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ASISTENCIA SOCIAL

LEY Nş 15.414

Modifícase el reglamento general de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación.

Sancionada: 27 de septiembre de 1960

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en congreso sancionan con fuerza de LEY:

ARTICULO 1ş — Modifícase el reglamento general de la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación (Leyes 13.265, 14.260 y 14.350), en la siguiente forma:

Naturaleza y Fines de la Entidad:

Artículo 1ş — La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación es un organismo administrativo, dependiente de las autoridades del Poder Legislativo, encargado de orientar, dirigir, administrar y reglamentar el plan de obra social a desarrollarse, conforme a los fines de su creación.

Artículo 2ş — Para el desempeño de su cometido, la Dirección está capacitada, dentro de los fines y recursos asignados en el presente reglamento para:

a) Realizar toda clase de gestiones ante los otros poderes del Estado, instituciones oficiales o privadas y personas;

b) Adquirir derechos y contraer obligaciones.

Cuando se trate de adquirir, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles por una suma mayor de 200.000 pesos moneda nacional, será necesaria la autorización previa de los presidentes de ambas Cámaras. En todos los casos de adquisición de bienes deberán cumplirse, además, las formalidades exigidas por la Ley de Contabilidad Ver Texto y disposiciones complementarias para esta clase de operaciones.

Artículo 3ş — Los servicios que, sin exclusión de otros, deberá organizar la Dirección, son los siguientes:

a) Asistencia médica y odontológica;

b) Internación en sanatorios y hospitales;

c) Protección maternal e infantil;

d) Servicio de farmacia;

e) Subsidio para los casos de licencia por enfermedad sin goce de sueldo;

f) Ayuda para gastos de entierro;

g) Vivienda propia;

h) Fianza por alquileres;

i) Economía familiar;

j) Estímulo de la cultura intelectual y física;

k) Turismo;

l) Asesoramiento jurídico.

Artículo 4ş — Establécese como principio general la gratuidad de los servicios que preste a sus afiliados la Dirección de Ayuda Social.

En aquellos que por su naturaleza o costo se haga necesario establecer una compensación, el respectivo reglamento determinará el monto de la misma.

Artículo 5ş — El patrimonio de la Dirección estará formado por:

a) Los recursos asignados por las leyes de presupuesto o por leyes especiales;

b) El aporte obligatorio de los afiliados;

c) Las sumas que ingresen en concepto de retribución de servicios;

d) Los bienes muebles e inmuebles que posee y los que en adelante adquiere;

e) Las donaciones, legados y otro ingreso emergente de la actividad para que ha sido creada.

Artículo 6ş — Los fondos pertenecientes a la Dirección deberán depositarse en cuentas especiales en el Banco de la Nación Argentina, a la orden conjunta del presidente y tesorero de la Comisión Administradora.

De los Afiliados

Artículo 7ş — Los afiliados tienen derecho a gozar de los beneficios que la Dirección otorgue y a hacer uso de los servicios que organice, en las condiciones que se determinan por este reglamento y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia. Serán provistos de una credencial de identificación, la que deberán exhibir toda vez que utilicen los servicios sociales.

Artículo 8ş — A los efectos del artículo anterior establécense las siguientes categorías de afiliados:

a) Activos;

b) Voluntarios;

c) Participantes principales;

d) Participantes;

e) Adherentes;

f) Transitorios.

Artículo 9ş — Todos los afiliados tienen la obligación de conocer y cumplir el presente reglamento y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Afiliados Activos

Artículo 10. — La condición de agente permanente del Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, confiere la calidad irrenunciable de afiliado activo de la Dirección de Ayuda Social.

Artículo 11. — Los afiliados activos tienen las siguientes obligaciones y derechos:

a) Responder por las compensaciones de servicios tarifados que la Dirección les preste, así como de los que correspondan a los afiliados participantes que de ellos dependan;

b) Utilizar todos los servicios sociales, de conformidad con las respectivas reglamentaciones;

c) Intervenir en las elecciones de candidatos para integrar la Comisión Administradora y ser elegido para formar parte de ésta;

d) Presentar a la Comisión Administradora iniciativas tendientes al mejoramiento de los servicios sociales.

Afiliados Voluntarios

Artículo 12. — Podrán solicitar por escrito a la Dirección de Ayuda Social su admisión, en calidad de afiliados voluntarios, los empleados del Congreso que dejaren de pertenecer a su personal para acogerse a los beneficios de la jubilación, o cesaren en sus cargos del Congreso involuntariamente después de diez años de servicios, continuados o no.

La solicitud deberá presentarse dentro del plazo de ciento ochenta días.

Artículo 13. — Los afiliados voluntarios tendrán derecho a los servicios de la dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), f), g), i), j), k), y l), del artículo 3ş del presente reglamento.

Artículo 14. — Los afiliados voluntarios responden por las compensaciones de servicios tarifados que la dirección les preste, así como de los que correspondan a los afiliados participantes que de ellos dependan.

