Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1766

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Ley Nº 25.745. Decreto Nº 548/2003. Importadores. Régimen de inscripción. Determinación e ingreso del gravamen. Requisitos, plazos y condiciones.

Bs. As., 9/11/2004

VISTO la Ley Nº 25.745, el Decreto Nº 548, de fecha 6 de agosto de 2003 y la Resolución General Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso a) del artículo 1º de la ley del visto sustituye el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y establece un nuevo procedimiento para la liquidación del gravamen.

Que el artículo 2º del Decreto Nº 548/03 sustituye el segundo párrafo del artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, a efectos de disponer que los importadores —que no estén comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3º de la ley del tributo—, serán sujetos pasivos del impuesto cuando comercialicen los productos importados y responsables del pago en oportunidad de la venta.

Que asimismo faculta a esta Administración Federal, en su carácter de autoridad de aplicación, a dictar las normas para su determinación e ingreso.

Que la Resolución General Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias, implementa el mecanismo para que los sujetos pasivos del gravamen efectúen su liquidación.

Que en consecuencia corresponde establecer el procedimiento que deberán observar los importadores de determinados productos cuando procedan a su comercialización, así como prever un sistema para que informen los productos que destinen a consumo propio.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por el artículo 14 del Título III de la Ley Nº 23.966, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el artículo 3º del Anexo del Decreto Nº 74, de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Los importadores —no comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones—, que comercialicen —total o parcialmente— o destinen a consumo propio los productos importados que se detallan en el Anexo II de la presente, deberán observar además de los requisitos, plazos y condiciones que se establecen en las Resoluciones Generales Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y Nº 1597 y sus modificaciones, las disposiciones de la presente, a los fines de:

a) Determinar e ingresar el impuesto sobre los combustibles líquidos.

b) Proporcionar la información respecto de los consumos de dichos productos.

Art. 2º — Los sujetos indicados en el artículo anterior, solicitarán la inscripción y/o el alta en el impuesto —en la medida en que no haya sido gestionado con anterioridad— conforme a lo previsto en la Resolución General Nº 10, sus modificatorias y complementarias, utilizando los códigos que se indican a continuación:

CODIGO DE IMPUESTO

DESCRIPCION

181

Naftas con/sin plomo de hasta/más de 92 RON.

377

Solvente, aguarrás, nafta virgen y gasolina natural.

395

Kerosene, gas oil, diesel oil y fuel oil.

La mencionada solicitud, se tramitará con carácter previo a la primera operación de importación que se pretenda efectuar, a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 3º — Los importadores mencionados en el artículo 1º, deberán informar los consumos y las transferencias de productos importados que efectúen en cada mes calendario, utilizando el programa aplicativo denominado "COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Versión 2.0", aprobado por la Resolución General Nº 1597 y sus modificaciones, a cuyos fines ingresarán en la opción que brinda el sistema: "Decreto Nº 548/03-Importador excluido del inciso b) o c)".

Adicionalmente, deberán presentar mensualmente una nota —en los términos de la Resolución General Nº 1128—, en la que detallarán los datos que se indican en el Anexo III de la presente, hasta la fecha de vencimiento general fijada para la presentación de la declaración jurada del período de que se trate (3.1.).

Asimismo, la información contenida en dicha nota deberá proporcionarse en un disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD, de acuerdo con el diseño indicado en el citado anexo.

Art. 4º — A los fines del cómputo como pago a cuenta del impuesto abonado con motivo del despacho a plaza (4.1.), los importadores a que alude el artículo 1º, al confeccionar el formulario de declaración jurada Nº 684/E del período, deberán consignar en la pantalla "Pago a Cuenta por Importaciones" de la pantalla "Determinación del saldo del Impuesto", el monto proporcional correspondiente a la cantidad de litros vendidos en el período, que se determinará multiplicando el monto de impuesto abonado por unidad de medida litro al momento de la importación, por la cantidad de litros vendidos en el período.

El importe que se compute como pago a cuenta deberá ser coincidente con el que se informe en la Columna 5 del Rubro III - TRANSFERENCIAS DEL PERIODO, de la nota a que alude el artículo anterior, el que en ningún caso podrá generar saldo a favor del responsable (4.2.).

Cuando los productos importados se destinen a consumo propio, en todos los casos, el impuesto ingresado al momento de la importación de los combustibles, será considerado como pago definitivo.

Art. 5º — Apruébanse los Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución general.

Art. 6º — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del quinto día hábil administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de los hechos imponibles perfeccionados a partir del día 1 de agosto de 2003, inclusive.

Consecuentemente, los sujetos comprendidos en el artículo 1º deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por esta resolución general, respecto de los hechos imponibles perfeccionados en los períodos comprendidos entre los días 1 de agosto de 2003 y 31 de octubre de 2004, ambos inclusive, hasta el día 15 de diciembre de 2004, inclusive.

Art. 7º — En todos los aspectos no contemplados en la presente, serán de aplicación, en lo pertinente, las normas establecidas en las Resoluciones Generales Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias, y Nº 1597 y sus modificaciones.

Art. 8º — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1766

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 3º.

(3.1.) En el artículo 4º de la Resolución General Nº 4247 (DGI), sus modificatorias y complementarias.

Artículo 4º.

