Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

Resolución 180/2003

Prohíbese la salida de papa andina a granel de sus áreas de producción. Obligaciones a cumplir por las empresas empacadoras del producto.

Bs. As., 2/5/2003

VISTO el expediente. N° 16.311/2000 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto-Ley N° 6704 del 12 de agosto de 1963, la Resolución N° 48 del 30 de septiembre de 1998 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, y

CONSIDERANDO:

Que con motivo. de la implementación de programas sociales de ayuda a productores con microemprendimientos, se ha iniciado una modalidad de comercialización de papa andina (Solanum andigenum), siendo necesario por lo tanto preservar la sanidad de las áreas de producción de papa comercial (Solanum tuberosum) de nuestro país y la posibilidad de apertura de nuevos mercados.

Que esta nueva modalidad de comercialización incluye a productores minifundistas de la región de los Valles Calchaquíes de las Provincias de JUJUY y SALTA.

Que el cultivo y la comercialización limitada de papa andina, puede llegar a representar un ingreso social para los productores de la región identificada.

Que habiéndose analizado las plagas presentes, se ha encontrado que la selección de los tubérculos en los galpones de empaque puede considerarse una medida de mitigación de riesgo suficiente para evitar la comercialización de papa con problemas de insectos.

Que es necesario asegurar la no brotación de los tubérculos para evitar el desvío de uso.

Que el comercio sanitariamente seguro debe contemplar el empacado en envases de pocos kilos, así como la trazabilidad de la mercancía que sale certificada de los empaques.

Que por lo antedicho, es necesario establecer la normativa que regule la comercialización de papa andina.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades otorgadas por el artículo 8° inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.

Por ello:

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Prohíbese la salida de papa andina (Solanum andigenum) a granel de sus áreas de producción.

Art. 2° — Fíjase los requisitos para la inscripción y habilitación de galpones de empaque de papa andina (Solanum tuberosum subsp andigenum), cuyo instructivo obra en el Anexo Nº 1 de la presente disposición.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Disposición N° 2/2005 de la Dirección Nacional de Protección Vegetal B.O. 22/2/2005. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial).

Art. 3° — Se faculta a la Dirección Nacional de Protección Vegetal, a fijar requisitos específicos y procedimientos para dar cumplimiento a los artículos precedentes.

Art. 4° — Los infractores a las obligaciones impuestas por esta resolución serán pasibles de las sanciones previstas en el artículo 18 del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.

Art. 5° — El presente acto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO Nº 1 REQUISITOS PARA LA INSCRIPCION Y HABILITACION FITOSANITARIA DE GALPONES DE EMPAQUE DESTINO COMERCIALIZACION DE PAPA ANDINA

Para solicitar la inscripción, los interesados, personas físicas o jurídicas, deberán presentar en la Oficina local más cercana la siguiente información:

• Ubicación del galpón de selección y empaque.

• Croquis con las distintas áreas del galpón de empaque.

• Descripción de las instalaciones y su funcionamiento.

• Datos del Director técnico (nombre y apellido, documento, matrícula, domicilio y teléfono).

• Solicitará una inspección para verificación de las instalaciones y elaboración de un informe.

Asimismo en la provincia de Jujuy la documentación también podrá ser presentada en el Ministerio de la Producción de la provincia, el cual remitirá dicha información al SENASA.

El Ing. Agrónomo destacado en la Oficina local, deberá realizar una inspección y elaborar un informe que junto con la documentación presentada por el interesado elevará a la Dirección Nacional de Protección Vegetal (DNPV) del SENASA. En caso que se considere oportuno, se podrá realizar una inspección conjuntamente con agentes que designe la DNPV.

Durante la inspección se verificará que las instalaciones, el equipamiento y la circulación de la mercadería estén acordes con lo solicitado para la inscripción.

La DNPV realizará la correspondiente apertura de Expediente, evaluará lo remitido y en caso de aprobación, otorgará el número de Registro y habilitación del galpón de empaque.

En el caso de encontrarse incumplimientos, el SENASA podrá otorgar un plazo perentorio para rectificarlos, caso contrario se procederá a la inhabilitación del galpón de empaque durante la presente temporada y/o se determinarán las sanciones que correspondan de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 del Decreto 1585/96.

La DNPV del SENASA comunicará a las Oficinas Locales que intervengan en los registros de los galpones de empaque de papa andina para comercialización, la nómina de galpones habilitados para estos fines y le enviará el "Certificado de habilitación sanitaria de galpones de empaque de comercialización" a la Oficina Local que efectuó la inspección.

La habilitación tendrá un período de validez de UN (1) año, la cual podrá ser renovada.

La reinscripción deberá ser solicitada por escrito o personalmente en la Oficina Local. Deberá declarar si las condiciones de las instalaciones y del Director Técnico son las mismas que presentaban al momento de la habilitación o si han existido modificaciones. En este último caso deberán ser detalladas.

Aquellas personas físicas o jurídicas que no presenten previo a su vencimiento, la documentación en tiempo y forma, quedarán automáticamente inhabilitadas.