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Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución 1774/2004

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa de lana sucia. Régimen de retención. Su implementación.

Bs. As., 23/11/2004

VISTO la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma establece un régimen de retención del impuesto al valor agregado, aplicable —entre otras operaciones— a la compra de cosas muebles, resultando alcanzada la comercialización de lana sucia.

Que con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y para facilitar el control de las operaciones, se hace necesario implementar un régimen de retención propio del gravamen de referencia aplicable a la compraventa de lana sucia.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I

REGIMEN DE RETENCION

A - OPERACIONES COMPRENDIDAS:

Artículo 1º — Establécese un régimen de retención del impuesto al valor agregado, respecto de las operaciones de lana sucia, entendiéndose como tal aquella que no ha sufrido ningún proceso de lavado.

Las aludidas operaciones quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias y de la percepción dispuesta por el artículo 1º de la Resolución General Nº 3.337 (DGI), sus modificatorias y complementarias o de cualesquiera otras que las sustituyan o complementen.

B - SUJETOS OBLIGADOS A ACTUAR COMO AGENTES DE RETENCION.

Art. 2º — Se encuentran obligados a actuar en carácter de agentes de retención y siempre que se hallen inscritos en el impuesto al valor agregado, los siguientes sujetos:

a) Los adquirentes.

b) Los acopiadores, cooperativas y consignatarios que, en las operaciones de compraventa actúen como intermediarios o de conformidad a lo previsto en el artículo 19 y en el primer párrafo del artículo 20 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Los precitados agentes de retención, quedan obligados a consultar el "Archivo de Información sobre Proveedores" que prevé el artículo 2º de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, y a cumplir con lo dispuesto en su Anexo IV.

C - SUJETOS PASIBLES DE LAS RETENCIONES

Art.— Las retenciones se practicarán a las personas físicas, sucesiones indivisas, empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones— que:

a) Revistan la calidad de responsables inscritos, o

b) no acrediten su calidad de responsables inscritos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso, de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS).

A los fines indicados en el párrafo anterior, los sujetos allí mencionados quedan obligados a informar a sus agentes de retención, el carácter que revisten con relación al impuesto al valor agregado (responsable inscrito, exento o no alcanzado) o su condición de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado.

La mencionada obligación deberá cumplirse al inicio de la relación con el respectivo agente de retención, y la modificación del carácter o condición se informará dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles de producida.

D - DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER. ALICUOTA APLICABLE.

Art. 4º — El importe de la retención se determinará aplicando sobre el precio neto de venta —conforme a lo establecido en el artículo 10 de Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que resulte de la factura o documento equivalente, las alícuotas que, para cada caso, se indican a continuación:

a) DIECIOCHO POR CIENTO (18%): en las operaciones de venta efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 3º.

b) VEINTIUNO POR CIENTO (21%): en las operaciones de venta efectuadas por los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 3º.

Art. 5º — Cuando el proveedor registre, como resultado de la consulta al "Archivo de Información sobre Proveedores", alguna de las transgresiones que se indican seguidamente, los agentes de retención aplicarán la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) sobre el precio neto de venta determinado según lo establecido en el artículo 4º:

1. Incumplimientos respecto de la presentación de las declaraciones juradas fiscales y/o previsionales, tanto informativas como determinativas.

2. Irregularidades —como consecuencia de acciones de fiscalización—, en la cadena de comercialización del proveedor.

E - MOMENTO DE LA RETENCION. OPERACIONES ESPECIFICAS.

Art. 6º — La retención deberá practicarse en el momento en que se efectúe el pago de los importes atribuibles a la operación —incluidos aquellos que revistan el carácter de señas o anticipos que congelen precio— atribuibles a la operación.

De efectuarse pagos parciales, el monto de la retención se determinará considerando el importe total de la respectiva operación. Si la retención a practicar resultara superior al importe del pago parcial que se realice, la misma se efectuará hasta la concurrencia de dicho pago. El excedente de la retención no practicada se afectará en el o los sucesivos pagos parciales.

A los fines dispuestos en los párrafos precedentes, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Art. 7º — El régimen de retención no será de aplicación cuando el pago por la compra de insumos y bienes de capital, y/o por la prestación de locaciones y servicios se efectúe con la entrega de lana sucia.

En el supuesto de que el precitado pago en especie fuera parcial y el importe total de la operación se integre además mediante la entrega de una suma de dinero, la retención se practicará sobre dicho importe. Si el monto de la retención resultare superior a la suma de dinero recibida, el ingreso del mismo se efectuará hasta la concurrencia con la mencionada suma.

