Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES FISCALES

Resolución General 1793

Procedimiento. Artículo 67 de la Ley Nº 25.725. Decreto Nº 918/2003, su modificatorio y complementario. Régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas. Resolución General Nº 1596. Su sustitución.

Bs. As., 22/12/2004

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el régimen optativo de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas creado por el artículo 67 de la Ley N° 25.725 y reglamentado por el Poder Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 918, su modificatorio y complementario, de fecha 21 de abril de 2003 y la Resolución General N° 1596, y

CONSIDERANDO:

Que el referido régimen, resulta aplicable a las obligaciones fiscales diferidas en los términos dispuestos por las Leyes N° 21.608, N° 22.021, N° 22.702 y N° 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias.

Que el decreto del visto, estableció los requisitos y plazos para su implementación y el procedimiento para determinar el valor actual neto correspondiente a las obligaciones diferidas que se anticipen —total o parcialmente—, cuyo ingreso debía ser efectuado exclusivamente mediante un pago al contado.

Que el Decreto N° 1541 de fecha 3 de noviembre de 2004, introdujo modificaciones, permitiendo que los sujetos que adhieran al citado régimen puedan efectuar la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas mediante un plan de facilidades de pago, independientemente de la jurisdicción provincial en que se encuentran radicados los proyectos promovidos.

Que asimismo, en su artículo 4° establece que las cancelaciones al contado que se hubieren efectuado con anterioridad al mismo, estarán sujetas al tratamiento y goce de los beneficios previstos en las normas vigentes al momento de la respectiva cancelación.

Que la Resolución General N° 1596 estableció los requisitos, formas, plazos y demás condiciones para el acogimiento, la aprobación de la cancelación anticipada y el ingreso al contado de las sumas correspondientes, así como para la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas por el inversor.

Que procede contemplar los casos en los que los sujetos hubieren solicitado la cancelación anticipada mediante planes de facilidades que no fueron aprobados, permitiendo la citada cancelación en los términos previstos en Decreto N° 918/03, su modificatorio y complementario.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Asesoría Técnica, de Programas y Normas de Recaudación, de Programas y Normas de Fiscalización y de Informática Tributaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 4° y 7° del Decreto N° 918/03, su modificatorio y complementario, por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios, y por el artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A — REQUISITOS PARA EL ACOGIMIENTO

Artículo 1° — Las empresas promovidas y los inversionistas que hayan utilizado el beneficio de diferimiento de las obligaciones fiscales al amparo de las Leyes N° 21.608, N° 22.021, N° 22.702 y N° 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, a efectos de optar por el acogimiento al régimen de cancelación anticipada en forma total o parcial, —previsto en el artículo 67 de la Ley N° 25.725—, deberán observar lo que se establece en la presente resolución general.

CAPITULO B — PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

Art. 2° — La solicitud de acogimiento al régimen, independientemente de la jurisdicción en que se encuentren radicados los proyectos promovidos, se formalizará —tanto para la cancelación de obligaciones al contado o mediante plan de facilidades de pago— ante la dependencia de este organismo en la que el sujeto se encuentre inscrito, mediante la presentación de los siguientes elementos y hasta las fechas que se detallan:

a) Hasta el último día hábil del mes de diciembre de 2004, inclusive, que se fija como fecha de consolidación y constituirá el plazo máximo para ejercer la opción de acogimiento al régimen: una nota en los términos de la Resolución General N° 1128, conforme al modelo que se dispone en el Anexo I de la presente, en la que el contribuyente y/o responsable manifieste su intención de acogimiento al régimen.

b) Hasta el día 21 de enero de 2005, inclusive: El formulario de declaración jurada F. 544 y el respectivo soporte magnético, generados por el programa aplicativo denominado "Plan de Facilidades de Pago - Dto. 1.541/04 - Versión 1.0", cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso, se especifican en el Anexo II de la presente.

Las presentaciones se efectuarán por cada proyecto promovido y se tomará como válida la última presentación realizada hasta el día 21 de enero de 2005, inclusive. Las mismas deberán incluir aquellas obligaciones que hubieran sido diferidas en virtud de las inversiones realizadas al mismo.

Art. 3° — La presentación del formulario de declaración jurada F. 544 se efectuará mediante transferencia electrónica de datos a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar), a cuyos fines deberá contarse con la "Clave Fiscal".

