Superintendencia de Servicios de Salud y Administración de Programas Especiales

AGENTES DEL SEGURO DE SALUD

Resolución Conjunta 822/2004 y 13.700/2004

Establécese que los Agentes del Seguro de Salud cuyas autoridades no hayan tenido formal reconocimiento, por incumplimiento que les sea imputable respecto de la totalidad de los requisitos documentales exigidos por el Decreto Nº 576/93, no podrán realizar ante la Superintendencia de Servicios de Salud ningún tipo de presentación que suponga requerimientos o peticiones en su favor.

Bs. As., 22/10/2004

VISTO la Ley Nº 23.660 y su Decreto Reglamentario Nº 576/93, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 13º de la Ley Nº 23.660 establece las condiciones personales que deben reunir los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las Obras Sociales.

Que completando la norma aludida, el Artículo 13º del Anexo I del Decreto Nº 576/ 93 dispone los requisitos que deben cumplir las personas designadas para dirigir y administrar Obras Sociales, detallando la documentación a presentar ante la autoridad de aplicación.

Que según lo prescribe en forma expresa la norma precitada, la presentación de tal documentación resulta un requisito previo al ejercicio de las funciones para las que fueron designados los miembros de los cuerpos colegiados de conducción de las Obras Sociales.

Que la falta de cumplimiento de los requisitos mencionados conlleva el no reconocimiento de las autoridades del Agente del Seguro por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud, en un todo de acuerdo con las previsiones legales.

Que se estima necesario normatizar las consecuencias adicionales que supone la falta de reconocimiento de autoridades, originada en la no presentación de la totalidad de la documentación exigida, dada la irregular situación que ocasiona el incumplimiento.

Que han tomado intervención las áreas competentes de ambos Organismos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nº 1615/96, 53/98, 145/03 y 167/02.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

Y

EL INTERVENTOR DE LA ADMINISTRACION DE PROGRAMAS ESPECIALES

RESUELVEN:

Artículo 1º — Los Agentes del Seguro de Salud cuyas autoridades no hayan tenido formal reconocimiento por incumplimiento que les sea imputable respecto de la totalidad de los requisitos documentales exigidos por el Artículo 13º del Anexo I del Decreto Nº 576/93, no podrán realizar ante la Superintendencia de Servicios de Salud ningún tipo de presentación que suponga requerimientos o peticiones en su favor.

Art. 2º — La prohibición dispuesta por el Artículo anterior alcanza a los pedidos de subsidios y apoyos financieros que los Agentes del Seguro pretendan presentar ante la Administración de Programas Especiales en virtud de lo establecido en las normas vigentes.

Art. 3º — Las personas que actúen en virtud de un mandato otorgado por las autoridades no reconocidas de los Agentes del Seguro quedarán comprendidas en las prohibiciones que se disponen en los Artículos anteriores.

Art. 4º — Las presentaciones que se realicen contrariando lo dispuesto precedentemente serán rechazadas sin más trámite en atención a la falta de legitimación activa de las autoridades no reconocidas.

Art. 5º — El Registro Nacional de Obras Sociales de la Superintendencia de Servicios de Salud deberá informar en forma permanente y actualizada a la Administración de Programas Especiales respecto de los Agentes del Seguro que se encuentren en la situación descripta en el Artículo 1º de la presente.

Art. 6º — Las disposiciones precedentes no relevan a los Agentes del Seguro del cumplimiento de la totalidad de la normativa vigente y de responder en tiempo y forma los requerimientos que le realicen la Superintendencia de Servicios de Salud y la Administración de Programas Especiales en el ejercicio de las atribuciones de su respectiva competencia.

Art. 7º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Rubén H. Torres. — Eugenio D. Zanarini.