DECRETOS TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto 1886/2004

Sustitúyese el inciso o) del Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, a fin de reglamentar combinaciones de vehículos compatibles con la infraestructura vial y la seguridad del tránsito.

Bs. As., 22/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0025370/2004 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y

CONSIDERANDO:

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL ha reglamentado mediante el Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, la Ley de Tránsito N° 24.449.

Que el referido decreto ha puesto en vigencia la normativa prescripta en el texto legal.

Que en el inciso o) del Artículo 48-Prohibiciones, del Anexo 1 del citado decreto se exceptúa la utilización de los vehículos articulados (semirremolques), cuando el propio texto legal contempla aspectos vinculados al uso de estos sistemas.

Que el Artículo 16 - Clases, dispuesto en dicha ley con el fin de clasificar las diferentes categorías de licencias de conducir automotores, contiene en la Clase E la posibilidad de habilitar conductores para la circulación de vehículos articulados.

Que asimismo el texto de la ley en su inciso c) punto 3.4 del Artículo 53-Exigencias Comunes, establece la longitud máxima que puede alcanzar la unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado.

Que mediante la reglamentación de los Artículos 28 al 33 del Anexo 1 del mencionado decreto, pertenecientes al Capítulo I — Modelos Nuevos— del Título V —El Vehículo — de la Ley de Tránsito, y sus normas complementarias, se ha dado cumplimiento a numerosos aspectos reglamentarios fundados en normas supranacionales relativos a los requisitos de seguridad de los vehículos hasta obtenerse incluso el otorgamiento de la Licencia de Configuración de Modelo.

Que con el fin de permitir la aplicación de nuevas tecnologías, resulta necesario reglamentar las combinaciones de vehículos compatibles con la infraestructura vial y la seguridad en el tránsito.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el inciso o) del Artículo 48 del Anexo 1 del Decreto N° 779 del 20 de noviembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"o) Solamente estarán permitidas las configuraciones de trenes de vehículos que conforme la clasificación definida EN CUANTO A LAS CARACTERISTICAS TECNICAS del Artículo 28 del presente Anexo, conformen un conjunto compatible con la infraestructura y la seguridad vial y resulten aprobados por la Autoridad de Aplicación."

Art. 2º — La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la COMISION NACIONAL DEL TRANSITO Y LA SEGURIDAD VIAL, en su carácter de Autoridad de Aplicación, queda facultada para establecer los requisitos reglamentarios que deberán cumplir las configuraciones permitidas de los trenes de vehículos.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Julio M. De Vido.