CAPITULO C - PROCEDENCIA DEL BENEFICIO

Art. 4° — La aprobación del acogimiento, tanto para cancelación de obligaciones al contado o mediante un plan de facilidades de pago, quedará supeditada a la decisión fundada del juez administrativo interviniente de este Organismo, quien se expedirá hasta las fechas que para cada caso se indican a continuación:

a) Proyectos reasignados o reformulados, consignados en los Anexos I y II del Decreto Nº 135 del 7 de febrero de 2006 y su modificatorio o en el Anexo de la Resolución Nº 13 (SH) del 25 de enero de 2007: el día 31 de diciembre de 2009, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1, pto. 1 de la Resolución N° 2591/2009 de la AFIP B.O. 16/4/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

b) Proyectos que no cumplan la condición señalada en el inciso anterior: el día 30 de septiembre de 2008, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 2478/2008 de la AFIP B.O. 11/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

La resolución adoptada se notificará al solicitante, con arreglo a lo normado en el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Dicho funcionario podrá requerir el aporte de toda otra documentación y/o aclaración que considere necesaria, para la evaluación del acogimiento a la cancelación anticipada de las obligaciones fiscales diferidas.

De no cumplirse los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo que el juez administrativo determine, quedarán sin efecto las presentaciones efectuadas en el marco de esta resolución general.

El citado funcionario de resultar favorables las solicitudes, notificará el importe que, en concepto de pago a cuenta, resultará de la suma de los que correspondiere a cada uno de los planes aceptados, así como el de las mensualidades compuestas por la suma de las cuotas a ingresar por cada plan referido a los distintos proyectos promovidos.

(Artículo sustituido por art. 1° inc. a) de la Resolución General N° 2363/2007 de la AFIP B.O. 14/12/2007)

Art. 5° — El indicado acto administrativo podrá impugnarse mediante la vía recursiva prevista en el artículo 74 de la reglamentación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

CAPITULO D — CANCELACION DE LAS OBLIGACIONES

Art. 6° — La cancelación de los importes respectivos deberá efectuarse en los lugares de pago establecidos, de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable:

a) Contribuyentes y/o responsables comprendidos en las Resoluciones Generales N° 3282 (DGI) y N° 3423 (DGI) —Capítulo II— y sus respectivas modificatorias y complementarias: de acuerdo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1778.

b) Demás contribuyentes y/o responsables: en las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, presentando el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El sistema emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.

A tal fin, los sujetos deberán consignar los códigos de impuesto, concepto y subconcepto correspondientes a la obligación fiscal diferida, que se detalla a continuación:

PAGO A EFECTUAR

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

Pago a cuenta

117

041

027

Cuota

117

041

041

El ingreso deberá efectuarse únicamente mediante depósito bancario, conforme a las previsiones de la Resolución General N° 1217, Título I.

CAPITULO E — PAGO AL CONTADO

Art. 7° — Cada opción de acogimiento que se realice en un único pago, será por toda la deuda diferida en virtud de las inversiones realizadas en uno o más proyectos promovidos, en pesos y al contado, sin admitir compensaciones, acreditaciones, transferencias ni pagos a cuenta, y deberá ingresarse íntegramente el importe de la cancelación anticipada, según el caso, hasta las fechas siguientes:

a) Proyectos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4º: el día 7 de enero de 2010, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1, pto. 2 de la Resolución N° 2591/2009 de la AFIP B.O. 16/4/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

b) Proyectos comprendidos en el inciso b) del Artículo 4º: el día 7 de octubre de 2008, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 2478/2008 de la AFIP B.O. 11/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 1° inc. b) de la Resolución General N° 2363/2007 de la AFIP B.O. 14/12/2007)

CAPITULO F — PLAN DE FACILIDADES

Art. 8° — El pago a cuenta dispuesto por el Artículo 4º del Decreto Nº 918/03, su modificatorio y complementario, será como mínimo el TREINTA POR CIENTO (30%) del monto de las obligaciones fiscales diferidas, y su importe no podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), debiendo ingresarse hasta las fecha que para cada caso se fijan a continuación:

a) Proyectos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4º: el día 7 de enero de 2009, inclusive. Proyectos comprendidos en el inciso a) del Artículo 4º: el día 7 de enero de 2010, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1, pto. 3 de la Resolución N° 2591/2009 de la AFIP B.O. 16/4/2009. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

b) Proyectos comprendidos en el inciso b) del Artículo 4º: el día 7 de octubre de 2008, inclusive. (Inciso sustituido por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 2478/2008 de la AFIP B.O. 11/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)

(Artículo sustituido por art. 1° inc. c) de la Resolución General N° 2363/2007 de la AFIP B.O. 14/12/2007)

Art. 9° — Los planes de facilidades de pago podrán ser cancelados hasta en DOCE (12) cuotas, las cuales serán mensuales, iguales y consecutivas, devengando un interés del UNO POR CIENTO (1%) mensual sobre saldos. Cada cuota no podrá ser inferior a QUINIENTOS PESOS ($ 500) y para su determinación se aplicará la siguiente fórmula:

C=D i(1+i)n

(1+i)n -1

donde:

C: Monto de la cuota que corresponde ingresar.

