MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 248/2004

CCT Nº 663/04 E

Bs. As., 6/9/2004

VISTO el Expediente Nº 1.089.641/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria, la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/19 y 137 del Expediente Nº 1.089.641/04 obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS (DPTO. SAN LORENZO - SANTA FE) y la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que la vigencia de la presente convención está establecida por DOS (2) años a partir de su homologación.

Que a foja 137 de autos los agentes negociales realizan la aclaración a la observación efectuada por esta Autoridad al artículo 43 del texto convencional de marras, la que en virtud de lo preceptuado por el artículo 8 del Decreto Nº 200/88 forma parte del convenio a homologar.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación comprende a los trabajadores que presten servicios propios y específicos de la actividad aceitera en las diversas etapas del proceso productivo de la empresa, con exclusión del personal consignado en la segunda parte del artículo 4, y con alcance a los representados por la entidad gremial firmante dentro del ámbito de la empresa signataria.

Que dicho ámbito de aplicación personal y territorial se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente convenio colectivo.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que conforme al artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual especifico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declarar homologado el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado entre el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS (DPTO. SAN LORENZO - SANTA FE) y la empresa MOLINOS RIO DE LA PLATA SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/19 y 137 del Expediente Nº 1.089.641/04.

ARTICULO 2º — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($ 819) y el tope indemnizatorio correspondiente al convenio que se homologa en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($ 2.457).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, obrante a fojas 2/19 y 137 del Expediente Nº 1.089.641/04.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

ARTICULO 6º — Cumplido, gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 7º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Convenio homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 1988) y su modificatoria. Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.089.641/04

BUENOS AIRES, 9 de setiembre de 2004

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 248/04 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo de Empresa que luce agregada a fojas 2/19 y 137 del Expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 663/04 "E".

Firma

VALERIA ANDREA VALETTI

REGISTRO

CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

DPTO. COORDINACION - D.N.R.T.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO SAN LORENZO - PROVINCIA DE STA. FE

ENTRE MOLINOS RIO DE LA PLATA, PLANTA SAN LORENZO, Y SINDICATO EMPLEADOS Y OBREROS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO SAN LORENZO

I.- TITULO PRELIMINAR: OBJETO DE LA CONVENCION

Art. 1º: Objeto de la Convención: Es objeto del presente convenio regular las relaciones y condiciones de trabajo, fijar los salarios de obreros y empleados, promover el mantenimiento de las condiciones laborales armoniosas y de mutuo respeto del personal comprendido. Las partes consideran que la defensa de las condiciones de trabajo es compatible con la eficiencia del mismo y consecuentemente buscarán la correcta organización de las tareas y/o mejoramiento y modernización de la maquinaria y la adecuación de la mano de obra de la misma.

Lo precedentemente acordado tendrá como finalidad primordial a favorecer la rentabilidad de la empresa Molinos Río de la Plata S.A. Planta San Lorenzo, promover la incorporación de tecnología que posibilite una mayor eficiencia del proceso productivo, incentivar las inversiones en equipos e instalaciones tendientes a una mayor oferta exportable de productos elaborados, mantener a la empresa en un nivel competitivo en el mercado y consecuentemente lograr una realización plena e integral del personal aceitero en los límites y condiciones establecidos por las normas legales vigentes.

A tales efectos se propenderá a incrementar los canales de comunicación como medios indispensables de evaluar el grado de alcance de los objetivos preestablecidos y que hacen concretamente a los intereses comunes.

II.- PARTES INTERVINIENTES

Art. 2º: Partes intervinientes: Son partes de este Convenio Colectivo de Trabajo el Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe, con domicilio real y legal en calle Tucumán Nº 335, de la ciudad de Puerto General San Martín por la parte sindical representada en este acto por los Sres. Pablo Reguera y el Sr. Daniel Succhi y la Empresa Molinos Río de la Plata Planta, San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, con domicilio legal y real en calle Benielli 392 - San Lorenzo, Provincia de Santa Fe, por la parte empresaria, representada en este acto por los Dres. Jorge Luis Saracho y Javier Rodríguez Galli, quienes acompañan sus respectivos poderes.

III.- APLICACIONES DE LA CONVENCION COLECTIVA

Art. 3º: Vigencia temporal: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a partir de su homologación.

Art. 4º: Ambito de Aplicación- Personal Comprendido y Personal Excluido.

