Secretaría de Transporte

TRANSPORTE DE CARGAS

Resolución 774/2004

Régimen de Fomento de la Profesionalización del Transporte de Cargas (REFOP). Determinación de beneficiarios. Determinación de acreencias. Transitorias insuficiencias de fondos. Condiciones de acceso y mantenimiento de las acreencias. Solicitud de inclusión.

Bs. As., 18/11/2004

VISTO el Expediente N° S01:0283268/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que por Artículo 4° del Decreto N° 1488 de fecha 26 de octubre de 2004, se prorrogó la vigencia del REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) aprobado por la Resolución Conjunta N° 543 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y N° 251 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS de fecha 28 de noviembre de 2003, mientras que por imperio del Artículo 5° de la misma norma se instruyó a esta Secretaría para establecer los beneficiarios del régimen, el procedimiento de cálculo para la determinación de las acreencias, las condiciones para acceder y mantener el derecho al cobro de los bienes fideicomitidos, el procedimiento de pago y distribución de fondos y un sistema de contralor y seguimiento.

Que habida cuenta de la experiencia recogida durante la vigencia de la Resolución Conjunta N° 543/2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y N° 251/2003 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, resulta oportuno y conveniente continuar con las pautas que rigieron el régimen implantado por dicha norma.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta de conformidad con las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 5° del Decreto N° 1488/2004.

Por ello,

EL SECRETARIODE TRANSPORTE

RESUELVE:

Artículo 1° — DETERMINACION DE BENEFICIARIOS. Determínanse como Beneficiarios del FIDEICOMISO creado por el Artículo 12 del Decreto N° 976 de fecha 31 de julio de 2001, modificado por los Decretos N° 652 de fecha 19 de abril de 2002 y N° 301 de fecha 10 de marzo de 2004, a aquellos sujetos de derecho cuyo objeto comercial consista en el transporte de cargas por automotor sujeto a Jurisdicción Nacional, en sus diversas especialidades de tráfico, previstas en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 40 del 24 de enero de 1989.

También serán Beneficiarios del REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) aquellos sujetos de derecho que, además de las definidas en el párrafo precedente, realicen otra actividad.

Art. 2° — DETERMINACION DE ACREENCIAS. Las acreencias que percibirán los Beneficiarios determinados en el Artículo 1° primer párrafo de la presente resolución, ascenderán a una suma equivalente a las contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los subsistemas de la seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032 del Instituto Nacional de la Seguridad Social para las Jubilaciones y Pensiones, 24.013 del Fondo Nacional de Empleo, 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y 24.714 del Régimen de Asignaciones Familiares devengadas desde el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de junio de 2004, ambos inclusive.

Las acreencias que percibirán los Beneficiarios determinados en el Artículo 1° segundo párrafo de la presente resolución se asignarán de acuerdo a los coeficientes y métodos de cálculo normados en la Sección 2. – Empleo, del Anexo de la Resolución N° 47 de fecha 28 de septiembre de 2001 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, de acuerdo a las siguientes proporciones:

a) Para un coeficiente inferior al VEINTE POR CIENTO (20%), no se percibirá acreencia alguna.

b) Para un coeficiente comprendido entre el VEINTE POR CIENTO (20%) y el CUARENTA POR CIENTO (40%), el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las acreencias previstas en el primer párrafo del presente artículo.

c) Para un coeficiente superior al CUARENTA POR CIENTO (40%) e inferior al SETENTA POR CIENTO (70%), el SETENTA POR CIENTO (70%) de las acreencias previstas en el primer párrafo del presente artículo.

d) Para un coeficiente igual o superior al SETENTA POR CIENTO (70%), el CIEN POR CIENTO (100%) de las acreencias previstas en el primer párrafo del presente artículo.

Art. 3° — TRANSITORIAS INSUFICIENCIAS DE FONDOS. En el caso de que los fondos disponibles en la "Cuenta REFOP" resultaren insuficientes para abonar los conceptos estipulados en la presente resolución, se aplicará el procedimiento normado en el Artículo 22 del Contrato de Fideicomiso celebrado entre el BANCO DE LA NACION ARGENTINA y el ESTADO NACIONAL con fecha 13 de septiembre de 2001, cuyo modelo fue aprobado por Resolución N° 308 de fecha 4 de septiembre de 2001 del ex-MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA modificado por el modelo aprobado por Resolución N° 33 de fecha 17 de mayo de 2002 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA.

