Secretaría de Energía

MERCADO ELECTRONICO DE GAS

Resolución 1146/2004

Acuerdo de Implementación del Mercado Electrónico de Gas suscripto con la Asociación Civil Bolsa de Comercio de Buenos Aires. Apruébase la normativa vinculada a la "Réplica de Información de Despacho". Régimen de penalidades relacionadas con la mencionada normativa de información.

Bs. As., 9/11/2004

VISTO el Expediente Nº S01:0294043/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y el Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 se creó el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) asignándole la función esencial de transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria del gas natural, y coordinar en forma centralizada y exclusiva todas las transacciones vinculadas a los mercados de plazo diario o inmediato (mercados Spot), de gas natural y a los mercados secundarios de transporte y de distribución de gas natural.

Que teniendo en cuenta la importancia estratégica del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) para la industria del gas el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha tenido en cuenta a la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, por su larga y prestigiosa trayectoria en mercados de esta índole, quien se ha manifestado interesada en formalizar su participación, y ha ofrecido hacerse cargo de la constitución, implementación, operación y gestión comercial.

Que el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) ha sido concebido como una herramienta de regulación tendiente a introducir competencia y transparencia en la industria del gas, y en el marco del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, y está autorizado para: (i) transparentar y publicar toda la información del despacho de las transportistas, distribuidoras y los demás agentes del despacho de gas, (ii) garantizar en forma eficiente, transparente, en tiempo real y de manera centralizada todos los tipos de mercados secundarios previstos en la normativa, (iii) asegurar la libre interacción, en tiempo real, de oferentes y demandantes en los mercados de compraventa de gas en el mercado diario (spot) y a término, (iv) garantizar la transparencia y eficiencia en la formación de precios, para aquellas operaciones comerciales que se concreten en su ámbito, y (v) operar en forma centralizada la capacidad de transporte disponible, la comercialización de desbalances, la venta y/o reventa de gas en "city gate", las compras de gas natural del mercado de GAS NATURAL COMPRIMIDO (GNC), y el resto de mercados que prevé la reglamentación.

Que conforme lo expuesto en el Artículo 9º del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004, la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, han arribado a un ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS, por medio del cual se establecen las distintas etapas de implementación y puesta en marcha del mismo, y los derechos y obligaciones de las partes con respecto a la gestión y operación de dicho mercado.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA tiene a su cargo emitir las normas de tipo regulatorio para asegurar el funcionamiento del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), las que deberán garantizar la transparencia tanto del despacho de gas como de los mercados de compra y venta de gas, transporte y distribución, así como la conformación de precios eficientes logrados por la interacción de la oferta y la demanda de gas.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA está facultada para establecer las penalidades correspondientes a la violación de los deberes de información vinculados, entre otros, al funcionamiento del despacho de gas y las demás transacciones que se verifican en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG).

Que el derecho de la información se encuentra reconocido en el Artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL, por medio del cual se asegura a los usuarios el acceso a la información bajo determinados parámetros de calidad institucional.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente acto se dicta en uso de las facultades emergentes de los Artículos 8º, 11 y 18 del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Dar a conocimiento público el ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS suscripto con fecha 7 de octubre de 2004 entre la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y la ASOCIACION CIVIL BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, cuya copia certificada como ANEXO I forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 2º — Instruir a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a los fines de que realice el seguimiento del Acuerdo indicado en el artículo anterior, a los fines de asegurar el cumplimiento de los plazos, términos y condiciones establecidos en el mismo.

Art. 3º — Aprobar la normativa de información vinculada a la "Réplica de Información de Despacho" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.

La normativa prevista en el presente artículo será aplicable a las transportistas, distribuidoras, productores y a los demás agentes del despacho de gas.

Art. 4º — Facultar a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a actualizar la normativa emergente del Anexo II de esta resolución.

Art. 5º — Aprobar el régimen de penalidades vinculadas a la normativa de información prevista en el Anexo II de la presente resolución.

El régimen de penalidades tiene por objeto asegurar el funcionamiento transparente y eficiente del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG). El régimen de información previsto en el Anexo II de la presente norma debe ser cumplido en forma oportuna por los agentes del despacho de gas, a fin de no obstaculizar el funcionamiento del MEG, y los derechos de los consumidores de gas.

Cualquier práctica contraria al régimen de información vinculado al MEG será sancionado con arreglo a las siguientes penalidades.

a) Primera infracción: Multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).

b) Segunda infracción: Multa de PESOS VEINTE MIL ( $ 20.000).

c) Tercera infracción: Multa de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000).

Déjase establecido que la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación.

En caso de incumplimiento reiterado la SECRETARIA DE ENERGIA podrá propiciar la caducidad de la licencia, concesión o autorización del agente del mercado de gas que cometa la infracción.

Art. 6º — Las infracciones al régimen de información previsto en la presente resolución tendrán carácter formal y se configurarán con prescindencia del dolo o culpa del infractor.

La imputación de una infracción no exime al infractor de su obligación de cumplir la obligación de informar. El incumplimiento de un deber de informar oportunamente imputado configura una nueva infracción, y a partir de dicho momento la multa prevista se aplicará por cada día de retardo.

Art. 7º — Las penalidades emergentes de la presente resolución se abonarán dentro del plazo de QUINCE (15) días de notificadas. La interposición de recursos administrativos no suspenderá la ejecutoriedad de las infracciones.

El infractor podrá sustituir el pago de la infracción mediante la constitución de una garantía de pago en efectivo, o cualquier otra garantía aceptable para la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 8º — La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, llevará adelante un registro de infractores de las normas operativas, de información y comerciales del MERCADO ELETRONICO DE GAS (MEG). Dicho registro será publicado en la página "WEB" de la SECRETARIA DE ENERGIA y del MEG, para conocimiento de todos los interesados de la industria del gas.

Art. 9º — Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a crear un sistema de actualización electrónica de la normativa de información del MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG), teniendo en cuenta las modificaciones permanentes a que está sometida la misma, y a la necesidad de que los agentes del despacho de gas realicen sus operaciones con arreglo a lo dispuesto en tal normativa.