Se encuentran comprendidos en el régimen establecido por este convenio a los trabajadores que presten servicios propios y específicos de la actividad aceitera en las diversas etapas del proceso, productivo (recepción; descarga; calado; laboratorio; extracción producción, refinación, envasamiento; fraccionamiento; depósitos y/o silos y expedición de aceite en cualquiera de sus formas, con utilización de materia prima de origen animal y/o vegetal) de la empresa y siempre que no fuere personal que se encuentre expresamente excluido en este convenio.

Asimismo se encuentran comprendidos todos aquellos trabajadores que presten servicios a las órdenes de contratistas o subcontratistas siempre y cuando realicen tareas propias de la actividad aceitera y los trabajadores que realicen tareas administrativas coadyuvantes a las arriba enunciadas.

Quedan expresamente excluidos de este Convenio Colectivo de Trabajo y de la Representación de la Entidad Gremial el personal directivo y/o jerárquico, y/o el de supervisión, y/o el de seguridad y/o vigilancia, y/o aquellos que por la confidencialidad de la información que manejan y/o a la que acceden, la fiscalización de las tareas que realicen y/o estén bajo su responsabilidad.

A manera de enunciación no se encuentran comprendidos:

a) los gerentes y subgerentes.

b) Los adscriptos a las gerencias y administración.

c) Los administradores y subadministradores; analistas, adscriptos o asistentes.

d) Los contadores.

e) Los apoderados.

f) Los jefes.

g) Los profesionales universitarios cuando desempeñen su actividad como tales en forma autónoma.

h) Los supervisores con personal a cargo.

i) Los asesores técnicos o administrativos.

j) El personal de vigilancia, entendiéndose por tal al que tenga a cargo tareas de seguridad y custodia de los bienes del establecimiento en que presta servicio.

k) El personal jerarquizado de los centros de cómputos o Areas informáticas.

l) El personal dedicado a las obras de construcción y/o reparación y/o modificación edilicia.

m) Preparación, distribución y servicio de comidas cuando estén tercerizados.

n) Servicio médico y de enfermería.

o) Mantenimiento y limpieza de oficinas.

p) Los empleados de empresas de servicios especializadas que no correspondan a las actividades normales y específicas de la Empresa.

Art. 5º: Personal transitorio: Este tipo de personal se regirá por las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), su reglamentación o posteriores modificaciones.

IV.- CONDICIONES DE TRABAJO

Art. 6º: Categorías - Enunciación:

OPERADORES

A - Operador Inicial

B - Operador Intermedio

C - Operador Avanzado

D - Operador Superior

EMPLEADOS

A - Empleado Inicial

B - Empleado Intermedio

C - Empleado Avanzado

D - Empleado Superior

Art. 7º: CATEGORIAS- Descripción:

A. - Operador Inicial: Es aquel que desarrolla actividades simples y rutinarias que no requieran adiestramiento ni experiencia previa y/o quien realiza tareas de limpieza y maestranza, y que no requieran la toma de decisiones.

B.- Operador Intermedio: Es aquel que con adiestramiento y experiencia, bajo dirección y vigilancia, ejecuta las maniobras y operaciones de aparatos, equipos y/o maquinarias. Está a cargo del funcionamiento, regulación, higiene, vigilancia y demás tareas auxiliares inherentes a la conservación y buen funcionamiento de los mismos.

C.- Operador Avanzado: Es el que ejerce el control del conjunto de aparatos, máquinas, transportes y equipos del proceso principal —con pleno conocimiento del proceso productivo en sus distintas etapas— que por sus características requieren adiestramiento especial y una adecuada capacitación teórico/práctica. Efectúa interpretación de análisis de las variables críticas que permiten seguimiento y corrección de las mismas para asegurar la optimización del proceso productivo.

D.- Operador Superior: Es aquel que, contando con la experiencia y habilidad necesarias, domina técnicas complejas de ajuste de aparatos, máquinas, equipos y/o herramientas del proceso productivo, encontrándose capacitado para la toma de decisiones.

EMPLEADOS

A.- Empleado Inicial: Es el que colabora con la ejecución de tareas simples y rutinarias propias de cada sector que no requieran experiencia previa ni toma de decisiones, exigiéndose por lo menos haber completado el tercer ciclo de la E.G.B. completo.

