MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS

SECRETARIA DE COMUNICACIONES

Resolución N° 262/2004

Bs. As., 12/11/2004

VISTO el Expediente N° 7308/2004 del Registro de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por las actuaciones citadas en el Visto tramita una presentación efectuada por TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA (en adelante TELECOM) a través de la cual pone en conocimiento de la Administración una propuesta con tarifas diferenciales, promocionales para acceso telefónico, por medio de numeración no geográfica, al servicio de valor agregado de acceso a Internet en localidades ubicadas a distancias mayores a CINCUENTA Y CINCO (55) kilómetros de la cabecera del indicativo 0610 y que no estén comprendidas por un área de servicio con los indicativos 0610 ó 0611.

Que el objeto de la propuesta es colaborar con la Administración en el desarrollo y fomento del uso de Internet en el país, lográndose un incremento en la cantidad de localidades que podrán acceder por vía telefónica a ese servicio, potenciándose su evolución y extendiéndolo a la totalidad de las líneas instaladas que técnicamente lo permitan y con un costo parcialmente bonificado, más si se considera que en muchas localidades del interior del país para acceder al Servicio se abona el costo de llamadas interurbanas.

Que la prestadora propone una promoción consistente en permitir a sus clientes, que no estén comprendidos por un Area de Servicio Extendida 0610 ó 0611 y que se encuentren en una clave interurbana mayor a DOS (2) de la ciudad cabecera definida para la determinación de las áreas 0610, acceder a un esquema diferencial de tarifas, ofreciendo un descuento en la tarifa telefónica de las llamadas dirigidas a la numeración asignada específicamente y como medio de fomento del acceso "dial up" al Servicio de Internet.

Que asimismo extiende las condiciones de acceso a favor de los Prestadores del Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet a fin de permitirles ampliar su mercado sin que esto genere la obligación de realizar inversiones iniciales adicionales.

Que el objetivo de tal propuesta es la expansión del alcance de los servicios de telecomunicaciones a todos los sectores de la población, cubrir la necesidad frente a la inexistencia de este tipo de servicio en los sectores de menos recursos y lograrse, por ende, la implementación de un nuevo servicio que permitirá el incremento de la cantidad de localidades que podrán acceder a Internet por vía de acceso telefónico ("dial-up") a un valor promocionado.

Que el servicio en estudio procura un objetivo de indudable beneficio para la comunidad, como es el acceso al servicio de Internet a través de una tarifa bonificada, finalidad que se logrará a través de la implementación de esta modalidad, facilitándose el acceso a las personas de menores recursos en todas las localidades alcanzadas.

Que la propuesta, orientada a los clientes ubicados a distancias superiores a los CINCUENTA Y CINCO (55) kilómetros —correspondientes a las claves TRES (3) a DOCE (12)— de las cabeceras del indicativo 0610 y que se ubiquen dentro de lo que TELECOM denomina zona con autonomía de encaminamiento correspondiente de dichas cabeceras, será implementado mediante la habilitación de numeración no geográfica específica (modalidad dial-up) y la definición a esos efectos del indicativo 0612.

Que la numeración no geográfica propuesta como 0612, será el indicativo que canalice los servicios a esos clientes.

Que con respecto al precio que TELECOM propone cobrar en el marco de esta promoción será equivalente a 0,0649 UT/seg. para horario normal y 0,0455 UT/seg. para horario reducido con independencia de la clave de la comunicación que se utilice.

Que, además, en el caso del acceso a través del indicativo 0612 y para el caso de tomar el precio por minuto, la rebaja es sustancial en todas las claves con relación al acceso a Internet que efectúen los usuarios de TELECOM.

Que oportunamente se entendió necesario solicitar a TELECOM una mayor especificación sobre cómo funcionará la promoción adicional para el caso de llamadas que utilicen el indicativo 0612 y cómo se aplicará la misma respecto al primer segundo del sexto minuto de duración de la llamada y los períodos sucesivos.

Que la prestadora informó que la promoción debe ser entendida en el sentido que la bonificación para las llamadas que superen los primeros CINCO (5) minutos, cuya tasación será en segundos, en los siguientes intervalos a CINCO (5) minutos se tasará solamente el primer minuto y bonificarán los CUATRO (4) minutos siguientes.

Que con respecto a la referencia sobre que la habilitación del servicio al prestador requerirá la fijación de un precio entre las partes a los fines de su habilitación y reconocimiento de la nueva numeración, debe tenerse presente la existencia de los precios de referencia previstos en el Artículo 37 del Reglamento Nacional de Interconexión, sin perjuicio de la facultad que ante cualquier divergencia los prestadores puedan solicitar la intervención estatal, incluso en lo referente a cargos por conexión y abonos mensuales.

