MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 7/2005

Flete en operaciones por ductos.

Bs. As., 31/1/2005

VISTO las modificaciones al Código Aduanero introducidas por la Ley 25.986 y la necesidad de perfeccionar la declaración de los elementos relacionados con el valor de la mercadería exportada.

Que teniendo en cuenta la incorporación como inciso d) del artículo 736 de la Ley 22.415 y sus modificaciones relacionado con la fijación del lugar que corresponde considerar para la determinación del valor imponible cuando la mercadería se exportare por ductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.

SE COMUNICA

A los efectos de la determinación del valor imponible deberá considerarse el flete hasta el lugar en que se practicará la última medición de embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos, gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.

En caso de no poder determinar el mismo a la fecha de registro de la destinación de exportación para consumo, se declarará un flete estimativo teniendo en cuenta las tarifas normales para este tipo de operación.

Posteriormente y presentada la documentación exigible en el marco de la Resolución General Nº 588/99 AFIP, y una certificación expedida por el Agente de Transporte Aduanero respecto al flete devengado, se establecerá la base imponible definitiva a través de una liquidación manual.

En todos los casos se procederá a dejar constancia en el formulario OM 1993/2, "Declaración de los Elementos relativos al Valor de Exportación" en el campo "Otros Elementos" del precio de factura y flete respectivo.

Cabe señalar que el Exportador y el Agente de Transporte Aduanero serán responsables de la exactitud del contenido de la documentación aduanera presentada por cada uno de ellos, pudiéndoseles aplicar, cuando así correspondiere las sanciones establecidas por el artículo 954 de la Ley 22.415, sin perjuicio de las que correspondieren ante la falta de su presentación en tiempo y forma.

Cabe destacar que la eventual diferencia entre el flete declarado a la fecha de registro y el real que surja de la documentación respaldatoria no constituye una infracción en los términos establecidos en el párrafo precedente.

Dicho procedimiento reviste el carácter de transitorio hasta tanto se determine el desarrollo informático pertinente.

Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. Publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 2/2 Nº 470.732 v. 2/2/2005