REFORMA DEL ESTADO

Decreto 289/95

Información que deberán proporcionar los organismos citados en el artículo 1° de la Ley N° 23.696 a la Sindicatura General de la Nación.

Bs. As., 27/2/1995

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Artículo 65 del Decreto N° 435 del 4 de marzo de 1990 modificado por su similar N° 612 del 2 de abril de 1990 y el Artículo 20 del Decreto N° 1757 del 5 de julio de 1990, y

CONSIDERANDO:

Que por las mencionadas normas se dispuso la desafectación de los automotores destinados al traslado de funcionarios, ordenándose su venta o entrega a otros organismos cuyo objeto fuese la prestación de servicios públicos de seguridad, asistencia social y sanitarios o instituciones privadas de bien público.

Que la aplicación del citado ordenamiento legal produjo una drástica reducción del parque automotor en el marco de diversas medidas de emergencia adoptadas para superar las dificultades imperantes en aquel momento.

Que habiéndose superado las causas que motivaron aquellas medidas, persiste, no obstante, la finalidad de administrar racionalmente los recursos del erario público, propendiéndose a obtener las economías derivadas de un sistema de traslado de funcionarios menos oneroso que el aplicado con anterioridad a la vigencia del Decreto N° 1757/90.

Que, en tal sentido, se considera apropiado disponer de DOS (2) categorías de movilidad, debiendo la primera de ellas prestarse con vehículos del ESTADO NACIONAL para los funcionarios de mayor jerarquía y la segunda categoría contemplar solamente el pago de un suplemento mensual fijo y no remunerativo, destinado a solventar gastos de movilidad.

Que esta medida, inserta en el objetivo de contención del gasto público que inspiró la sanción del Decreto N.1545 del 31 de agosto de 1994, impulsará la racionalización en el uso de automotores y posibilitará una importante economía con la reducción de consumo de combustible, gastos de reparaciones y erogaciones en personal, destinadas a la atención de los vehículos.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, ha tomado la intervención que le compete en función de la Ley N° 18.753.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 99, inciso 1) y 100, inciso 1) y la Disposición Transitoria DUODECIMA de la CONSTITUCION NACIONAL.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1 - Los organismos citados en el Artículo 1 de la Ley N° 23.696, a través de sus respectivos Servicios Administrativos, deberán proporcionar a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dentro de los TREINTA (30) días corridos de la fecha de publicación del presente Decreto, La siguiente información:

a) Detalle de la totalidad de los vehículos con que contaban a la fecha de sanción del Decreto N.435/90, indicando para cada uno de ellos tipo, marca, modelo, año de fabricación y número de patente

b) Detalle de los vehículos vendidos o transferidos entre el 6 de marzo de 1990 y la fecha de publicación del presente Decreto, con indicación precisa individual del comprador o destinatario.

c) Detalle individual de los vehículos que a ésta última fecha se hallaren en poder del organismo, indicando el uso actual al que están destinados, incluyendo los que disponga el organismo bajo cualquier forma de propiedad, tenencia, alquiler, préstamo, donación o comodato.

A los efectos señalados en los incisos anteriores, deberán cumplimentarse la planilla que como Anexo I forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2.- Los jefes de los Servicios Administrativos a los que se refiere el Artículo anterior, serán directamente responsables de la información que en cumplimiento de sus términos se suministre.

Art. 3.- Autorízase a los señores Ministros, Secretario General de la PRESIDENCIA DE LA NACION, Secretarios de Presidencia, Secretarios Ministeriales, Jefe de la CASA MILITAR, Presidente del BANCO CENTRAL de la REPUBLICA ARGENTINA y Presidente de Bancos Nacionales, a disponer de movilidad con automóviles oficiales o de propiedad del ESTADO NACIONAL con servicio de chofer.

Art. 4.- Establécese un suplemento mensual fijo, no remunerativo en PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA ($233.530), a partir del 1º de marzo de 2024, para solventar gastos de movilidad, el que podrá ser abonado a los señores Subsecretarios Ministeriales y de la PRESIDENCIA DE LA NACION que así lo requieran, y a los funcionarios citados en el artículo anterior que renuncien a los beneficios que en el mismo se establecen y opten por percibir dicho suplemento. (Valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 207/2024 B.O. 29/2/2024.)

(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto N° 127/2011 B.O. 11/2/2011)

Art. 5.- Lo dispuesto en los Artículos 3 y 4 anteriores será de aplicación exclusiva a los funcionarios que en los mismos se indican y que ejerzan efectivamente las funciones correspondientes a los cargos de que se trata, no resultando por lo tanto extensivos a quienes en virtud del acto de su designación, o disposiciones de rango o protocolo se hallaren equiparados a aquellos.

Art. 6.- La autorización a que se refiere el Artículo 3 y lo establecido en el Artículo 4 precedentes, tampoco serán de aplicación para el resto de los funcionarios de los organismos y entidades citados en el Artículo 1 de la Ley N.23.696, los que no podrán disponer de vehículos para su traslado, bajo ninguna forma permanente o transitoria de tenencia en propiedad, donación, sistemas con opción de compra, préstamo o comodato.

