Ministerio de Economía y Producción

COMERCIO EXTERIOR

Resolución 827/2004

Dispónese el cierre de la revisión de operaciones con aceite de oliva envasado y a granel originario de la Unión Europea y fíjase para las mismas un derecho compensatorio en dólares estadounidenses.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0035259/2003 del Registro del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Expediente N° 061-003949/ 2000 del Registro del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA tramitó la revisión de los derechos compensatorios que fueran fijados por la Resolución N° 772 de fecha 25 de junio de 1998 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aceite de oliva, envasado y a granel, originarias de la UNION EUROPEA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1509.10.00, 1509.90.10 y 1509.90.90.

Que por la Resolución N° 255 de fecha 29 de junio de 2001 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA se resolvió mantener vigentes los derechos compensatorios que fueran fijados

por la Resolución N° 772 de fecha 25 de junio de 1998 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS por el término de DOS (2) años.

Que mediante la Resolución N° 90 de fecha 1 de julio de 2003 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se declaró procedente la Apertura de Revisión de la medida aplicada por la resolución mencionada "ut supra".

Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en su respectivo Informe Final Relativo a la Revisión de los Derechos Compensatorios fijados mediante la Resolución N° 255/01 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, de fecha 22 de septiembre de 2004 concluyó que "...del procesamiento y análisis efectuado de los datos obtenidos a lo largo del procedimiento, surgirían elementos de prueba que permiten concluir que existiría la probabilidad de continuación o repetición de la subvención del aceite de oliva en el marco del artículo 21.3, Parte V, del ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS".

Que por Acta de Directorio N° 1045 de fecha 25 de octubre de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION concluyó que "...dada la probabilidad de continuación de la subvención determinada por la Autoridad Competente y dadas las condiciones en que se desenvuelven las exportaciones de la Unión Europea, existe una continuidad en la amenaza de daño importante a la industria nacional productora de aceite de oliva, envasado y a granel".

Que producido el cierre de la etapa probatoria, las partes intervinientes en la investigación fueron invitadas a tomar vista de las actuaciones y a presentar su alegato final.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 58 párrafo segundo del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.

Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, en base al Informe de Relación de Causalidad, recomendó a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION el cierre de la revisión indicada con aplicación de medidas.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, según lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardias de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT), los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de fecha 24 de mayo de 2003.

Por ello,

EL MINISTRO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

RESUELVE:

Artículo 1° — Procédase al cierre de la revisión que se llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto.

Art. 2° — Fíjanse a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aceite de oliva envasado y a granel un derecho compensatorio de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS POR KILOGRAMO (U$S 0,99/kg) originarias de la UNION EUROPEA, las que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1509.10.00, 1509.90.10 y 1509.90.90, por el término de DOS (2) años.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Resolución N° 593/2006 del Ministerio de Economía y Producción B.O 28/7/2006 se deja sin efecto el derecho compensatorio fijado en el presente artículo, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de aceite de oliva envasado y a granel, originarias de la UNION EUROPEA, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 1509.10.00, 1509.90.10 y 1509.90.90. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 2° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por el inciso b) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así corresponder.

Art. 4° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.

Art. 6° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de DOS (2) años.

Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.