COMISION ARBITRAL

CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

Resolución General N° 109/2004

Ciudad de Córdoba, 2 de diciembre de 2004

Visto la necesidad de precisar adecuadamente la aplicación del artículo 6° del Convenio Multilateral, y

CONSIDERANDO:

Que esta Resolución tiene la finalidad de otorgar seguridad jurídica y hacer más eficiente la aplicación del Convenio Multilateral, dando certeza a los fiscos y contribuyentes en la adopción de criterios que posibiliten la solución de determinadas situaciones particulares.

Que se han presentado diversos casos concretos en los que se ha verificado que el contribuyente poseía su escritorio, oficina, administración o dirección en más de una jurisdicción. Atento la circunstancia descripta, deviene necesario precisar el criterio que deberá aplicarse para una razonable distribución del 10% establecido en el citado artículo 6°, acorde con las actividades de administración y dirección desarrolladas en las distintas jurisdicciones.

Que la Comisión Arbitral oportunamente ha resuelto que tal asignación se debe realizar en función de los gastos efectivamente soportados en cada jurisdicción, recurriendo al carácter representativo que los mismos tienen como elemento de medición de la magnitud de la actividad desarrollada en las mismas (RESOLUCION N° 3/97 (C.A.), del 16/07/1997, ESTUDIO INTEGRAL S.R.L. - RESOLUCION N° 17/2003 (C.A.), Expediente C.M. N° 322/2002, SEMACAR SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE CARRETERAS S.A. c/Provincia de Buenos Aires).

Que sentado el criterio de tomar los gastos soportados como parámetro para la atribución del 10% de los ingresos, esta Comisión Arbitral considera que, a los fines señalados, corresponde computar la totalidad de los gastos de administración y/o dirección. Ello atento a que lo previsto en el artículo 3° del Convenio Multilateral sólo es aplicable para la determinación del coeficiente de gastos establecido en el régimen general del artículo 2° de la citada norma legal.

Que como conclusión de lo expuesto precedentemente, para distribuir entre las jurisdicciones involucradas los ingresos correspondientes al diez por ciento (10%) establecido en el art. 6° del Convenio Multilateral, corresponderá considerar los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de ellas, debiendo consecuentemente precisarse el alcance de las expresiones "Administración" y "Dirección", así como el sentido de las expresiones "Escritorio u Oficina".

Que en determinadas circunstancias se estará frente a cuestiones de hecho que deberán ser probadas, atendiendo al carácter representativo de la actividad efectivamente realizada en cada jurisdicción, interpretándose que, a los fines señalados precedentemente, por ejemplo, no habilita a que una jurisdicción participe de la atribución del 10% antes señalado el solo hecho de realizar en el lugar en que se desarrollan las obras, mientras dure la realización de las mismas, tareas tales como pago de sueldos al personal de obra y/o simple control de recepción de materiales.

Que debe precisarse el tratamiento a otorgar en aquellas circunstancias en que en la jurisdicción que se ejecutan las obras, se desarrollan, también, tareas de administración y dirección.

Que, corresponde interpretar armónicamente el contenido normativo del artículo 6° del Convenio Multilateral en cuanto a la operatoria de las empresas de construcción, en mérito a las facultades conferidas por el art. 24 inciso a) del Convenio Multilateral.

Que ha tomado intervención la Asesoría.

Por ello,

LA COMISION ARBITRAL DEL CONVENIO MULTILATERAL DEL 18.8.77

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Las empresas de construcción que tengan su administración o dirección, escritorio u oficina en más de una jurisdicción, deberán asignar el 10% de sus ingresos, según lo establecido por el artículo 6° del Convenio Multilateral, en función de los porcentajes que surjan de considerar la totalidad de los gastos de administración y dirección efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones en las que se desarrollan tales actividades.

ARTICULO 2° — A los fines señalados en el artículo precedente se entenderá por:

a) Lugar de Administración: es el lugar en el que se efectúan tareas tales como liquidación de sueldos, de cargas sociales y de impuestos; las registraciones contables y se confeccionen los balances comerciales, se realicen las compras, la atención y pago a proveedores, cobranzas de clientes, realización de proyectos y estudios de licitaciones, etc.

b) Lugar de Dirección: es el lugar en el que, revistiendo la condición de permanencia, se toman las decisiones vinculadas al manejo y evolución de la empresa (reuniones de Directorio, Asamblea de accionistas o socios, etc.).

c) Escritorio u oficina: aquellos lugares considerados alternativos para el desarrollo de las actividades de administración y/o dirección antes descriptas.

ARTICULO 3° — Interpretar que el hecho de que en una jurisdicción se realicen las obras, no obsta a que la misma jurisdicción participe en la distribución del 10% señalada por el artículo 6° del Convenio Multilateral, por desarrollarse, también en ella actividades de administración o dirección.

ARTICULO 4° — Las disposiciones de la presente resolución, serán de aplicación a partir del período fiscal 2005.

ARTICULO 5° — Publíquese por un (1) día en el Boletín Oficial de la Nación, y archívese. — Dr. ROMAN GUILLERMO JAUREGUI, Presidente. — MARIO A. SALINARDI, secretario.

e. 22/12 N° 467.704 v. 22/12/2004