B.- Empleado Intermedio: Es el que colabora en la ejecución de las tareas propias de cada sector.

C.- Empleado Avanzado: Es el que demuestra experiencia y conocimientos de la tarea, que le permiten tomar algunas decisiones conforme criterio de superiores.

D.- Empleado Superior: Es aquel que realiza tareas de mayor responsabilidad, con criterio propio.

Art. 8º: Alcance de la enunciación de tareas: Se ratifica que la enunciación de tareas que figura en el presente convenio, así como la determinación de categorías, no significa limitación ni exclusión de las mismas. Cada obrero y empleado deberá realizar todas las labores que sean inherentes a sus funciones y aquellas que sean complementarias o consideradas como secundarias de la principal, de acuerdo a la dinámica del trabajo, facultad de dirección y organización de la empresa, disposiciones de la L.C.T. y demás vigentes en la materia.

La empresa no está obligada a cubrir con personal individual ni exclusivo todas las tareas citadas, quedando a cargo de la dirección de las empresas, la fijación de la cantidad de personal transitorio necesario para el desarrollo de las tareas, como asimismo la distribución de ellas.

Las categorías de trabajo y salarios del personal transitorio deberá estar en un todo de acuerdo con las calificaciones de tareas y retribuciones fijadas en el presente Convenio.

Art. 9º: Dotación de Personal. Cada sector de la empresa reflejará la estructura y/o modalidad operativa que en cada caso corresponda, según las decisiones de Molinos Río de la Plata S.A. - Planta San Lorenzo. Los roles deberán adecuarse a las necesidades de servicio debidamente justificadas y a las innovaciones tecnológicas o de organización que pudieran implementarse.

Art. 10º: Asignación de tareas: Cuando por razones de necesidad u operatividad debieran reasignarse transitoriamente aún dentro de la misma jornada, las tareas de un sector o puesto de trabajo, el personal podrá ser transitoriamente transferido a otro sector y/o asignarle otras tareas dentro del sector que reviste. Se reconocerán y pagarán Ias diferencias remuneratorias que pudieran existir en cada caso en que resultaran asignadas tareas de categorías superiores.

Art. 11º: Trabajo en turnos rotativos. Intervalos para merendar: Las partes firmantes acuerdan la aplicación de sistemas de trabajo en turnos rotativos, de conformidad con lo establecido por la LCT y normas complementarias. Los obreros y/o empleados que trabajen en jornadas corridas, en turnos rotativos tendrán un intervalo para merendar que no podrá exceder de 30 minutos. En ningún caso deberá quedar afectada con esta franquicia la producción o marcha del establecimiento. Los obreros contarán en la misma sección donde trabajan o donde la empresa lo disponga, de una mesa y bancos al efecto.

Asimismo se deja expresamente aclarado que dicho sistema de trabajo no podrá violar las disposiciones de la ley 11.544 y demás leyes vigentes en la materia.

Art. 12º: Relevos en turnos rotativos: El personal que cumple tareas en turnos rotativos, en aquellas secciones donde es necesaria la presencia de un operador u empleado, para abandonar su puesto de trabajo una vez cumplido el turno habitual, deberá aguardar el arribo de su reemplazante al puesto de trabajo con un mínimo de dos horas, luego de finalizado su respectivo turno. En caso de no cumplir con esta espera el operario deberá justificarla debidamente. Este artículo no anula ni modifica la legislación vigente.

Art. 13º: Trabajo nocturno: El personal que efectivamente cumpla tareas en el turno noche exclusivamente, percibirá un beneficio del 25% (veinticinco por ciento) sobre el jornal básico hasta un máximo de ocho (8) horas, quedando aclarado que cualquiera sea el diagrama de turnos que adopte la empleadora, solamente un turno dentro de las 24 horas será el que percibirá este adicional. El personal que por cualquier motivo, incluso paradas, dejare de trabajar en horario nocturno, cesará de percibir automáticamente el citado adicional. Las sumas resultantes por este concepto serán imputables a los que puedan establecerse por Iey, decisión administrativa o judicial por igual concepto.

