SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORA DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Instrucción Nº 22/2000

Bs. As., 17/7/2000

VISTO la Instrucción SAFJP Nº 52/94 y las actuaciones obrantes en el Expediente 2693/99 del registro de esta Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente modificar parcialmente el punto 13 del Capítulo V de la Instrucción 52/94, a fin de imputar los movimientos en las Cuentas de Capitalización Individual, con un valor cuota refrendado por esta Superintendencia.

Que en virtud de ello, se disminuiría la posibilidad e impacto de reprocesos en el Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, por errores en la emisión de valores cuota.

Que corresponde aclarar los valores cuota que se deben utilizar en los casos de transferencias dentro de la misma AFJP, producto del mecanismo de cambio o unificaciones de CUIL/CUIT.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en los artículos 118 inciso b) y 119 inciso b) de la Ley 24.241, y en el artículo 1º del Decreto del P.E.N. 1605/94.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES

INSTRUYE:

ARTICULO 1º — Reemplázase el punto 13. del Capítulo V del Anexo a la Instrucción 52/94 y modificatorias por el indicado a continuación:

13. Los valores de cuotas que se utilizarán para convertir las operaciones de pesos a cuotas, según el tipo de movimiento serán los siguientes:

a) Los códigos 01, 02, 03, 04, 05, 16, 17, 23, 32, 35, 43 y 49 definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente Instrucción, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día de acreditación de la recaudación en las Cuentas Bancarias Tipo I. En caso que los códigos 04 y 05 fueran transferidos por otra AFJP se aplicarán las disposiciones del inciso n) de este mismo punto.

b) Los códigos 09, 10, 19, 44, 45, 46, 80, 88 y 103 definidos en el punto 9. del Capítulo III de la presente Instrucción se imputarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del día anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.

c) Los códigos 14, 15, 20, 128 y 129 definidos en el punto 9. del Capítulo III de la presente Instrucción, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la fecha de integración en el Fondo de Jubilaciones y Pensiones, entendiéndose como fecha de integración, la fecha de depósito de los mismos en las cuentas bancarias del Fondo destinadas al efecto.

Los códigos 18, 21 y 22 definidos en el mismo punto, se acreditarán en la cuenta con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación efectiva de los fondos en las respectivas cuentas bancarias del Fondo.

d) Los códigos 24, 25, 26, 27, 47, 48, 101,102 y 105 definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente Instrucción, se acreditarán a la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devolución al Fondo de Jubilaciones y Pensiones.

e) Los códigos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 73 definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente Instrucción, se debitarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su devengamiento.

Los códigos 28, 29, 30 y 31 definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente Instrucción, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen.

f) Los códigos 61, 62, 70, 71, 72, 74, 86, 87 y 92 definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente Instrucción, se debitarán de la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.

g) Los códigos 63, 64, 81, 85, 89, 90, 91, 98 y 99 definidos en el punto 9. del Capítulo III de la presente Instrucción, se debitarán de la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota del cuarto día hábil anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.

h) Los códigos 65, 66, 67, 68 y 69 definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente Instrucción, se debitarán de la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.

i) Los códigos 33, 34 y 104 definidos en el punto 9. a) del Capítulo III de la presente Instrucción, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la operación.

j) Los códigos 42, 78 y 79 definidos en el punto 9. del Capítulo III de la presente Instrucción, cuyo objetivo es registrar la unificación de saldo establecida en el inciso c) del punto 4 del mismo Capítulo, se imputarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la registración de la unificación.

k) Los códigos 75, 76, 77, 82, 83 y 84 definidos en el punto 9. del Capítulo III de la presente Instrucción se debitarán por las cuotas originalmente acreditadas, utilizando el valor de cuota de cierre del día en que las reversas fueron deducidas por la D.G.I. de la recaudación acreditada en la Cuenta Bancaria Tipo I del Fondo de Jubilaciones y Pensiones (autorizado su uso hasta el 31/08/1996).

l) Los códigos 36, 37 y 38 definidos en el punto 9. del Capítulo III de la presente Instrucción, se imputarán en la Cuenta de Capitalización Individual con el valor de cuota de cierre corregida del día en que se detectó el exceso de inversión.

m) Los códigos 39, 40 y 41 definidos en el punto 9. del Capítulo III de la presente Instrucción, se imputarán en la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la acreditación de exceso de rentabilidad proveniente del Fondo de Fluctuación

n) En el caso de aportes pendientes aclarados se aplicarán los siguientes criterios:

· Los que correspondan a recaudación recibida en la propia AFJP y se imputen a los códigos 04, 05, 06, 07 y 08 (aportes obligatorios, imposiciones voluntarias, depósitos convenidos e intereses resarcitorios) se acreditarán con el valor de cuota de cierre vigente en el día en que se efectuó el depósito en las Cuentas Bancarias Tipo I.

· Los que fueran traspasados por otra AFJP y corresponda imputar a los códigos 11, 12 y 13 se acreditarán con el valor de cuota del día anterior a la fecha fijada para la transferencia de fondos por traspasos según el respectivo cronograma, por su valor nominal, imputando la diferencia en pesos que resulte de comparar este importe con el efectivamente transferido por la otra AFJP, a los códigos 19,103, 80 ó 88, según corresponda.

· Los que correspondan a otros conceptos provenientes de otra AFJP se acreditarán con el valor de cuota de cierre del día anterior a la operación.

ñ) Los códigos 106, 107, 108 y 109, definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente, se acreditarán en la cuenta con el valor de cuota de cierre del día de la acreditación efectiva de los fondos en las respectivas cuentas bancarias del Fondo.

o) Los códigos 93, 94, 95, 96 y 97, definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente, se debitarán de la cuenta de capitalización individual con el valor de cuota de cierre del segundo día hábil anterior a su deducción.

p) Los códigos 110 y 111 definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente instrucción, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del día de la acreditación de la recaudación en las cuentas bancarias del Fondo.

q) Los códigos 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 120 definidos en el apartado b) del punto 9 del Capítulo III del Anexo a la presente instrucción, se debitarán con el valor de cuota de cierre del cuarto día hábil anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.

r) Los códigos 121, 122, 123, 124, 125, 126 y 127 definidos en el apartado a) del punto 9 del Capítulo III del Anexo a la presente instrucción, se acreditarán con el valor de cuota de cierre del día hábil anterior al día fijado por las normas respectivas para transferir los fondos.

s) En caso de transferencias dentro de la misma AFJP producto del mecanismo de cambio o unificación de CUIL - CUIT, las administradoras deberán utilizar los códigos 45, 46, 90, 91, 117, 118, 119, 120, 124, 125, 126 y 127 efectuando el débito en la cuenta de origen y el crédito en la cuenta de destino, en forma simultánea, utilizando para el crédito y el débito el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior a la operación.

t) Los códigos 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136 y 137 definidos en el punto 9 del Capítulo III de la presente Instrucción, se acreditarán en la cuenta de capitalización individual con el valor cuota de cierre del segundo día hábil anterior al devengamiento de las comisiones que se bonifiquen.

ARTICULO 2º — La presente Instrucción tendrá vigencia a partir del primer día hábil siguiente a la actualización del Patrimonio Neto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del segundo mes posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 3º — Regístrese, comuníquese, notifíquese a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y cumplido, archívese.— Lic. FRANCISCO ASTELARRA, Superintendente de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones.

e. 21/7 Nº 324.121 v. 21/7/2000