D: Saldo de la deuda (monto total de la deuda menos el importe del pago a cuenta).

n: Total de cuotas que comprende el plan.

i: Tasa de interés mensual.

El vencimiento para el pago de cada una de las cuotas del plan operará el día 15 de cada mes, a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el ingreso del pago a cuenta a que se refiere el artículo anterior.

Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, dicho vencimiento se trasladará al primer día hábil administrativo siguiente.

La fecha de vencimiento de la última cuota no podrá ser posterior a la fecha de vencimiento para la cancelación de las obligaciones comprendidas en el plan de facilidades de pago.

CAPITULO G — CADUCIDAD DEL PLAN DE FACILIDADES DE PAGO

Art. 10. — La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este organismo, cuando se produzca alguna de las causales que se indican a continuación:

a) La falta de pago —total o parcial— de DOS (2) cuotas mensuales consecutivas a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

b) La falta de pago de la última cuota, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.

Cuando se encuentre impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

Operada la caducidad, el importe de las cuotas abonadas será imputado conforme al criterio previsto en la Resolución General N° 643. Asimismo, en tal situación se perderán los beneficios de la reducción y este organismo podrá disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

CAPITULO H — DISPOSICIONES GENERALES

Art. 11. — Una vez canceladas las obligaciones fiscales diferidas —al contado o mediante un plan de facilidades de pago—, los sujetos podrán solicitar la liberación de las garantías ofrecidas y/o constituidas, en función de la cancelación anticipada parcial o total, según corresponda, en los términos de la Resolución General N° 1128.

Art. 12. — Las obligaciones diferidas que se hubieran cancelado al contado, mediante pagos efectuados con anterioridad al Decreto N° 1541/04, en los términos, requisitos y condiciones establecidos en la Resolución General N° 1596 —con excepción del plazo previsto en su artículo 8°—, gozarán de los beneficios previstos en el régimen dispuesto por el artículo 67 de la Ley N° 25.725.

Los pagos a cuenta de los impuestos diferidos, efectuados con anterioridad a la presente, en tanto el ingreso de los mismos se hubiera realizado por los procedimientos habilitados por este organismo, podrán ser imputados contra la totalidad de las obligaciones diferidas, previo a la determinación del monto consolidado, y el saldo remanente podrá ser ingresado mediante el plan de facilidades a que se refiere el Capítulo F.

Art. 13. — Los sujetos que hayan interpuesto solicitudes con anterioridad a la presente y las mismas hubieran sido rechazadas podrán acogerse a los beneficios de la presente resolución general, a efectos de la cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas mediante planes de facilidades de pago.

Art. 14. — Apruébanse el formulario de declaración jurada F. 544, los Anexos I y II que forman parte de la presente resolución general y el programa aplicativo denominado "Plan de Facilidades de Pago - Dto. 1541/04 - Versión 1.0".

Art. 15. — Déjase sin efecto la Resolución General N° 1596.

Art. 16. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL N° 1793

MODELO DE NOTA DE SOLICITUD DE ACOGIMIENTO

.

Lugar y fecha:

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

DEPENDENCIA: (1)

Presente

De nuestra consideración:

El que suscribe .......................................... (2), en su carácter de ................ (3) de la entidad................................................. (4), C.U.I.T.: ......................................, manifiesta la intención de acogimiento al régimen de cancelación anticipada de obligaciones fiscales diferidas, creado por el artículo 67 de la Ley N° 25.725 y reglamentado mediante el Decreto N° 918/03, su modificatorio y complementario.

Sin otro particular, saluda a ustedes atentamente.

.

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Firma y aclaración

 

Tipo y número de documento

 

de identidad

 

Carácter que inviste

(1) Dependencia en la que se encuentra inscrito el solicitante.

(2) Apellido y nombres.

(3) Responsable, presidente, gerente, socio, etc.

(4) Apellido y nombres, razón social o denominación.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL N° 1793

SISTEMA "PLAN DE FACILIDADES DE PAGO DECRETO N° 1541/04 Versión 1.0."

Este programa aplicativo deberá ser utilizado por los contribuyentes alcanzados por el decreto, a efectos de generar la declaración jurada para formalizar la adhesión al régimen.

Los datos identificatorios de cada contribuyente, incluida la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.), deben encontrarse cargados en el "S.I. Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".