Art. 14º: Suplencias y/o reemplazos: Los obreros y empleados que desempeñen eventual o transitoriamente funciones mejor remuneradas que aquellas que le son habituales, no serán considerados ascendidos sino después de cuarenta y cinco (45) días consecutivos de desempeño anualmente. Durante el tiempo que se desempeñaren en tales tareas, aún antes de cumplir los cuarenta y cinco (45) días, percibirán el salario que corresponde a las funciones que realizan, mediante vales equivalentes a la diferencia de jornales. En el supuesto que la suplencia y/o reemplazo no fuera en forma consecutiva, también se podrá obtener la categoría cuando preste esos servicios en forma alternada durante ciento veinte (120) días en el año. En ambos casos sólo se accederá a la nueva categoría en las siguientes condiciones: a) El personal de mantenimiento, previa evaluación de la empleadora; b) El personal de producción y restante, previa vacante definitiva. La obtención de categoría no impide retomar a las funciones inmediatas anteriores. Cuando no hubiera vacante definitiva, el trabajador percibirá la diferencia del salario que corresponde entre su categoría y la que en su momento cubrió. Cuando fuera confirmado en la superior percibirá el jornal de la nueva categoría, absorbiéndose la diferencia abonada hasta entonces.

Art. 15º: Vacantes transitorias o definitivas: Las vacantes de carácter transitorio o definitivas, serán cubiertas por las empresas en uso de sus facultades de dirección. Podrán designar dentro de su apreciación en el trabajo, el sustituto que debe reemplazar al titular, en lo posible entre aquellos empleados y obreros del mismo sector y dentro de la categoría inmediata inferior de mayor capacidad. A igualdad de capacidad se preferirá al de mayor antigüedad, teniéndose presente en ambos casos los antecedentes acumulados. En los casos en que algún empleado u obrero se considere postergado, injustamente en su ascenso, podrá recurrir a la Comisión Paritaria para que considere su situación.

Art. 16º: Reemplazo con operarios menores de edad: No podrá cubrirse en una sección en que trabajen operarios mayores de edad, puesto alguno con un operario menor de diez y seis (16) años, si con ello quedara relegado a una categoría inferior otro operario mayor de edad.

Art. 17º: Día del aceitero: Queda instituido como Día del Aceitero para toda la industria aceitera del Departamento San Lorenzo, de la Provincia de Santa Fe, el día 29 de octubre de cada año. La celebración se realizará de forma tal, que no signifique un impedimento al logro de una mayor productividad. Por lo tanto las modalidades del festejo serán acordes con las modalidades de trabajo de cada Empresa. El personal que trabaje en dicho día será compensado como cualquier feriado nacional.

Art. 18º: Enfermedades inculpables: Se aplicarán las disposiciones de las leyes Nº 20.744 (t.o. 1976).

Art. 19°: Accidentes y enfermedades del trabajo: Serán de aplicación las leyes N° 20.744 (t.o. 1976) y N° 24.557.

Art. 20°: Provisión de agua: Las fábricas dispondrán de los elementos necesarios para la provisión de agua fresca.

Art. 21°: Ropa de Trabajo: Se proveerá un equipo de ropa de trabajo cada seis (6) meses, jardinero o pantalón y camisa a los hombres, guardapolvo o jardinera y camisa a las mujeres, a todos los obreros de la Empresa, con una antigüedad no inferior a cuatro (4) meses. El personal que deba trabajar a la intemperie en caso de lluvia, deberá ser provisto de los elementos adecuados (impermeables, trajes de agua y botas). Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el obrero, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma. Igualmente la empresa proveerá de calzado de trabajo adecuado a cada tarea, una vez al año, debiendo reemplazarlo en caso de deterioro previa entrega del calzado deteriorado.

Cuando por las características del trabajo, el personal administrativo con una antigüedad no inferior a cuatro (4) meses, deba concurrir habitualmente a las dependencias específicamente industriales de cada fábrica las empresas lo proveerán de un guardapolvo o pantalón y camisa cada seis (6) meses, los que serán de uso obligatorio durante la permanencia del empleado en la zona industrial. Los elementos serán utilizados obligatoria y exclusivamente para el desempeño de las tareas que deba realizar el empleado, siendo propiedad de la empresa y debiendo quedar en poder de la misma.

La indumentaria deberá cubrir los requerimientos de las normas de higiene y seguridad, conforme las necesidades de cada puesto.