Art. 7.- Los vehículos citados en el Artículo 1, inciso c) que no estuvieran destinados al traslado de los funcionarios que se mencionan en el Artículo 3, deberán ser puestos a la venta por intermedio de la SUBSECRETARIA DE ADMINISTRACION DE BIENES de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS mediante los procedimientos y modalidades de enajenación de activos actualmente en vigencia, o ser destinados al cumplimiento del Artículo 10 del presente Decreto, en la oportunidad y condiciones que determine la reglamentación que a tal efecto dicte el mencionado Ministerio. La medida dispuesta en este Artículo, no alcanza a los vehículos destinados al uso operativo no vinculado con el traslado de funcionarios.

Art. 8.- Instrúyese a la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, para que emita los Certificados de Libre Deuda de los vehículos cuya venta se ordena en el Artículo anterior. Los créditos que correspondan a la cancelación de dichas deudas, serán atendidos por el TESORO NACIONAL.

Art. 9.- Los agentes que cumplan funciones de chofer de los vehículos a los que se refiere el Artículo 7 del presente Decreto, deberán ser asignados a otras funciones o pasarán a revistar en situación de disponibilidad, pudiendo optar por acogerse a los beneficios del Artículo 10 siguiente.

Art. 10.- Los agentes mencionados en el Artículo anterior, podrán acogerse al Régimen de Retiro Voluntario, cuyas condiciones serán establecidas por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

El personal comprendido en dicho régimen, podrá optar por recibir como parte del pago de la indemnización que le corresponda, UNO (1) de los vehículos mencionados en el Artículo 7, valorizados al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la tasación que a tal efecto realice el BANCO CIUDAD DE BUENOS AIRES.

Art. 11.- Los agentes que optaren por lo dispuesto en el Artículo anterior y que a la fecha de dicha opción, hubieran tenido a su cargo alguno de los vehículos mencionados en el Artículo 7 por un período mayor de TRES (3) meses corridos contados hasta dicha fecha, tendrán prioridad para recibir al mismo como parte de pago en la condiciones indicadas en el Artículo anterior.

Art. 12.- La aplicación del segundo párrafo del Artículo 10, quedará supeditada a la cantidad de vehículos disponibles para dar de baja, por lo que el orden de prioridades para acceder al beneficio, será fijado en función de la antigüedad que registre la solicitud del Retiro Voluntario a que se refiere el primer párrafo del mismo Artículo.

Art. 13.- Los gastos emergentes de la aplicación de las disposiciones del presente Decreto, serán imputados a los créditos asignados a las partidas específicas del PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION NACIONAL vigente.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICAL u archívese.-MENEM - Domingo F. Cavallo.

ANEXO I DATOS DE LOS VEHICULOS

ANEXO I

a) dotación de vehículos al 6 de marzo de 1990.

Tipo de vehículo

Año de Fabricación

Marca/Modelo

Patente

 

 

 

 

Total de vehículos:

b) Vehículos vendidos o transferidos entre el 6 de marzo de 1990 y la fecha de publicación del presente.

Tipo de vehículo

Marca /Modelo

Comprador o Destinatario

 

 

 






Total de vehículos:

c) Dotación actual de vehículos del organismo comprendiendo las unidades de su propiedad o las que disponga bajo cualquier forma de tenencia.

Tipo de vehículo

Marca o Modelo

Uso o destino

Propiedad o tenencia

 

 

 

 

Total de vehículos:



Antecedentes Normativos

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 636/2023 B.O. 29/11/2023;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 495/2023 B.O. 2/10/2023;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 335/2023 B.O. 3/7/2023;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 287/2023 B.O. 1/6/2023;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 106/2023 B.O. 1/3/2023;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 726/2022 B.O. 1/11/2022;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 352/2022 B.O. 30/6/2022;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 290/2022 B.O. 1/6/2022;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 135/2022 B.O. 22/3/2022;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 743/2021 B.O. 29/10/2021;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 149/2021 B.O. 01/07/2021;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 48/2021 B.O. 30/01/2021;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 10 del Decreto N° 442/2019 B.O. 1/7/2019;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 9° del Decreto N° 325/2019 B.O. 2/5/2019;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 11 del Decreto N° 1198/2018 B.O. 02/01/2019;

- Artículo 4°, valor del Suplemento sustituido por art. 11 del Decreto N° 469/2017 B.O. 3/7/2017;

- Artículo 4° , valor del Suplemento sustituido por art. 11 del Decreto N° 973/2016 B.O. 31/8/2016, a partir del 1 de septiembre de 2016;

- Artículo 4° , valor del Suplemento sustituido por art. 12 del Decreto N° 969/2015 B.O. 16/6/2015;

- Artículo 4° , valor del Suplemento sustituido por art. 2° del Decreto N° 814/2014 B.O. 7/7/2014;

- Artículo 4° , valor del Suplemento sustituido por art. 2° del Decreto N° 601/2014 B.O. 29/4/2014;

- Artículo 4°, Nota Infoleg: por art. 3º del Decreto Nº 1733/2011 B.O. 31/10/2011 se modifica el valor del Suplemento del presente Artículo estableciéndolo en PESOS DOS MIL CUARENTA Y CUATRO ($ 2.044) y en PESOS DOS MIL CIENTO DOCE ($ 2.112) a partir del 1 de septiembre de 2011 y del 1 de diciembre de 2011, respectivamente;

- Artículo 4° sustituido por art. 2° del Decreto N° 1817/2009 B.O. 26/11/2009;

- Artículo 4°, importe sustituido por art. 2° del Decreto N° 151/2009 B.O. 6/3/2009;

- Artículo 4°, importe sustituido por art. 2º del Decreto Nº 686/2008 B.O. 28/04/2008.