Art. 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

ANEXO I

ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año 2004, se reúnen el Ing. Daniel CAMERON, Documento Nacional de Identidad Nº 11.213.808, en representación de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS (en adelante la SECRETARIA), en su carácter de Secretario de Energía, el Sr. Julio WERTHEIN, Libreta de Enrolamiento Nº 272.722, en su carácter de Presidente, y el Sr. Alejandro Fadanelli, Documento Nacional de Identidad Nº 11.769.891, en su carácter de Secretario, ambos últimos dos en representación de la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES (en adelante la BCBA), a los efectos de suscribir el presente ACUERDO DE IMPLEMENTACION DEL MERCADO ELECTRONICO DE GAS (en adelante el Acuerdo), que tiene por objeto regular los derechos y obligaciones de las Partes con relación a dicho Mercado (en adelante el MEG). La SECRETARIA y la BCBA se denominarán colectivamente en el contexto del presente las "Partes" y cada una de ellas individualmente, la "Parte".

Teniendo en cuenta:

Que por medio del Decreto Nº 180 de fecha 13 de febrero de 2004 se dispuso la creación del MEG, asignándole como funciones fundamentales el transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria del gas natural, y coordinar en forma centralizada y exclusiva todas las transacciones vinculadas a los mercados de plazo diario o inmediato (mercados Spot), de gas natural, y los mercados secundarios de transporte y de distribución de gas natural.

Que el MEG ha sido concebido como una institución y herramienta básica para transparentar, desregular y hacer más competitiva la industria del gas natural.

Que dada la importancia estratégica del MEG para la industria del gas, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, ha tenido en cuenta a la BCBA, por su larga y prestigiosa trayectoria en mercados de esta índole, quien se ha manifestado interesada en formalizar su participación, y ha ofrecido hacerse cargo de la implementación, operación y gestión comercial del MEG a través de una sociedad anónima que se constituirá a ese fin (la "Sociedad Operadora").

Que el MEG ha sido concebido corno una herramienta de regulación tendiente a introducir competencia y transparencia en la Industria del gas, en el marco de las disposiciones del Decreto Nº 180/04.

Que además de las funciones que le han sido atribuidas al MEG por Decreto Nº 180/04, la SECRETARIA presta su conformidad para que, en tanto resulte compatible con la normativa aplicable en la materia, la Sociedad Operadora pueda concentrar en dicha institución todas las operaciones con futuros, opciones, u otro tipo de derivados financieros.

Que por lo expuesto, el presente Acuerdo establece las reglas básicas de implementación y puesta en marcha del MEG, y los derechos y obligaciones de las Partes con relación al mismo.

Por ello, las Partes acuerdan:

ARTICULO 1º.- OBJETIVO

La SECRETARIA ofrece a la BCBA, y ésta acepta, implementar, organizar, poner en marcha y operar el MEG a través de la constitución de la Sociedad Operadora, en los términos establecidos en el Decreto Nº 180/04, su normativa complementaria y modificatoria, y en los términos y condiciones pactadas en el presente Acuerdo.

ARTICULO 2º.- PLAZO DE VIGENCIA DEL ACUERDO

2.1. Las Partes acuerdan que la vigencia del presente Acuerdo se conviene sin límite de tiempo, y que su continuidad sólo queda condicionada a que no se rescinda el mismo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 10.

2.2. Durante los primeros cinco años de vigencia del presente ACUERDO, la SECRETARIA consiente que la Sociedad Operadora pueda concentrar en forma exclusiva las operaciones previstas en el Artículo 4º Inciso 18 (b) y (c) de este ACUERDO, siempre que dicha situación resulte compatible con la normativa aplicable en la materia y el presente Acuerdo se encuentre vigente.

ARTICULO 3º.- ORGANIZACION SOCIETARIA

3.1. Mientras este Acuerdo permanezca vigente, el MEG se organizará como un mercado adherido a la BCBA, en la forma de Sociedad Anónima, con el plazo de duración que fije su estatuto. La Sociedad Operadora del MEG se denominará "MERCADO ELECTRONICO DE GAS (MEG) S.A.".

3.2. Las Partes acuerdan que la BCBA mantendrá el control de la Sociedad Operadora, y que en ningún caso, salvo Autorización expresa, previa y escrita de la SECRETARIA, dejará de poseer menos del CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) de las acciones de la sociedad, y de los derechos políticos y votos necesarios para gobernar la sociedad, y decidir sobre todos los aspectos que hacen a su competencia.

3.3. No podrán ser accionistas de la Sociedad Operadora las firmas productoras, transportistas, distribuidoras y comercializadoras de gas, ni las empresas controlantes, controladas o vinculadas de las mismas. La negociación y venta de acciones de la Sociedad Operadora del MEG deberá ser notificada a la SECRETARIA, a efectos de que ésta verifique la no inclusión del adquirente en la prohibición precedente.

ARTICULO 4º.- FACULTADES

El MEG tendrá a su cargo las siguientes funciones y facultades, emergentes de las disposiciones del Decreto Nº 180/2004, las que serán ejercidas por la Sociedad Operadora:

1. Coordinar en forma centralizada y exclusiva todas las transacciones vinculadas a mercados de plazo diario o inmediato (mercados "Spot"), de gas natural y transporte o productos en los que estas especies participen, y vinculadas a los mercados secundario de transporte y distribución de gas natural.

2. La administración financiera y comercial de las transacciones que en dicho ámbito se concreten.

3. Transparentar y publicar toda la información que tuviera disponible del despacho de las transportistas, distribuidas y los demás agentes del despacho de gas, estén o no conectados al sistema de transporte, así como toda otra información de despacho de los sistemas de transporte o distribución, que la Sociedad Operadora o la SECRETARIA consideren relevante. La información de despacho respecto al transporte incluirá la operación de los gasoductos de interconexión destinados a la exportación o importación, cualquiera sea su operador y condición regulatoria.

4. Transparentar y poner a disposición de todos los agentes habilitados para participar del mercado, los modelos de simulación u operación bajo los cuales operen los distintos despachos de los sistemas de transporte o distribución, de modo tal de permitir a todo el mercado la fácil constatación de las decisiones que en cada momento los operadores de cada despacho realicen.

5. Garantizar el funcionamiento eficiente y transparente, en tiempo real, y de manera centralizada, de todos los tipos de productos que se negocien en su ámbito.

6. Asegurar la libre interacción, en tiempo real, de oferentes y/o demandantes en los mercados "Spot" y secundarios de la industria del gas.

7. Asegurar la participación en condiciones competitivas de los sujetos activos de la industria en toda operatoria inherente a los mercados en los que el MEG actúe, acorde a las disposiciones del Decreto Nº 180/2004.

