Secretaría de Energía

HIDROCARBUROS

Resolución 1103/2004

Tipifícanse los incumplimientos de las reglamentaciones vigentes en materia de especificaciones y calidad de combustibles, por parte de los titulares de las instalaciones comprendidas en el Registro de Bocas de Expendio de Combustibles Líquidos, Consumo Propio, Distribuidores, Revendedores, Comercializadores y Almacenadores de Combustibles e Hidrocarburos a Granel y Gas Natural Comprimido. Establécese un régimen especial aplicable a las infracciones que se encuentran en trámite administrativo.

Bs. As., 3/11/2004

VISTO el Expediente N° 750-005513/98 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Artículo 12 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, que puso en marcha el proceso de desregulación del Sector Hidrocarburos, se dispuso la libre instalación de bocas de expendio, sujeta al cumplimiento de las normas de seguridad y técnicas que establezca la SECRETARIA DE ENERGIA, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que como resultado de dicho proceso de desregulación operan actualmente en el país aproximadamente CINCO MIL (5000) estaciones de servicio que trabajan bajo distintas banderas y denominaciones, y un importante número de empresas refinadoras, elaboradoras, comercializadoras y distribuidoras de combustibles.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 14 del citado Decreto, son los titulares de las bocas de expendio quienes deben cumplir con los requisitos de capacidad técnica, comercial y económica que establezca la autoridad competente, asumiendo todas las responsabilidades que derivan del servicio.

Que el Artículo 14 del citado Decreto, delegó en la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la facultad de tipificar las infracciones y establecer el régimen de sanciones correspondiente.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, se tipificaron las infracciones y se estableció un régimen de sanciones, y los procedimientos a aplicar a quienes comercialicen o entreguen combustibles líquidos fuera de las especificaciones de calidad establecidas en la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus normas complementarias.

Que con posterioridad al dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, la Ley N° 25.239 incorporó como Capítulo VI de la Ley N° 23.966, un Régimen Sancionatorio de las alteraciones y/o adulteraciones de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la citada Ley N° 23.966.

Que el Artículo 28 del citado Régimen Sancionatorio establece la prisión de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces el precio del producto en infracción, para el que adulterare combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de modo que pueda resultar perjuicio, como así también para el que los adquiriere, tuviere en su poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o almacenare con conocimiento de esas circunstancias.

Que impone la misma sanción para el que alterare los registros o soportes documentales o informáticos relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las actividades de contralor.

Que el Artículo 29 de la Ley N° 25.239 establece la misma pena para el que diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio fiscal.

Que mediante el Decreto N° 1060 de fecha 14 de noviembre de 2000, se instó al ex-MINISTERIO DE ECONOMIA para que, a través de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA, estableciera los mecanismos de monitoreo de la calidad de los combustibles que se comercializan en las estaciones de servicio del país, los de certificación de calidad y las sanciones por violación a las disposiciones vigentes.

Que la comercialización de combustibles líquidos adulterados en su sustancia, composición o calidad, implica un perjuicio para el consumidor, significa una competencia desleal, puede constituir un perjuicio fiscal y, principalmente, puede afectar el medio ambiente y la salud de la población en general.

Que la aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999, ha cumplido un rol importante contribuyendo a disminuir en forma significativa las maniobras de alteración y/o adulteración de combustibles líquidos.

Que la ampliación y diversificación del sector combustibles, dentro de un marco de libertad de mercado, plantea mayores exigencias en materia de controles de calidad, seguridad y protección del medio ambiente, circunstancia que obliga al Estado a regular la actividad en forma dinámica adoptando todas aquellas medidas preventivas que resulten necesarias para evitar daños, y a contar con un adecuado régimen de sanciones que se adapte a las circunstancias imperantes en cada momento, de conformidad a lo que acontece en el campo tecnológico, a la experiencia en la aplicación de las normas, y a la necesidad de adaptar el control y los procedimientos a las reales posibilidades de acción que tiene la Administración.

Que en consecuencia resulta necesario y conveniente dictar un nuevo régimen sancionatorio aplicable en aquellos casos en que se compruebe el expendio de combustibles líquidos que no cumplen con las especificaciones de calidad, pero que no se presuma perjuicio fiscal; escalonando la cuantía de las sanciones a aplicar.