Que TELECOM deberá presentar las respectivas actas complementarias a los convenios de interconexión que hubiera celebrado a fin de registrarse las condiciones particulares que serán aplicadas a cada caso concreto y el costo del valor de la adecuación de la infraestructura de TELECOM para brindar los mismos y toda otra convención que las partes establezcan.

Que como ya fuera puesto en relieve por parte de la Administración al momento de dictarse la Resolución N° 75 de fecha 5 de febrero de 2003 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, no escapa al conocimiento público que el acceso a Internet, es el medio de comunicación más moderno y que mejor se adapta a los principios del Derecho a la Información plasmado en el punto 1 del Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica —tratado internacional que ha adquirido jerarquía constitucional en el año 1994 mediante su inclusión en el inciso 22 del Artículo 75 de la Constitución Nacional— que establece: "Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en otra forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección".

Que mediante el Artículo 1° del Decreto N° 554 de fecha 18 de junio de 1997, se declara de Interés Nacional el acceso de los habitantes de la República Argentina a la red mundial INTERNET, en condiciones sociales y geográficas equitativas, con tarifas razonables y con parámetros de calidad acordes a las modernas aplicaciones de la multimedia.

Que el Artículo 2° de la norma citada en el considerando precedente, dispone que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, que entonces dependía de la PRESIDENCIA DE LA NACION, es la Autoridad de Aplicación del mencionado decreto.

Que asimismo el Artículo 1° del Decreto N° 1279 de fecha 25 de noviembre de 1997 establece: "Declárase que el Servicio de INTERNET se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión, correspondiéndole en tal sentido las mismas consideraciones que a los demás medios de comunicación social".

Que por Resolución N° 1235 de fecha 22 de mayo de 1998 de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, se establece que: "El Estado Nacional no controla ni regula la información disponible en INTERNET ...." (Artículo 1°).

Que corresponde señalar que en la cláusula tercera de la Carta de Entendimiento entre el Estado Nacional y las Empresas de Telecomunicaciones de Telefonía Básica - TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, suscripta el 20 de mayo de 2004, las partes convinieron en instrumentar las medidas necesarias tendientes a desarrollar los servicios de tarjetas o telefonía virtual a beneficiarios del Plan Jefas y Jefes de Hogar y de acceso a INTERNET en todas sus centrales del interior a precios promocionados, entre otros. A esos efectos, se dispuso que la Autoridad Regulatoria tendría a su cargo establecer las normas que posibiliten implementar lo convenido, contemplando las propuestas presentadas por las Licenciatarias.

Que dentro de los postulados del Derecho a la Información que informan los tratados internacionales con jerarquía constitucional anteriormente citados, resulta función del Estado propender a la existencia de la mayor cantidad de medios de comunicación, de la mejor calidad y al menor precio posible.

Que, en consecuencia, es deber del Estado Nacional, facilitar en todo lo que esté a su alcance el acceso a INTERNET de la mayor cantidad de personas al menor costo.

Que, en definitiva, el sistema propuesto implica una drástica reducción del costo de acceso a ese Servicio para un grupo muy importante de usuarios, ubicados en localidades medianas o pequeñas.

Que, el Plan Fundamental de Numeración Nacional aprobado por Resolución N° 46 de fecha 13 de enero de 1997, de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION, determina en su punto III.3 la estructura genérica de los números No Geográficos Nacionales y, en la tabla 3.4., establece una reserva para nuevos servicios no geográficos entre los números 611 y 699.

Que el mencionado PLAN FUNDAMENTAL DE NUMERACION NACIONAL en su punto VI.I. establece que la Autoridad Regulatoria es la responsable de administrar dicho PLAN, de la definición y apertura de nuevos Códigos de Servicios especiales o la modificación de los existentes, como así también respecto de prefijos de acceso o indicativos no geográficos.

Que el Decreto N° 764 del 3 de Septiembre de 2000, aprobó el Reglamento de Interconexión que, en su Artículo 35, define y reglamenta los servicios con traducción numérica, entre los que cabe incluir al de acceso a Internet.

Que en el punto 35.3, dicha norma dispone que "lo establecido no obsta al mantenimiento de otras modalidades acordadas entre prestadores, como ser la modalidad 0610 u otras".

Que las modalidades propuestas no difieren sustancialmente del mencionado "0610", salvo en el aspecto tarifario en un sentido más beneficioso para el usuario y en su alcance geográfico más amplio y de mayor cobertura.

Que, desde otro punto de vista, el fundamento de la apertura de este nuevo indicativo, hace base en la inexistencia de proveedores de Internet en las localidades que se pretende atender mediante el sistema propuesto.

Que con respecto al cambio de los valores de la promoción y condiciones, debe tenerse presente que cualquier modificación deberá ser previamente comunicada a esta Secretaría de Comunicaciones a los fines de evaluación y consideración, además de resguardarse en debida forma los derechos de los usuarios.

