Secretaría de Energía

GAS NATURAL

Resolución 1681/2004

Modifícase la Resolución Nº 659/2004 por la que aprobó el Programa Complementario de Abastecimiento al Mercado de Gas Natural.

Bs. As., 29/12/2004

VISTO el Expediente N° S01:0189417/2003 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, las Leyes N° 17.319 y N° 24.076, el Decreto N° 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, y sus modificatorios, el Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004, el Decreto N° 181 de fecha 13 de febrero de 2004, la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 208 de fecha 21 de abril de 2004, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 265 de fecha 24 de marzo de 2004, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 503 de fecha 21 de mayo de 2004, la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 659 de fecha 17 de junio de 2004, y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA N° 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que en el "ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004" (el "Acuerdo"), homologado por Resolución N° 208 de fecha 21 de abril de 2004 del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se dispusieron volúmenes de gas para abastecer los consumos no interrumpibles de las prestatarias de los servicios de distribución de gas por redes y parte de los consumos de centrales de generación de electricidad abastecidos mediante el transporte por gasoductos contratado por las mencionadas prestatarias, cuando esos volúmenes fueran a utilizarse para generar electricidad destinada al servicio público.

Que posteriormente, y por medio de la Resolución N° 659 de fecha 17 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, se aprobó PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL.

Que por el mencionado Programa se sustituyó al PROGRAMA DE RACIONALIZACION DE EXPORTACIONES DE GAS Y DEL USO DE LA CAPACIDAD DE TRANSPORTE, establecido por la Disposición N° 27 de fecha 29 de marzo de 2004 de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Que el PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL preserva la prioridad de abastecimiento al mercado interno, acorde a la normativa vigente, y en particular, el abastecimiento de aquellos consumos que por sus características y por los compromisos asumidos para con los usuarios del sistema, corresponden a modalidades no interrumpibles.

Que en el punto 5.1) a) del Capítulo I del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL, se establece que para cada productor de gas se determinará la relación (cociente) entre las obligaciones de entregar o pagar (DOP) asumidas en la columna A del Anexo II del "Acuerdo" y la suma de: i) las obligaciones de entregar o pagar antes referidas, ii) las obligaciones de entregar o pagar (DOP) de los contratos de exportación, y iii) las obligaciones de entregar o pagar (DOP) de otros contratos para el mercado interno distintos de los incluidos en i); y que dicha relación para la empresa i se denominará Xi.

Que por el punto 7.5 del "ACUERDO PARA LA IMPLEMENTACION DEL ESQUEMA DE NORMALIZACION DE LOS PRECIOS DEL GAS NATURAL EN PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE, DISPUESTO POR EL DECRETO 181/2004" (el "Acuerdo"), se estipula que los acuerdos que los PRODUCTORES celebren con (a) las firmas prestadoras del servicio de distribución de gas por redes, (b) los NUEVOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GAS NATURAL y/o (c) otros PRODUCTORES, en cumplimiento de las obligaciones asumidas en dicho Acuerdo, serán presentados ante la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para su posterior publicación en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

Que por el Artículo 6° del Decreto N° 180 del 13 de febrero de 2004, se dispuso la creación del MERCADO ELECTRONICO DE GAS cuyas funciones fundamentales son transparentar el funcionamiento físico y comercial de la industria de gas natural y coordinar en forma centralizada y exclusiva todas las transacciones vinculadas a mercados de plazo diario o inmediato (mercados "Spot"), de gas natural y su transporte, y a los mercados secundarios de transporte y de distribución de gas natural.

Que el MERCADO ELECTRONICO DE GAS propende, en beneficio de los sujetos de la industria del gas, el acceso a la información básica y comercialmente relevante contenida en los contratos que vinculen a los sujetos activos de la industria del gas natural en lo referente a: precios, origen del gas natural, volúmenes, plazos, condiciones de "Tomar o Pagar", "Entregar o Pagar", Cantidad Máxima Diaria, Cantidad Diaria Contractual, cláusulas de "Recuperación de gas", y toda otra cláusula contractual que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, determine que deba ser dada a publicidad.

Que por lo tanto, la información contenida en los contratos firmados y registrados en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, constituye el registro más relevante y representativo de lo que acontece en el ámbito de las transacciones comerciales.

Que en consecuencia, resulta más apropiado considerar, en la relación contemplada en el punto 5.1) a) del Capítulo I del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL, a las obligaciones de entregar o pagar (DOP) que consten en los contratos firmados y registrados en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, en lugar de las obligaciones de entregar o pagar (DOP) asumidas en la columna A del Anexo II del "Acuerdo".

Que la modificación de este aspecto del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL, constituye un elemento estrictamente instrumental que contribuye a mejorar el mencionado Programa.

Que la vigencia de la modificación que se propicia debe efectivizarse a partir del 1° de febrero de 2005, de manera de otorgar un plazo prudencial para que los contratos se registren adecuadamente en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS.

