Secretaría de Seguridad Social

PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO

Resolución 12/2005

Establécense las pautas por las que se regirá la Prestación Anticipada por Desempleo creada por la Ley Nº 25.994.

Bs. As., 21/1/2005

VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y la Ley Nº 25.994, y

CONSIDERANDO:

Que por la última de las normas citadas en el Visto se crea la PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO, a la que tendrán derecho todos los trabajadores que contando con el requisito de servicios a que se refiere el artículo 19 de la ley Nº 24.241 y encontrándose en situación de desempleo al 30 de noviembre de 2004, tengan la edad de 60 años los hombres y de 55 años las mujeres.

Que la propia norma de creación de esta prestación, le otorga a la misma el carácter de excepcional, determinando su duración y el monto del haber al que tendrán derecho sus beneficiarios, relacionando este último al haber de las prestaciones que la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias establece a los fines de la cobertura de la contingencia vejez.

Que a los fines de otorgar seguridad jurídica, tanto a los destinatarios de la medida, como a los Organismos de aplicación de la misma, se hace necesario establecer el alcance que deberá darse tanto al cumplimiento del requisito de servicios, como a las prestaciones de la ley Nº 24.241 que resultan involucradas, así como preverse la circunstancia que los destinatarios de la nueva prestación se invaliden o fallezcan.

Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Punto 5 de los Objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL correspondiente al Apartado XX del Anexo al artículo 2º del Decreto Nº 357/02 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1º — La PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO (PAD) creada por la Ley Nº 25.994 se regirá conforme las siguientes pautas:

1. La tramitación y pago estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), tanto para los afiliados al Régimen de Reparto como al de Capitalización.

2. Las edades que se establecen como requisito en el inciso a) del artículo 2º de la Ley Nº 25.994 no se modifican por la acreditación de servicios correspondientes a regímenes que exijan edades menores a las correspondientes a las del régimen general de la Ley Nº 24.241.

3. En el caso de regímenes que exijan un número de años de servicios menor que el correspondiente al régimen general de la ley Nº 24.241, el requisito a que se refiere el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 25.994 se considera cumplido de acreditarse el tiempo mínimo que corresponda a dichos regímenes, o de la prorrata entre ellos, en función del tiempo efectivo prestado en cada uno de los mismos.

4. A los fines del cumplimiento del requisito del inciso b) del artículo 2º de la ley Nº 25.994 resultan de aplicación las disposiciones del artículo 38 de la Ley Nº 24.241.

5. La situación de desempleo a que se refiere el inciso c) del artículo 2º de la Ley Nº 25.994 debe mantenerse ininterrumpidamente hasta la fecha de solicitud del beneficio. Ello, sin perjuicio, a partir de dicho momento, de las incompatibilidades dispuestas por el artículo 5º de citada norma.

6. La PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO (PAD) es un beneficio de carácter extraordinario, por lo que:

a. no corresponde su otorgamiento en cualquier supuesto en que el afiliado tenga derecho a un beneficio de tipo ordinario (PBU, PC y PAP o Retiro por Invalidez);

b. no genera beneficio de pensión en caso de fallecimiento de su beneficiario, sin perjuicio del derecho de sus causahabientes al beneficio de pensión del régimen de la ley Nº 24.241;

c. de encontrarse otorgada, se extinguirá en el supuesto en que su beneficiario se incapacite y tenga derecho al Retiro por Invalidez;

7. La PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO (PAD) incluye, exclusivamente, las prestaciones de los incisos a), b) y e) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241, sin perjuicio del derecho de los afiliados al Régimen de Capitalización de obtener la prestación a que se refiere el artículo 110 de la Ley Nº 24.241 en el caso de cumplir con sus requisitos.

Art. 2º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictará las normas operativas y de aplicación necesarias para la implementación de la PRESTACION ANTICIPADA POR DESEMPLEO (PAD), conforme lo previsto en los artículos 1º a 5º de la ley Nº 25.994 y la presente Resolución.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte - Grand.