La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.

1. Descripción general del sistema

La función fundamental del sistema es generar el archivo que contenga la información y el formulario de declaración jurada F. 544, para exteriorizar las obligaciones cuyo pago hubiera sido diferido en virtud de los beneficios establecidos por las Leyes N° 21.608, N° 22.021, N° 22.702 y N° 22.973, sus modificaciones y normas reglamentarias y complementarias, que el contribuyente opte por cancelar anticipadamente.

2. Requerimientos de "hardware" y "software"

2.1. PC 486 DX2 o superior.

2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.

2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.

2.4. Disco rígido con un mínimo de 30 Mb. disponibles.

2.5. Disquetera 3 1/2 " HD (1.44 Mbytes).

2.6. "Windows 95, 98 o NT".

2.7. Instalación previa del "S.I. Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones Versión 3.1 Release 2".

3. Metodología para la generación de la declaración jurada

Para generar la declaración jurada, en primer término el sistema requerirá la carga de una presentación consignando la fecha de consolidación y la información necesaria para individualizar el proyecto promovido en el que se realizaron las inversiones.

A continuación se detallarán todas las obligaciones diferidas así como el importe de las anualidades canceladas con anterioridad a la presentación del F 544.

Por último se informará el importe total que se cancelará anticipadamente y la cantidad de cuotas que el contribuyente propone para la cancelación del plan, sin que esta cantidad sea la que quedará firme atento que el plan deberá ser aprobado por el juez administrativo interviniente quien notificará el importe de las mensualidades a cancelar en función de las distintas presentaciones realizadas por los diferentes proyectos promovidos en los que se realizaron las inversiones.

Antecedentes Normativos

- Artículo 8°, inciso a) sustituido por art. 1º punto 3 de la Resolución General Nº 2478/2008 de la AFIP B.O. 11/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 7°, inciso a) sustituido por art. 1º punto 2 de la Resolución General Nº 2478/2008 de la AFIP B.O. 11/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4°, inciso a) sustituido por art. 1º punto 1 de la Resolución General Nº 2478/2008 de la AFIP B.O. 11/8/2008. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial;

- Artículo 4°-, expresión "... hasta el día 30 de abril de 2007, inclusive, ...", sustituida por la expresión "... hasta el día 31 de octubre de 2007, inclusive, ...", por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2253/2007 de la AFIP B.O. 18/5/2007;

- Artículo 7°, Expresión "... hasta el día 8 de mayo de 2007, inclusive." sustituida por la expresión "... hasta el día 8 de noviembre de 2007, inclusive.", por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2253/2007 de la AFIP B.O. 18/5/2007;

- Artículo 8°, Expresión "... hasta el día 8 de mayo de 2007, inclusive." sustituida por la expresión "... hasta el día 8 de noviembre de 2007, inclusive.", por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2253/2007 de la AFIP B.O. 18/5/2007;

- Artículo 4°, primer párrafo, expresión "… hasta el día 1 de noviembre de 2006, inclusive, ...", sustituida por la expresión "… hasta el día 30 de abril de 2007, inclusive, ....", por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2155/2006 de la AFIP B.O. 16/11/2006;

-Artículo 7°, expresión "… hasta el día 8 de noviembre de 2006, inclusive, ..." sustituida por la expresión "… hasta el día 8 de mayo de 2007, inclusive, ...", por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2155/2006 de la AFIP B.O. 16/11/2006;

- Artículo 8°, Expresión "… hasta el día 8 de noviembre de 2006, inclusive." sustituida por la expresión "… hasta el día 8 de mayo de 2007, inclusive.", por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2155/2006 de la AFIP B.O. 16/11/2006;

- Artículo 4°, primer párrafo, expresión "… hasta el día 1 de septiembre de 2006, inclusive, ...", sustituida por la expresión "… hasta el día 1 de noviembre de 2006, inclusive, ....", por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2124/2006 de la AFIP B.O. 13/9/2006;

- Artículo 7º, expresión "… hasta el día 8 de septiembre de 2006, inclusive, ..." sustituida por la expresión "… hasta el día 8 de noviembre de 2006, inclusive, ...", ....", por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2124/2006 de la AFIP B.O. 13/9/2006;

- Artículo 8º, expresión "… hasta el día 8 de septiembre de 2006, inclusive, ..." sustituida por la expresión "… hasta el día 8 de noviembre de 2006, inclusive, ...", ....", por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2124/2006 de la AFIP B.O. 13/9/2006;