8. Garantizar el acceso de todos los sujetos de la industria a la información en tiempo real, referida al despacho de los sistemas de transporte y distribución, y a los precios resultantes en los mercados que integran el MEG, acorde a las disposiciones del Decreto Nº 180/2004.

9. Garantizar la transparencia en los procedimientos y eficiencia en la formación de precios, en aquellas operaciones de corto, mediano o largo plazo, cuya concurrencia a través del MEG sea voluntaria, y las partes hayan optado por perfeccionarlas por intermedio del MEG.

10. Habilitar distintas alternativas de contratación anónima de gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, en las cuales podrán participar las licenciatarias del servicio de distribución, para adquirir el gas natural necesario para abastecer la demanda de los usuarios a los que debe proveerle gas.

11. Habilitar distintas alternativas de contratación anónima de gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, en las cuales podrán participar las Estaciones de GNC, para adquirir el gas natural necesario para abastecerse.

12. Habilitar distintas alternativas de contratación anónima de gas natural en el punto de ingreso al sistema de transporte, en las cuales podrán participar todos los usuarios habilitados para tal fin, con el objeto de adquirir el gas natural necesario para abastecerse.

13. Crear, actualizar y publicar en su ámbito, los índices de precios y demás estadísticas relacionados con el despacho de los sistemas de transporte y distribución, con los distintos mercados de gas natural, transporte o distribución, y con los contratos a término de compraventa de gas natural y transporte, tanto para el mercado interno como para el externo.

14. Garantizar a los sujetos de la industria del gas el acceso a la información básica y comercialmente relevante contenida en los contratos entre los sujetos activos de la industria del gas natural, en lo referente a: precios, origen del gas natural, volúmenes, plazos, condiciones de "Tomar o Pagar", "Entregar o Pagar", Cantidad Máxima Diaria, Cantidad Diaria Contractual, cláusulas de "Recuperación de gas", y toda otra modalidad contractual que la SECRETARIA, determine que deba ser dada a publicidad.

15. Deberá, sin embargo, preservar la confidencialidad de toda la información que, conforme lo determine la SECRETARIA, no sea relevante para transparentar las transacciones del mercado.

16. Determinar las condiciones que deberán cumplir los instrumentos contractuales que deban ser presentados, así como la periodicidad de presentación de los mismos, de modo tal de poder precisar con exactitud qué tipo de transacciones deben concretarse en su ámbito.

17. Aplicar las penalidades que correspondan según las reglas y procedimientos establecidos para el funcionamiento del MEG, y de los mercados que operen en su ámbito.

18. Organizar y reglamentar, acorde la normativa aplicable y las autorizaciones a otorgar por la autoridad competente, la negociación de: (a) contratos de compraventa contado o a término, de gas natural y de capacidad de transporte de gas natural, así como (b) contratos derivados sobre los mismos activos, tales como futuros; opciones y otros sobre gas natural y derechos de transporte y distribución, y (c) la de otros productos y servicios energéticos.

19. Fijar los requisitos y condiciones que deben cumplir los agentes, sean personas físicas o jurídicas, que estarán habilitados a realizar operaciones comerciales por sí o por terceros, para ser autorizados a desempeñarse como tales, y otorgar las licencias correspondientes para operar en el MEG.

20. Dictar las normas para el ejercicio de las funciones de los agentes; establecer los libros, registros y documentos que han de utilizar, así como fiscalizar su cumplimiento.

21. Establecer los requisitos y especificaciones que deben reunir los contratos en los que intervengan los agentes; el reglamento operativo que regirá las transacciones comerciales que se realicen en el Mercado; el régimen disciplinario al que se sujetan los agentes; y el código de ética relativo a su conducta para con el Mercado, sus comitentes y terceros.

22. Efectuar la compensación y liquidación de las transacciones realizadas por los agentes y registrar las posiciones, por sí misma o a través de la contratación de un ente compensador nacional o extranjero.

23. Establecer un régimen adecuado para asegurar la realidad y registración de las operaciones que autorice a realizar por los agentes.

24. Dictar las normas que establezcan en qué casos, y bajo qué condiciones, el MEG garantizará o hará garantizar por terceros habilitados a esos efectos, el cumplimiento de las operaciones que se realicen y registren.

25. Establecer los derechos que percibirán los agentes por su intervención en las distintas clases de operaciones y los que percibirá la Sociedad Operadora, con la conformidad de la SECRETARIA.

26. Adoptar las normas y medidas necesarias para asegurar el mayor orden, eficiencia, continuidad, transparencia, funcionamiento en tiempo real y liquidez que sea factible alcanzar en las sesiones de contratación.

27. Compilar y publicitar en forma detallada, y sin demora: (1) la información y estadística de las operaciones realizadas en su ámbito y sus precios; (2) la información que haya recibido de los sujetos obligados, relativa al despacho y a los distintos contratos y acuerdos en general para el transporte y/o distribución de gas, provista conforme a la normativa aplicable.

28. Difundir la actividad vinculada con la operatoria de este Mercado, proveyendo información pública y transparente.

ARTICULO 5º.- CRONOGRAMA DE PUESTA EN MARCHA.

5.1. Las Partes acuerdan la necesidad de convenir un cronograma de actividades de puesta en marcha del MEG. A tales efectos, las Partes acuerdan clasificar las tareas a desarrollar dentro de los siguientes ítems: 1) Organización y constitución de la sociedad y elaboración de procedimientos, 2) Confección de un Reglamento Operativo para el MEG, 3) Desarrollo Tecnológico.

5.2. Organización y constitución de la Sociedad Operadora y elaboración de los procedimientos:

(a) La BCBA deberá constituir la Sociedad Operadora y solicitar su inscripción en el Registro Público de Comercio, en un plazo máximo de 30 días corridos, contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo.

