ARMAS Y EXPLOSIVOS

Decreto 64/95

Modificación del Decreto N° 395/75 que reglamentara la Ley N° 20.429.

Bs. As., 17/1/95

VISTO lo informado por el Director Nacional del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, lo propuesto por el Ministro de Defensa, y

CONSIDERANDO:

Que con intervención del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS se sustanció expediente vinculado a la problemática de las armas de hombro de ánima estriada clasficads de guerra, y cuyo sistema de disparo es semiautomático.

Que en dicha clasificación se incluyen carabinas y fusiles semiautomáticos de características eminentemente deportivas, junto a los llamados fusiles de asalto, subfusiles y en general, simil pistolas ametralladoras o subametralladoras de tiro semiautomático.

Que gran parte de este tipo de materiales responde a un muy moderno diseño, derivado de armas militares de tiro automático, cuyo tratamiento no pudo ser tenido acabadamente en cuenta al dictarse la reglamentación que a través del Decreto 395/75 del 20 de febrero de 1975, se hiciera de la Ley Nacional de Armas y Explosivos 20.429.

Que resulta entonces conveniente adecuar las previsiones del citado Decreto a las nuevas necesidades, siguiendo la opinión en tal sentido de las distintas fuerzas de seguridad y la más moderna doctrina del derecho comparado.

Que deberán asimismo contemplarse necesariamente aquellos casos de excepción cuando los materiales respondan a probados usos deportivos u otras razones valederas.

Que resulta necesario contar con un fluido método en la implementación de los recaudos a cumplir por los usuarios, en la registración de las armas de fuego y según su categorización legal.

Que el presente se dicta conforme las facultades otorgadas por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Establécese un régimen de autorización especial para los actos de adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, peticionados por los legítimos usuarios de armas de fuego.

La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, tendrá a su cargo la aplicación del régimen de control especial.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 397/2025 B.O. 18/6/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 2º - A los fines establecidos en el artículo anterior, sustitúyese el párrafo primero del inciso 1) ARMAS DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS, del artículo 4º del Decreto 395/75, por el siguiente:

"Las no portátiles, las portátiles automáticas, las de lanzamiento y las armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR, con excepción de las que expresamente determine el MINISTERIO DE DEFENSA.

Art. 3º - La AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC), organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, podrá autorizar a legítimos usuarios de armas de Uso Civil Condicional la adquisición y tenencia de armas semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon símil fusiles, carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de calibre superior al .22 LR.

A tal efecto, los referidos legítimos usuarios deberán acreditar probados usos deportivos y las demás condiciones objetivas que al efecto establezca la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS (ANMAC).

(Artículo sustituido por art. 2° del Decreto N° 397/2025 B.O. 18/6/2025. Vigencia: el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)

Art. 4º - A los usuarios de armas de uso civil condicional debidamente registrados ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, que a la fecha del presente tuvieren otorgada tenencia sobre materiales de los expresados en el artículo anterior, se los tendrá por legítimos tenedores mientras el mismo permanezca en su poder.

Art. 5º - El MIINSTERIO DE DEFENSA, a través de su organismo de aplicación, el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, deberá fijar los recaudos registrales que deban cumplir los Legítimos Usuarios según su categoría y el tipo de material cuya registración se solicite, respetando la correspondiente clasificación legal, ya sea de Uso Civil o de Uso Civil Condicional.

Art. 6º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archévese.-- MENEM.-- Oscar H. Camilión.