TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

Ley 25.964

Establécese la tasa por actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en delegaciones fijas o móviles que se establezcan en cualquier lugar del país. Oportunidad y forma de pago. Incumplimientos. Sanciones disciplinarias. Vigencia.

Sancionada: Noviembre 17 de 2004

Promulgada de Hecho: Diciembre 21 de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Ambito. Las actuaciones ante el Tribunal Fiscal de la Nación, organismo dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, creado por la Ley 15.265, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en las delegaciones fijas o móviles que se establezcan en cualquier lugar de la República Argentina, estarán sujetas a la tasa que se establece en la presente ley, salvo las exenciones dispuestas en éste u otro texto legal.

ARTICULO 2° — Tasa. A todas las actuaciones, cualquiera sea su naturaleza, susceptibles de apreciación pecuniaria se aplicará una tasa del dos con cincuenta centésimos por ciento (2,50%), siempre que la presente ley u otra disposición legal no establezca una solución especial para el caso. Esta tasa se calculará sobre el importe total cuestionado (incluyendo sanciones), y/o el valor de la mercadería comisada o prohibida, que constituya la pretensión del recurrente o demandante.

En el recurso de amparo la tasa por actuaciones se integrará en concepto de monto fijo en la suma de pesos ochenta ($ 80).

Las ampliaciones de recurso o demanda estarán sujetas a la tasa, como si fueran juicios independientes del principal.

ARTICULO 3° — Oportunidad y forma de pago. La tasa será abonada por la parte actora o recurrente, en su totalidad, en el acto de iniciación de las actuaciones, sin perjuicio de su posterior reajuste al tiempo de practicarse la liquidación definitiva, si ésta arrojase un mayor valor que el considerado al inicio, con exclusión de los incrementos por intereses devengados desde el pago inicial de la tasa.

De no efectuarse el pago de la tasa, se aplicará lo dispuesto por el artículo 7° de la presente ley.

La falta de pago de la tasa no obstaculizará la prosecución de las actuaciones.

ARTICULO 4° — La tasa establecida por la presente ley se ingresará mediante la utilización de estampillas fiscales por depósito realizado en la misma forma y modo en que se efectivizan los demás impuestos o impresión mecánica de su valor por máquinas timbradoras sobre los formularios que al efecto establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción.

La eventual devolución de excedentes, así como las transferencias que resulten pertinentes, se notificarán por cédula a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

A los efectos dispuestos en el párrafo anterior, la comunicación podrá efectuarse por carta certificada con aviso de retorno al domicilio denunciado por el organismo recaudador o al constituido en la causa.

ARTICULO 5° — Reducción de la tasa. La tasa se reducirá al tercio cuando prosperen excepciones previas que pongan fin al litigio y en las causas que finalicen por desistimiento de la actora anterior a la contestación del traslado del recurso por el fisco nacional.

En estos casos, el tribunal ordenará la devolución del excedente, conforme al artículo 4° de la presente ley.

ARTICULO 6° — Costas. La tasa por actuaciones integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas deban ser satisfechas.

Si la parte que iniciare las actuaciones estuviese exenta del pago de la tasa y el fisco nacional resultase vencido con imposición de costas, éste igualmente deberá abonar la tasa establecida por la presente ley, calculada al valor del momento del inicio de las actuaciones.

Si las costas se hubieren impuesto en el orden causado, la parte no exenta pagará la mitad de la tasa por actuaciones.

En su caso, el fisco nacional efectuará las devoluciones que correspondan a la parte contraria.

No se archivará, ningún expediente sin la previa certificación, por el Secretario General del Tribunal, de la inexistencia de deuda en concepto de tasa por actuaciones.

ARTICULO 7° — Incumplimiento del pago de la tasa por actuaciones. Procedimiento. Las resoluciones que ordenaren el pago de la tasa por actuaciones, deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula, de la parte obligada al pago o de su representante.