Art. 22°: Protección personal: Los equipos de protección personal deberán ser proporcionados a los trabajadores y utilizados por éstos. La determinación de la necesidad de usos de equipos y elementos de protección personal, su aprobación, condiciones de utilización y vida útil, estará a cargo de la empresa. Establecidas las normas sobre el uso de la protección, el trabajador estará obligado a su uso, conservación y cuidado, comprometiéndose a avisar a la empresa en caso de deterioro, destrucción o pérdida, para su reposición. Los equipos o elementos serán de uso individual, cuando razones de higiene y practicidad así lo aconsejen. La empresa y los empleados se comprometen al estricto cumplimiento de lo dispuesto por las leyes de Higiene y Seguridad sobre protección personal.

Art. 23°: Provisión de asientos: En los lugares que por las características del trabajo el personal deba permanecer sentado, sin que ello afecte la marcha del trabajo, se le proveerá de asiento con respaldo, de acuerdo con las disposiciones de la Ley 12.205 (Ley de la silla).

V. SALARIOS

Art. 24°: Tablas de salarios:

Se deja expresamente aclarado que las escalas detalladas incluyen el 17% de adicional zonal y decretos 392-905/02 otorgados por el Gobierno Nacional

Art. 25°: Comisión salarial permanente: Las partes convienen formar una Comisión Salarial permanente compuesta por representantes del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe y la empresa Molinos Río de la Plata S.A. (Planta San Lorenzo) signatarias de esta Convención Colectiva de Trabajo, que se reunirá necesariamente a solicitud de una de las partes en el término de cinco (5) días de efectuado el pedido, a los efectos de tratar la evolución salarial de los trabajadores involucrados en esta Convención Colectiva de Trabajo.

Sin perjuicio de lo expuesto, en ningún caso se disminuirán las remuneraciones que esté abonando la Empresa a su personal, a partir de la homologación de este Convenio Colectivo de Trabajo.

Art. 26°: Adicional Por Presentismo: El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo de Trabajo percibirá por este concepto, en forma mensual, una suma fija de pesos cincuenta ($ 50,00), en tanto su presencia a sus labores sea íntegra y completa. Si el trabajador se ausentare sufrirá los descuentos que a continuación se detallan, salvo que dicha ausencia y/o ausencias lo sean como consecuencia del uso y goce de licencias legales o convencionales.

a) Por 1 día de ausencia, se deducirá el 25% del total.

b) Por 2 días de ausencia, se deducirá el 50% del total.

c) Por 3 días de ausencia, se deducirá el 75% del total.

d) Por 4 días de ausencia, se deducirá el total del monto.

Art. 27°: Horas extraordinarias: Las partes convienen como beneficio de la presente Convención Colectiva de trabajo que los obreros y empleados de la actividad percibirán como retribución por las horas extraordinarias de labor, un adicional del ciento por ciento (100%) sobre el valor de las horas normales, cualquiera sea el día de la semana en que las mismas se realicen. Se deja perfectamente aclarado que el incremento del 100% estipulado en este artículo, absorbe y reemplaza al beneficio que por igual concepto, es decir, horas extras, dispone la ley 20.744 (T.O 1976), como así también las disposiciones reglamentarias y/o complementarias y/o disposición futura que disponga sobre la materia.

Art. 28°: Adicional por antigüedad: Los obreros y empleados percibirán un adicional por antigüedad consistente en el 1%) del salario básico de este convenio, por cada año de servicio. El adicional deberá computarse desde el ingreso al establecimiento.

Art. 29°: Viático conductor y acompañante. Horas Extraordinarias:

Los conductores y personal acompañantes de camiones que efectúen tareas de reparto o transporte de mercadería y que por tal circunstancia del trabajo deban almorzar fuera del lugar del que habitualmente lo hacen, percibirán un viático equivalente al veintitrés por ciento (23%) del jornal, por tal concepto por día y por persona. Atento a las características del transporte a larga distancia, los conductores y acompañantes de camión a larga distancia percibirán un uno con treinta y siete centésimas por ciento (1,37%) del valor hora por kilómetro recorrido, compensándose con ese importe las horas extraordinarias. En los casos de viajes realizados los sábados después de las trece (13) horas, los domingos y feriados, la compensación por horas extraordinarias se incrementa en un ciento por ciento (100%). Queda expresamente convenido que la retribución por kilometraje recorrido, se deberá pagar en función de la distancia efectivamente recorrida, aunque el trabajador no hubiese realizado horas extras en el período de que se trate. En el caso en que los conductores y acompañantes de camión a larga distancia deban pernoctar fuera de su residencia percibirán un cuarenta por ciento (40%) del jornal. En aquellos casos que se registren permanencias fuera del lugar de residencia por más de doce (12) horas percibirán en concepto de estadía por día un ciento dos por ciento (102%) del jornal. Será considerado transporte a larga distancia el que supere los cien (100) kilómetros de recorrido.