(4.1.) Conforme a lo previsto en el artículo 3º, segundo párrafo, del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(4.2.) Según lo dispuesto en el artículo 3º, tercer párrafo, del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1766

NOMINA DE PRODUCTOS GRAVADOS

MERCADERIA (CONCEPTO)

ITEM Nomenclatura Común MERCOSUR (N.C.M.)

OBSERVACION

Nafta sin plomo hasta 92 RON

2710.11.59

Unicamente nafta sin plomo de RON inferior o igual a 92.

Nafta sin plomo de más de 92 RON

2710.11.59

Unicamente nafta sin plomo de RON superior a 92.

Nafta con plomo hasta 92 RON

2710.11.59

Unicamente nafta con plomo de RON inferior o igual a 92.

Nafta con plomo de más de 92 RON

2710.11.59

Unicamente nafta con plomo de RON superior a 92.

Nafta virgen

2710.11.49

Unicamente nafta virgen.

Gasolina natural

2710.11.49

Unicamente gasolina natural.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Solvente

2707.10.00

2707.20.00

2707.30.00

2707.50.00

2710.11.10

2710.11.21

2710.11.29

2710.11.41

2710.11.49

2710.11.90 (1)

2901.10.00 (2)

2901.29.00 (3)

2902.11.00

2902.19.90 (4)

2902.20.00

2902.30.00

2902.41.00

2902.42.00

2902.43.00

2902.44.00

2902.50.00

2902.60.00

2902.70.00

2902.90.40

2902.90.90 (5)

3814.00.00 (6)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Unicamente solventes, "unblended reformate" y otros productos que se correspondan con las definiciones contenidas por el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones

Aguarrás

2710.11.30

 

Gas oil

2710.19.21

 

Diesel oil

2710.19.29

Unicamente diesel oil.

Kerosene

2710.19.19

2710.19.99 (7)

 

Biodiesel combustible

2710.19.29 (8)

Unicamente biodiesel combustible con gas oil u otros productos gravados como componentes.

3824.90.29 (8)

Unicamente biodiesel combustible con gas oil u otros productos gravados como componentes.

Alconafta

2710.11.59 (9)

 

Gas licuado de petróleo (GLP)

2711.19.10 (8)

Unicamente de uso automotor.

(1) - Unicamente éter de petróleo, mezclas de isoparafinas de C8 a C10 o de C10 a C12, mezclas de diciclopentadieno (aproximadamente 80 a 85% en peso) con hidrocarburos de C9 a C11 (codímeros) y en menor proporción de hasta C5 y demás productos que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(2) - Unicamente hidrocarburos que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(3) - Unicamente hidrocarburos que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(4) - Unicamente hidrocarburos ciclánicos y ciclénicos.

(5) - Unicamente hidrocarburos que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(6) - Unicamente disolventes y diluyentes orgánicos compuestos que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(7) - Unicamente mezclas de parafinas lineales y ramificadas de C12 a C14 y demás preparaciones que se correspondan con las definiciones contenidas en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

(8) - En estos combustibles el impuesto se encontrará totalmente satisfecho con el pago del gravamen sobre el componente gas oil u otro componente gravado conforme al último párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

(9) - Mezcla definida en el artículo 4º del Anexo del Decreto Nº 74/98 y sus modificaciones.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1766

RUBRO I.- IMPORTACIONES DEL PERIODO

NUMERO DESPACHO

PRODUCTO

LITROS IMPORTADOS

IMPUESTO ABONADO

IMPUESTO POR LITRO

(1)

(2)

(1)

(3)

(4)

(1) Datos que surgen del documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación.

(2) De conformidad con lo dispuesto por el Anexo II de la presente.

(3) Impuesto sobre los combustibles líquidos liquidado en la operación de importación, correspondiente al producto que se informa.

(4) Cociente entre el total de impuesto sobre los combustibles líquidos abonado en la importación y el total de litros importados.

RUBRO II.- CONSUMOS DEL PERIODO

NUMERO DESPACHO

PRODUCTO

LITROS CONSUMIDOS

IMPUESTO POR LITRO

IMPUESTO

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(1) Datos que surgen del documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación mediante las cuales se importaron los productos consumidos, considerando el método de primero entrado primero salido.

(2) De conformidad con lo dispuesto por el Anexo II de la presente.

(3) Consumidos por producto en el período que se informa.

(4) Calculado de conformidad con lo expuesto en el Rubro I precedente.

(5) Importe de impuesto correspondiente a productos afectados al consumo propio que surge de multiplicar los valores consignados en (3) y (4).

RUBRO III.- TRANSFERENCIAS DEL PERIODO

NUMERO DESPACHO

PRODUCTO

LITROS

IMPUESTO POR LITRO

PAGO A CUENTA IMPORTACIONES

(1)

(2)

(3)

(4)

(5)

(1) Datos que surgen del documento aduanero respaldatorio de cada operación de importación mediante las cuales se importaron los productos que se transfieren, considerando el método de primero entrado primero salido.

(2) De conformidad con lo dispuesto por el Anexo II de la presente.

(3) Transferidos en el período que se informa.

(4) Según el cálculo efectuado en el Rubro I precedente.

(5) Surge de multiplicar los ítems (3) y (4). El valor consignado será coincidente con el informado en el programa aplicativo a que se refiere la Resolución General Nº 1597 y sus modificaciones.

En cada uno de los rubros precedentes se incluirán tantas filas como despachos y productos importados se declaren.