Transcurrido ese término sin que hubiere efectuado el pago o manifestado la oposición fundada a éste, y constatado el incumplimiento, el secretario general del tribunal librará el certificado de deuda ordenado por la vocalía, el que será título suficiente, habilitante para que la Administración Federal de Ingresos Públicos proceda al cobro de los conceptos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución fiscal (artículo 92 y consecutivos de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones). (Párrafo sustituido por art. 1Ί de la Ley NΊ 26067 B.O. 10/1/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable a las etapas procesales no precluidas de las ejecuciones fiscales de tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación en trámite a esa fecha).

Desde el vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, la suma adeudada en concepto de tasa por actuaciones devengará intereses resarcitorios, a los cuales será aplicable lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Si fuera necesario recurrir a la vía judicial para hacer efectivo el crédito en concepto de tasa por actuaciones, el importe adeudado devengará intereses punitorios según lo dispuesto por el artículo 52 de la citada ley.

El domicilio fiscal registrado por el responsable ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, tendrá carácter de domicilio constituido en el juicio de ejecución fiscal de las sumas adeudadas, siendo válidas y eficaces todas las notificaciones y diligencias que allí se practiquen. En el caso de deudores sin domicilio fiscal registrado ante dicho organismo, tendrán igual carácter el domicilio procesal constituido en el expediente en que se generó la tasa y, a falta de éste, el domicilio real denunciado en dicho expediente. (Párrafo incorporado por art. 2Ί de la Ley NΊ 26067 B.O. 10/1/2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial y resultará aplicable a las etapas procesales no precluidas de las ejecuciones fiscales de tasa de actuación ante el Tribunal Fiscal de la Nación en trámite a esa fecha).

En el caso que medie oposición fundada se podrá ordenar la formación de incidente por separado.

Ninguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio.

ARTICULO 8° — Sanciones disciplinarias. Las partes y demás personas vinculadas con el proceso que no aportaren los elementos necesarios para la determinación de la tasa, podrán ser pasibles, mediante resolución fundada, de sanciones disciplinarias y/o pecuniarias, según lo dispuesto por el artículo 162 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 1144 del Código Aduanero.

ARTICULO 9° — Exenciones. Estarán exentas del pago de la tasa por actuaciones las personas que actuaren con beneficio de litigar sin gastos. El trámite tendiente a obtener el beneficio también estará exento de tributar.

Esta exención podrá invocarse o acreditarse tanto al comienzo como durante el trámite de las actuaciones.

Si la resolución sobre el beneficio fuere denegatoria, se pagará la tasa por actuaciones correspondientes al proceso luego de dictarse esa resolución. Recaída la sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Nación, la parte que no gozare del beneficio, si resultare vencida con imposición de costas deberá abonar la tasa establecida por la presente ley en su totalidad.

En el supuesto de litigantes concursados civil o comercialmente, la tasa por actuaciones que corresponda a dicha parte podrá ser reducida hasta en un cincuenta por ciento (50%).

ARTICULO 10. — Responsabilidad de los secretarios del Tribunal Fiscal de la Nación. Será responsabilidad de los secretarios generales y secretarios de vocalía velar por el cumplimiento de las obligaciones que emanan de la presente ley. A ese efecto, deberán facilitar las causas a los encargados de la percepción de la tasa en las oportunidades en que esta ley prevé su ingreso, y verificar el pago, ajustándose además a lo establecido por el artículo 7° de la presente, y procurando evitar demoras que obstaculicen la sustanciación del proceso. El incumplimiento de estos deberes se considerará falta grave.

ARTICULO 11. — Normas supletorias. Se aplicará en forma supletoria la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y la recaudación del presente gravamen estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

ARTICULO 12. — Destino de lo recaudado. La recaudación de la tasa establecida por la presente ley ingresará a la Tesorería General de la Nación, dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda.

ARTICULO 13. — Disposiciones complementarias. Deróganse la Ley 22.610, modificada por la Ley 23.871 y toda otra disposición legal o reglamentaria que se oponga a la presente.

ARTICULO 14. — Vigencia. Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el octavo día posterior al de su publicación en el Boletín Oficial y serán de aplicación a todos los juicios que se inicien a partir de su fecha de entrada en vigencia.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.964—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.