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MINISTERIO DE HACIENDA

Ley N° 9.511

Sobre embargabilidad de sueldos (1)

Buenos Aires, Septiembre 29 de 1914.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° No son susceptibles de embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de cien pesos mensuales.

Art. 2° Los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que excedan de cien pesos, sólo podrán embargarse en la proporción que establece la siguiente escala, aún en el caso de que se compruebe transferencia o constitución de derechos de su íntegro valor:

a) De ciento uno a ciento cincuenta pesos, hasta el cinco por ciento del importe mensual.

b) De ciento cincuenta y uno a doscientos pesos, hasta el diez por ciento del importe mensual.

c) De doscientos uno a trescientos, hasta el quince por ciento del importe mensual.

d) De trescientos uno a quinientos pesos, hasta el veinte por ciento del importe mensual.

e) De más de quinientos pesos. El veinticinco por ciento del importe mensual.

Art. 3° La Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles podrá invertir hasta la mitad de su capital en descuentos a los empleados, que serán acordados al ocho por ciento de interés anual y amortización acumulativa de uno, dos y tres por ciento mensual, según que el empleado tenga de quince, diez o cinco años de servicios, respectivamente, dentro de una suma que no podrá exceder del importe del cincuenta por ciento del total de los descuentos acumulados por cada uno de los solicitantes, a los efectos de la ley de jubilaciones y pensiones y en anticipos de un mes de sueldo, cancelables a la expiración del mismo, con el interés expresado, los que serán acordados a los que tengan más de un año de servicios.

Para las operaciones que autoriza esta ley, Contaduría de la Caja expedirá los certificados correspondientes sobre los años de servicio y sueldo del empleado solicitante y la Presidencia de la Caja remitirá a la Contaduría General de la Nación las planillas mensuales de los descuentos a hacerse en los sueldos del personal. Las operaciones de la Caja están exentas del pago de impuesto.

Art. 4° No son aplicables los artículos primero y segundo de esta ley, a los casos relativos a créditos por pensiones alimenticias, << i´ is expensae>>, y a los que provengan de las operaciones con la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos catorce.

BENITO VILLANUEVA                   M. M. PADILL

        Adolfo Labougle                       D. Zambrano (hijo)

(1) Se publica nuevamente por haber aparecido con error.