COMERCIO EXTERIOR

Decreto 106/95

Sustitúyese el artículo 77 del Decreto Nº 2121/94, reglamentario de la ley Nº 24.156.

Bs. As., 24/1/95

VISTO el Expediente Nº 631.715/94 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 2121/94 reglamenta la Ley Nº 24.156 y se torna necesario precisar los alcances de las normas en atención a investigaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley referida.

Que es asimismo necesario brindar seguridad jurídica y plena protección del interés general comprometido y tutelado por las normas que regulan la materia y los respectivos actos administrativos dictados como consecuencia al tiempo de su vigencia.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustituir el artículo 77 del Decreto Nº 2121/94 el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTICULO 77. — La presente reglamentación entrará en vigor a los QUINCE (15) días de su publicación en el Boletín Oficial. Las investigaciones que hubieran sido abiertas con anterioridad a tal entrada en vigor se regirán por las normas vigentes a la fecha de apertura de la investigación. En las presentaciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto y cuya apertura no haya sido declarada, deberán adecuar las mismas a lo establecido por el presente. La SUBSECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ejercerá las atribuciones que en esta reglamentación se otorgan a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR de dicha Secretaría, hasta tanto la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determine la fecha de vigencia de la delegación prevista en el artículo 25, in fine, del Decreto Nº 766/94; a partir de ese momento, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR ejercerá las atribuciones que le otorga la presente reglamentación respecto de las investigaciones cuya apertura no haya sido aún ordenada".

Art. 2º — El presente Decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.