(b) La BCBA elaborará en el plazo de 45 días corridos, contados a partir de la suscripción del presente, para elevar a aprobación de la SECRETARIA, los procedimientos a implementar y derechos a imponer respecto a la adjudicación de licencias para actuar como agentes del MEG, y respecto de la definición de su número (los "Procedimientos"). Entre otros aspectos, los "Procedimientos" deberán definir las condiciones que deberán cumplir los agentes licenciatarios del MEG, incluyendo requisitos de idoneidad, responsabilidad moral y patrimonial, independencia respecto a los demás agentes de los mercados en que operen y respecto de los agentes que operen en mercados relacionados, y demás requisitos que la BCBA considere apropiado establecer. Los "Procedimientos" deberán ser aprobados por el directorio de la Sociedad Operadora. El procedimiento para definir el número de licencias a otorgar, deberá tener en cuenta el grado de satisfacción que el mercado alcance con el número que haya sido otorgado. Los máximos niveles y características de las comisiones, tasas y demás cargos por sus operaciones que la Sociedad Operadora aplicará a esos licenciatarios del MEG, deberán ser aprobados por la SECRETARIA, acorde lo dispuesto por el Artículo 12 del Decreto 180/ 2004, y serán fijados de modo que los ingresos resultantes posibiliten el adecuado funcionamiento de las actividades del MEG, y en niveles tales que no resulten en manifiestos desincentivos a operar en el ámbito del MEG.

(c) La Sociedad Operadora funcionará en el lugar físico, con la dotación y gasto en personal que establezca su Directorio. Hasta tanto la Sociedad Operadora genere ingresos propios que la autofinancien, sus gastos deberán ser cubiertos en base a aportes o financiación de sus accionistas.

(d) Los "Procedimientos" contemplarán que los agentes licenciatarios del MEG estarán autorizados a percibir comisiones a ser establecidas como un porcentual sobre el importe de cada transacción, las que podrán ser pactadas libremente entre cada agente licenciatario y su mandante. Las comisiones que vayan a imponer los licenciatarios del MEG deben responder a conceptos claros, uniformes y transparentes, y deberán ser publicadas por los mismos, respetando una estructura comparable autorizada por la Sociedad Operadora. A tales efectos, la Sociedad Operadora les indicará el sitio y/o lugar y el plazo en el cual dicha publicación debe efectuarse. Esas comisiones no deberán superar valores compatibles con la viabilidad de las operaciones que los clientes de esos licenciatarios vayan a proponer en el ámbito del MEG.

5.3. Confección de un Reglamento Operativo:

La BCBA será la encargada de elaborar, en un plazo máximo de 45 días corridos, contados a partir de la suscripción del presente Acuerdo, el Proyecto de Reglamento Operativo que, en su versión definitiva, deberá ser aprobado por la SECRETARIA. En base a dicho Reglamento Operativo se regularán las transacciones que podrán realizar los operadores habilitados. En el mismo se establecerán: definición de productos transables en el ámbito del MEG y unidades de transacción, modalidades de operación —comprendiendo operaciones de contado, a plazo, futuros y opciones—, régimen de garantías, régimen de liquidación, régimen de información, y todos los aspectos operativos que sean necesarios, a fin de garantizar una operación eficiente y transparente del mercado, y ello así, en un todo de acuerdo con las disposiciones del Decreto Nº 180/04, y las que dicte oportunamente la autoridad competente. El Reglamento Operativo definirá las materias cuya regulación corresponderá al directorio de la Sociedad Operadora a través de circulares, y el procedimiento para la aprobación expresa o tácita de las mismas en un plazo breve por parte de la SECRETARIA.

5.4. Desarrollo Tecnológico:

El desarrollo tecnológico atinente a la constitución y operación del MEG a través de la Sociedad Operadora se define en 3 sub-etapas: a) la primera, de desarrollo de la "Réplica de Información de Despacho", b) la segunda, de "Transferencia de Tecnología" a la Sociedad Operadora, c) la tercera de "Soporte Tecnológico Transaccional".

(a) La primera sub-etapa, de "Réplica de Información de Despacho", será desarrollada en base a los acuerdos alcanzados entre la SECRETARIA y los Productores de Gas Natural agrupados en la Cámara de Empresas Exploradoras y Productoras de Hidrocarburos (CEPH), tanto en cuanto a sus alcances como en cuanto a su financiamiento, y ello en el marco de las disposiciones del Decreto 181/ 2004 y la Resolución del MPFIPyS Nº 208/2004.

(b) La segunda sub-etapa, de "Transferencia de Tecnología", consistirá en la recepción por parte de la Sociedad Operadora del hardware y software utilizado en la etapa 1. Las Partes acordarán las circunstancias y modalidades para que el proveedor designado por la CEPH para el desarrollo de la etapa 1, efectúe la transferencia a la Sociedad Operadora de los productos y servicios previstos en el contrato (cuya copia se adjunta al presente con fines informativos) que vincula a los miembros de la CEPH con ese proveedor, y ello así, en los términos de ese contrato o en los mejores que el proveedor designado por la CEPH y la Sociedad Operadora o la BCBA acuerden. La tercera sub-etapa, consistirá en el desarrollo y/o adquisición, de todo lo atinente al sistema transaccional del MEG. Esta etapa será liderada y financiada por la BCBA, que contratará los recursos humanos y tecnológicos necesarios a fin de que el mercado opere sobre bases eficientes y seguras. La Sociedad Operadora informará a la SECRETARIA los procedimientos de contratación de los servicios y productos necesarios para proceder con la subetapa 3, en el caso en que la BCBA no utilice su propia estructura o la de entidades vinculadas.

(c) Sin perjuicio de las tareas a las que la BCBA y la SECRETARIA den inicio a partir de la suscripción del presente Acuerdo, para diseñar e implementar la sub-etapa 3, las partes entienden que ésta sólo podrá tornarse operativa una vez finalizadas las sub-etapas 1 y 2, y aprobado el Reglamento Operativo en base al cual operará el mercado.

(d) Las partes se comprometen individualmente a realizar las actividades aquí descriptas, y a colaborar mutuamente, para lograr que la Sub-etapa 3 esté operativa antes del 31 de diciembre del año en curso, respecto de los productos "Gas Spot" y "Gas Spot en City Gate", tal y como estas especies resulten definidas en el Reglamento Operativo y sus circulares, así como para la operación de los servicios y productos que hoy se realizan en base a las disposiciones de las Resoluciones ENARGAS Nº 419/97 y SE Nº 606/2004. A tal fin la SECRETARIA deberá poner a disposición de los equipos de desarrollo, el personal necesario para responder al relevamiento de las funcionalidades que deberán cumplir las aplicaciones y validar el diseño que surja del mismo, aceptando en forma fehaciente las especificaciones a nivel de detalle. Contar con dichas definiciones en tiempo y forma es indispensable para pasar a las etapas de desarrollo, prueba e implementación de los sistemas.

