PENSIONES
Ley 26.008
Otórgase una pensión a aquellos hombres integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el Polo Sur, el 10 de diciembre de 1965.
Sancionada: Diciembre 16 de 2004
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2005
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Otórgase una pensión cuyo
monto será equivalente al
setenta por ciento (70%) del “Adicional Remuneratorio por Servicios en
la Antártida”, establecido por el artículo 2° inciso c) de la ley
23.547 a aquellos hombres integrantes del Grupo Aéreo 1 Antártida que
alcanzó el Polo Sur, el 19 de febrero de 1961; los de las Expediciones
Terrestres “Invernal Antártica entre la Base Esperanza y la Base
General San Martín” y “Expedición Antártica Terrestre por la Barrera de
Hielos Filchtner” y a los de la Primera Dotación Anual (1969/1970) de
la Base Marambio de la Antártida Argentina, quienes continuaron en las
mismas condiciones y hábitat las tareas iniciadas por la Patrulla
Soberanía, fundadora de la mencionada Base y a aquellos hombres
integrantes de la primera expedición terrestre argentina que alcanzó el
Polo Sur, el 10 de diciembre de 1965.
También otórgase dicho beneficio y los de la ley 19.659 a los doce (12)
integrantes que participaron como tripulantes de los aviones CTA 12 y
CTA 15 de la Armada Argentina (Aviación Naval Argentina), que con fecha
6 de enero de 1962 aterrizaron en el Polo Sur y a los doce (12)
integrantes de la Primera Escuadrilla de la Fuerza Aérea Argentina que
alcanzó el Polo Sur geográfico el 3 de noviembre de 1965, realizando el
11 de noviembre del mismo año el primer doble vuelo transpolar y a los
veintiún (21) integrantes de la Patrulla Soberanía, que dio origen a la
fundación de la Base Marambio, el 29 de octubre de 1969.
(Artículo sustituido por art. 1° de
la Ley
N° 26.907 B.O. 9/12/2013)
ARTICULO 2° — En caso de fallecimiento del titular, tendrán derecho al beneficio los parientes enumerados en el artículo 53 de la Ley N° 24.241.
ARTICULO 3° — El beneficio otorgado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión de carácter nacional, provincial o municipal, sin limitación alguna.
ARTICULO 4° — El beneficio que otorga esta ley será atendido con los recursos que destine a tal efecto el Presupuesto General de la Administración Pública para el Ministerio de Defensa.
ARTICULO 5° — Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley en el año de su entrada en vigencia.
ARTICULO 6° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los NOVENTA (90) días de su promulgación.
ARTICULO 7° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.
—REGISTRADO BAJO EL N° 26.008—
EDUARDO O. CAMAÑO. — MARCELO A. GUINLE. — Eduardo A. Rollano. — Juan H. Estrada.
- Artículo 1° sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.460 B.O. 13/1/2009.