Art. 30°: Adicional por turno rotativo:

Los obreros y empleados que trabajaren en turnos rotativos, percibirán un adicional del diez por ciento (10%) calculado sobre el jornal básico de este convenio.

VI - LICENCIAS Y SUBSIDIOS

Art. 31°: Licencia por matrimonio:

El trabajador que contraiga matrimonio tendrá en lugar de la licencia estipulada por la Ley 20.744 (t.o.), doce (12) días corridos como beneficio acordado, por la presente Convención Colectiva de Trabajo.

Art. 32°: Licencia por nacimiento:

Conforme a lo establecido, por la Ley 20.744 (t.o. 1976) los empleadores otorgarán a su personal por nacimiento de hijos, una licencia extraordinaria de dos (2) días corridos pagos. Cuando los mismos coincidan con días domingo, feriados no laborables, deberá necesariamente computarse un día hábil.

Art. 33°: Licencia para rendir examen:

Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

Art. 34°: Permiso a dadores de sangre:

Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

Art. 35°: Subsidio por fallecimiento:

En caso de fallecimiento del obrero, la esposa, esposo o persona con quien conviva en aparente matrimonio, los herederos legales o las personas que él haya indicado percibirán además de las indemnizaciones en vigencia, la suma equivalente, a diez (10) jornales de la categoría inicial, debiendo tener el obrero fallecido a este efecto, seis (6) meses cumplidos de antigüedad en el establecimiento. El pago se efectuará dentro del término de cinco (5) días, previa notificación y certificación del fallecimiento. De no existir familiares o herederos legales o si el obrero no hubiese indicado el destinatario del subsidio este se efectivizará a la persona o entidad que haya corrido con los gastos de sepelio, debiendo presentar al industrial los comprobantes respectivos.

Art. 36°: Subsidio por nacimiento de hijo:

Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

Art. 37°: Subsidio por matrimonio:

Además de las sumas que por este concepto establezcan las disposiciones legales vigentes o las que establezcan oportunamente, los empleadores otorgarán como beneficio de la presente Convención Colectiva de Trabajo, un subsidio por matrimonio equivalente a cinco (5) jornales de la categoría inicial.

Art. 38°: Asignación por esposa:

Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

Art. 39: Asignación por hijos menores:

Las partes se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.

Art. 40°: Fomento al estudio y la capacitación:

El personal que haya concluido estudios y obtenido títulos habilitantes recibirán los siguientes adicionales de naturaleza remuneratoria, siempre que lo acrediten con el certificado de estudios respectivos, presentado ante el Empleador.

I) Los empleados que habiendo concluido sus estudios universitarios contaran con título universitarios expedidos por universidades nacionales o extranjeras, revalidados, cuando trabajen con tareas directamente relacionadas con su profesión, gozarán de un adicional equivalente al cuatro por ciento (4%) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que le corresponda, de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.

II) Los que hayan concluido el plan total de enseñanza secundaria nacional, normal, comercial o industrial del establecimiento en que cursen, en colegios nacionales, oficiales, provinciales o incorporados a éstos, recibirán un adicional equivalente al 2% (dos por ciento) del sueldo básico de la máxima categoría, independientemente del sueldo que les corresponda de acuerdo a la escala de sueldos del presente convenio.

III) Para gozar de estos beneficios deberá el empleado exhibir al empleador el título o certificado correspondiente.

IV) Estos beneficios podrán ser absorbidos en los casos en que el empleado perciba una remuneración superior a la establecida en el presente convenio.