ARTICULO 6º: PRESUPUESTO, GASTOS E INGRESOS PARA LA PUESTA EN MARCHA Y POSTERIOR FUNCIONAMIENTO DEL MEG A TRAVES DE LA SOCIEDAD OPERADORA

6.1. Los costos de la implementación de los puntos 5.2) y 5.3), y los que demande la etapa c) prevista en el punto 5.4.) precedentes, serán financiados por la BCBA, y reembolsados por la Sociedad Operadora, mediante transferencia de ingresos derivados de la adjudicación de licencias, y/o cobro de los derechos percibidos por la operatoria en su ámbito.

6.2. La Sociedad Operadora solventará su actividad con las comisiones, tasas y demás cargos que estará autorizada a percibir de los licenciatarios, todos los cuales serán establecidos como un porcentual sobre el monto de cada transacción, con montos mínimos a percibir, y todo ello acorde a lo mencionado en la última parte del Punto 5.2.) Inciso (d) del artículo precedente.

6.3. Los ingresos derivados de la adjudicación de licencias para operar en el MEG serán utilizados conforme se indica en el artículo 6.1, y para solventar inversiones en que la Sociedad Operadora debiera incurrir para el cumplimiento de sus funciones, y para constituir y/o solventar la responsabilidad general patrimonial de la misma.

ARTICULO 7º.- COMPETENCIA DE LA SECRETARIA

La SECRETARIA determinará o aprobará todas las normas de tipo regulatorio, los reglamentos y "Procedimientos" a los que se ajustará el funcionamiento del MEG, el Reglamento Operativo aplicable para realizar las transacciones comerciales propias del MEG y aplicable a los productos mencionados como privativos del MEG en el Decreto Nº 180/2004, y deberá prestar previa conformidad a cualquier modificación que se efectúe en la organización, reglamentación y desarrollo de actividades del MEG.

Se requerirá la aprobación previa de la SECRETARIA para la entrada en vigencia de cualquier resolución de la Sociedad Operadora atinente a las funciones que el Decreto Nº 180/04 reserva al MEG en aspectos indelegables y exclusivos de la SECRETARIA. Cualquier aprobación, conformidad o autorización que corresponda a la SECRETARIA, sobre temas distintos a los del párrafo anterior, se considerará definitivamente otorgada si la misma no se pronuncia dentro del plazo de treinta días a partir de la presentación de la solicitud correspondiente. Ello con excepción de las Circulares que emita la Sociedad Operadora, las que se considerarán aprobadas por la SECRETARIA en el modo y plazo que se contemple en el Reglamento Operativo, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del punto 5.3.

ARTICULO 8º.- COMPLEMENTACION DE ESTE ACUERDO.

En su caso, el presente acuerdo será complementado por ACTAS OPERATIVAS COMPLEMENTARIAS.

No se considerará que existe modificación a este Acuerdo, excepto mediante el consentimiento escrito de las Partes.

ARTICULO 9º.- COMPROMISO DE NO INTERVENCION - RESGUARDO DE LA COMPETENCIA.

La BCBA y/o la Sociedad Operadora, una vez constituida, se comprometen a no realizar ningún tipo de actividad, gestión, ni conducta que pueda limitar la competencia en el mercado de gas natural, o avanzar sobre decisiones propias y exclusivas de sus agentes.

Las Partes se comprometen, dentro del ámbito de sus competencias, a promover la competitividad en los mercados de oferta y demanda de gas natural, a través de procedimientos y operaciones transparentes.

En caso de que se verifiquen conductas o infracciones de los productores, usuarios, comercializadores, distribuidores y transportistas, a las reglas de operaciones y procedimientos establecidos para el funcionamiento y operación del MEG, que puedan ser atentatorias de la competencia, la Sociedad Operadora efectuará la correspondiente denuncia ante las Autoridades de Aplicación de las Leyes Nº 24.076 y Nº 17.319, sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que pudieran corresponder.

La SECRETARIA, por su parte, se compromete a no intervenir en las operaciones comerciales que se realicen en el MEG, las cuales, de ser el caso, deben realizarse en función de lo previsto en el Decreto Nº 180/2004, el presente Acuerdo, y las demás normas que resulten aplicables.

ARTICULO 10: RESCISION DEL ACUERDO

El presente Acuerdo podrá ser rescindido:

a) Cuando la BCBA no cumpla con las obligaciones de implementación y puesta en marcha de la Sociedad Operadora, en los términos y condiciones previstos en el presente Acuerdo.

b) Cuando, por culpa o dolo, el Directorio no conduzca adecuadamente la Sociedad Operadora para que el MEG pueda cumplir con las funciones y facultades que le han sido encomendadas por el Artículo 4º precedente.

c) Cuando la Sociedad Operadora solicitara su concurso preventivo o la homologación de un acuerdo preventivo extrajudicial —salvo autorización de la SECRETARIA—, o solicitara su propia quiebra o ésta le sea declarada.

d) Por la BCBA, cuando la operación del MEG a través de la Sociedad Operadora resultara antieconómica, y no fuera posible cubrir los costos operativos, de mantenimiento, impuestos, y amortizaciones. Y ello así, en tanto las acciones encaradas por la SECRETARIA y la Sociedad Operadora del propio MEG hubiesen resultado infructuosas en el cometido de corregir la situación de inviabilidad económica de la sociedad.

e) Por la BCBA, cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL, o cualquier organismo dependiente del mismo, interfieran unilateralmente en el funcionamiento de la Sociedad Operadora, a través de la adopción de decisiones o cambios regulatorios que desnaturalicen o afecten negativamente el funcionamiento transparente, económico o competitivo del MEG.

f) Por disolución o liquidación de la Sociedad Operadora.

En los casos a) y b), la SECRETARIA convocará a una reunión de Partes a fin de verificar el alcance y responsabilidad del problema y determinar, de común acuerdo, las acciones correctivas a tomar, las que deberán ser implementadas en el breve plazo que se establezca. La rescisión procederá en caso que los incumplimientos verificados fueran relevantes, y si (a) BCBA y/o la Sociedad Operadora hubiera omitido concurrir a la reunión o (b) las partes no hubieran llegado a un acuerdo acerca de las acciones correctivas a tomar.

ARTICULO 11.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.

