FUERZAS DE SEGURIDAD
LEY N° 16.443
Se reconocerá el grado inmediato superior del personal incapacitado o muerto en acto de servicio.
Sancionada: 25 de enero de 1962.
POR CUANTO:
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
ARTICULO 1° — Se reconocerá al
personal de las fuerzas de seguridad de la Nación —Policía Federal,
Prefectura Nacional Marítima, Institutos Penales, Policía del
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, ex Policía de la Capital, ex Policía de los territorios
nacionales, ex Prefectura General Marítima, ex Cuerpo de
Guardiacárceles— y de todo otro organismo de seguridad que revista
carácter análogo, incapacitado en acto de servicio, el grado inmediato
superior para el caso que deba acogerse o se haya acogido al retiro. El
mismo grado inmediato superior se reconocerá a los muertos en acto de
servicio cuyos causahabientes disfruten de pensión o tengan derecho a
ella.
El grado inmediato superior reconocido implica para los incapacitados
todas las obligaciones y derechos de la pasividad, correspondiendo
computar el sueldo y la totalidad de los suplementos y bonificaciones
de esa jerarquía, con carácter de móvil, para su haber de retiro,
jubilación o pensión.
ARTICULO 2° — Cuando la
inutilización produzca una disminución del 100% para el trabajo en la
vida civil, se agregará un 15% al haber de retiro fijado en el artículo
1°.
ARTICULO 3° — En el caso de no
existir en el escalafón grado inmediato superior para las situaciones
previstas en los artículos 1° y 2° , se le acordará al beneficiario el
sueldo íntegro bonificado en un 15% y la totalidad de los suplementos y
bonificaciones generales del grado.
ARTICULO 4° — Cuando la muerte
del personal de las fuerzas de seguridad se produzca por acto heroico,
o de arrojo en cumplimiento del deber en defensa de su misión social, y
el Poder Ejecutivo o la jefatura de policía, de acuerdo con esos casos,
otorgue el ascenso "post mortem", se partirá de esta última jerarquía
para la aplicación de la presente ley, y desde el día del fallecimiento
del causante.
ARTICULO 5° — Todos los
beneficiarios comprendidos en la presente ley serán considerados como
en servicio efectivo a los fines de la percepción de todo otro haber
que corresponda al personal del mismo grado en servicio efectivo.
ARTICULO 6° — A los deudos del
personal fallecido a consecuencia de un acto de servicio se les fijará
el siguiente haber de pensión con carácter móvil:
a) A la viuda o a la viuda en concurrencia con los padres del causante,
cuando corresponda, el 75% del haber de retiro que establece el
artículo 2°;
b) A la viuda en concurrencia con hijos, el 75% del haber de retiro que
establece el artículo 2° bonificándose la pensión en un 10% por cada
hijo que concurra a la misma, sin derecho a acrecer;
c) A los demás causahabientes el 75% del haber de retiro que establece el artículo 1°.
ARTICULO 7° — Los mismos
beneficios previstos por esta ley se acordarán al personal civil de
esas fuerzas, que por la causal de incapacidad o inutilización por acto
de servicio deba acogerse a la jubilación, así como a sus
derechohabientes en caso de fallecimiento en actividad, a consecuencia
de un acto de servicio.
ARTICULO 8° — Quedan
comprendidos en este régimen los beneficiarios de la Ley 4235, debiendo
el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Hacienda,
proceder a los respectivos reajustes, imputando a rentas generales los
refuerzos presupuestarios correspondientes.
ARTICULO 9° — La presente ley
no alterará los beneficios en vigencia que igualen o superen lo
establecido precedentemente y sustituye a la Ley 15.431 que queda
derogada así como toda otra disposición que se le oponga.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a
los veintiocho días del mes de enero del año mil novecientos sesenta y
dos.
J. M.
A. BERTORA
F. F. MONJARDIN
Claudio A. Maffei.
Eduardo T. Oliver
Registrada bajo el N° 16.443