FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL

Decreto 286/95

Constitución. Integración. Banco de la Nación Argentina. Agente financiero

Bs. As.: 27/02/95

VISTO el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO, y

CONSIDERANDO:

Que en el PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO las provincias asumieron el compromiso de avanzar en la reforma de sus administraciones, propendiendo a la privatización de la banca de provincia y de sus empresas de servicios públicos.

Que ello resulta indispensable para estimular el mejoramiento de las cuentas públicas provinciales a través de medidas coordinadas con el gobierno nacional.

Que dicha tarea implica un esfuerzo de organización y financiero, que en muchos casos puede exceder las posibilidades de las propias provincias, por sus limitaciones para acceder a los mercados voluntarios de crédito en las actuales circunstancias.

Que mientras ese proceso se demora las pérdidas en que incurren muchas organizaciones bancarias y empresarias de propiedad total o parcialmente provincial, agravan un cuadro de por sí delicado de las finanzas locales.

Que por su parte, las circunstancias de público y notorio ocurridas a partir de las decisiones de política económica adoptadas por los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS a partir del 20 de diciembre de 1.994, agravaron las dificultades financieras por las que atravesaban algunos bancos de provincia.

Que ello podría perjudicar al funcionamiento del conjunto de la economía, pues precisamente en un momento en el que se advierte cierta retracción del crédito externo, es cuando mayor tranquilidad debe brindarse a los inversores, accionistas y depositantes.

Que en ese sentido debe advertirse sobre la importante función que cumplen los bancos de provincia en el interior del país, siendo en muchas localidades las únicas instituciones que brindan servicios financieros.

Que tratándose de provincias que en todos los casos cuentan con activos y recursos fiscales suficientes para asumir compromisos con la Nación, con quien las une una relación indisoluble y permanente. Y estando ésta en condiciones de comprometer ciertos bienes, de indudable valor, para canalizar recursos financieros en favor de la reforma fiscal de las provincias, la Nación tiene el deber de agotar sus esfuerzos en tal sentido, sin relevar a las provincias de sus responsabilidades ni de sus atribuciones constitucionales, lo que le está vedado.

Que ello permitirá aliviar la situación financiera del interior, contribuyendo a que las unidades productivas y de servicios, verdaderos destinatarios del esfuerzo de ahorro de la población, puedan desarrollar normalmente sus actividades. Asimismo permitirá a los propios bancos de provincia normalizar sus relaciones con el resto de las instituciones financieras, restituyendo al BANCO DE LA NACION ARGENTINA los fondos que les hubiere adelantado.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Constitúyese un FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, el cual, en las condiciones previstas en el presente Decreto y en el Contrato de Fideicomiso a suscribirse entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, tendrá el siguiente objeto:

a) Asistir a las Provincias o Municipios en la privatización de las entidades financieras o cualesquiera otras empresas cuyo capital sea total o parcialmente de propiedad de dichas Provincias o Municipios.

b) Financiar programas de reforma fiscal, financiera, económica o administrativa de los Estados Provinciales, cuyo principal objetivo consista en la consolidación de la Reforma del Sector Público Provincial, a través de mecanismos ágiles y flexibles que aseguren la implementación definitiva de las reformas básicas y el avance en la generación de programas de mejoramiento del gasto público social y de desarrollo regional.

c) Asistir y financiar programas que contemplen el saneamiento de las deudas de los Estados Provinciales, su renegociación y/o cancelación.

d) Asistir y financiar programas de desarrollo, mejora de la eficiencia, incremento de la calidad de las prestaciones y fortalecimiento en general de los sectores de la economía real, educación, justicia, salud y seguridad.

(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto N° 1289/1998 B.O. 10/11/1998)

Art. 2° — El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL se integrará con los bienes definidos en el contrato de fideicomiso, podrá adquirir derechos y contraer obligaciones, y será administrado siguiendo las instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE HACIENDA.

(Artículo sustituido por art. 7° del Decreto N° 1603/2001 B.O. 6/12/2001).

Art. 3° — Los asesores en materia económica, financiera, legal o técnica del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, del BANCO DE LA NACION ARGENTINA o de otras dependencias del Estado dictaminarán o asesoran a solicitud del fideicomisario en las materias que este requiera.

Art. 4° — EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA actuará como agente financiero del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, pudiendo adelantarle hasta el SETENTA POR CIENTO (70%) del valor de mercado de los bienes dados en fideicomiso, así como facilitarle los recursos humanos y de apoyo para su funcionamiento; no percibirá comisión alguna por su actividad, pero recuperará todos los gastos en que incurriere.

Art. 5° — EL BANCO DE LA NACION ARGENTINA llevará por separado el registro contable de las operaciones del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, cuyo funcionamiento estará sujeto a la supervisión de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

Art. 6° — Una vez cumplido su objeto o en el plazo de DOS (2) años, lo que ocurra primero, se disolverá el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, quedando su liquidación y el cumplimiento de los convenios existentes a cargo de los funcionarios que designe el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

(Nota Infoleg: Plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL prorrogado hasta el día 27 de febrero de 2025, por art. 53 de la Ley Nº 25.565 B.O. 21/3/2002.)

Prórrogas anteriores:

- Ver art. 9° del Decreto N° 1603/2001 B.O. 6/12/2001;

- Ver art. 1° del Decreto N° 724/2000 B.O. 30/8/2000;

- Ver art. 1° del Decreto N° 181/2000 B.O. 9/3/2000;

- Ver art. 1° del Decreto N° 104/1997 B.O. 6/2/1997;

Art. 7° — Apruébase el proyecto de convenio de fideicomiso entre el Estado Nacional y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que como Anexo I forma parte del presente, autorizando al Sr. Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos a suscribirlo en representación de la Nación.

Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. CAVALLO.

ANEXO I

(Nota Infoleg: las Addendas al presente Convenio que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")

CONTRATO DE FIDEICOMISO

Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el Sr. Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, representado por el Presidente del Directorio, se conviene en celebrar el presente contrato de fideicomiso, que se regirá por las siguientes cláusulas, y supletoriamente, por el Título I de la Ley N. 24.441.

PRIMERA: EL ESTADO NACIONAL en adelante el "fiduciante", transmite la propiedad fiduciaria de los bienes que se describen en el Anexo I al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, en adelante el "fiduciario", con el objeto de constituir un "FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL" en beneficio de las provincias, La Ciudad de Buenos Aires o los Bancos total o parcialmente de propiedad de las Provincias o Municipios que resulten elegibles, en adelante los "beneficiarios". (Cláusula sustituida por art. 11 del Decreto N° 445/1995 B.O. 31/3/1995).

SEGUNDA: Con los bienes fideicomitidos el "fiduciario" cumplirá las siguientes funciones:

a) prestar fondos a los "beneficiarios" para atender situaciones de iliquidez transitoria o derivada de la excesiva inmovilización de carteras, requiriendo del "beneficiario" o de la Provincia, las garantías adecuadas.

b) pagar los activos que adquiriese de los bancos con el fin de dotarlos de liquidez, descontando el valor que se presupueste por su realización posterior.

c) adelantar recursos a las provincias elegibles que les encomienden la privatización de sus empresas u otros activos, hasta un 70% de su valor probable de realización, requiriendo las garantías adecuadas.

d) financiar programas de recursos humanos o fortalecimiento institucional de los beneficiarios.

e) emitir títulos circulatorios, obligaciones negociables o contraer préstamos sindicados, con o sin garantías especiales.

f) contratar consultores o asesores con el fin de preparar la documentación necesaria para la privatización de las entidades

g) asumir directamente, por convenio con las provincias, la tarea de privatizar los bancos que resulten elegibles.

h) contratar con entidades financieras oficiales o privadas la administración, co-administración o el asesoramiento para la administración de los "beneficiarios" hasta que se transfieran a sus adquirentes.

i) realizar cuantos más actos fueren necesarios para el cumplimiento del objeto del fideicomiso.

TERCERA: el "fiduciario" realizará ordenadamente los bienes que hubiere adquirido de los "beneficiarios", en base a procedimientos basados en criterios de transparencia, igualdad de oportunidades y eficiencia, cuidando de no afectar los precios de plaza. Para la administración y liquidación de los activos adquiridos, el "fiduciario" podrá valerse de firmas competentes y especialmente de las entidades financieras radicadas en la zona en que dichos activos deban realizarse, pagando la comisión o remuneración a convenirse según la índole de la encomienda.

CUARTA: El "fiduciario" podrá concertar préstamos hipotecarios con el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL, sobre los inmuebles adquiridos de los "beneficiarios" o recibidos en pago de créditos, con el fin de facilitar su venta a terceros, o a convenir con aquél la realización de las hipotecas que constituyere cuando otorgare financiamiento a los adquirentes de los inmuebles.

QUINTA: El "fiduciario" llevará un registro por cada beneficiario, del que deberá rendir cuentas al "fiduciante" y al "beneficiario" o la Provincia respectiva, cuyo saldo podrá ser acreedor o deudor para ésta, y se considerará de plazo vencido. El "fiduciario" podrá convenir con la Provincia respectiva el plazo, tasa de interés, garantías y demás condiciones que correspondan para la cancelación de dichos saldos.

SEXTA: Podrán ser "beneficiarios" del fideicomiso los bancos de propiedad total o parcial de las Provincias o Municipios, siempre que se hayan cumplido las siguientes condiciones

a) Que las autoridades constitucionalmente habilitadas para ello otorguen la autorización para su privatización total, o la transferencia al sector privado de la mayoría del capital y el control de las decisiones de administración y gobierno de dichas entidades.

b) Que se transfiera al "fiduciario", o a una entidad aceptable para éste, las facultades para realizar los actos necesarios para privatizar el banco, o bien que se acuerde un cronograma para dicha privatización.

c) Que se convenga con el "fiduciario" las condiciones en que se desarrollen las operaciones del "beneficiario", hasta que se complete su privatización.

d) Que la Provincia o Municipio respectivo comprometa el producido de la privatización del Banco a la cancelación del saldo deudor de la cuenta con el "fiduciario".

e) Que la Provincia o Municipio respectivo garantice a satisfacción del "fiduciario" la devolución de los eventuales saldos deudores que pudieren subsistir luego de la afectación dispuesta en el punto anterior, afectando para ello otros activos o empresas de propiedad provincial y los recursos provenientes del REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS que resulten necesarios.

SEPTIMA: En la administración del paquete accionario de la Clase "A" de YPF S.A., el fiduciario deberá atenerse a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 8 de la Ley N° 24.145

En Buenos Aires, a los ___días del mes de _______de 1995.

Inventario de bienes fideicomitidos

1. SETENTA MILLONES QUININIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (70.599.999) acciones Clase "A" de YPF S.A., excluido el derecho al cobro de los dividendos a partir de la distribución de los dividendos correspondientes al ejercicio 1997, cuya titularidad corresponde al ESTADO NACIONAL, MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. (Punto sustituido por art. 2° del Decreto N° 857/1998 B.O. 27/7/1998).

2. Los recursos que en el futuro provengan de préstamos otorgados por el BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO, el BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, u otras instituciones multilaterales o nacionales de crédito, destinados a similares objetivos a los previstos en el fideicomiso.

3. Los recursos que en el futuro le asigne el presupuesto nacional o los presupuestos provinciales.

4. El producido de sus operaciones o la renta de sus activos.