Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1817
Procedimiento. Constancia de inscripción o consulta de la condición tributaria vía "Internet". Resolución General N° 1620. Su sustitución.
Bs. As., 19/1/2005
VISTO la Resolución General N° 1620, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución general implementó un procedimiento obligatorio de emisión de las constancias de inscripción y/o de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) a través de "Internet".
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable, establecer para determinados sujetos la obligación de constatar los impuestos y/o regímenes en los que se encuentran inscritos los contribuyentes y/o responsables con quienes operan.
Que en virtud de la magnitud de las adecuaciones a introducir a la Resolución General N° 1620, resulta necesaria su sustitución.
Que para facilitar la lectura e intrepretación de las normas se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria y de Coordinación y Evaluación Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — La situación fiscal que, con relación a los impuestos y/o regímenes que se encuentran a cargo de esta Administración Federal, revisten los adquirentes, locatarios, prestatarios, otorgantes, constituyentes, transmitentes, así como los titulares de actos, bienes o derechos, debe ser obligatoriamente consultada por los siguientes sujetos:
a) Los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado,
b) los designados como agentes de retención,
c) los escribanos públicos,
d) los organismos incluidos en la planilla anexa del artículo 1° del Decreto N° 1108 de fecha 21 de setiembre de 1998 (1.1.), y
e) los organismos que deban cumplir con la obligación de registrar la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), el Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.) o la Clave de Identificación (C.D.I.), conforme a las normas emitidas por los Estados Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La citada obligación se cumplirá en oportunidad de efectuarse la primera transacción u operación. No resultará obligatoria una nueva consulta durante el transcurso del período de validez indicado en el artículo 4°.
Art. 2° — La respectiva consulta no corresponderá realizarse, en los casos que a continuación se detallan:
a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: cuando realicen operaciones con sujetos que revistan la calidad de consumidor final,
b) de tratarse de agentes de retención del impuesto al valor agregado: cuando se encuentren obligados a consultar el "Archivo de información sobre Proveedores" (2.1.), y
c) cuando la transacción u operación, objeto de la respectiva consulta se realice por un monto inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-), excepto de tratarse de entidades bancarias.
Art. 3° — Los sujetos obligados a realizar la consulta deberán acceder vía "Internet" a través de la página "web" de este organismo (http:// www.afip.gov.ar), a las transacciones:
a) Consulta de "Constancias de Inscripción" o de "Opción al Monotributo", o
b) descarga del archivo "Condición Tributaria".
A tales efectos corresponderá considerar las indicaciones que se detallan en el "Manual de operación para la impresión de constancias vía Internet", al que se accede a través de la "Ayuda" que brinda el sistema.
Al ingresar a la consulta citada en el inciso a), se despliega una pantalla que refleja los datos del contribuyente y un número verificador. El sistema permite imprimir la respectiva pantalla, que deberá mantenerse como elemento probatorio de haber ejecutado la correspondiente constatación.
El archivo mencionado en el inciso b) —que también se conservará como elemento de prueba—, se identifica con una cadena de caracteres que posibilita comprobar la intangibilidad de su contenido.
Art. 4° — La consulta realizada, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo anterior, tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha en que fue ejecutada.
Art. 5° — Efectuada la consulta o la descarga del archivo indicada en el inciso b) del artículo 3°, de no obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de consulta, corresponderá considerar al mismo como no categorizado en el impuesto al valor agregado o no inscrito en el impuesto a las ganancias, y en consecuencia se practicará, según corresponda, las retenciones y/o las percepciones previstas en los regímenes establecidos por este organismo.
Cuando el sujeto objeto de la consulta alegare su inscripción y la misma no pudiera ser constatada por el procedimiento previsto en el artículo 3°, el mismo deberá concurrir —antes de realizar la operación— a la dependencia de este organismo que ejerce el control de sus obligaciones tributarias, a efectos de subsanar las circunstancias que impiden conocer su situación frente al fisco. Caso contrario será pasible de las retenciones y/o percepciones indicadas en el párrafo anterior.
Asimismo, en aquellos casos en que no pueda ser acreditada la condición tributaria del contribuyente y/o responsable, por imposibilidad de acceder al procedimiento dispuesto en el artículo 3° inciso a), el sujeto objeto de la consulta deberá solicitar —con carácter de excepción— la impresión de la consulta debidamente intervenida por el juez administrativo competente, en la dependencia de este organismo en la cual se encuentra inscrito.
La constancia obtenida de acuerdo con el procedimiento previsto en el párrafo anterior, tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de su impresión y será considerada elemento suficiente para acreditar la condición del responsable frente a los impuestos y/o regímenes que se hallan a cargo de este organismo. Consecuentemente, no resultará necesario efectuar la consulta establecida en el artículo 1°.
Art. 6° — El incumplimiento total o parcial de las obligaciones dispuestas por la presente, con relación a los sujetos indicados en los incisos a) a e) del artículo 1°, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Art. 7° — Déjase sin efecto la Resolución General N° 1620 a partir de la vigencia de la presente. Consecuentemente toda cita efectuada a la misma en normas vigentes, así como aquellas que hagan referencia a la obligación de acreditar, informar, exhibir, demostrar u obtener la situación de los contribuyentes y/o responsables frente al fisco, debe entenderse referida a esta resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
Art. 8° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general.
Art. 9° — Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 21 de febrero de 2005, inclusive.
Art. 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1817
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Detalle según planilla anexa del artículo 1° del Decreto N° 1108/98:
— Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (Ley N° 17.801).
— Registro Nacional de Buques (Ley N° 19.170).
— Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58 y sus modificaciones).
— Registro Nacional de Aeronaves (Ley N° 17.285).
— Banco Central de la República Argentina (Ley N° 24.144).
— Inspección General de Justicia (Ley N° 22.315).
— Dirección Nacional del Derecho de Autor (Ley N° 11.723 y Decreto N° 800/71).
— Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Ley N° 24.481 modificada por la Ley N° 24.572).
— Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y Ley N° 22.362 (ley de marcas).
Artículo 2°.
(2.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.