Que según el Artículo 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, son las personas físicas o jurídicas propietarias de la marca identificatoria de la boca de expendio, las únicas responsables de las especificaciones, calidad y cantidad de los combustibles líquidos que comercializan; así como de que los mismos se ajusten a lo anunciado y/o prometido.

Que aproximadamente el OCHENTA POR CIENTO (80%) de las estaciones de servicio que operan en el país forman parte de la cadena de comercialización de alguna petrolera, siendo en estos casos la firma titular de la marca identificatoria con que se expenden los combustibles, la responsable de la calidad de los mismos.

Que en el caso de las estaciones de servicio que no pertenecen a una cadena de comercialización de una marca determinada, denominadas "independientes", "blancas" o "sin marca", el responsable de la calidad del combustible es su operador y beneficiario directo del negocio de expendio.

Que corresponde que las sanciones aplicables a quienes no cumplan con las especificaciones de calidad y puedan ocasionar daños a la salud, al medio ambiente y al usuario, se hagan extensivas a quienes impidan a la Autoridad de Aplicación verificar el correcto cumplimiento de las normas relacionadas con la calidad de los combustibles.

Que la nueva reglamentación sancionatoria debe ser complementaria del plexo normativo vigente y apuntar a proteger al consumidor, profundizar la libre competencia y desalentar la competencia desleal.

Que en virtud del considerando anterior, resulta necesario establecer un régimen especial aplicable a las infracciones que se encuentran en trámite administrativo.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente en virtud de lo dispuesto por los Artículos 58, 59 y 62 del Decreto N° 2407 de fecha 15 de septiembre de 1983, por lo dispuesto en los Artículos 12, 14, 16 y 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, y por el Artículo 97 de la Ley N° 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — SANCIONES. Tipifícanse los incumplimientos de las reglamentaciones vigentes en materia de especificaciones y calidad de combustibles, por parte de los titulares de las instalaciones comprendidas en el "REGISTRO DE BOCAS DE EXPENDIO DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS, CONSUMO PROPIO, DISTRIBUIDORES, REVENDEDORES, COMERCIALIZADORES Y ALMACENADORES DE COMBUSTIBLES E HIDROCARBUROS A GRANEL y de GAS NATURAL COMPRIMIDO"; y establécese que serán sancionados con las siguientes penalidades:

a) Considéranse FALTAS MUY GRAVES, sancionables por la SECRETARIA DE ENERGIA, según procedimiento establecido en la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de DIEZ MIL (10.000) litros de nafta súper:

I. Impedir o dificultar las inspecciones que disponga realizar la DIRECCION NACIONAL DE REFINACION Y COMERCIALIZACION de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA o quien actúe en su representación.

II La violación de los precintos y/o la adulteración de las muestras testigo de combustibles dejadas en custodia del inspeccionado.

b) Considéranse FALTAS GRAVES sancionables por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, según procedimiento establecido en la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS que según la gravedad de la infracción podrán variar entre CERO COMA CINCO (0,5) y UNA (1) vez el precio de venta al público del volumen del combustible en infracción, o del volumen total del depósito del combustible en cuestión, en los casos en que se impida o no sea posible la medición de las existencias; de acuerdo a la graduación establecida en el anexo I de la presente resolución, a partir de los límites definidos por la Resolución de la ex-SECRETARIA DE ENERGIA Y MINERIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, N° 222 de fecha 19 de setiembre de 2001 y sus modificatorias.

I. En naftas: las infracciones al contenido de benceno, contenido de aromáticos totales, RON, MON, contenido de azufre, contenido de oxígeno, contenido de plomo y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de las que surja la existencia de alteración del combustible.

II. En gas oil: las infracciones al índice de cetano, contenido de azufre, temperatura del NOVENTA POR CIENTO (90%) de destilado y/o cualquier otro parámetro fijado o que fije en el futuro la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, de las que surja la existencia de alteración del combustible.

III. En naftas y gas oil: la existencia de agua y/o sedimentos en los tanques de almacenamiento en un nivel tal que perjudique, o haya perjudicado, la calidad del combustible despachado por el surtidor. La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará los límites máximos admitidos y las normas de medición correspondientes.

c) Considéranse FALTAS LEVES sancionables en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, según procedimiento establecido en la Disposición de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES N° 70 de fecha 30 de diciembre de 1996, o el que lo sustituya o modifique; con MULTAS equivalentes al precio de venta al público de QUINIENTOS (500) litros de nafta súper en el caso de estaciones de servicio, y de TRES MIL (3000) litros de nafta súper en el caso de depósitos de distribuidores y comercializadores y plantas de almacenaje:

I. En naftas: las infracciones a la temperatura de destilación a punto final, a la temperatura del DIEZ POR CIENTO (10%) del destilado y a la tensión de vapor REID.