Si como resultado de fuerza mayor una Parte se encuentra imposibilitada, en forma total o parcial, de cumplir con sus obligaciones conforme a este Acuerdo, que no sean sus oligaciones de pagar o invertir cualquier suma de dinero debida, ni las de transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria del gas natural, entonces las obligaciones de la Parte que notificara la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor, en la medida y mientras dichas obligaciones estén afectadas por dicha causal, serán suspendidas durante la subsistencia de cualquier inhabilidad así causada, y por el periodo posterior que pueda ser necesario y razonable para que la Parte retorne a la situación en que se hallaba antes de verificarse el caso fortuito o la fuerza mayor, pero no por un período más largo.

La Parte que alega la fuerza mayor deberá notificar dicha circunstancia a la otra Parte dentro de los DIEZ (10) días de ocurridos los hechos, y mantenerla informada de todo desarrollo significativo. Dicha notificación deberá ser enviada con todos los detalles razonablemente completos de la fuerza mayor, y también estimar el período que la Parte probablemente requerirá para remediar la fuerza mayor.

La Parte afectada deberá actuar con diligencia razonable para remover o subsanar la situación de fuerza mayor tan pronto como sea posible de una manera económica.

A los fines de este acuerdo, los términos "caso fortuito" o "fuerza mayor" tendrán el significado establecido en los artículos 513 y 514 del Código Civil argentino.

ARTICULO 12: SEPARACION DE ESTIPULACIONES INVALIDAS

Si una cláusula de este Acuerdo fuera considerada inválida por cualquier motivo, dicha invalidez no afectará la validez o aplicación de cualquier otra estipulación de este Acuerdo.

ARTICULO 13.- CONTINUIDAD DE LA OPERACION DEL MEG

13.1. La BCBA se compromete a que la Sociedad Operadora opere el MEG de manera continua, regular y confiable para asegurar a la industria del gas los beneficios y oportunidades en vistas a los cuales se resolvió su constitución.

13.2. La BCBA, por sí y como fundadora de la futura Sociedad Operadora del MEG, se compromete a no permitir que la Sociedad Operadora abandone o discontinúe el funcionamiento operativo del MEG, sin previa autorización de la SECRETARIA.

13.3. En caso de rescisión del presente Acuerdo, la BCBA se compromete a seguir participando de la Sociedad Operadora, sin alterar mediante su voto la composición del Directorio de la Sociedad, y ello así, hasta tanto en un plazo razonable, que no podrá superar los ciento ochenta (180) días corridos, la BCBA transfiera a título oneroso sus acciones en la Sociedad Operadora a un nuevo accionista mayoritario que se haga cargo de su control, o la SECRETARIA designe un nuevo operador, cuando la Sociedad Operadora haya quedado inhabilitada para la operación del MEG por efecto de alguna de las circunstancias previstas en los incisos c) y f) del Artículo 10 del presente Acuerdo. A efectos de dicha transferencia accionaria, la BCBA podrá, previamente, causar que la Sociedad Operadora se escinda a efectos de que la operatoria con los activos indicados en el artículo 4º inciso 18 punto b) y otros contratos de derivados correspondan a una nueva sociedad bajo control de la BCBA.La venta del paquete de acciones de la Sociedad Operadora se realizará por remate bursátil o licitación, según la BCBA lo estime más conveniente.

13.4. Los activos esenciales vinculados a las transacciones que se realicen con exclusividad en el ámbito del MEG, conforme a las disposiciones del Decreto Nº 180/04 y su reglamentación, deberán ser de propiedad de la Sociedad Operadora. El Directorio de la Sociedad Operadora no podrá ceder, gravar ni transferir tales activos o los derechos sobre los mismos, ni la denominación social de la operadora. En particular, se consideran activos esenciales al software, las aplicaciones, las licencias, los derechos intelectuales, y al desarrollo denominado "Réplica de la Información del Despacho" y sus mejoras —en tanto estos últimos integren su patrimonio, que sean utilizados directa o indirectamente en las transacciones exclusivas del MEG—. La denominación social, y las marcas con que se registre y opere la Sociedad Operadora, quedarán indivisiblemente ligadas a ella y no podrán ser transferidas. Se exceptúa toda licencia de uso o explotación concedida a terceros que no implique la correlativa pérdida o desapoderamiento del derecho correspondiente para la Sociedad Operadora.

13.5. La BCBA podrá optar por registrar a su nombre la propiedad intelectual y los desarrollos de aplicaciones de software exclusiva e indivisiblemente utilizados para las transacciones con derivados financieros. En caso de rescisión del presente Acuerdo, al momento de acordar o ejecutarse esa rescisión, la BCBA podrá optar por el cese de las transacciones que en el ámbito del MEG se estuvieren desarrollando con esos derivados financieros, cuya operatoria podrá continuar en una nueva sociedad, que en su caso podrá ser la sociedad producto de la escisión a la que refiere el punto anterior.Todo ello no imposibilitará a la Sociedad Operadora para, y luego de la eventual rescisión del presente Acuerdo, desarrollar un nuevo ámbito de transacciones con derivados financieros basados en indicadores de la evolución de precios de productos energéticos.

ARTICULO 14.- EXTENSION DEL ACUERDO A LA SOCIEDAD OPERADORA

Las obligaciones y facultades que corresponden a la BCBA según el presente Acuerdo se consideran extensibles a la Sociedad Operadora. A tal efecto, una vez constituida e inscripta dicha Sociedad, la BCBA se obliga a causar que la misma asuma las obligaciones que le correspondan conforme a este Acuerdo. En consecuencia, la Sociedad Operadora será considerada "Parte".

Sin perjuicio de ello, la BCBA, una vez constituida la Sociedad Operadora, continuará siendo responsable por el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por el presente Acuerdo.

ARTICULO 15.- PROHIBICION DE CESION

Los derechos y facultades que el presente Acuerdo otorga a la BCBA y/o la Sociedad Operadora son intransferibles, sin previo consentimiento expreso de la SECRETARIA.

ARTICULO 16.- RESOLUCION DE DISPUTAS

Toda controversia suscitada entre la SECRETARIA con la BCBA y/o con la Sociedad Operadora, con motivo de la validez, interpretación o cumplimiento del presente Acuerdo, serán dirimidas por las Partes por negociaciones amistosas. El plazo para mantener negociaciones amistosas se fija en SESENTA (60) días.

