ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

Resolución Nº 3113/2004

Bs. As., 3/12/2004

VISTO el Expediente Nº 9109 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas al ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS por la Ley Nº 24.076 se encuentra la de velar por la seguridad pública, competencia que abarca también al gas natural comprimido (conf. Artículo 52 inc. b) del citado texto legal).

Que el Artículo 5º de la Resolución ENARGAS Nº 139/95 establece que los Sujetos del Sistema de GNC deberán estar previamente inscriptos en el Registro de Matrículas Habilitantes (RMH) habilitado dentro de la órbita del Centro Informático y supervisado por el ENARGAS.

Que en el Artículo 2º de la Resolución citada en el CONSIDERANDO anterior se determina que son "Sujetos del Sistema de GNC" los Productores de Equipos Completos (PEC), los Centros de Revisión Periódica de Cilindros (CRPC), los fabricantes e importadores de equipos y partes, los talleres de montaje (TM) y responsables técnicos (RT) y los Organismos de Certificación (OC).

Que dentro de los sujetos mencionados se prevé la inscripción en el RMH de los PEC; CRPC, fabricantes e importadores, como requisito previo para el ejercicio de sus actividades.

Que, por su parte, la Resolución ENARGAS Nº 2768/2002 establece en su Artículo 2º que los PEC (a través de sus talleres de montaje) colocarán la oblea de uso obligatorio que habilita la carga de GNC, detallándose sus características y condiciones para su adhesión.

Que, además, la citada Resolución introdujo un nuevo elemento de seguridad que permite distinguir el vehículo propulsado a gas natural a través de una etiqueta de identificación externa (rombo), manteniéndose vigente el requisito de que los usuarios de equipos de GNC cuenten con la cédula de identificación del equipo (tarjeta amarilla).

Que en todos los casos enunciados, se prevé que tales elementos sean suministrados por el ENARGAS a los PEC.

Que ello deviene en la necesidad de un estricto control de la actividad de los Productores de Equipo Completo, dadas las responsabilidades que le han sido encomendadas.

Que, en tal sentido, resulta esencial en materia de control de tales sujetos que ellos cuenten con sus matrículas habilitantes vigentes, las que reflejan el cumplimiento de los requisitos para su otorgamiento y constituyen el presupuesto mínimo de control de su actividad.

Que conforme la Resolución ENARGAS Nº 1698/2000 se aprobaron las funciones de las distintas Gerencias del Organismo, estableciéndose como misión de la Gerencia de Distribución la de intervenir en el control de la actividad generada por el uso del Gas Natural Comprimido.

Que conforme la mecánica establecida para el suministro de obleas y otros elementos a los PEC, la Gerencia de Distribución era la que autorizaba desde el punto de vista técnico tal operatoria en forma previa a la venta.

Que la Unidad de Auditoría Interna en su Informe Preliminar ND2 observa que del universo de productores de equipo completo que registran compra de obleas durante el presente ejercicio el SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) tiene su matricula habilitante vencida, alcanzando el caso extremo los UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE (1987) días operando sin matrícula vigente.

Que si tenemos en cuenta que la habilitación contempla un período de DOS (2) años estaríamos en presencia de sujetos que durante más de dos períodos y medio han operado sin matrícula sin que se haya impuesto restricción alguna a su actividad.

Que el suministro de obleas de identificación y otros elementos respecto de quienes no se haya verificado el cumplimiento de los requisitos indispensables para contar con la matrícula vigente, genera un riesgo potencial para la seguridad del sistema en su conjunto.

Que teniendo en cuenta la responsabilidad que le cupo a la Gerencia de Distribución en esta materia, el Directorio ha emitido la Resolución ENARGAS Nº 3110 por la que rescinde con justa causa la relación laboral de quien se desempeñara como gerente del área.

Que resulta imprescindible proceder a la regularización de esta operatoria, dado el grado de afectación a la seguridad pública que implica el debido cumplimiento del deber de control sobre los Productores de Equipo Completo.

Que para ello, deviene necesario la constitución de una Comisión especial que tenga por objeto analizar y resolver con urgencia, respecto de cada uno de los Productores de Equipo Completo cuyas matrículas no se encuentren vigentes, teniendo en cuenta en cada caso el estado de trámite y el cumplimiento de los requisitos establecidos para la renovación por la normativa vigente.

Que previo a ello, se deberá identificar por parte de esa Comisión, en forma inmediata, a los Productores de Equipo Completo con matrícula vencida.

Que hasta tanto no se regularice la situación antes descripta resulta aconsejable suspender respecto de ellos el suministro de obleas identificatorias y demás elementos de seguridad, medida que reviste carácter excepcional.

Que tales sujetos, al no contar con matrícula habilitantes, no poseen derecho adquirido alguno a tal suministro, el que era realizado hasta la fecha de modo irregular.

Que es un deber irrenunciable de la Administración el de obrar dentro de la legalidad, pilar fundamental del Estado de Derecho.