En ningún caso se reconocerá derecho a percibir intereses por mora en los pagos de los conceptos reglados en la presente resolución.

Art. 4° — CONDICIONES DE ACCESO Y MANTENIMIENTO DE LAS ACREENCIAS. Para acceder y mantener el derecho a la percepción de los bienes fideicomitidos conforme al régimen de distribución y al procedimiento establecido en la presente resolución, cada beneficiario deberá observar las siguientes condiciones:

a) Estar inscripto en el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (RUTA).

b) Dar cumplimiento a los términos, condiciones y beneficios derivados del Convenio Colectivo de Trabajo N° 40/89, especialmente con relación a la escala salarial, y a los aportes y contribuciones a la obra social pertinente.

c) Que todo el personal de conducción del beneficiario tenga su LICENCIA NACIONAL HABILITANTE vigente, de acuerdo a lo normado por la Resolución N° 444 de fecha 9 de diciembre de 1999 de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus disposiciones reglamentarias, en las condiciones de su vigencia.

Art. 5° — SOLICITUD DE INCLUSION. Aquellos que reúnan las condiciones indicadas en los Artículos 1° y 4° de la presente resolución, podrán solicitar su inclusión en el REGIMEN DE FOMENTO DE LA PROFESIONALIZACION DEL TRANSPORTE DE CARGAS (REFOP) de acuerdo a los procedimientos que se aprueban como Anexo, y dentro de los VEINTE (20) días de su publicación.

Art. 6° — VOLUNTARIO SOMETIMIENTO AL REGIMEN JURIDICO. La solicitud de inclusión por parte del Beneficiario, implicará el voluntario sometimiento al régimen jurídico instituido en la presente resolución.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo R. Jaime.

ANEXO

PROCEDIMIENTO PARA EL PAGO Y DISPOSICION DE FONDOS

ARTICULO 1° — Aquellos que reúnan las características necesarias para ser beneficiarios del régimen reglamentado en la presente resolución, deberán presentar en la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS la pertinente solicitud de inclusión dentro de los plazos establecidos en el Artículo 5° de la presente resolución.

A tales efectos se utilizará el procedimiento y modelos de presentación aprobados por Disposición N° 6 de fecha 2 de diciembre de 2003 de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR.

ARTICULO 2° — La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR, a través de la información que suministre la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante los medios que oportunamente se establezcan, corroborará la efectiva realización de los pagos referidos.

ARTICULO 3° — Una vez vencidos los plazos previstos en el Artículo 5° de la presente resolución, la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR elevará a la SECRETARIA DE TRANSPORTE el proyecto de comunicación al Fiduciario a los efectos de que se proceda a la distribución de los bienes fideicomitidos afectados.

Una vez efectuada la corroboración reglada en el artículo anterior, procederá al reintegro solicitado a los Beneficiarios definidos en Artículo 1° de la presente resolución con el alcance que surja de dicho proceso.

Cuando se corrobore el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas en el Artículo 4° de la presente resolución o la falta de pago de las contribuciones patronales según la información obtenida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° del presente Anexo, la SECRETARIA DE TRANSPORTE procederá a suspender el goce de los beneficios respectivos. Si la situación no fuera regularizada en el plazo de DIEZ (10) días de efectuada la pertinente comunicación, se intimará a dicho Beneficiario al reintegro de las acreencias correspondientes.

ARTICULO 4° — Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información aludida en el artículo precedente, la SECRETARIA DE TRANSPORTE remitirá al Fiduciario el listado de beneficiarios del régimen instituido en la presente resolución, con los montos que correspondan a cada uno. A tal efecto, deberá observarse la formalidad inherente a las notas protocolizadas de la SECRETARIA DE TRANSPORTE.

Dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas de recibida la información indicada en el párrafo anterior, el Fiduciario realizará la pertinente transferencia bancaria a los Beneficiarios.

ARTICULO 5° — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a propuesta de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, reglamentará, en los casos en que así correspondiere, la forma de implementación de las condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTICULO 6° — A los efectos de otorgar eficacia a lo dispuesto por la presente resolución, el Fiduciario informará semanalmente a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR acerca de la evolución de los ingresos y egresos de las Cuentas Fiduciarias del SISTEMA INTEGRADO DE TRANSPORTE TERRESTRE (SITRANS).