MINISTERIO DE HACIENDA
Ley N° 9.511
Sobre embargabilidad de sueldos (1)
Buenos Aires, Septiembre 29 de 1914.
Por cuanto:
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° No son susceptibles de
embargo, ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno,
los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de cien pesos
mensuales.
Art. 2° Los salarios, sueldos,
jubilaciones y pensiones que excedan de cien pesos, sólo podrán embargarse en
la proporción que establece la siguiente escala, aún en el caso de que se
compruebe transferencia o constitución de derechos de su íntegro valor:
a) De ciento uno a ciento
cincuenta pesos, hasta el cinco por ciento del importe mensual.
b) De ciento cincuenta y uno a
doscientos pesos, hasta el diez por ciento del importe mensual.
c) De doscientos uno a
trescientos, hasta el quince por ciento del importe mensual.
d) De trescientos uno a
quinientos pesos, hasta el veinte por ciento del importe mensual.
e) De más de quinientos pesos. El
veinticinco por ciento del importe mensual.
Art. 3°
La Caja Nacional de Jubilaciones y
Pensiones Civiles podrá invertir hasta la mitad de su capital en descuentos a
los empleados, que serán acordados al ocho por ciento de interés anual y
amortización acumulativa de uno, dos y tres por ciento mensual, según que el empleado
tenga de quince, diez o cinco años de servicios, respectivamente, dentro de una
suma que no podrá exceder del importe del cincuenta por ciento del total de los
descuentos acumulados por cada uno de los solicitantes, a los efectos de la ley
de jubilaciones y pensiones y en anticipos de un mes de sueldo, cancelables a
la expiración del mismo, con el interés expresado, los que serán acordados a
los que tengan más de un año de servicios.
Para las operaciones que autoriza
esta ley, Contaduría de
la Caja
expedirá los certificados correspondientes sobre los años de servicio y sueldo
del empleado solicitante y
la
Presidencia de
la
Caja remitirá a
la Contaduría General
de
la Nación
las planillas mensuales de los descuentos a hacerse en los sueldos del personal.
Las operaciones de
la Caja
están exentas del pago de impuesto.
Art. 4° No son aplicables los
artículos primero y segundo de esta ley, a los casos relativos a créditos por
pensiones alimenticias, << i´ is expensae>>, y a los que provengan
de las operaciones con
la Caja Nacional
de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 5° Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en
la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos
catorce.
BENITO
VILLANUEVA
M. M.
PADILL
Adolfo Labougle D. Zambrano
(hijo)
(1) Se publica nuevamente por haber aparecido con error.