II. En gas oil: las infracciones al punto de inflamación.

III. Las infracciones a las especificaciones de los combustibles líquidos dispuestas mediante la Resolución de la ex-SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 54 de fecha 14 de agosto de 1996 y sus normas complementarias; no incluidas en el inciso b) y en el inciso c) apartados I y II, del presente artículo.

Art. 2° — RESPONSABILIDADES. Conforme lo establecido en el Artículo 17 del Decreto N° 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, el responsable de la especificación, calidad y cantidad de los productos que se comercializan y que los mismos se ajusten a lo anunciado o prometido, será:

a) El titular de la marca identificatoria con que se venden los combustibles, en el caso de estaciones de servicio que forman parte de la cadena de comercialización de alguna empresa inscripta en el REGISTRO DE EMPRESAS PETROLERAS de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 419 de fecha 27 de agosto de 1998.

b) El operador en el caso de estaciones de servicio que operen sin marca identificatoria, pudiéndose imputar solidariamente también al proveedor del combustible cuando se lo identifique en forma fehaciente.

Art. 3° — REITERACIONES. La reiteración de infracciones por parte de un mismo operador, en el mismo establecimiento, dará lugar a la aplicación de sanciones sucesivas de mayor gravedad hasta su duplicación respecto de la anterior.

Art. 4° — REINCIDENCIAS.

En el caso de reincidencia en faltas sancionadas en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, entendiéndose por tal la reiteración de una infracción del mismo tipo ya sancionada:

a) en una FALTA LEVE, se podrán aplicar las sanciones previstas para FALTAS GRAVES.

b) en una FALTA GRAVE, se podrán aplicar las sanciones previstas para FALTAS MUY GRAVES.

c) en una FALTA MUY GRAVE, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 1° y de los agravantes previstos en el artículo 3° de la presente resolución, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá disponer la suspensión del infractor de los respectivos registros. En los casos que un infractor sea suspendido, la SECRETARIA DE ENERGIA comunicará la sanción impuesta a las empresas petroleras proveedoras de combustibles y a las entidades empresariales que la representen, y dispondrá la suspensión de entrega de combustibles haciendo extensivas multas, de igual tenor a las que se determinen para el infractor, a todos aquellos que le provean de combustibles durante el período de la suspensión.

Art. 5° — PUBLICACION. En todos los casos que se disponga la suspensión de los registros de una instalación, independientemente de las notificaciones a las partes suspendidas, la resolución respectiva se publicará en la página WEB de la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y en el Boletín Oficial. La publicación se podrá hacer en forma resumida e incluyendo varias sanciones.

Art. 6° — REGIMEN ESPECIAL. A los efectos de graduar la sanción en el caso de aquellas infracciones que se encuentren en trámite administrativo y aún no sancionadas al momento de entrar en vigencia la presente resolución, se aplicarán los siguientes criterios:

a) En el caso de FALTAS GRAVES, la menor sanción entre las dos siguientes:

• la que resulte de la aplicación de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA entonces dependiente del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 79 de fecha 9 de marzo de 1999.

• la que resulte de la aplicación de la presente resolución sobre un volumen igual al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la capacidad del tanque del cual se extrajo la muestra de combustible en infracción.

b) En el caso de FALTAS LEVES, la sanción establecida en el artículo 1°, inciso c) de la presente resolución.

Art. 7° — DENUNCIAS. Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la presente resolución, de corresponder, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA denunciará las infracciones detectadas ante los organismos competentes correspondientes (AFIP, ADUANA, TRIBUNAL NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, SUBSECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR).

Art. 8° — RECURSOS. Todas las sanciones impuestas por la presente resolución podrán ser impugnadas por medio de los recursos que establece la Ley N° 19.549 de Procedimientos Administrativos, debiendo a tal fin constituir domicilio especial dentro del radio urbano de asiento de este organismo en los términos del Artículo 19 del Decreto N° 1759 de fecha 3 de abril de 1972 (texto ordenado de 1991) - Reglamento de Procedimientos Administrativos.

Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.