ACUERDOS

Ley 25.960

Apruébase el Acuerdo sobre la Aceptación Mutua de Prácticas Enológicas, suscripto en Toronto, Canadá, el 18 de diciembre de 2001.

Sancionada: Noviembre 10 de 2004

Promulgada de Hecho: Diciembre 3 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el ACUERDO SOBRE LA ACEPTACION MUTUA DE PRACTICAS ENOLOGICAS, hecho en Toronto —CANADA — el 18 de diciembre de 2001, que consta de TRECE (13) artículos y UN (1) anexo, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

— REGISTRADO BAJO EL Nº 25.960 —

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

ACUERDO SOBRE LA ACEPTACION MUTUA DE PRACTICAS ENOLOGICAS

Las Partes en este Acuerdo, visto

SU DESEO de facilitar el comercio internacional y de evitar la aplicación de barreras al comercio de vinos conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, del 15 de abril de 1994, (a partir de aquí denominado Acuerdo sobre la OMC);

SU INTERES en reglamentar el vino producido y consumido en sus respectivos territorios;

QUE SE HAN CONCLUIDO las evaluaciones de las leyes, reglamentos y requisitos de cada una de las Partes, relativos a las prácticas enológicas exigidas por sus respectivas leyes nacionales;

SU INTERES fundamental y legítimo en reglamentar las cuestiones sanitarias y de seguridad del vino importado a sus respectivos territorios;

SU INTERES en evitar las prácticas engañosas en el etiquetado;

Y RECONOCIENDO que:

las restricciones a las importaciones fundadas en prácticas enológicas han sido utilizadas como obstáculos al comercio internacional;

en muchos países las prácticas enológicas están sujetas a leyes, reglamentos y requisitos en los territorios de las Partes y que las prácticas enológicas uniformes no pueden tomar en consideración todas las condiciones, variaciones climáticas y tradiciones locales;

cada Parte ha establecido mecanismos aceptables para reglamentar las prácticas enológicas;

el cultivo de la uva y las prácticas enológicas seguirán evolucionando;

ACUERDAN lo siguiente:

ARTICULO 1

Objetivo

Los objetivos del presente Acuerdo son:

a) facilitar el comercio de vinos entre las Partes; y

b) evitar, conforme al Acuerdo sobre la OMC, la aplicación de obstáculos a dicho comercio,

mediante la aceptación mutua por las Partes de sus respectivos mecanismos de regulación de prácticas enológicas, tal como lo establecen sus respectivas leyes, reglamentos y requisitos.

ARTICULO 2

Obligaciones multilaterales

Nada en este Acuerdo limitará los derechos y obligaciones de las Partes adquiridos en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

ARTICULO 3

Alcance

1. Este Acuerdo se limitará al comercio internacional de vinos, tal como se define este término en el Artículo 4 (a) de este Acuerdo.

2. Nada en este Acuerdo impedirá de manera alguna que una Parte tome medidas, que incluyan pero no se limiten, al control de la protección de la salud y seguridad humanas, siempre y cuando dichas medidas estén en conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.

3. Nada en este Acuerdo impondrá obligaciones comerciales a ninguna entidad con respecto a la compra y venta de los productos que cubre este Acuerdo.

4. Nada en este Acuerdo tiene la intención de interferir con las disposiciones de los acuerdos existentes de una Parte ni de impedir a las Partes, en forma individual o colectiva, de firmar acuerdos relativos a las prácticas enológicas con terceros países.

5. Nada en este Acuerdo exigirá a una Parte que revoque, derogue o enmiende su definición de vino o sus leyes, reglamentos y requisitos relativos a las prácticas enológicas para la producción de vino en su territorio.

ARTICULO 4

Definiciones

Para los fines de este Acuerdo, se aplican las siguientes definiciones:

a) "Vino" es una bebida producida por la fermentación alcohólica completa o parcial exclusivamente de uvas frescas, mosto o productos derivados de uvas frescas, conforme a las prácticas enológicas cuyo uso está autorizado en virtud de los mecanismos reglamentarios de la Parte exportadora, y cuyo contenido de alcohol no sea menor al 7% y no sea mayor al 24% por unidad volumétrica.

b) "Prácticas enológicas" se refieren a los materiales, procesos, tratamientos y técnicas de producción de vino, permitidos por ley en la Parte exportadora, pero excluye el etiquetado, embotellado o envasado para la venta final; y

c) "Consenso" se logra cuando, después de dado el aviso previsto en los procedimientos del Consejo, ninguna Parte, presente en la reunión en que se toma formalmente una decisión, objecta la decisión propuesta.

