PRESUPUESTO

Decreto 2360/94

Distribución del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 1995, aprobado por la Ley Nº 24.447.

Bs. As., 28/12/94

VISTO las Leyes Nº 24.156 (Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público) y Nº 24.447 (Presupuesto General de la Administración Nacional para el ejercicio 1995) y,

CONSIDERANDO:

Que la primera de las leyes determina en su artículo 30 la obligación, por parte del PODER EJECUTIVO NACIONAL, de decretar la distribución administrativa del presupuesto de gastos de la Administración Nacional.

Que asimismo, el artículo 9º de la Ley Nº 24.447 impone al PODER EJECUTIVO NACIONAL la misma obligación a que se refiere el considerando anterior.

Que de acuerdo con lo expresado corresponde distribuir los créditos establecidos por la Ley Nº 24.447 hasta el último nivel de desagregación previsto en los clasificadores presupuestarios y categorías programáticas utilizadas, como así también los cargos y horas de cátedra, por nivel escalafonario, de cada jurisdicción organismo descentralizado e institución de seguridad social.

Que resulta procedente distribuir por rubros los recursos correspondientes a la Administración Central, incluidos aquellos con afectación específica, los de organismos descentralizados y los de las instituciones de seguridad social, destinados a atender las respectivas autorizaciones para gastos.

Que es conveniente dictar normas relativas al ingreso al TESORO NACIONAL de los recursos con afectación específica y de los organismos descentralizados de acuerdo con lo establecido por el artículo 5º de la Ley Nº 24.447.

Que los artículos 10 y 11 de la Ley Nº 24.447 otorgan facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL para efectuar ampliaciones y modificaciones presupuestarias con algunas limitaciones, cuyos alcances resulta necesario precisar.

Que asimismo, dentro del marco de la política de contención del gasto público encarada por el Gobierno Nacional, resulta conveniente adoptar algunas medidas para cumplimentar dicho objetivo.

Que con relación a la instrumentación del Sistema de Cuenta Unica del Tesoro resulta necesario dictar normas en tal sentido.

Que las medidas propuestas están amparadas en las disposiciones del artículo 30 de la Ley Nº 24.156, en el artículo 9º de la Ley Nº 24.447 y en las atribuciones previstas por los artículos 99 inciso 1), 100 inciso 1) y la Disposición Transitoria Duodécima de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Distribúyense analíticamente los gastos corrientes y de capital, los gastos figurativos y las aplicaciones financieras aprobados por los artículos 1º, 3º, 4º, 24, 32, 33, 34 y 53, los recursos, las contribuciones figurativas y las fuentes de financiamiento estimados por los artículos 2º, 3º y 4º, y por cargos y horas de cátedra las plantas de personal determinadas en las planillas Nº 11, 12, 12 "A" y 12 "B", de la Ley Nº 24.447 correspondientes a las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, de acuerdo con el detalle obrante en planillas anexas al presente artículo.

Art. 2º — Determínase en la planilla anexa al presente artículo la imputación de aquellos gastos no discriminados que se atienden con los créditos de la Jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro.

Art. 3º — Déjase establecido que la cantidad de cargos y horas de cátedra determinados en las planillas Nº 12, 12 "A" y 12 "B" anexas a los artículos 62, 63 y 64 de la Ley Nº 24.447, constituyen el límite máximo de cargos y horas de cátedra financiados por jurisdicción o entidad. Dichos niveles ajustarán automáticamente los cargos y horas de cátedra incluidos en las respectivas estructuras organizativas aprobadas o a aprobarse.

Los funcionarios de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional, habilitados para efectuar nombramientos, podrán designar personal contratado o transitorio con el único requisito de que los cargos y horas de cátedra que se cubran, hayan sido aprobados por la Ley Nº 24.447.

Art. 4º — Déjase establecido que la restricción determinada por el artículo 11 de la Ley Nº 24.447, relacionada con el incremento de cargos y horas de cátedra vigentes, será aplicable sobre el total de cargos de cada uno de los niveles escalafonarios correspondientes a cada jurisdicción, organismo descentralizado e institución de seguridad social.

Art. 5º — Establécese que el concepto "niveles escalafonarios" a que se refiere el artículo 11 de la Ley Nº 24.447 comprende exclusivamente la asignación básica y/o la asignación de la categoría de denominaciones equivalentes.

Asimismo no se encuentran comprendidos en la limitación dispuesta por el citado artículo, aquellos cargos que resulten de equivalencias realizadas en el marco de reencasillamientos por aplicación del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa y sus pertinentes reclamos, dictaminados favorablemente.

Art. 6º — Defínese por autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL a que alude el artículo 11 de la Ley Nº 24.447 al Jefe de Gabinete de Ministros, a los Ministros, Secretario General de la Presidencia de la Nación, Jefe de la Casa Militar, Secretarios, Subsecretarios y el personal de Gabinete.