- Artículo 4°, primer párrafo sustituido por art. 1º inc. a) de la Resolución General Nº 2031/2006 de la AFIP, B.O. 12/4/2006;

- Artículo 7° sustituido por art. 1º inc. b) de la Resolución General Nº 2031/2006 de la AFIP, B.O. 12/4/2006;

- Artículo 8° sustituido por art. 1º inc. c) de la Resolución General Nº 2031/2006 de la AFIP, B.O. 12/4/2006;

- Artículo 8º sustituido por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 2002/2006 de la AFIP B.O. 1/2/2006;

- Artículo 7º sustituido por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 2002/2006 de la AFIP B.O. 1/2/2006;

- Artículo 4º, primer párrafo sustituido por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 2002/2006 de la AFIP B.O. 1/2/2006;

- Artículo 8° sustituido por art. 1°, inciso c) de la Resolución N° 1961/2005 de la AFIP B.O. 4/11/2005;

- Artículo 7° sustituido por art. 1°, inciso b) de la Resolución N° 1961/2005 de la AFIP B.O. 4/11/2005;

- Artículo 4°, primer párrafo sustituido por art. 1°, inciso a) de la Resolución N° 1961/2005 de la AFIP B.O. 4/11/2005;

- Artículo 8°, expresión "... el día 19 de agosto de 2005, inclusive." sustituida por la expresión ".... el día 7 de noviembre de 2005, inclusive.", por art. 1° de la Resolución General N° 1929/2005 AFIP B.O. 26/8/2005;

- Artículo 7°, expresión "... el día 19 de agosto de 2005, inclusive." sustituida por la expresión ".... el día 7 de noviembre de 2005, inclusive.", por art. 1° de la Resolución General N° 1929/2005 AFIP B.O. 26/8/2005;

- Artículo 4°, primer párrafo, expresión "... hasta el día 12 de agosto de 2005, inclusive..." sustituida por la expresión "... hasta el día 31 de octubre de 2005, inclusive...", por art. 1° de la Resolución General N° 1929/2005 AFIP B.O. 26/8/2005;

- Artículo 4°, primer párrafo, expresión "…hasta el día 13 de mayo de 2005…" sustituida por la expresión "…hasta el día 12 de agosto de 2005…" por art. 1° de la Resolución General N° 1884/2005 AFIP B.O. 19/5/2005;

-Artículo 7°, expresión "…hasta el día 20 de mayo de 2005…" sustituida por la expresión "…hasta el día 19 de agosto de 2005…" por art. 1° de la Resolución General N° 1884/2005 AFIP B.O. 19/5/2005;

- Artículo 8°, expresión "…hasta el día 20 de mayo de 2005…" sustituida por la expresión "…hasta el día 19 de agosto de 2005…" por art. 1° de la Resolución General N° 1884/2005 AFIP B.O. 19/5/2005;

- Artículo 4°, primer párrafo, sustituido por art. 1°, inc. a) de la Resolución General N° 1858/2005 AFIP B.O 1/4/2005;

- Artículo 4°, primer párrafo, expresión "...CUARENTA (40) días hábiles administrativos..." sustituida por la expresión "...CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles administrativos...", por art. 1° de la Resolución General N° 1847/2005 AFIP B.O. 22/3/2005.

- Artículo 4°, primer párrafo, expresión "...hasta el día 8 de abril de 2005, inclusive..." sustituida por la expresión "... hasta el día 13 de mayo de 2005, inclusive...", por art. 1° de la Resolución General N° 1868/2005 AFIP B.O. 18/4/2005.

- Artículo 7°,, expresión "...hasta el día 15 de abril de 2005, inclusive..." sustituida por la expresión "... hasta el día 20 de mayo de 2005, inclusive ...", por art. 1° de la Resolución General N° 1868/2005 AFIP B.O. 18/4/2005

- Artículo 8°, primer párrafo, expresión "... hasta el día 15 de abril de 2005, inclusive..." sustituida por la expresión "...hasta el día 20 de mayo de 2005, inclusive...", por art. 1° de la Resolución General N° 1868/2005 AFIP B.O. 18/4/2005.

- Artículo 7, expresión "... el último día hábil del mes de marzo de 2005, inclusive..." sustituida por la expresión " ...el día 15 de abril de 2005, inclusive.", por art. 1°, inc. b) de la Resolución General N° 1858/2005 AFIP B.O 1/4/2005;

- Artículo 8, expresión "... el último día hábil del mes de marzo de 2005, inclusive." sustituida por la expresión " ...el día 15 de abril de 2005, inclusive.", por art. 1°, inc. c) de la Resolución General N° 1858/2005 AFIP B.O 1/4/2005;