(Nota Infoleg: Por art. 17 de la Ley N° 25.780 B.O. 8/9/2003 se restablece la vigencia de la presente norma).

(Nota Infoleg: Norma abrogada por art. 7° del Decreto N° 1311/2001 B.O. 26/10/2001).

ENTIDADES FINANCIERAS

Decreto 13/95

Precísase a cargo de qué entes están los procesos sumariales por infracciones a la Ley Nº 21.526 y sus normas reglamentarias.

Bs. As., 4/1/95

VISTO el artículo 7º de la Ley Nº 24.144, que establece que la mención del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA hecha en las leyes citadas en ese ordenamiento debe entenderse referida a esa Institución y/o a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, según corresponda, y el informe Nº 052/23/94 del registro del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente precisar a cargo de cuál de los DOS (2) entes citados están los procesos sumariales y, por ende, sus diferentes etapas y medidas por infracciones financieras y cambiarias (artículo 41 de la Ley Nº 21.526, modificado por el artículo 3º de la Ley Nº 24.144, y Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1982, respectivamente).

Que la creación de un ente desconcentrado del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, como lo es la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Orgánica del BANCO mencionado, importa el desmembramiento de funciones que, habiendo estado en cabeza del órgano desconcentrante, pasan a ser de competencia exclusiva del desconcentrado.

Que la competencia asignada a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS por el artículo 43 de la Carta Orgánica citada consiste, básicamente, en supervisar la actividad financiera y cambiaria, especificándose en el inciso g) del artículo 47 que es facultad propia del Superintendente ejercer las demás facultades que las leyes otorgan al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA relativas a la superintendencia, con excepción de las expresamente atribuidas por la Carta Orgánica al directorio de ese Banco.

Que la apertura e instrucción de los procesos sumariales por infracciones financieras y cambiarias constituye una derivación necesaria de la labor de superintendencia de las actividades citadas, existiendo una relación de género a especie entre la tarea de control y la sumarial propiamente dicha.

Que, por otra parte, entre las atribuciones otorgadas al Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el artículo 14 de su Carta Orgánica no se encuentra la de tener a su cargo los procesos sumariales financieros ni cambiarios.

Que, en cuanto a los sumarios financieros, los vetos efectuados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 21.526 —modificados por el artículo 3º de la Ley Nº 24.144—, a través de los artículos 15 y 16 del Decreto N 1860 del 13 de octubre de 1992, se han fundamentado en el hecho de que los textos sancionados resultan parcialmente inconsistentes, desde el punto de vista funcional, con la desconcentración de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS.

Que, en lo que respecta a la actividad cambiaria, el artículo 29, inciso b), de la Carta Orgánica citada faculta a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS a ejercer la fiscalización del cumplimiento de las normas de cambios.

Que habiendo sido requerida la opinión de la Gerencia de Estudios y Dictámenes Jurídicos del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, la misma se manifestó favorable a la decisión que se adopta.

Que el artículo 99, inciso 2º, de la Constitución Nacional faculta al Presidente de la Nación a expedir las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — El proceso sumario por infracciones a la Ley Nº 21.526 de Entidades Financieras y sus normas reglamentarias, se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, desde la formulación del cargo hasta la aplicación de la sanción inclusive, a excepción de que ésta consistiere en la revocación de la autorización para funcionar de la entidad financiera, la que corresponde que sea aplicada por el Directorio del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA conforme a lo previsto por el inciso h) del artículo 14 de la Carta Orgánica de dicha Institución, aprobada por el artículo 1 de la Ley Nº 24.144.

Art. 2º — En concordancia con lo expresado en el artículo precedente, las menciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y del Presidente de esa Institución hechas en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 21.526, modificados por el artículo 3º de la Ley Nº 24.144, deben entenderse referidas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y al Superintendente, respectivamente, excepto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 41 y en el párrafo quinto, primera parte, del artículo 42, en los que se mantiene la expresión BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. A su vez, la segunda mención del citado Banco efectuada en el primer párrafo del artículo 41 debe entenderse referida tanto al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS.

Art. 3º — Las menciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA contenidas en los artículos 3º; 19; 34 segundo párrafo e inciso a), primera mención párrafo tercero y último párrafo; 36; 37; 38 y 39 inciso d), de la Ley Nº 21.526, en su caso, modificados por los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 24.144, deberán entenderse como referidas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS. Lo dispuesto en los artículos 34 primer párrafo; 39 inciso b) y 40, de dicho cuerpo legal, deberá hacerse extensivo también a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS.

Art. 4º — El proceso sumario por infracciones a la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1982, se encuentra a cargo de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, desde la formulación del cargo hasta la conclusión de la causa para definitiva y remisión al juzgado correspondiente, inclusive.

Art. 5º — En concordancia con lo expresado en el artículo precedente, las menciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y del Presidente de esa Institución hechas en la Ley del Régimen Penal Cambiario, texto ordenado en 1982 y modificado por el artículo 5º de la Ley Nº 24.144, deben entenderse referidas a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y al Superintendente, respectivamente, excepto en los artículo 14, primera parte, y 16. A su vez, en el artículo 12, las menciones allí hechas deben entenderse referidas tanto al BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA como a la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.