Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1791/2004

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º, inciso b). Resolución General Nº 1665 y su modificatoria. Régimen de información. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 10/12/2004

VISTO la Resolución General Nº 1665 y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la norma del visto, se creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)", en el que deben inscribirse los sujetos que comercialicen productos gravados por el impuesto sobre los combustibles líquidos, que se destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.

Que razones de administración tributaria hacen aconsejable disponer de la información relacionada con las operaciones efectuadas por los sujetos inscritos en el mencionado "Registro" que produzcan, adquieran, distribuyan o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento indicado.

Que consecuentemente, resulta necesario establecer los requisitos, plazos y demás condiciones que deberán observar los sujetos que se designen como agentes de información.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada, de Programas y Normas de Fiscalización, de Informática de Fiscalización y de Información Estratégica para Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese un régimen de información que deberá ser cumplido por los productores, distribuidores y adquirentes (1.1.), que se encuentren inscritos en el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" (1.2.), cuando vendan o adquieran los productos gravados especificados en el artículo 4º de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que —conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V—, estén destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o embarcaciones de pesca.

Toda mención efectuada en la presente resolución general a "los productos" y al "Registro", debe entenderse que se refiere a los indicados en el párrafo precedente.

Art. 2º — Los sujetos mencionados en el artículo anterior deberán informar mensualmente las operaciones correspondientes a los aludidos productos, conforme a los requisitos, plazos, formas y demás condiciones que se establecen en la presente resolución general.

A – INFORMACION A SUMINISTRAR

Art. 3º — Los productores informarán los datos correspondientes a los comprobantes, que se indican a continuación:

a) Las facturas o documentos equivalentes emitidos por las operaciones de ventas exentas a adquirentes, consignando en cada caso el número de permiso de rancho o documento aduanero que respalda la operación y el transportista involucrado en el traslado de los productos.

Cuando el traslado de los productos se efectúe sin la intervención de transportistas, se informará la condición de operación "SIN TRANSPORTISTA".

En el supuesto que el adquirente resulte una persona física o jurídica del exterior, se informará como Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del cliente, la correspondiente al agente de transporte aduanero interviniente en la operación.

b) Las notas de crédito emitidas por devolución de productos, relacionándolas con las respectivas facturas y, consignando a tal efecto, el número de la factura que le dio origen.

c) Las notas de crédito emitidas por devolución de impuesto, en oportunidad de la acreditación del destino exento, de conformidad con las disposiciones de la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.

A tales fines utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 417.

Art. 4º — Los distribuidores deberán informar:

Los datos indicados en los incisos a) y b) del artículo 3º.

Las notas de crédito recibidas de los productores por devolución del impuesto en oportunidad de acreditar el destino exento, las que se relacionarán con la totalidad de los comprobantes de venta que les han dado origen y que debieron consignarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del artículo anterior.

A efectos de proporcionar la información, utilizarán el programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 418.

Art. 5º — Los adquirentes informarán las compras efectuadas ingresando los datos de las facturas o documentos equivalentes recepcionados y de la documentación aduanera respaldatoria de cada operación.

Asimismo, informarán por cada operación el transportista que ha efectuado el traslado de los productos o, en su caso, la condición de operación "SIN TRANSPORTISTA".

A los fines indicados en este artículo, los referidos sujetos deberán utilizar el programa aplicativo denominado "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 1.0", que genera el formulario de declaración jurada Nº 419.

Art. 6º — Los programas mencionados en los artículos precedentes —cuyas características y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general—, podrán ser transferidos de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar) o solicitarse en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, previa entrega de los correspondientes disquetes de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1,44 Mb), sin uso.

B – PRESENTACION DE LA INFORMACION

Art. 7º — La presentación de la información se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), conforme al procedimiento establecido en la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementaria.

Se deberá generar y remitir un archivo por cada período mensual.

Art. 8º — En el supuesto que el archivo que contiene la información a transferir tenga un tamaño de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentran imposibilitados de remitirlo electrónicamente o en el caso de inoperatividad del sistema, en sustitución del procedimiento dispuesto en el artículo 7º, deberán suministrar la información mediante la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de declaración jurada Nº 417, 418 ó 419, según corresponda, generado por el respectivo programa aplicativo, en la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos.

En el momento de la presentación se procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el soporte magnético, y se verificará si responde a los datos consignados en la declaración jurada generada por el aplicativo.

De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa distinto del provisto o archivos defectuosos, la presentación será rechazada, generándose un comprobante de tal situación.

