IMPUESTOS

Ley 25.988

Prorróganse hasta el 31 de diciembre de 2005 la suspensión de la exención establecida en el Artículo 20, inciso I), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, la vigencia del impuesto establecido por la Ley N° 24.625 sobre el precio final de venta de cigarrillos y la vigencia de los artículos 1° al 6° de la Ley N° 25.413 y sus modificatorias. Asimismo, se prorroga hasta la fecha citada la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Sancionada: Diciembre 16 de 2004.

Promulgada: Diciembre 29 de 2004.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

TITULO I

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

ARTICULO 1° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión de la exención establecida en el Artículo 20, inciso I), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° de la ley 25.731.

TITULO II

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL PRECIO FINAL DE VENTA DE CIGARRILLOS

ARTICULO 2° — Prorrógase la vigencia del impuesto establecido por la Ley 24.625, de impuesto adicional de emergencia sobre el precio final de venta de cigarrillos y sus modificaciones, hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive.

TITULO III

IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS

ARTICULO 3° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de los artículos 1° al 6° de la Ley 25.413 y sus modificaciones.

TITULO IV

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTICULO 4° — Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005, inclusive, la suspensión del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que fuera dispuesta por el artículo 1° inciso a) de la Ley 25.717.

ARTICULO 5° — Los créditos fiscales originados en la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, realizadas a partir del 1° de noviembre de 2000, inclusive, que al 30 de septiembre de 2004 conformaren el saldo a favor de los responsables, a que se refiere el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, les serán acreditados contra otros impuestos, incluidos sus anticipos, a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción y, por el remanente del saldo resultante de la referida acreditación, podrá solicitarse su devolución. El Poder Ejecutivo nacional establecerá el procedimiento y las condiciones que deberán observarse para acceder a la acreditación y/o devolución mencionadas, entre las cuales se considerará como factor esencial que el solicitante disponga la realización de nuevas inversiones, ello sin perjuicio de las normas cuyo dictado estime oportuno el citado organismo recaudador.

No será de aplicación el régimen establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los contribuyentes.

Los bienes de capital comprendidos en el presente régimen son aquellos que revisten la calidad de bienes muebles o inmuebles, amortizables para el impuesto a las ganancias.

No podrá realizarse la acreditación prevista en este artículo contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica.

Cuando los bienes de capital se hayan adquirido en los términos y condiciones establecidos en la Ley 25.248, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra, sólo podrán computarse a los efectos de este régimen cuando al 30 de septiembre de 2004 se haya ejercido la citada opción, encontrándose habilitado el cómputo del crédito fiscal correspondiente a la misma.

A efectos de lo dispuesto en este artículo, el impuesto al valor agregado correspondiente a la compra, construcción, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital, se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada.

Las acreditaciones o devoluciones previstas en este artículo no podrán realizarse cuando los referidos créditos fiscales hayan sido financiados mediante el régimen establecido por la Ley 24.402.

ARTICULO 6° — A los fines del régimen indicado en el artículo anterior establécese un cupo fiscal anual destinado a la acreditación y devolución previstas en el mismo, que ascenderá a quinientos millones de pesos ($ 500.000.000), los que se asignarán de acuerdo con el mecanismo que establezca el Poder Ejecutivo nacional, teniendo en cuenta criterios objetivos que, entre otros parámetros, deberán contemplar la antigüedad del crédito.

De dicho cupo deberá destinarse hasta un 50% a las pequeñas y medianas empresas.

El Poder Ejecutivo nacional informará trimestralmente a las Comisiones de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras del Congreso nacional sobre la distribución del cupo establecido en el presente artículo.

TITULO V

VIGENCIA

ARTICULO 7° — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos:

a) Para lo establecido en el Título I —Impuesto a las Ganancias—: respecto de las solicitudes de exportación para consumo que se registren en la Dirección General de Aduanas de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, desde el 1° de enero de 2005, inclusive.

b) Para lo establecido en el Título II —Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio final de Venta de Cigarrillos—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2005, inclusive.

c) Para lo establecido en el Título III —Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias—: para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de enero de 2005, inclusive.

d) Para lo establecido en el artículo 4° del Título IV —Impuesto al Valor Agregado—: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se genere a partir del 1° de enero de 2005, inclusive.

e) Para lo establecido en los Artículos 5° y 6° del Título IV —Impuesto al Valor Agregado—: respecto de los créditos fiscales cuyo derecho a cómputo se hubiere generado hasta el 30 de septiembre septiembre de 2004, inclusive, y correspondan a inversiones en bienes muebles o inmuebles que revistan a dicha fecha la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias.

ARTICULO 8° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.

—REGISTRADA BAJO EL N° 25.988—

EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.

—FE DE ERRATAS—

Ley Nº 25.988

En la edición del 31/12/2004, donde se publicó la citada Ley, se deslizó el siguiente error de imprenta:

En el Artículo 1º -

DONDE DICE: …establecida en el Artículo 20, inciso 1), …

DEBE DECIR: …establecida en el Artículo 20, inciso I), …