ARTICULO 5

Aceptación mutua de prácticas enológicas

1. Cada Parte aceptará las leyes, reglamentos y requisitos de las otras Partes relativos a las prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan.

2. Las Partes permitirán la importación de vino producido en el territorio de otra Parte, conforme a las leyes, reglamentos y requisitos de dicha Parte relativos a las prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan.

3. El vino exportado por una Parte a otra Parte deberá cumplir con las leyes, reglamentos y requisitos de la Parte exportadora relativos a las prácticas enológicas que rigen el vino destinado al consumo nacional de la Parte exportadora. La Parte exportadora, si así lo desea, también puede exportar a una Parte importadora vino producido en cumplimiento con las leyes, reglamentos y requisitos relativos a las prácticas enológicas que rigen el vino destinado al consumo nacional de la Parte importadora.

4. Ninguna de las Partes requerirá de cualquier otra Parte que solicite una derogación ni otras exoneraciones ni que suministre certificaciones de rutina relativas a cualquier práctica enológica, excepto cuando una Parte puede requerirlo conforme al Artículo 3 (2).

5. Cuando una Parte tenga razones para creer que un vino producido, exportado o importado en su territorio podría comprometer la salud o seguridad humanas, esa Parte deberá notificar inmediatamente a todas las otras Partes mediante un procedimiento que será determinado por el Consejo.

ARTICULO 6

Etiquetado de vino regido por este Acuerdo

1. Los reglamentos y normas técnicas de etiquetado deberán ser transparentes y no discriminatorios, y deberán conformarse al Acuerdo sobre la OMC, y especialmente al Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio y no deberán usarse como un mecanismo para frustrar el objetivo y la finalidad de este Acuerdo.

2. Las Partes deberán iniciar negociaciones para un Acuerdo sobre etiquetado, destinadas a concluir dicho Acuerdo dentro de un año civil a partir de la fecha en que este Acuerdo haya entrado en vigencia.

ARTICULO 7

Administración del presente Acuerdo

1. Para administrar este Acuerdo, se forma por el presente un Consejo de las Partes, en el cual todas las Partes están igualmente representadas. Todas las decisiones del Consejo se tomarán por consenso. El Consejo determinará sus propias reglas y procedimientos.

2. El Consejo podrá considerar cualquier cuestión relacionada con el funcionamiento eficaz de este Acuerdo. En particular será responsable de:

a) tratar de resolver cualquier cuestión relacionada con la aplicación de este Acuerdo;

b) brindar un foro de debate para los temas que puedan surgir al aplicarse este Acuerdo;

c) considerar diferentes maneras de mejorar el funcionamiento de este Acuerdo;

d) adoptar enmiendas a este Acuerdo y a su anexo, conforme al Artículo 10.

e) determinar los idiomas de trabajo en virtud de este Acuerdo; y

f) decidir sobre las solicitudes de adhesión a este Acuerdo por parte de los Estados, conforme al Artículo 13(2).

ARTICULO 8

Transparencia

1. Las leyes, reglamentos y requisitos relativos a las prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan de los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 12 (1) en la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo para cada una de las Partes se incorporarán en un Apéndice.

2. A partir de la decisión del Consejo, a la que se hace referencia en el Artículo 13(2) de acordar la adhesión de un Estado a este Acuerdo, las leyes, reglamentos y requisitos relativos a las prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan de dicho Estado, tal como se sometieron al Consejo conforme al Artículo 13 (1), se incorporarán al Apéndice.

3. Cualquier modificación de las leyes, reglamentos o requisitos de una Parte relativos a las prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan deberá:

(a) publicarse o comunicarse de manera compatible y de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y en la medida estipulada en dicho Acuerdo y, en particular, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, e

(b) incorporarse al Apéndice.

4. Cada Parte, de manera compatible y de conformidad con el Acuerdo sobre la OMC y en la medida estipulada en dicho Acuerdo y, en particular, el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias y el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, notificará al Consejo cualquier propuesta de enmienda a sus leyes, reglamentos o requisitos relativos a las prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan, previamente a que dicha enmienda entre en vigencia en su territorio y brindará a las otras Partes la oportunidad de hacer comentarios sobre dichas propuestas.

