Secretaría de Seguridad Social

JUBILACIONES Y PENSIONES

Resolución 71/2004

Establécese que las disposiciones del Decreto Nº 1197/2004 resultan aplicables a los fines de la determinación del derecho y el haber de la Prestación por Edad Avanzada, regulada por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241.

Bs. As., 13/12/2004

VISTO el Expediente Nº 1-2015-1096771-2004 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y el Decreto Nº 1197 del 13 de septiembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 8º del decreto citado en el Visto el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha facultado a esta Secretaría de Estado para que en la órbita de su competencia, dicte las normas complementarias y aclaratorias necesarias para resolver la situación previsional de los ex-trabajadores de las empresas TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, ex- Concesionaria de la Terminal Portuaria Nº 6 del Puerto de BUENOS AIRES Y FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA.

Que las disposiciones del referido decreto, resultan aplicables a los fines de la determinación del derecho y el haber de la PRESTACION BASICA UNIVERSAL (PBU), PRESTACION COMPENSATORIA (PC), PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA (PAP), RETIRO POR INVALIDEZ de dichos ex trabajadores y de la PENSION a sus causahabientes.

Que, asimismo, cabe su aplicación para la obtención de la PRESTACION POR EDAD AVANZADA regulada por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241.

Que a los fines de la determinación de la calidad de aportante regulada por el artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, resultarán computables los servicios reconocidos conforme las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 1197/04.

Que se ha expedido la Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Certera de Estado.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultadas otorgadas por el artículo 8º del Decreto Nº 1197/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que las disposiciones del Decreto Nº 1197/04 resultan aplicables a los fines de la determinación del derecho y el haber de la PRESTACION POR EDAD AVANZADA regulada por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241.

Art. 2º — Los servicios reconocidos conforme las previsiones del artículo 1º del Decreto Nº 1197/ 04 deberán ser considerados a los fines de la determinación de la calidad de aportante regulada por el artículo 95 de la Ley 24.241 y su reglamentación.

Art. 3º — Las certificaciones extendidas por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS serán prueba suficiente sin necesidad de verificación por parte del Organismo Previsional.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no deba, en cada caso, cotejar los datos emergentes de dicha certificación con los registros obrantes en la citada Administración. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 507/2007 de la Secretaría de Seguridad Social, B.O. 16/10/2007)

A los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal para los trabajadores que fueron alcanzados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 817/92, se tendrá en cuenta los requisitos exigidos para la actividad desempeñada en el período inmediato anterior al comprendido en la certificación de servicios prevista en los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, correspondiente a cada categoría de trabajador portuario, según lo dispuesto por el Decreto Nº 5912/72 y las Resoluciones MTESS Nº 383/03, Nº 864/04 y Nº 140/06. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 507/2007 de la Secretaría de Seguridad Social, B.O. 16/10/2007)

La jubilación ordinaria otorgada por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), será transformada con encuadre en las previsiones de la Ley Nº 24.241, en Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), si se computaren servicios certificados conforme los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 507/2007 de la Secretaría de Seguridad Social, B.O. 16/10/2007)

No procede el reajuste de la jubilación por invalidez otorgada por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) y Nº 18.038 (t.o. 1980), con la invocación de los servicios certificados de acuerdo con los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 47 de las leyes mencionadas, respectivamente. Asimismo, no cabe efectuar reajuste alguno del retiro por invalidez previsto por la Ley Nº 24.241, cuando los servicios certificados en el marco de los citados decretos, correspondan a períodos posteriores a la fecha inicial de pago del mencionado retiro, ello por aplicación de lo prescripto por el inciso 5 del artículo 34 de la ley nombrada en último término. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución Nº 507/2007 de la Secretaría de Seguridad Social, B.O. 16/10/2007)

Art. 4º — Los sujetos comprendidos en los alcances de los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que soliciten alguna de las prestaciones previstas por el artículo 17 de la citada ley, deben ser considerados afiliados al Régimen Previsional Público de dicho Sistema y, en consecuencia, procederse al traspaso especial de los fondos de las cuentas de capitalización individual al citado régimen, aplicando supletoriamente el procedimiento aprobado por la Resolución SSS Nº 135/07, y sus complementarias (Resolución SSS Nº 279/07, Resolución Conjunta ANSES Nº 272/07 Y SAFJP Nº 4/07 Resolución SsPSS Nº 5/07).

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 507/2007 de la Secretaría de Seguridad Social, B.O. 16/10/2007)

Art. 5º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES para que, conjuntamente o cada una en el ámbito de su competencia, dicten las normas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 6º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte Grand.