Que dentro de los objetivos que deben resguardarse al analizar la propuesta se encuentra la debida protección a los principios de razonabilidad e igualdad en el alcance y aplicación de aquélla.

Que han tomado intervención las áreas especializadas de la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES, concluyendo que resulta técnica y jurídicamente viable la propuesta presentada por TELECOM.

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 9° del Decreto N° 1.142 de fecha 26 de noviembre de 2003, la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la debida intervención.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto N° 62 de fecha 5 de enero de 1990, el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y el Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aceptar la propuesta efectuada por TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA para el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet para los clientes de las localidades ubicadas a una distancia mayor a los CINCUENTA Y CINCO (55) kilómetros —correspondientes a las claves TRES (3) a DOCE (12) de la Estructura General de Tarifas— de las actuales cabeceras del indicativo 0610 en los términos y condiciones allí establecidos y sin perjuicio de lo que se dispone a continuación.

El área que se conforma de acuerdo al criterio descripto en el párrafo anterior se denominará AREA DE SERVICIO EXTENDIDA 612.

ARTICULO 2° — Establecer que en ningún caso podrá reemplazarse el acceso al indicativo 0610 por el acceso al indicativo 0612.

ARTICULO 3° — Disponer que las comunicaciones que se establezcan con destino al indicativo 0612 serán tasadas según la propuesta efectuada, esto es, a un precio equivalente a 0,0649 UNIDADES DE TASACION por segundo para horario normal y 0,0455 UNIDADES DE TASACION por segundo para horario reducido con independencia de la clave de la comunicación que se utilice, aplicando además una bonificación sobre ese precio conforme se describe en la propuesta de TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA. La tasación se efectuará en función de los registros de las llamadas completadas.

ARTICULO 4° — Determinar que el prestador del Servicio Telefónico por el que se curse la comunicación deberá facturar a sus clientes el consumo de este servicio en forma discriminada.

ARTICULO 5° — Establecer que TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y/o los prestadores del Servicio Telefónico que se adhieran al sistema aquí establecido, quedan obligados a permitir el acceso e interconexión al servicio a todos y cada uno de los prestadores de acceso a Internet que se lo requieran en las áreas cabecera del AREA DE SERVICIO EXTENDIDA en condiciones no discriminatorias.

ARTICULO 6° — Disponer que el Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet en la modalidad establecida en esta Resolución, estará disponible en todas las áreas que actualmente cuenten con el acceso al mismo por indicativo 0610. La habilitación de nuevas áreas para el indicativo 0610, implicará la habilitación automática de dicha área como cabecera de servicio para el indicativo 0612.

ARTICULO 7° — Determinar que, en la medida que exista en una localidad con acceso al indicativo 0612, uno o más prestadores del Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet operando por sistema "dial-up" en igualdad de condiciones de calidad y servicio, cesará la posibilidad de acceso al indicativo 0612.

ARTICULO 8° — Establecer que se asignarán a los prestadores que lo soliciten números no geográficos del prefijo 0612 con idénticos criterios de asignación que para el indicativo 0610.

ARTICULO 9° — Dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de la publicación de la presente, TELECOM ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y/o los prestadores de Servicio Telefónico que adhieran al sistema, presentarán ante la autoridad de control —COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES — con carácter de declaración jurada, un detalle de las localidades que actualmente cuentan con servicio de acceso al indicativo 610 y que serán designadas como cabeceras para el servicio 612 (cabecera del AREA DE SERVICIO EXTENDIDA), con las localidades que dependan de cada una de ellas y un cronograma donde se especifique a partir de qué fecha podrá estar disponible el funcionamiento del sistema en las diversas localidades. El acceso al indicativo 0612 será simultáneo para todas las localidades incluidas en una misma AREA DE SERVICIO EXTENDIDA.

ARTICULO 10. — Establecer que las relaciones entre los prestadores del Servicio de Valor Agregado de Acceso a Internet y las Licenciatarias de telefonía se regirán —en lo pertinente— por el Anexo II de la Resolución N° 499 de fecha 20 de febrero de 1998, de la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, entonces dependiente de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

ARTICULO 11. — Disponer que los prestadores deberán presentar, dentro del plazo establecido en el Artículo 10 del Anexo II del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000, las respectivas actas complementarias a los convenios de interconexión que hubieran celebrado.

ARTICULO 12. — Determinar que para las infracciones a la presente regirá lo dispuesto en el capítulo IX del Decreto N° 1185 de fecha 22 de junio de 1990 y sus modíficatorios.

ARTICULO 13. — Establecer que el sistema autorizado por la presente resolución tiene carácter provisional hasta tanto se resuelva la reglamentación de los servicios de traducción numérica a que se refiere el Artículo 35 del Reglamento de Interconexión aprobado por el Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000.

ARTICULO 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. MARIO GUILLERMO MORENO, Secretario de Comunicaciones.

e. 18/11 N° 464.554 v. 18/11/2004