Art. 7º — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA a dictar, con intervención del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa, normas aclaratorias, interpretativas y complementarias a que dé lugar la aplicación de los artículos 3º, 4º, 5º y 6º del presente decreto.

Art. 8º — Determínase la delegación de facultades y competencias para efectuar modificaciones presupuestarias, conforme con el detalle obrante en el Anexo I, que forma parte del presente artículo.

La SECRETARIA DE HACIENDA será el organismo competente para interpretar el régimen de delegación de facultades referido en el párrafo anterior, así como para el dictado de las normas de procedimiento que correspondan al trámite de las modificaciones presupuestarias.

Art. 9º — Establécese que tendrán carácter de montos indicativos, los créditos de las partidas principales y parciales del Clasificador por Objeto del Gasto que se indican a continuación:

Inciso 2 — Bienes de Consumo: todas sus partidas principales y parciales.

Inciso 3 — Servicios no Personales: todas sus partidas parciales, con excepción de las correspondientes a la partida principal 39 - Otros Servicios.

Inciso 4 — Bienes de Uso: todas sus partidas parciales.

Asimismo tendrán también carácter de montos indicativos, los créditos asignados a las actividades específicas en que se desagregan los programas, subprogramas y categorías equivalentes. Similar tratamiento tendrá la clasificación por tipo de moneda utilizada en la distribución de los créditos.

Art. 10 — La partida parcial 392 - Gastos Reservados sólo podrá utilizarse por las Jurisdicciones comprendidas en la Ley Nº 18.302 (S) y sus modificaciones.

Art. 11 — Las modificaciones presupuestarias realizadas por las jurisdicciones y entidades en función de las facultades delegadas en el Anexo I del Artículo 8º del presente decreto, deberán ser notificadas fehacientemente a la Oficina Nacional de Presupuesto dentro de los dos (2) días hábiles de su dictado. Dentro de los cinto (5) días hábiles de recibida dicha notificación, la Oficina Nacional de Presupuesto deberá expedirse sobre sí la medida dictada cumple con las normas a que deben ajustarse las modificaciones presupuestarias; caso contrario se efectuará su devolución con la constancia de no haberse efectuado la actualización presupuestaria correspondiente. Vencido el plazo de cinco (5) días hábiles antes referido sin que la Oficina Nacional de Presupuesto se haya expedido, la medida tendrá plena vigencia El incumplimiento del plazo por parte de los organismos, será comunicado por la Oficina Nacional de Presupuesto a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.

Art. 12 — Las jurisdicciones y entidades que cuenten con autorizaciones emanadas de leyes para la realización de modificaciones presupuestarias, podrán hacer uso de dichas facultades, en tanto no se opongan a las restricciones establecidas en el artículo 11 de la Ley Nº 24.447.

Art. 13 — El incumplimiento de las normas e instrucciones establecidas por la SECRETARIA DE HACIENDA en materia de programación de la ejecución presupuestaria, a que se refiere el artículo 34 de la Ley Nº 24.156, dará lugar a la no aprobación de cuotas de compromiso y de devengado para la jurisdicción y entidad que corresponda. Las asignaciones de cuotas de compromiso y de devengado serán resueltas por el Secretario de Hacienda o el Subsecretario de Presupuesto indistintamente.

Art. 14 — La SECRETARIA DE HACIENDA, a través de la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, informará periódicamente a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, los excesos sobre las cuotas de compromiso y de devengado en que incurran las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional.

Art. 15 — Las jurisdicciones y entidades integrantes del Presupuesto de la Administración Nacional deberán comunicar a la CONTADURIA GENERAL DE LA NACION, antes del quinto día hábil siguiente a la finalización de cada mes, la ejecución de su presupuesto de gastos y recursos, mediante la utilización de los formularios en uso correspondientes.

La TESORERIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de entrega de fondos a favor de las jurisdicciones y entidades hasta tanto den cumplimiento a las disposiciones del presente artículo.

Art. 16 — Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional deberán presentar en forma obligatoria a la Oficina Nacional de Presupuesto y dentro de los quince (15) días corridos de la finalización de cada trimestre, la ejecución física de las metas y de la producción terminal bruta de cada uno de los programas y de los volúmenes de trabajo de las actividades específicas, así como también de la ejecución física de los proyectos y sus obras, de acuerdo con las normas que a tal efecto dicte la SECRETARIA DE HACIENDA.

La CONTADURIA GENERAL DE LA NACION no dará curso a las órdenes de pago correspondientes a las jurisdicciones y entidades que, según lo informado por la Oficina Nacional de Presupuesto, no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Art. 17 — Las jurisdicciones y sus respectivas entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán producir una rebaja en los créditos distribuidos por el artículo 1º del presente decreto, en los montos que para cada una de ellas, se consignan en

la planilla anexa de este artículo.