VII - REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES:

Art. 41°: Representación Gremial. Sistema de reclamaciones:

Los representantes del personal en el establecimiento son los delegados del personal. El número de delegados es el que establece la Ley de Asociaciones Profesionales. Los delegados del personal en los reclamos que deban efectuar ante las empresas, procederán conforme con el Art. 43 de la Ley Nro. 23.551 y el Art. 27 de su Decreto Reglamentario Nro. 467/88), debiendo en todos los casos acompañar la autorización fehaciente de la organización gremial para el reclamo. Los inconvenientes que puedan surgir, tanto de orden individual como colectivo entre las empresas y su personal, deberán plantearse previamente entre las partes antes de requerir la intervención de la Comisión Paritaria o Autoridad de Aplicación. Las reuniones periódicas entre los delegados del personal y la empresa, establecidas en el Art. 43 inc. b) y Art. 44 inc. b) de la Ley Nro. 23.551, se realizarán como mínimo una vez cada quince (15) días, salvo circunstancias que requieran mayor periodicidad.

Art. 42°: Facultad de los representantes del personal:

Sin perjuicio de las facultades otorgadas por la Ley de Asociaciones Profesionales, para el movimiento dentro del establecimiento y únicamente cuando se suscitare algún problema, el delegado podrá concurrir al sector que corresponda previa comunicación y autorización de la empresa. De acuerdo a lo previsto en el Art. 44 inc. c) de la Ley de Asociaciones Profesionales, se establece un crédito de doce (12) horas mensuales para los delegados sindicales cuando deban cumplir su actividad fuera del establecimiento o cuando participen de reuniones citadas por la empresa fuera del horario normal de trabajo. Para disponer de este beneficio cuando la actividad se desarrolle fuera del establecimiento, se requerirá en todos los casos comunicación previa de la organización sindical correspondiente, con una antelación mínima de veinticuatro (24) horas.

Art. 43°: Comisión paritaria de interpretación:

Dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se constituirá la comisión de interpretación, la que estará integrada —como máximo— por un representante de cada una de las empresas signatarias, y un número idéntico de miembros del Sindicato y Obreros Aceiteros del Departamento San Lorenzo. La comisión de interpretación, funcionará de acuerdo a lo que establece la Res. Nro. 125 y con la presidencia de un funcionario del Ministerio de Trabajo. Sus resoluciones deben ser ampliamente fundadas. La resolución producida podrá ser apelada ante la Comisión Paritaria Nacional Central y tal recurso podrá ser interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del pronunciamiento.

VIII- DISPOSICIONES ESPECIALES:

Art. 44°: Mensualización de obreros:

Los beneficios del presente convenio se harán extensivos para los obreros mensualizados o quincenales y para la asignación de los sueldos se tomará el cómputo de acuerdo a la jornada en base a 25 días mensuales y en las categorías que se acuerdan en el presente convenio.

Art. 45°: Sistema de contratistas: Molinos Río de la Plata S.A. - Planta San Lorenzo, podrá contratar o subcontratar los servicios de terceros (contratistas o subcontratistas) en todas aquellas actividades en las que se requiera especialización, tecnología específica o en las que terceros oferentes puedan realizarlas con mayor nivel de eficiencia o mejores costos, acorde a las necesidades de los procesos productivos, siempre que no originen despidos sin causa de personal propio y que los salarios no sean inferiores a los pactados en este convenio.

Se deja expresamente convenido que el personal de Empresas contratistas o subcontratistas serán beneficiarios de los alcances del presente convenio, de acuerdo a los establecido por la LCT y normas complementarias.

Art. 46°: Concurrencia de beneficios:

En caso de concurrencia de dos o más beneficios similares se aplicará únicamente el más favorable al trabajador.

Art. 47°: Vitrina Sindical:

Cada establecimiento podrá habilitar una vitrina para noticias gremiales y sociales. Toda información al respecto se colocará únicamente en dicha vitrina. Los delegados del personal serán directamente responsables de cuanto se publique en la misma, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los firmantes. Deberán excluirse las noticias de tipo político partidista y todas aquellas ajenas al quehacer gremial y social, pudiendo la Empresa exigir el retiro de las publicaciones que considere agraviantes.

Art. 48°: Bolsa de trabajo sindical:

Los industriales podrán solicitar a los sindicatos el personal que pudieran necesitar. Especialmente procurarán dar preferencia al personal disponible en los sindicatos en las épocas en que, por circunstancias especiales, se paralicen las actividades en algunos establecimientos.

Art. 49°: Autoridad de aplicación:

El Ministerio de Trabajo de la Nación será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente convenio, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en este Convenio.

Art. 50°: No cumplimiento de la Convención:

El no cumplimiento de las condiciones estipuladas, será sancionado de conformidad con las leyes vigentes y reglamentaciones pertinentes.