En caso que el resultado de las negociaciones fuera negativo, hecho que se podrá acreditar mediante la inexistencia de un acuerdo escrito de las Partes, y el objeto de la disputa versare sobre cuestiones de naturaleza técnica o legal, cualquiera de las Partes podrá solicitar el arbitraje de la controversia, sirviendo la suscripción del presente de compromiso irrevocable de sometimiento de las partes a la jurisdicción arbitral.

El arbitraje estará a cargo de un Tribunal Arbitral (en adelante el TRIBUNAL), integrado por TRES (3) árbitros, UNO (1) de los cuales será designado por la SECRETARIA, UNO (1) por la BCBA, y UNO (1) electo por los árbitros así seleccionados. Este tercer árbitro será seleccionado de una lista que al efecto, dentro de los CINCO (5) días hábiles de designados, conformarán los restantes árbitros, a razón de DOS (2) candidatos por árbitro y será quien presida el TRIBUNAL.

Si no se lograra acuerdo entre los árbitros para la designación del tercer árbitro, éste será sorteado entre los incluidos en la citada lista por los árbitros designados, al vencimiento del plazo mencionado más arriba. El sorteo se realizará, en el domicilio de la SECRETARIA con la presencia del Señor Escribano General de la Nación, quien seleccionará UNO (1) de los CUATRO (4) sobres cerrados que contendrán, cada uno, el nombre de UNO (1) de los candidatos propuestos.

El Señor Escribano General de la Nación labrará un acta con lo actuado y en la cual constará el resultado del sorteo.

Salvo acuerdo expreso por escrito entre las Partes, el procedimiento estará sujeto a las siguientes reglas:

a) Tendrá lugar en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.

b) Los árbitros deberán ser y permanecer, en todo momento, totalmente imparciales e independientes.

c) En forma supletoria se aplicarán las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Argentina.

d) Las costas de arbitraje (incluyendo los honorarios y costos de los abogados), serán soportadas en la forma que determine el TRIBUNAL.

e) La decisión de la mayoría de los árbitros será escrita, final y obligatoria y no será susceptible de ser apelada o recurrida ante ninguna jurisdicción, salvo los supuestos previstos expresamente por el Artículo 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y con los alcances allí establecidos, constituyendo el único y exclusivo remedio con respecto a cualquier reclamo, reconvención, problema, controversia o cuenta presentados al TRIBUNAL.

En caso de involucrar sumas de dinero, estarán expresadas en pesos, libres de toda deducción o compensación e impuestos, y todos los costos y cargos dirigidos a obtener la ejecutoria del laudo o decisión serán imputados y cargados a la parte que se opone a su ejecución, salvo decisión en contrario del TRIBUNAL.

Dictado el laudo, que será inmediatamente ejecutorio, cualquiera de las partes tiene la facultad, en caso de incumplimiento de la o las otras partes, de solicitar a un TRIBUNAL competente la ejecución del mismo.

La parte que de cualquier modo impida la constitución del TRIBUNAL, la fijación de los puntos de controversia, o el normal funcionamiento del TRIBUNAL, deberá abonar a la otra una suma equivalente a la que resulte de aplicar la tasa de interés nominal anual para depósitos en caja de ahorro ofrecida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, calculada en forma diaria, sobre el valor de la controversia y por los días que dure la misma.

ARTICULO 17.- CONSTITUCION DE DOMICILIO Y NOTIFICACIONES

Las Partes constituyen domicilio para todos los efectos derivados del presente Acuerdo en:

SECRETARIA: Avenida Paseo Colón 171, Ciudad Autónoma de Buenos Aires

BCBA: Sarmiento 299, Buenos Aires.

Toda notificación deberá realizarse por escrito en los domicilios indicados, salvo que se indique fehacientemente la modificación del mismo.

Las notificaciones realizadas del modo indicado se tendrán por válidas y producirán todos los efectos legales.

Se firman dos ejemplares originales de un mismo tenor, uno para cada parte interviniente.

ANEXO II

INDICE

1. INTRODUCCION

2. DICCIONARIO DE DATOS

3. Estructuras de Requerimientos de Información

4.01 Requerimiento de Información a Productor

4.02 Requerimiento de Información a Transportista

4.03 Requerimiento de Información a Distribuidora

3. PROCEDIMIENTOS Y ESPECIFICACIONES

1. INTRODUCCION

El presente documento describe la Normativa en su versión denominada Revisión 2, compilando Diccionario de Datos, Estructuras de los requerimientos de información y Procedimientos normados con sus Especificaciones Funcionales y Técnicas para implementación y administración de la Réplica de los Despachos, etapa 1º del Mercado Electrónico de Gas, MEG.

Esta Normativa se fundamenta en los comunicados oportunamente emitidos por la Secretaría de Energía, a los agentes, mediante Notas: SSC Nº 384º (Transportistas), SSC Nº 798 (Productores) y SSC Nº 751 (Distribuidoras).

3. PROCEDIMIENTOS Y ESPECIFICACIONES

MEG(RDvR2)ADM001.: "Habilitar Agente"

1º AGENTE: Envío de correo electrónico desde la dirección de correo a declarar, dirigida a info@meg-alear.com, solicitando Habilitación o Actualización de EI003, especificando: Identificador único, Razón Social, CUIT, Nombre y Teléfono de Contacto.

2º MEG: Actualiza el EI003.

3º MEG: Asigna o Confirma Usuario y Clave para transferencias vía protocolo FTP.

4º MEG: Envía a la dirección declarada un correo comunicando la Habilitación de la dirección declarada y los parámetros de conexión a utilizar para Transferencia o sólo Confirmación de la actualización. En caso de ser rechazada por procesos de validación, se deriva a un soporte personalizado.

Importante: Este procedimiento antecede cualquier otro, en consecuencia se establece que toda comunicación vía correo electrónico componente de cualquier procedimiento descrito a continuación, sólo se efectiviza exclusivamente entre info@meg-alear.com y la dirección aquí declarada.

MEG(RDvR2)ADM002.: "Actualizar Catálogos" EI003, EI005, EI006, EI011, EI012, EI015, EI016, EI017, EI027, EI051, EI052, EI053, EI057, EI064, EI066.

1º AGENTE: Envía correo electrónico, solicitando Incorporación y/o Actualización del Catálogo EIxxx, especificando todo atributo contenido en la planilla adjunta para ese catálogo en el Diccionario de Datos publicado en ese momento.