F - FORMAS Y PLAZOS DE INGRESO DE LAS RETENCIONES. SITUACIONES ESPECIALES.

Art. 8º — El ingreso de las retenciones practicadas y, de corresponder, de sus accesorios, se efectuará conforme al procedimiento, plazos —excepto que se trate de los sujetos referidos en el artículo 9º de esta resolución general—, y demás condiciones, previstos en la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, Sistema de Control de Retenciones —SICORE—, utilizando los códigos que, en cada caso se indican en el Anexo II de la citada norma.

Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la citada resolución general los saldos a favor de los agentes de retención, resultantes de las sumas retenidas en exceso y reintegradas a los sujetos retenidos.

Art. 9º — Los responsables indicados en el inciso b) del artículo 2º, deberán ingresar el importe de las retenciones practicadas en cada mes calendario, hasta el día del segundo mes inmediato siguiente a ese mes calendario, en el cual opera el vencimiento fijado en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto, podrán compensar las sumas de las retenciones a ingresar con los saldos a favor de libre disponibilidad en el impuesto al valor agregado, cualquiera sea su origen (pagos a cuenta, retenciones y/o percepciones sufridas por aplicación de cualquiera de los regímenes vigentes).

Los agentes de retención deberán ingresar —dentro del plazo indicado en el primer párrafo—, mediante depósito bancario, los importes que excedan la compensación efectuada, o los montos retenidos cuando la compensación no se pueda realizar.

Los responsables consignarán el importe correspondiente de la compensación en la pantalla "Compensaciones" de la ventana "Resultado" del programa aplicativo aprobado por la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

G - COMPROBANTES JUSTIFICATIVOS DE LAS RETENCIONES.

Art. 10. — Los agentes de retención quedan obligados a entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, el comprobante que establece el artículo 11 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, conforme al modelo previsto en su Anexo IV.

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante a que se refiere el párrafo anterior, procederá conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

H - COMPUTO DE LAS RETENCIONES. SALDOS DE LIBRE DISPONIBILIDAD.

Art. 11. — El monto de las retenciones tendrá para los responsables inscritos el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el cual se sufrieron.

También serán computables aquellas retenciones atribuibles a operaciones de venta realizadas en el aludido período fiscal, que hayan sido practicadas hasta la fecha en que se produzca el vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al precitado período, conforme al cronograma de vencimientos establecido por este organismo para cada año calendario.

Los sujetos que no acrediten su calidad de responsables inscritos, de exentos o no alcanzados, en el impuesto al valor agregado o, en su caso de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado, cuando se inscriban como responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, podrán computar contra el débito fiscal que se determine por los períodos fiscales transcurridos a partir de la vigencia de la presente resolución general, el importe de las retenciones que les fueron practicadas respecto de las operaciones indicadas en el artículo 1º.

En aquellos casos en que dicho cómputo originare saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser utilizado de acuerdo con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 24, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

I - REGIMEN DE INFORMACION Y REGISTRACION.

Art. 12. — Las retenciones practicadas deberán ser informadas a este organismo de acuerdo con los plazos previstos en el inciso b) del artículo 2º de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias.

Art. 13. — Los agentes de retención quedan obligados a llevar registros suficientes que permitan verificar la determinación de los importes retenidos e ingresados o, en su caso, compensados de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º.

TITULO II

PENALIDADES

Art. 14. — Cuando se constate el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, el agente de retención, los obligados y los demás partícipes serán pasibles de las sanciones previstas en la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, así como, de corresponder, de las dispuestas por la Ley Nº 24.769 y su modificación.

TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 15. — Incorpóranse al Anexo II de la Resolución General Nº 738, sus modificatorias y complementarias, los códigos que, de acuerdo con el adquirente de que se trate, se indican a continuación:

TABLA GENERAL DE REGIMENES DE RETENCION Y/O PERCEPCION A INFORMAR, DETERMINAR E INGRESAR

IMPUESTO

REGIMEN

DESCRIPCION OPERACION

767

252

Compraventa de lana sucia - art. 2º, inc. a) - Adquirentes.

767

253

Compraventa de lana sucia - art. 2º, inc. b) - Intermediarios.

Art. 16. — La presente resolución general tendrá vigencia para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 1º de enero de 2005, inclusive.

Art. 17. — Los importes de las retenciones practicadas por operaciones realizadas hasta el día 31 de diciembre de 2004, inclusive, por aplicación de las disposiciones de la Resolución General Nº 18, sus modificatorias y complementarias, deberán ser ingresadas de acuerdo con las formas, plazos y condiciones establecidos en la citada norma.

Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.