Art. 51°: Registro de entrada y salida del personal:

Cada Empresa determinará el modo y la forma en que se debe proceder para el registro de entrada y salida del personal. Los sistemas de controles del personal destinados a la protección de los bienes del Empleador, deberán siempre salvaguardar la dignidad del trabajador y deberán realizarse con discreción.

La empresa deberá comunicar a la autoridad de aplicación correspondiente los programas de sistemas de control.

Art. 52°: Contribución solidaria:

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9no. 2da. parte y 37 inc. a) de la Ley 23.551 y artículo 4to. del Decreto Reglamentario 467/88, se conviene que los empleadores efectuarán una contribución solidaria al Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Dpto. San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe, del dos c/cincuenta (2,50%) por ciento mensual sobre todas las remuneraciones que abonen a los trabajadores comprendidos en este convenio colectivo y que se encuentran sujetas a aportes previsionales. Estos fondos serán administrados por el Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San Lorenzo de la Provincia de Santa Fe y será objeto de una administración especial documentada por separado de la que corresponda a los fondos sindicales. El destino de esta contribución será entre otras cosas la cobertura de gastos de sepelio, y otros beneficios asistenciales y sociales de los trabajadores y su grupo familiar, comprendidos en este convenio colectivo.

Art. 53°: Retención:

La representación gremial, de acuerdo con lo anticipado en el anteproyecto de convenio colectivo, solicita a la representación empresaria que retenga de los haberes correspondientes al mes siguiente de la homologación del presente CCT del personal beneficiario del presente convenio, el cuarenta (40%) por ciento del incremento correspondiente a dicho mes. La representación empresaria manifiesta que procederá en tal sentido, previa homologación del presente convenio por el Ministerio de Trabajo. Los recursos resultantes de esta retención, deberán depositarse en la cuenta respectiva a la orden del Sindicato de Obreros y Empleados Aceiteros del Departamento San Lorenzo.

Art. 54°: Adecuación Salarial:

La Empresa adecuará los rubros que componen su sistema de liquidación de remuneraciones, conforme a lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, pudiendo sustituir conceptos y/ o absorber hasta su concurrencia, los mayores valores que de ellos deriven.

Las remuneraciones que resulten del presente Convenio absorberán hasta su concurrencia todo rubro percibido que forme parte de la retribución del trabajador, cualquiera haya sido su origen o denominación otorgado por la Empresa unilateralmente o acordado por convenio de partes con o sin intervención de la Asociación Profesional de trabajadores homologados o no por autoridad administrativa competente.

Queda expresamente convenido que, a partir de la suscripción del presente, las partes no podrán invocar supuestos derechos adquiridos, en virtud de las diferentes formas de liquidar las remuneraciones y que en ningún caso esta adecuación implicará una disminución económica de cualquier naturaleza en los ingresos actuales de los trabajadores.

En ningún caso, esta adecuación implicará una disminución en los ingresos actuales de los trabajadores.

Art. 55°: Buena Fe Negocial:

"Las partes acuerdan como mutuo objetivo el mantener armoniosas y ordenadas relaciones que permitan atender las exigencias de los clientes de la empresa, asimismo declaran que se comprometen a buscar soluciones a sus diferencias de cualquier naturaleza que éstas sean a través de métodos de conciliación y diálogo, sin recurrir a las vías de hecho ni a procedimientos que directa o indirectamente puedan poner en peligro la producción de la planta y su normal funcionamiento".

Firmas

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO DE SAN LORENZO, PROVINCIA DE SANTA FE, CELEBRADO ENTRE LA EMPRESA MOLINOS RIO DE LA PLATA S.A. PLANTA SAN LORENZO Y EL SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS ACEITEROS DEL DEPARTAMENTO SAN LORENZO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE.

REF: MODIFICACION DEL ART. 43 DEL CONVENIO

Las partes del mencionado Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa, solicitan tener presente la redacción definitiva del art. 43, en los términos que se reproducen a continuación:

"Art. 43: Comisión Paritaria de Interpretación:

Dentro de la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, se constituirá la Comisión de Interpretación, la que estará integrada, ajustará su cometido y funcionamiento a lo que se encuentra establecido en la ley que rige la materia y resoluciones que le sean aplicables".

En consecuencia corresponde, tomar nota de la modificación del citado art. 43 del CCT de empresa indicado en el inicio.

Atentamente

Firmas