Que, asimismo, y con el objeto de no afectar el desarrollo de las actividades de quienes efectivamente hubieren cumplidos con los requisitos para la renovación de la matrícula, sin contar aún con su otorgamiento, y que por tanto se encuentran adquiriendo los elementos de seguridad en forma irregular, se han previsto plazos muy breves de actuación por parte de la comisión, a la vez que la de funciones del Directorio a los fines de agilización de los trámites.

Que, además, resulta necesario prever un mecanismo de control a fin de evitar a futuro el suministro de elementos de seguridad de GNC a quienes no contaren con habilitación para ello, el que será instrumentado por la Gerencia de Distribución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 52 incisos b), u) y x) de la Ley Nº 24.076.

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — CREACION Y FUNCIONAMIENTO. Créase la Comisión de Regularización del Registro de Matrículas Habilitantes la que estará conformada por el Doctor Eduardo Omar GALLO, el Contador Sandro TARICCO y Eduardo Aníbal VARIZAT, en representación del Directorio, la Licenciada Silvia Beatriz CESPON, por la Unidad de Auditoría Interna, las Doctoras Flavia Eliana CHACOMA FERRAU y Susana Mabel LEVIN, por la Gerencia de Asuntos Legales, la Contadora Anabella Elisa LOYATO, de la Gerencia de Desempeño y Economía, el Ingeniero Jorge Orlando KARZON y la Ingeniera Adriana Nora SOLDANI, por la Gerencia de Distribución, el Ingeniero Miguel Angel Ramón MAUBRO, de la Gerencia de Regiones y el Contador Darío Javier ECHAZU, de la Gerencia de Administración.

La actuación de la representante de la Unidad de Auditoria Interna se enmarca en las previsiones del Artículo 104 Inciso i) de la Ley Nº 24.156 y no suscribirá la documentación que emita la Comisión.

La actuación de la Comisión de Regularización de Matrículas Habilitantes finalizará una vez concluida la regularización, la que consistirá en expedirse fundadamente sobre cada uno de los casos de Productores de Equipo Completo con matrícula vencida a la fecha de emisión de la presente.

(Nota Infoleg: Por art. 1° de la Resolución N° 3117/2004 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 23/12/2004 se amplía el alcance de actuación de la Comisión creada por el presente artículo, a la revisión de los Productores de Equipo Completo con matrícula vigente, a los Fabricantes e Importadores con matrícula vigente o vencida, y a los Centros de Revisión Periódica de Cilindros, con matrícula vigente o vencida. Ver Funciones art. 3° de la norma de referencia).

ARTICULO 2º — FUNCIONES. La citada Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) Identificar los productores de equipo completo cuya matricula se encontrare vencida.

b) Evaluar y expedirse respecto de cada uno de tales sujetos y el cumplimiento de los requisitos previstos para la renovación de su matrícula.

c) Requerir de los productores de equipo completo toda aquella información y documentación necesaria para la renovación de la matricula.

d) Resolver fundadamente, por delegación del Directorio, y dando estricto cumplimiento al Artículo 7º del Decreto-Ley Nº 19.549/72, la renovación de la matrícula habilitante de los Productores de Equipo Completo, lo que implicará el levantamiento automático de la suspensión de venta de obleas respecto de tal sujeto. Los actos emitidos por la Comisión se registrarán como disposiciones a través de la Secretaría de Directorio y deberán ser suscriptos como mínimo por cuatro de sus integrantes, debiendo uno de ellos ser de aquellos designados por el Directorio. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 3130/2005 del Ente Nacional Regulador del Gas B.O. 21/1/2005).

ARTICULO 3º — INFORMES. La Comisión deberá elevar semanalmente informes de avance de la regularización al Directorio, detallando el estado de situación de cada sujeto y un informe final al cierre de sus tareas.

ARTICULO 4º — PLAZOS DE ACTUACION. La tarea de identificación prevista en el Artículo 2º Inciso a) deberá estar concluida en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de constituida la Comisión.

La evaluación de cada uno de los casos deberá efectuarse dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la identificación de los sujetos, emitiéndose dentro de tal plazo, de corresponder, la pertinente disposición de renovación de matrícula.

ARTICULO 5º — Suspéndese en forma excepcional el suministro de obleas identificatorias, etiquetas de identificación externa (rombos), y cédulas de identificación del equipo (tarjeta amarilla) a todos los Productores de Equipo Completo cuya matrícula habilitante se encontrare vencida, conforme el resultado de la tarea encomendada a la Comisión por el Artículo 2º, Inciso a) de la presente.

ARTICULO 6º — Instrúyese a la Gerencia de Distribución a verificar ante cada solicitud de suministro de obleas y demás elementos identificatorios que el solicitante cuente con matrícula vigente, sobre lo que dejará expresa constancia mediante la colocación en la propia solicitud de compra de un sello en el cual se consignará la fecha de vencimiento de la matrícula de ese sujeto.

ARTICULO 7º — Notifíquese a todos los productores de equipo completo que hayan adquirido obleas identificatorias y otros elementos de seguridad durante el ejercicio en curso.

ARTICULO 8º — Regístrese, comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial publíquese y archívese. — MARIO VIDAL, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. — Ing. HUGO D. MUÑOZ, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. — Cdor. FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 7/12 Nº 466.758 v. 7/12/2004