Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1756

Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Plazo especial para su ingreso. Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras rentas. Retenciones correspondientes al mes de diciembre de 2004. Resolución General Nº 1261 y complementarias. Norma complementaria.

Bs. As., 22/10/2004

VISTO las Resoluciones Generales Nº 327 y Nº 1261 y sus respectivas modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las citadas resoluciones generales se dispusieron —con relación al impuesto a las ganancias—, sendos regímenes para la determinación e ingreso de los anticipos y de retención sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones y otras rentas.

Que con la finalidad de coadyuvar, en el curso del mes de diciembre de 2004, al mejoramiento de la situación financiera de los sujetos responsables de las obligaciones de ingreso, establecidas por las referidas normas, resulta aconsejable fijar —con carácter de excepción— plazos especiales para efectivizar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 21 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

- REGIMEN DE ANTICIPOS

Artículo 1º — Los contribuyentes y responsables indicados en el artículo 2º de la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, ingresarán el anticipo del impuesto a las ganancias cuyo vencimiento ha sido establecido en el cronograma vigente para el mes de diciembre de 2004, en las fechas que, con carácter de excepción y según el sujeto de que se trate, se fijan a continuación:

a) Los comprendidos en el artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicio comercial operen entre el 1 de setiembre de 2004 y el 30 de junio de 2005, ambas fechas inclusive: hasta los días dispuestos en el artículo 23 de la citada resolución general, del mes de enero de 2005.

Consecuentemente y con relación a los cierres de ejercicio comercial que operen entre el 1 de octubre de 2004 y el 30 de junio de 2005, ambas fechas inclusive, los anticipos con vencimientos fijados para el mes de enero de 2005 y siguientes, según lo dispuesto por la Resolución General Nº 327, sus modificatorias y complementarias, se cancelarán hasta las fechas que corresponda, conforme a la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, de los meses correlativos siguientes, que para cada fecha de cierre a continuación se indica:

Cierre de Ejercicio

Número de anticipo a cancelar en los meses de:

Feb/05

Mar/05

Abr/05

May/05

Jun/05

Jul/05

Ago/05

Sep/05

Oct/05

Octubre/04

10

 

 

 

 

 

 

 

 

Noviembre/04

9

10

 

 

 

 

 

 

 

Diciembre/04

8

9

10

 

 

 

 

 

 

Enero/05

7

8

9

10

 

 

 

 

 

Febrero/05

6

7

8

9

10

 

 

 

 

Marzo/05

5

6

7

8

9

10

 

 

 

Abril/05

4

5

6

7

8

9

10

 

 

Mayo/05

3

4

5

6

7

8

9

10

 

Junio/05

2

3

4

5

6

7

8

9

10

b) Las personas físicas y sucesiones indivisas: hasta los días del mes de marzo de 2005 que, según la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del responsable, se detallan seguidamente:

TERMINACION CUIT

FECHA DE VENCIMIENTO

0,1,2 ó 3

Hasta el día 14, inclusive

4,5 ó 6

Hasta el día 15, inclusive

7,8 ó 9

Hasta el día 16, inclusive

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el quinto anticipo imputable al período fiscal 2004, deberá ingresarse en los mismos días indicados precedentemente, del mes de febrero de 2005.

Art. 2º — Los sujetos a que se refiere el inciso b) del artículo anterior, a los fines del pago del cuarto anticipo correspondiente al período fiscal 2004, deberán consignar en el formulario F. 799/E en el campo denominado "Cuota/Anticipo Nº": CUATRO (4).

- REGIMEN DE RETENCIONES

Art. 3º — Las retenciones del impuesto a las ganancias que corresponden practicarse en el mes de diciembre de 2004, conforme al régimen de retención que establece la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, deberán determinarse en dicho período y efectivizarse, informarse e ingresar el respectivo importe, según se detalla a continuación:

a) Una quinta parte en oportunidad de los pagos que se realicen durante cada uno de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.

De no existir pagos al beneficiario en alguno de dichos meses, el importe de las retenciones se acumulará en el siguiente mes o, en su caso, resultará de aplicación lo previsto en el inciso b).

b) El remanente no retenido integrará el monto a retener que resulte de la liquidación anual efectuada, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso a) del artículo 16 de la Resolución General N° 1261, sus modificatorias y complementarias, que deberá realizarse —con carácter de excepción— hasta el último día hábil del mes de abril de 2005.

Consecuentemente, el importe determinado en la liquidación anual, será retenido cuando se efectúe el próximo pago posterior o en los siguientes si no fuera suficiente, hasta el último día hábil del mes de mayo de 2005.

Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación cuando durante el mes de diciembre de 2004, se produjera la baja o retiro del beneficiario.

En caso de producirse la mencionada baja o retiro entre los días 1° de enero de 2005 y último hábil de abril de 2005, ambos inclusive, el importe referido en el inciso b) precedente, integrará el saldo resultante de la liquidación final a que se refiere el artículo 16, inciso b) de la precitada resolución general.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 1797/2004 AFIP B.O. 28/12/2004).

Art. 4º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.