De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado sellado del formulario de declaración jurada correspondiente y un acuse de recibo, como constancia de recepción.

Art. 9º — De no haberse realizado operaciones en un período mensual, los sujetos alcanzados deberán cumplir con el presente régimen informativo a través de la remisión de la novedad "SIN MOVIMIENTO".

Art. 10. — La totalidad de la información solicitada respecto de los productos, se proporcionará en unidad de medida litro.

C – COMUNICACION DE LA PERDIDA DE PRODUCTOS

Art. 11. — En caso de la pérdida de productos por hurto, robo, derrame u otras causas, los adquirentes deberán informar mensualmente dicha situación, en la opción "Pérdidas" del aplicativo correspondiente.

De producirse los hechos indicados se presentará una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128, en la dependencia en la que el contribuyente se encuentre inscrito, dentro de los TRES (3) días corridos de acaecido el suceso, en la que se describirá:

a) Fecha de ocurrencia del hecho.

b) Producto.

c) Cantidad.

d) Causa de la pérdida.

La referida nota deberá estar suscrita por el responsable y precedida por la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Asimismo, se adjuntará en caso de hechos delictivos, una copia de la denuncia policial, y de tratarse de derrame una copia de la denuncia efectuada ante el organismo de control competente.

D – DECLARACION JURADA INFORMATIVA MENSUAL. PLAZOS PARA SU PRESENTACION

Art. 12. — La información deberá suministrarse hasta el día correspondiente del segundo mes inmediato siguiente al que se refiere la misma, de acuerdo con el siguiente cronograma:

TERMINACION

C.U.I.T.

FECHA DE

VENCIMIENTO

0 ó 1

2 ó 3

4 ó 5

6 ó 7

8 ó 9

Hasta el día 18, inclusive

Hasta el día 19, inclusive

Hasta el día 20, inclusive

Hasta el día 21, inclusive

Hasta el día 22, inclusive

Cuando alguna de las fechas de vencimiento indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.

E - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 13. — Los sujetos obligados deberán suministrar —con carácter de excepción—, la información correspondiente a las operaciones efectuadas entre los días 1 de julio de 2004 y el día 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, hasta el día 31 de diciembre de 2004, inclusive.

F - DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14. — Las infracciones o incumplimientos parciales o totales al presente régimen se encuentran comprendidos en las previsiones del artículo 39 y del artículo agregado a continuación del artículo 39 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución general, será causal de exclusión del "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)".

Art. 15. — Los programas aplicativos denominados "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión 1.0", "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 1.0" y "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 1.0", se encuentran disponibles en la página "web" de este organismo.

Art. 16. — Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 417, 418 y 419 y los Anexos I y II que forman parte de la presente y los programas aplicativos "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – PRODUCTORES – Versión 1.0", "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – DISTRIBUIDORES – Versión 1.0" y "AFIP DGI – REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO – ADQUIRENTES – Versión 1.0".

Art. 17. — Las disposiciones que se establecen por la presente resolución general entrarán en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive, y surtirán efecto respecto de las operaciones efectuadas a partir del día 1 de julio de 2004, inclusive.

Art. 18. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1791

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1º.

(1.1.) a) Adquirentes: quienes compren directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso b), combustibles destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.

b) Distribuidores: quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.

(1.2.) Creado por la Resolución General Nº 1665 y su modificatoria.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1791

"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –

PRODUCTORES - Versión 1.0"

"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –

DISTRIBUIDORES - Versión 1.0"

"AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO –

ADQUIRENTES - Versión 1.0"

La utilización de los sistemas "AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - PRODUCTORES - Versión 1.0", "AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - DISTRIBUIDORES - Versión 1.0" y "AFIP DGI - REGIMEN INFORMATIVO DE RANCHO - ADQUIRENTES - Versión 1.0", requiere tener preinstalado el sistema informático "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2". Están preparados para ejecutarse en computadoras con procesador "Pentium 3" o superior o similar, con sistema operativo "Windows 95" o superior, con disquetera de TRES PULGADAS PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1,44 Mb), 32 Mb de memoria RAM y disco rígido con un mínimo de 50 Mb disponibles.

- Los sistemas permiten:

1. Carga manual de datos.

2. Administración de la información, por responsable.

3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que el responsable presenta.

5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.

6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".

7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.

Los sistemas prevén un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo. El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipamiento de enlace y transmisión digital.

Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar página en formatos compatibles.

En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.