A tal efecto cada uno de los titulares de las jurisdicciones deberán determinar, dentro del monto asignado, los importes correspondientes a la administración central y a sus organismos descentralizados dependientes, debiendo comunicar a la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, dentro de los quince (15) días corridos de la publicación del presente decreto, las categorías programáticas y las partidas por objeto del gasto que se rebajan hasta totalizar el importe correspondiente. Para dichas rebajas no podrán computarse créditos financiados con las fuentes de financiamiento 1.5 - Crédito Interno y 2.2 Crédito Externo. Vencido el plazo establecido precedentemente la SUBSECRETARIA DE PRESUPUESTO, a través de la Oficina Nacional de Presupuesto, producirá de oficio las disminuciones en los respectivos créditos.

Art. 18 — Congélanse los cargos vacantes existentes al 1º de enero de 1995 en las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como así también las que se generen con posterioridad. Dichos cargos vacantes sólo podrán ser liberados, para su cobertura, por decreto del PODER EJECUTIVO NACIONAL con intervención previa de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Solamente podrán cubrirse las vacantes correspondientes a los cargos de Directores Nacionales o Generales y Directores o jerarquías equivalentes. Como consecuencia de lo dispuesto precedentemente, derógase el artículo 27 del decreto Nº 435/90 y sus modificatorios. La SINDICATURA GENERAL DE LA NACION a través de las respectivas Unidades de Auditoría Interna, controlará el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. La SECRETARIA DE HACIENDA dictará las normas administrativas inherentes al trámite de la cobertura mencionada.

Art. 19 — Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 847 del 26 de abril de 1993 por el siguiente:

"Artículo 2º. — Las designaciones efectuadas de acuerdo con el presente decreto caducan indefectible y automáticamente el 31 de marzo de 1995, o con anterioridad a esa fecha cuando asuma el titular del cargo seleccionado a través de los mecanismos de selección vigentes".

Art. 20 — Las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional que hagan uso de las excepciones previstas en el tercer párrafo del Artículo 11 de la Ley Nº 24.447, en cuanto los cargos correspondientes a funciones ejecutivas previstos en el Decreto Nº 993/91 y a las Unidades de Auditoría Interna previstas en la Ley Nº 24.156, deberán compensar el incremento de cargos dentro de la cantidad determinada en la planilla Nº 11 anexa al citado artículo y en las planillas 12, 12 "A" y 12 "B", anexas a los artículos 62, 63 y 64 de la mencionada ley, y su costo dentro de los créditos asignados en el presente decreto.

Art. 21 — Toda modificación en las retribuciones del personal encasillado en el SINAPA, originada en la aplicación de adicionales, suplementos, bonificaciones, incentivos y promociones previstos en el citado Sistema, deberá ser financiada dentro de los créditos aprobados para el inciso 1 - Gastos en Personal por la Ley Nº 24.447 para jurisdicción y entidad. En caso de resultar insuficiente, las respectivas jurisdicciones y entidades deberán proponer las reasignaciones crediticias correspondientes dentro del total asignado a cada una de ellas. Las compensaciones proyectadas no deberán generar gastos automáticos para el siguiente ejercicio.

Art. 22 — Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL cuyo personal esté encasillado en el SINAPA, deberán acompañar a las solicitudes de incorporación de cargos al Nomenclador de Funciones Ejecutivas un análisis de costos demostrativos de la factibilidad de la medida proyectada, a efectos de que la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, previo a su incorporación, requiera de la SECRETARIA DE HACIENDA la información referida a su financiamiento presupuestario, no debiendo generar incrementos en los créditos, no sólo en el ejercicio 1995 sino tampoco en los siguientes.

Art. 23 — En los casos de cargos de planta temporaria existentes al cierre del ejercicio de 1994 que hayan sido transferidos en el ejercicio de 1995 a planta permanente, el personal que revistaba en los mismos seguirá percibiendo las respectivas remuneraciones con imputación a los créditos de planta permanente, en forma provisoria, hasta tanto se substancien definitivamente los concursos a que den lugar el cubrimiento de los cargos vacantes de la planta permanente creados como consecuencia de la transferencia aludida.

Los concursos respectivos deberán quedar resueltos antes del 31 de marzo de 1995, fecha en la que caducarán definitivamente la designación del personal temporario incluido en las disposiciones precedentes que todavía se encontrare prestando servicios.

Los Servicios Administrativos Financieros podrán imputar los gastos que se originen como consecuencia de lo dispuesto en el presente artículo a la partida principal 11 - Personal Permanente, debiendo proceder a efectuar el correspondiente reajuste presupuestario a más tardar el día 31 de marzo de 1995.