Que a los efectos del cálculo de la relación contemplada en el punto 5.1) a) del Capítulo I del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL de cada mes, deberán considerarse las obligaciones de entregar o pagar (DOP) que consten en los contratos firmados y registrados, en el MERCADO ELECTRONICO DE GAS, hasta el QUINTO (5°) día hábil anterior al inicio de cada mes calendario.

Que también debe señalarse que se han observado casos en que se verifican atrasos en los pagos de los generadores a los productores por gas natural de inyecciones de volúmenes de gas adicional, en el marco de la Resolución N° 659 de fecha 17 de junio de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Que ello redunda en el menoscabo de la confiabilidad en la prestación del servicio público de suministro de electricidad.

Que en tal sentido corresponde adoptar los recaudos necesarios instruyendo a la COMPAÑIA ADMINISTADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), para que, en los casos de incumplimiento de pago por parte de los generadores que pudieran ser susceptibles de la aplicación de lo establecido en el punto 14 del Capítulo IV del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL, y que como consecuencia de ello se pudiera perjudicar al servicio público de electricidad, dicha Compañía proceda a efectuar los pagos a los productores de gas en forma directa, para luego imputar los montos correspondientes en concepto de débitos, en las cuentas que los agentes generadores mantienen en la mencionada Compañía.

Que en forma previa a que la COMPAÑIA ADMINISTADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), proceda al pago de los atrasos a los productores de gas en forma directa, deberá contar con la notificación respectiva por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades emergentes del Artículo 6° de la Ley N° 17.319, el Artículo 3° de la Ley N° 24.076, y su reglamentación, el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 1738 de fecha 18 de septiembre de 1992, modificado por el Decreto N° 951 de fecha 11 de julio de 1995, y el Artículo 31 del Decreto N° 180 de fecha 13 de febrero de 2004

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Sustitúyese el Punto 5.1) a) del Anexo I de la Resolución N° 659 de fecha 17 de julio de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, por el siguiente texto:

"5.1) a) Para cada productor de gas se determinará para cada mes la relación (cociente) entre el total del volumen correspondiente a las obligaciones de entregar o pagar (en adelante DOP) asumidas en los contratos firmados y registrados mediante los procedimientos dispuestos por la Resolución N° 1146 de fecha 9 de noviembre de 2004 de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y sus antecedentes, por los cuales se instrumenta la Normativa de remisión de información para el MERCADO ELECTRONICO DEL GAS (MEG), correspondientes a la columna A del Anexo II del "Acuerdo", hasta el QUINTO (5°) día hábil anterior a la fecha de inicio de cada mes calendario, y la suma de: i) el total del volumen correspondiente a las obligaciones de entregar o pagar antes referidas, ii) el total del volumen correspondiente a los DOP de los contratos de exportación, y iii) el total del volumen correspondiente a los DOP de otros contratos para el mercado interno, distintos de los incluidos en i). Dicha relación para la empresa i se denominará Xi. La información que será utilizada para determinar lo previsto en ii) será la disponible por la SECRETARIA DE ENERGIA. La información que será utilizada para determinar lo previsto en iii) será la disponible por el ENARGAS. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES podrá determinar una nueva fuente de información a estos fines, en vista de las necesidades futuras. El DOP que se utilizará para cada caso será la media aritmética del DOP aplicable a cada mes, y en caso de no disponerse de la información relativa al DOP para cada mes, se tomará el valor más alto. En caso que existieran situaciones en las cuales el DOP fuera cero, se tomará el nivel de entregas para el período correspondiente."

Art. 2° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), para que proceda a efectuar los pagos a los productores de gas en forma directa, utilizando los fondos no asignados transferidos desde el fondo unificado como préstamos al fondo de estabilización, en los casos de incumplimiento de pago por parte de los generadores que puedan ser susceptibles de la aplicación de lo establecido en el punto 14 del Capítulo IV del PROGRAMA COMPLEMENTARIO DE ABASTECIMIENTO AL MERCADO INTERNO DE GAS NATURAL; y ello así sólo en tanto esa COMPAÑIA cuente con la respectiva notificación por parte de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, en la que se identifiquen los volúmenes y productores de gas natural en cuyo beneficio se hubieren devengado los importes correspondientes al pago de los volúmenes de gas suministrados a generadores por efecto de las disposiciones del mencionado PROGRAMA y expreso pedido de CAMMESA. En tal sentido, para cancelar las deudas corrientes, la COMPAÑIA ADMINISTADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), deberá descontar de la remuneración que corresponda liquidar por la energía generada con el combustible asignado, el monto equivalente al costo del combustible consumido por el Agente generador durante el período mensual transaccionado, y para cancelar las deudas pendientes se deberá descontar la remuneración por potencia que perciba el generador.

Art. 3° — La presente Resolución tendrá vigencia a partir del 1° de febrero de 2005.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.