ARTICULO 9

Consultas y solución de controversias

1. Si una o más Partes considera(n) que una medida tomada por una o más Partes es incompatible con este Acuerdo, la Parte o Partes Demandantes (el Demandante) puede(n) solicitar por escrito, consultas con la otra Parte o Partes (el Demandado). Las Partes en conflicto deberán, dentro de los 20 días siguientes a la recepción de la solicitud, consultarse con vistas a resolver la cuestión.

2. Si la cuestión no se resuelve mediante consultas dentro de los 45 días siguientes a la recepción de la solicitud de consultas, y se han prohibido o restringido las importaciones, cualquiera de las Partes en conflicto puede solicitar por escrito a la otra Parte en conflicto y al Presidente del Consejo que se establezca un Comité de Expertos para considerar la cuestión, conforme a los procedimientos prescritos en el Anexo. Toda conclusión adoptada por el Comité deberá ser por consenso.

3. Después de solicitar un Comité de Expertos y que dicho Comité se haya formado para escuchar la controversia, el Demandante deberá presentar sus puntos de vista por escrito (la demanda) al Presidente del Consejo y al Demandado. Dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la demanda, el Demandado deberá enviar su respuesta al Presidente del Consejo y al Demandante, junto con las pruebas y documentación que apoyen su respuesta.

4. El Comité de Expertos deberá remitir sus conclusiones a las Partes en conflicto dentro de los 60 días de la fecha en la cual el Comité de Expertos recibió los documentos del Demandado, establecidos en el párrafo 3 de este Artículo o al vencimiento del plazo en el que dichos documentos deben presentarse, conforme al párrafo 3 de este Artículo.

5. En el caso en que el Comité de Expertos encuentre que el Demandado ha violado este Acuerdo, dicho Comité preverá en su decisión un período razonable de tiempo para que el Demandado rectifique dicha violación. El plazo establecido será el más breve y factible, dentro de lo razonable. Si las Partes en conflicto no están de acuerdo para la fecha de vencimiento de ese período en que la violación ha sido rectificada, el Demandante puede dar por escrito al experto que preside el Comité y al Demandado prueba de incumplimiento y solicitar al Comité que decida si la violación se ha rectificado. El Demandado tendrá 21 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Demandante dirigida al experto que preside para responder a los alegatos del Demandante. El Comité emitirá su decisión dentro de los 15 días posteriores al plazo de vencimiento de la respuesta del Demandado.

6. Si el Comité encuentra que el Demandado no ha rectificado dicha violación dentro del plazo asignado, el Demandante podrá suspender sus obligaciones relativas al Demandado, en virtud de los párrafos 1 a 4 del Artículo 5 del presente Acuerdo.

7. En virtud de este Artículo, las Partes en conflicto podrán acordar, para fines de un conflicto específico, seguir diferentes procedimientos a los establecidos en este Artículo con el fin de acelerar, mejorar o facilitar la resolución de un conflicto específico.

8. Los párrafos 2 a 6 de este Artículo no se aplicarán a las cuestiones que surjan en virtud del Artículo 3 (2) de este Acuerdo ni a ninguna otra cuestión en virtud de este Acuerdo que también plantee cuestiones de conformidad con la OMC. Nada en este Artículo deberá interpretarse como que implica un cambio en los derechos y obligaciones de una Parte, en virtud del Acuerdo sobre la OMC, incluyendo las disposiciones sobre solución de controversias de ese Acuerdo.

ARTICULO 10

Enmienda

1. Cualquiera de las Partes puede proponer enmiendas a este Acuerdo o su Anexo. El texto de toda enmienda propuesta deberá someterse al depositario, que la comunicará rápidamente a todas las Partes, al menos con noventa días de antelación de la fecha en que será considerada por el Consejo.

2. La consideración inicial de cualquier enmienda propuesta deberá tener lugar en la primera reunión del Consejo que siga al aviso de la enmienda propuesta. El Consejo deberá adoptar las enmiendas por consenso.

3. Los instrumentos de aceptación de una enmienda deberán ponerse en poder del depositario. Una enmienda entrará en vigor, para las Partes que la hayan aceptado, en el trigésimo día siguiente a la fecha de recepción por parte del depositario de los instrumentos de aceptación de una mayoría de las Partes. A partir de entonces, entrará en vigor para cada Parte que deposite su instrumento de aceptación en el trigésimo día siguiente a la recepción por parte del depositario del instrumento de aceptación de esa Parte. Cada Estado que adhiera a este Acuerdo después de la entrada en vigencia de cualquier enmienda se convertirá en una Parte en el Acuerdo, tal como ha sido enmendado.