2º MEG: Verifica consistencia y Validad según definiciones técnico-funcionales definidas para esa entidad de información.

3º MEG: Solicita homologación a Autoridad Competente.

4º MEG: Actualiza el catálogo correspondiente, en caso de ser homologado.

5º MEG: Envía un correo comunicando Aceptación o Rechazo.

MEG(RDvR2)ADM003.: "Catálogo Autogenerador"

EI013-Ruta☺ EI012+" - "+EI012. Se conforman concatenando zona de Recepción EI012, más carácter "-", más la zona de entrega EI012

SERVICO DE TRANSPORTE: Se conforman concatenando EI003-Vendedora, más EI016, más un número secuencial a establecer por la parte vendedora.

VENTA A GRAN USUARIO: A criterio de la parte Vendedora.

MEG(RDvR2)ADM004.: "Catálogo Autogenerador" EI014 - Contrato

VENTA A CARGADOR: Se conforman concatenando EI003-Vendedora mas E016, más un número secuencial a establecer por la parte vendedora.

SERVICIO DE TRANSPORTE: Se conforman concatenando EI003-Vendedora, más EI016, más un número secuencial a establecer por la parte vendedora.

VENTA A GRAN USUARIO: A criterio de la parte Vendedora.

MEG(RDvR2)ADM005.: "Elaborar Archivo para Transferencia de Información"

El diseño de la estructura de información da relevancia al concepto de Flexibilidad para otorgar libertad de diseño en la implementación de las transferencias en los agentes. Como resultado queda sujeto a la conveniencia de cada uno en particular cómo elaborar estos archivos, considerando únicamente orden y formato de los campos de registros que conforman cada estructura (IRXXX). Ejemplificamos:

IRP001 AP2004082810000000

IRP0023142005010110000000

IRP003METRO1234515SPT$100DIA20040328 20040328 2

IRP002314200403289500000

MEG(RDvR2)ADM006.: "Frecuencias para Transferencia de Información"

CADA ACTUALIZACION: Los datos pertenecientes a los grupos de "Datos de Configuración", "Contratos" y "Disponibilidad" deben ser remitidos al MEG cada vez que alguno de los mismos sufre alguna modificación.

DIARIA ANTES / DURANTE EL DIA GAS: Los datos pertenecientes a los grupos de Despacho: "Nominaciones, Pedidos, Confirmaciones y Autorizaciones, Disponibilidad, Restricciones" deben ser informados en cada Programación o Reprogramación.

HORARIOS DURANTE EL DIA GAS: Los datos pertenecientes a los grupos de Despacho: "Operaciones" son horarios y deben informarse durante el día gas.

DIARIA DESPUES DEL DIA GAS: Los datos pertenecientes a los grupos de Despacho: "Asignaciones" deben ser informados al finalizar el día gas.

MENSUAL: Los datos pertenecientes a los grupos de "Facturación" deberán ser informados en cada ciclo de cierre mensual.: Provisorio, Definitivo y en cada Ajuste posterior.

MEG(RDvR2)ADM007.: "Transferencia de información".

Envía archivos de Información utilizando servicio FTP disponible exclusivamente para recepción de estas Transferencias, en la URL: FTP://www.meg-alear.com, empleando usuario y contraseña otorgada en procedimiento MEG(RDvR2)ADM001.

MEG(RDvR2)ADM008.: "Nomenclatura de Archivos"

La Nomenclatura de archivos contenedores de información para Transferencia, se define compuesta de caracteres que identifican al remitente (Catálogo EI003), luego separado con guión bajo (_) fecha, hora, minutos y segundos seguidos del punto y la extensión.

EI003_AAAAMMDDHHMMSS.EXTEj: TGS_20040915110556.txt

Importante: Si al momento de transferir evidencian que ya existe un archivo con ese nombre, consecuencia que los procesos de captura aún no lo han capturado, debe considerarse que de sobrescribirlo eliminarán la información contenida en el anterior, salvo que necesiten corregir esa información, no deberán sobreescribir archivos ya emitidos.

MEG(RDvR2)ADM009: "Actualizar Catálogos: EI003, EI005, EI006, EI011, EI012, EI015, EI016, EI017, EI0025, EI027, EI035, EI057 y EI066"

1º AGENTE: Correo electrónico, solicitando Incorporación y/o Actualización de EIxxx, especificando todo atributo contenido en la planilla adjunta del catálogo de la EIxxx, en el Diccionario de Datos vigente/publicado en ese momento. Las bajas en esta primera etapa no deberán informarse, salvo necesidad de reutilización de un código obsoleto, el cual deberá ser comunicado y tratado como excepción, para su atención personalizada para análisis de la necesidad vs. Integridad de la Base de Datos histórica.

2º MEG: Verifica consistencia y Validad según definiciones técnico-funcionales descriptas en el diccionario de datos, respecto de esa entidad de información.

3º MEG: Actualiza la EIxxx y/o Registra Log de eventos.

4º MEG: Envía un correo comunicando la Homologación o Rechazo, en ambos casos acompañados del Log del proceso de validación donde especifica que hitos superó y cuáles no.

Nota: los catálogos de administración propia, no necesitan ser homologados, salvo el EI014 que debe ser consensuado entre las partes que integran el contrato.

MEG(RDvR2)ADM010.: "Especificaciones Particulares"

1º Todo volumen, salvo especificación particular, deberá ser informado en unidades de m3 a 9300Kcal.

2º En aquellos casos donde no esté disponible o no aplica, no debe completarse ese campo, es decir, deberá existir dos tabulaciones continuas.

3º Toda estructura de datos que informa vigencia de contrato, el EI014 debe tener asociado el EI003 que identifica la Razón Social real contraparte de ese contrato.

4º Toda estructura que contenga información de contratos, donde existe una sola columna con la EI001, se debe interpretar como fecha de vigencia desde, a partir de la cual tiene validez lo informado en ese registro, hasta la próxima instancia o registro menos 1 día, con el mismo dato de la columna siguiente.

MEG(RDvR2)ADM011. Las bajas en esta primera etapa no deberán informarse, salvo necesidad de reutilización de un código obsoleto, el cual deberá ser comunicado y tratado como excepción, para su atención personalizada para análisis de la necesidad vs. Integridad de la Base de Datos histórica.