MERCOSUR/GMC/ RES Nº 12/99

REGLAMENTO TECNICO MERCOSUR SOBRE LA INCLUSION DE NUEVOS ADITIVOS EN LA LISTA POSITIVA DE ADITIVOS PARA MATERIALES PLASTICOS (RESOLUCION GMC Nº 95/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones Nº 91/93, 95/94, 152/96 y 38/98 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 8/98 del SGT Nº 3 – Reglamentos Técnicos y Evaluación de la Conformidad.

CONSIDERANDO:

Que los Estados Partes acordaron completar la lista positiva de aditivos para materiales plásticos con la inclusión de nuevos aditivos en la Resolución GMC Nº 95/94.

Que lo acordado facilitará la comercialización de alimentos en el MERCOSUR.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Aprobar la inclusión en la Resolución GMC Nº 95/94 de los siguientes aditivos para materiales plásticos en el Anexo I con las restricciones que se incluyen en el Apéndice I.

Aceite de pino

Acetato del monobutiléter del etilenglicol (LVIII) (*)

Acetato del monoetiléter del etilenglicol (LVIII) (*)

Bajo el Título "Alcoholes monovalentes:"

Isobutanol (LVIII) (*)

n-Propanol

sec-butanol (LVIII)

Bajo el Título "Ceras de:"

polietileno oxidado (LX)

Copolímero 1- (2- Hidroxietil)-4-hidroxi-2,2,6,6-tetrametil piperidina-succinato de dimetilo (= Polímero de dimetilsuccinato con 4-hidroxi-2,2,6,6-1-piperidinaetanol) (LXI)

Esteres del ácido esteárico con pentaeritritol (*)

Hidrocarburos aromáticos (LVIII) (LIX) (*)

Monometiléter del dipropilenglicol (LVIII) (*)

Monometiléter del propilenglicol (LVIII) (*)

Sulfato de cobre

Apéndice I:

(LVIII) Sólo para la elaboración de barnices y esmaltes para recubrimiento interno.

(LIX) Punto de ebullición hasta 180°C, libres de Benceno.

(LX) Debe cumplir las exigencias de FDA 172.260.

(LXI) Solamente en poliolefinas y copolímeros etileno-acetato de vinilo, como máximo 0,3% en peso y temperaturas de uso hasta 100°C.

ARTICULO 2º — Los Estados Parte pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Resolución por intermedio de los siguientes organismos:

Argentina:

1. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

1.1. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.

1.1.1. Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.

1.1.2. Instituto Nacional de Vitivinicultura (INV).

2. Ministerio de Salud y Acción Social.

2.1. Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica.

Brasil:

1. Ministério da Saúde.

Paraguay:

1. Ministerio de Industria y Comercio.

1.1. Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN).

2. Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.

2.1. Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).

Uruguay:

1. Ministerio de Salud Pública (MSP).

ARTICULO 3º — Los Estados Parte del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos internos antes del día 9 de setiembre de 1999.

XXXIII GMC - Asunción, 9/III/99