ARTICULO 11

Denuncia

Cualquier Parte puede denunciar este Acuerdo informando por escrito al depositario. El retiro entrará en vigencia seis meses después de la fecha de recepción de la notificación, a menos que dicha notificación especifique una fecha posterior o que la notificación se retire antes de esa fecha.

ARTICULO 12

Partes y entrada en vigencia

1. Este Acuerdo estará disponible para ser firmado por Argentina, Australia, Canadá, Chile, Estados Unidos de América, Nueva Zelandia y Sudáfrica, hasta el 31 de marzo de 2002.

2. Este Acuerdo está sujeto a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación deberán ponerse en poder del depositario.

3. Este Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que se depositó el segundo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación. Para cada uno de los Estados signatarios que firmen a partir de entonces entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la fecha en que se haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.

4. Un Estado signatario que no haya entregado un instrumento de ratificación, aceptación o aprobación dentro de los treinta meses a partir de la fecha en que este Acuerdo entra en vigor o del período adicional aprobado por el Consejo será considerado como un Estado que no ha firmado este Acuerdo.

ARTICULO 13

Nuevas Partes

1. Todo Estado que no haya firmado este Acuerdo, y los Estados que hayan firmado pero no ratificado, aceptado o aprobado este Acuerdo, en virtud del Artículo 12, podrán solicitar por escrito al depositario la adhesión al mismo. Dicha solicitud incluirá una copia de las leyes, reglamentos y requisitos de ese Estado relativos a las prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan.

2. El Consejo, en su primera reunión siguiente a la recepción de una tal solicitud, deberá evaluar las leyes, reglamentos y requisitos relativos a las prácticas enológicas y los mecanismos que las regulan del Estado en cuestión. Si el Consejo los considera aceptables, notificará al Estado su decisión y podrá invitarlo a adherirse a este Acuerdo.

3. Después de recibida la notificación de la decisión del Consejo favorable a la adhesión, pero en ningún caso después de los 30 meses a partir de esa fecha o un período tal aprobado por el Consejo, el Estado en cuestión pondrá en poder del depositario su instrumento de adhesión. Para ese Estado este Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que haya depositado su instrumento de adhesión.

El original de este Acuerdo, del cual los textos en inglés, francés y español son igualmente auténticos, se pondrá en poder del Gobierno de los Estados Unidos de América.

EN FE DE LO CUAL, los suscritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Acuerdo.

HECHO en Toronto, el 18 de diciembre del año dos mil uno.

ANEXO

Comité de Expertos

1. Las Partes establecerán una lista de expertos en prácticas enológicas.

2. Cada Parte designará cuatro expertos para que integren la lista, quienes deberán ser nacionales de las Partes.

3. El depositario guardará la lista de expertos.

4. Las Partes en conflicto acordarán seleccionar tres expertos de la lista, ninguno de los cuales provendrá de los países de dichas Partes. En el caso en que las Partes en conflicto no puedan llegar a un acuerdo dentro de los 15 días a partir de la fecha de la solicitud de la formación de un Comité de Expertos hecha al Presidente del Consejo, dicho Presidente del Consejo seleccionará al azar tres expertos de la lista, ninguno de los cuales podrán provenir de los países de las Partes en conflicto. El Presidente del Consejo realizará dicha selección al azar en presencia de los representantes oficiales designados por las Partes en conflicto.

5. Cuando el Presidente del Consejo reciba todos los documentos del Demandante y el Demandado, en virtud del Artículo 9 del presente Acuerdo, dicho Presidente remitirá tales documentos a los expertos nombrados por las Partes en conflicto dentro de los tres días siguientes. Si uno de los expertos no estuviera disponible, la Parte o Partes afectada(s) o el Presidente del Consejo nombrará(n) un sustituto, conforme a los procedimientos establecidos en el párrafo 4 anterior.

6. El Comité utilizará al máximo posible el sistema de comunicaciones telefónico y electrónico.

7. Las Partes en conflicto deberán asumir los costos y gastos respectivos incurridos en relación con los procedimientos ante el Comité de Expertos. Los honorarios y gastos de los expertos deberán ser costeados por partes iguales por las Partes en conflicto.

8. El Consejo adoptará las reglas de procedimiento que se aplicarán al Comité de Expertos establecido en virtud del Artículo 9 del presente Acuerdo y de este Anexo.