Las jurisdicciones y entidades comprendidas en los alcances de estas disposiciones, deberán comunicar tal situación a la SECRETARIA DE HACIENDA, a más tardar el día 31 de enero de 1995.

Art. 24 — Las jurisdicciones de la administración central y los organismos descentralizados detallados en la planilla Nº 8 anexa al artículo 5º de la Ley Nº 24.447, deberán ingresar a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION el monto de la contribución dispuesta por el mencionado artículo en cuatro (4) cuotas iguales con vencimiento el 1º de marzo, el 1º de junio, el 1º de setiembre y el 1º de diciembre de 1995. En caso de incumplimiento, se autoriza a la SECRETARIA DE HACIENDA a debitar las cuentas bancarias de las jurisdicciones y de los organismos descentralizados por los importes que en cada caso corresponden.

Art. 25 — Todos los remanentes de recursos correspondientes al ejercicio de 1994 y de ejercicios anteriores correspondientes a las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, deberán ser ingresados a la TESORERIA GENERAL DE LA NACION antes del día 31 de enero de 1995, salvo que exista una norma, con jerarquía de ley, que disponga lo contrario.

Art. 26 — Las jurisdicciones y entidades dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL no podrán aumentar el gasto aprobado por el artículo 1º de la Ley Nº 24.447 cuando obtengan recursos adicionales originados en el uso del crédito en la medida que dentro de dichos créditos existan partidas financiadas con recursos del TESORO NACIONAL, destinadas a atender las mismas finalidades y objetivos para los cuales se haya concertado el endeudamiento público. En la oportunidad de incorporarse al Presupuesto General de la Administración Nacional dicho financiamiento se procederá a disminuir los aportes del TESORO NACIONAL.

Art. 27 — Déjanse sin efecto las disposiciones del Decreto Nº 49 de fecha 13 de enero de 1994.

Art. 28 — Déjase sin efecto la derogación de los Decretos Nros. 2964 de fecha 19 de diciembre de 1978, 1568 del 3 de julio de 1979 y 3498 del 28 de diciembre de 1979, dispuesta por el artículo 12 del Decreto Nº 846 de fecha 30 de mayo de 1994.

Art. 29 — Facúltase a la SECRETARIA DE HACIENDA, a no dar curso a las órdenes de pago a favor de las empresas y sociedades del Estado que no hayan remitido la totalidad de la información a que se refiere el artículo 46 de la Ley Nº 24.156.

Art. 30 — Modifícase el plazo fijado por el artículo 10 del Decreto Nº 1545 de fecha 31 de agosto de 1994 de acuerdo con el siguiente cronograma:

A partir del 1º de enero de 1995, el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

A partir del 1º de abril de 1995, las restantes jurisdicciones de la Administración Central.

A partir del 1º de julio de 1995, todos los organismos descentralizados.

Hasta tanto no se concrete totalmente dicha incorporación continuará operando el Fondo Unificado de Cuentas Oficiales establecido por el Decreto Nº 8586/47 y modificado y complementado por los Decretos Nros. 7580/62, 5476/65, 6190/65 y 1889/92, el que estará integrado por todas las cuentas bancarias de las jurisdicciones y entidades de la Administración Nacional a que se refieren las normas reglamentarias citadas que se mantengan operativas, y la Cuenta Unica del Tesoro.

Art. 31 — Para determinar la incidencia de los aumentos salariales que las Universidades Nacionales otorguen a su personal, en uso de las facultades acordadas por el artículo 19 de la Ley Nº 24.447 y comprobar que los mismos no excedan el límite de afectación autorizado en el tercer apartado de dicha norma, su costo debe considerarse anualizado, cualquiera sea la época del año en que se conceda.

Art. 32 — El Estado Nacional no responderá por obligaciones contraídas por las Universidades Nacionales en violación de los márgenes establecidos en el tercer párrafo del artículo 19 de la Ley Nº 24.447, calculado en la forma que se establece en el artículo anterior.

Art. 33 — Serán nulos los actos administrativos y los contratos celebrados por las autoridades de las Universidades Nacionales, si de los mismos resultaran la obligación del Tesoro Nacional de pagar sumas de dinero que no estuvieran contempladas en el Presupuesto General de la Administración Nacional. El Estado Nacional no será responsable de los daños y perjuicios que soporte el administrado con motivo del acto o contrato nulo.

Art. 34 — Invítase a los Poderes Legislativo y Judicial a adoptar dentro del ámbito de sus competencias medidas similares a las del presente decreto que coadyuven a la reducción del gasto público.

Art. 35 — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Guido Di Tella.

NOTA: Los anexos al presente decreto no se publican.