ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Decreto 280/95

Régimen al que se ajustarán los viajes al exterior.

Bs. As., 23/2/95

Ver Antecedentes Normativos

VISTO lo dispuesto por el decreto Nº 1270 de fecha 21 de noviembre de 1989, y

CONSIDERANDO:

Que mediante dicho decreto se estableció el régimen al que debe ajustarse la asignación de viáticos para los funcionarios que cumplan misiones o comisiones en el exterior del país.

Que en la práctica la tramitación del mencionado régimen resulta dilatorio del cumplimiento de las misiones o comisiones autorizadas, debiendo en consecuencia, con habitualidad hacerse efectivo el pago de los viáticos respectivos con el objeto de llevar a cabo las mismas y posteriormente proceder a la convalidación de la medida adoptada.

Que por lo tanto resulta conveniente adecuar las normas de aplicación a fin de poder exigir el cumplimiento de las mismas en tiempo y forma.

Que asimismo, habiéndose efectuado una análisis de las sumas abonadas en concepto de viáticos al exterior se deduce, por su magnitud, que las mismas representan una erogación presupuestaria de niveles muy significativos, razón por la cual se hace necesario revisar los importes preestablecidos, fijándolos en sumas fijas en función de las características particulares de cada país y conforme a los niveles jerárquicos establecidos en su oportunidad.

Que en mérito a lo indicado precedentemente, resulta conveniente derogar la norma que permite a funcionarios de menor jerarquía, percibir sumas en concepto de viáticos mayores cuando la misión o comisión esté integrada con funcionarios de niveles superiores.

Que es menester facultar al Señor Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos, previa intervención de la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, para efectuar las modificaciones necesarias de los montos de los viáticos que se determinan, en oportunidad de producirse variaciones en las condiciones tenidas en cuenta en la actualidad.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes de los artículos 99, inciso 1) y 100, inciso 1) y la cláusula Duodécima de las Disposiciones Transitorias de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 2º(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 3º(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 4º(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 5º (Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 6º(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 7º(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 8º(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 9º(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 10.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 11.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 12.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 13.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 14.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 15. - Sustitúyese, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el texto del articulo 59 del Reglamento de la Ley Orgánica del Servicio Exterior de la Nación aprobado por el Decreto Nº 1973/86, por el siguiente:

"ARTICULO 59. — Los funcionarios deberán utilizar la vía aérea para su desplazamiento. Se podrá utilizar la vía marítma cuando su costo no exceda el que corresponda al pasaje de vía aérea, o cuando el funcionario abone de su peculio la diferencia, siempre que el arribo al lugar de destino se produzca dentro del término establecido para cumplimentar el traslado. El tiempo adicional que requiera el viaje por vía marítima será imputado al pedido de licencia ordinaria del funcionario.

Los Embajadores Extraordinarios y Plenipotenciarios, en oportunidad de su traslado a destino, recibirán pasajes en "clase intermedia".

Cuando por cualquier causa correspondiera la entrega de órdenes de pasaje a familiares de funcionarios, las mismas se otorgarán en la misma clase que al funcionario, siempre que el viaje se realice en conjunto en el mismo vuelo, en caso contrario las órdenes de pasaje a familiares se otorgarán en "clase turista".

Las órdenes de pasajes por licencias especiales, educación deficitaria, regresos anticipados y otros que emanen de la presente reglamentación serán otorgados en todos los casos en "clase turista".

Todos aquellos familiares que hubieren hecho uso de pasajes para viajar al lugar de destino o traslado del funcionario, recibirán asimismo pasajes para acompañar al funcionario a otro destino en el exterior y para regresar a la República.

Cuando los familiares con derecho a recibir pasaje regresen al país con antelación al traslado del funcionario, podrán solicitar las correspondientes órdenes de pasaje, las que reemplazarán a las que les hubieren correspondido al momento del traslado".

Art. 16. — Sustitúyese, a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el texto del artículo 60 del decreto Nº1973/86, reglamentario de la Ley Nº 20.957, del Servicio Exterior de la Nación, por el siguiente:

"ARTICULO 60. — Los llamados en comisión a la República por razones de servicio, se dispondrán por un lapso no mayor de QUINCE (15) días, plazo que podrá ser ampliado por resolución ministerial hasta QUINCE (15) días más.

Los viáticos serán liquidados de acuerdo con la escala que rija para el personal de la Administración Pública Nacional, de acuerdo con la jerarquía del funcionario y sin perjuicio del pago de la retribución que le correspondiere en razón de su destino en el exterior".

Art. 17.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 18.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 19.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 20.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 21.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 22.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 23.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 24.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 25.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 26.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Art. 27.(Artículo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

ANEXO I

(Anexo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

SOLICITUD DE VIATICOS

ANEXO II

(Anexo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

DECLARACION JURADA DE RENDICION DE VIATICOS

ANEXO III

(Anexo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

LOS VIATICOS DIARIOS SE DETERMINARAN DE ACUERDO AL SIGUIENTE DETALLE

ANEXO IV

(Anexo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

ANEXO V

(Anexo derogado por art. 11 del Decreto N° 997/2016 B.O. 8/9/2016. Vigencia: a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su publicación.)

Antecedentes Normativos

- Anexo IV, monto de viático diario para el Nivel Jerárquico II correspondiente a REPUBLICA DOMINICANA sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 818/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/12/2010;

- Anexo IV, monto de viático diario para el Nivel Jerárquico III correspondiente a REPUBLICA DE LIBERIA sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 818/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/12/2010;

- Anexo IV, monto de viático diario para el Nivel Jerárquico II correspondiente a REPUBLICA DE SINGAPUR sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 818/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 10/12/2010;

- Anexo IV sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 761/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas B.O. 15/11/2010. Vigencia: de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 17, último párrafo incorporado por art. 1° del Decreto N° 1907/2006 B.O. 21/12/2006;

- Artículo 14 sustituido por art. 1° del Decreto N° 1190/2004 B.O. 9/9/2004;

- Anexo V sustituido por art. 1° del Decreto N° 1190/2004 B.O. 9/9/2004;

- Artículo 4° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1023/2004 B.O. 12/8/2004;

- Artículo 5° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1023/2004 B.O. 12/8/2004;

- Artículo 6° sustituido por art. 1° del Decreto N° 1023/2004 B.O. 12/8/2004;

- Artículo 14 sustituido por art. 1° deDecreto N° 1023/2004 B.O. 12/8/2004;

- Anexo V incorporado por art. 2° del Decreto N° 1023/2004 B.O. 12/8/2004;

- (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 15/2002 B.O. 18/7/2002 se suspende por el término de CIENTO OCHENTA (180) días los viajes al exterior que impliquen erogaciones para el Estado Nacional. Excepción ver art. 2°.);

- (Nota Infoleg: Por art. 1° de la Decisión Administrativa N° 116/2001 B. O. 7/8/2001 se dispone la suspensión de los viajes al exterior regulados por el presente Decreto modificado por la Decisión Administrativa N° 58/96 y que impliquen erogaciones para el Estado Nacional, por el término de CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente medida. Ante situaciones excepcionales o de emergencia, los Ministros y el Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, según corresponda en función de la jurisdicción pertinente, podrán autorizar el respectivo desplazamiento, con la debida fundamentación de la emergencia o la excepcionalidad de que se trate, remitiendo los antecedentes y copia de la medida dispuesta a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.);

- Artículo 23 sustituido por el art. 1º de la Decisión Administrativa Nº 58/96 B.O. 12/3/1996.