INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Decreto 2278/94

Adécuase el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios, a fin de dar cumplimiento al acuerdo celebrado con la República Federativa del Brasil para el Sector Automotriz. Fijanse sanciones.

Bs. As., 23/12/94

VISTO la Ley 21.932, el Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991, modificado por los Decretos Nros. 683 del 6 de mayo de 1994, 1179 de fecha 15 de julio de 1994 y 1830 de fecha 14 de octubre de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que en el acuerdo celebrado con la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, para el Sector Automotriz se ha ratificado la vigencia del Régimen Automotriz Argentino hasta el 31 de diciembre de 1999.

Que se hace necesario adecuar el Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios, los Decretos Nros. 683/94, 1179/94 y 1830/94 a los efectos de dar estricto cumplimiento a los compromisos asumidos.

Que asimismo resulta conveniente fijar las sanciones aplicables a los incumplimientos de los Artículos 4º y 11 del Decreto 2677/91 en que pudieren incurrir las terminales automotrices.

Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 21.932 y el Art. 99, inciso 1º de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — A partir del 1 de enero de 1995, a los efectos del cómputo de las exportaciones en relación a la balanza comercial de las empresas terminales radicadas en el país, establecido en el Artículo 10 del Decreto 2677/91, modificado por el Artículo 5º del Decreto 683/94, las exportaciones de partes, piezas y componentes que se efectúen a la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, podrán ser computadas multiplicando su valor FOB por el factor 1,2, siempre que el incremento resultante de la aplicación de ese cómputo diferencial sea aplicado para compensar importaciones de partes, piezas y componentes originarios del mencionado país, de acuerdo a la modalidad que establezca la Autoridad de Aplicación.

Este cómputo diferencial se aplicará tanto a las exportaciones efectuadas por las empresas terminales y sus vinculadas, como a las exportaciones promovidas por ellas que les sean cedidas por empresas autopartistas independientes, así como en el caso de las exportaciones de autopartistas independientes que las utilicen para la compensación de importaciones de partes, piezas y componentes que vendan a las terminales en el país, eximiendo a éstas en consecuencia de su obligación de compensar, según lo establecido en el inciso b) del Art. 12 del Decreto 2677/91 modificado por el Artículo 6 del Decreto Nº 683/94 y por el Artículo 2º del Decreto Nº 1179/94.

Art. 2º — A partir del 1º de enero de 1995, las importaciones originarias de los países miembros del Mercosur de partes, piezas y componentes destinados a su producciíon que efectúen las empresas terminales, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean compensados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8º del Decreto 2677/91, sin requerimiento de compensación bilateral, no tributarán arancel y serán consideradas nacionales a los efectos de la medición del contenido importado máximo establecido en el Artículo 4º del Decreto 2677/91. Si no resultaren compensadas, dichas partes, piezas y componentes no serán consideradas nacionales a esos efectos y las empresas terminales deberán pagar sobre esas importaciones los recargos establecidos en el Artículo 13 del Decreto 683/94 modificatorio del Artículo 25 del Decreto 2677/91.

Art. 3º — Las empresas terminales que no den cumplimiento a la exigencia establecida en el Artículo 11 del Decreto 2677/91, deberán abonar una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) de la diferencia del monto que le hubiese correspondido participar a las empresas autopartistas independientes y la efectiva participación alcanzada por éstas. Los fondos que eventualmente se recauden por este concepto, serán destinados a programas de reconversión de las Pequeñas y Medianas Empresas que conforman la Industria Autopartista. Dichos programas serán administrados por la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 4º — Asimismo, las empresas terminales que no den cumplimiento a la exigencia establecida en el Artículo 4º del Decreto 2677/91, deberán abonar una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) del incumplimiento registrado en los niveles de integración requeridos por el mencionado artículo.

Art. 5º — El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. — Guido Di Tella.