Afiliados Participantes

Artículo 15. — Los miembros de la familia a cargo de los afiliados activos, voluntarios o adherentes tienen derecho a ingresar con el carácter de afiliados participantes. (Párrafo originario)

Producido el fallecimiento de los afiliados activos o voluntarios, los miembros de la familia declarados a cargo, continuarán en carácter de afiliados participantes salvo manifestación expresa en contrario, debiendo pagar la cuota reglamentaria. Revestirá el carácter de principal el participante de mayor edad, a los efectos del inciso a) del artículo 11.

Artículo 16. — A los fines establecidos en el presente reglamento se considerarán miembros de la familia:

a) Cónyuge;

b) Hijos o hijastros solteros hasta los dieciocho años de edad, o mayores incapacitados para el trabajo; y hasta los veinticinco años de edad, que cursen estudios secundarios o universitarios y con sujeción a las condiciones que determine la reglamentación;

c) Hijas o hijastras solteras, viudas o separadas por culpa de esposo, hasta los veintidós años de edad o mayores incapacitadas para el trabajo; y hasta los veinticinco años de edad siempre que acrediten las condiciones del inciso b);

d) Padres;

e) Hermanos solteros hasta los dieciocho años de edad, hasta los veinticinco, siempre que acrediten las condiciones del inciso b); o mayores inacapacitados para el trabajo;

f) Hermanas solteras hasta los veintidós años de edad, hasta los veinticinco, siempre que acrediten las condiciones del inciso b), o mayores incapacitadas para el trabajo.

Artículo 17. — Los afiliados participantes tendrán derecho a los servicios de la Dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), i), j), k) y l) del artículo 3ş del presente reglamento.

Artículo 18. — La solicitud de admisión de afiliados participantes deberá ser formulada por el afiliado titular a cuyo cargo se encuentren. A tal efecto suscribirán una declaración jurada, que deberá presentarse a la Dirección en el momento de solicitar la admisión y toda vez que ella lo estime conveniente.

No corresponderá la afiliación de las personas enumeradas en los incisos a), b) y c) del artículo 16, cuando trabajen en instituciones públicas o privadas en las que existan servicios asistenciales de afiliación obligatoria.

No podrán ser afiliados como participantes las personas a las que se refieren los incisos d), e) y f) del mismo artículo cuando sus entradas efectivas mensuales, excedan a la mitad del sueldo mínimo de presupuesto para el personal del Congreso.

Artículo 19. — Los afiliados deberán poner en conocimiento de la Dirección, dentro de los diez días de producido todo cambio de estado o circunstancia que altere las condiciones establecidas en el artículo 16, para la admisión de miembros de su familia como afiliados participantes.

Afiliados Adherentes

Artículo 20. — Podrán afiliarse como adherentes:

a) Los legisladores nacionales mientras dure su mandato;

b) Los cronistas parlamentarios que acrediten fehacientemente su condición de tales.

Los afiliados adherentes tendrán las mismas obligaciones y derechos que los afiliados activos, excepto el de elegir y ser elegidos.

Afiliados Transitorios

Artículo 21. — El personal del Congreso de la Nación que preste servicios como reemplazante de titulares de cargos permanentes y los supernumerarios, podrán afiliarse en calidad de transitorios. Tendrán en tal caso derecho a los servicios de la Dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), f) i), j) y l) del artículo 3ş y estarán sujetos al pago del aporte que establezca la reglamentación.

Pérdida de la Afiliación

Artículo 22. — Se pierde el carácter de afiliado por exclusión o por:

a) Cesación en el cargo, los afiliados activos;

b) Renuncia, los afiliados voluntarios o adherentes;

c) Renuncia o haber variado las circunstancias enumeradas en los artículos 16 y 18, los participantes;

d) Término del empleo o renuncia, los transitorios;

e) Expiración del mandato o funciones, los adherentes, según sea legislador o cronista parlamentario.

Artículo 23. — Son causas de exclusión:

a) Incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por los reglamentos;

b) Ocasionar daño intencional a los intereses de la Dirección;

c) Emplear dolo para la obtención de algún beneficio social;

d) Adeudar tres mensualidades consecutivas, salvo los casos previstos en el presente reglamento.

De las Cuotas

Artículo 24. — Queda facultada la Comisión Administradora con la conformidad de los presidentes de ambas cámaras, para fijar la cuota de afiliación.

Artículo 25. — Las respectivas oficinas de pago del Congreso retendrán el importe de las cuotas e ingresarán su producido a la Dirección de Ayuda Social dentro de los diez días siguientes al de su percepción.

Artículo 26. — El afiliado activo en uso de licencia sin goce de sueldo por razones de enfermedad queda exceptuado, mientras ella dure, del pago de la cuota sin que esta circunstancia interrumpa sus derechos.

Artículo 27. — Cuando la licencia sin goce de sueldo obedezca a causa distinta de la prevista en el artículo anterior, el pago de la cuota correspondiente será voluntario. Si optare por efectuar el pago, deberá expresarlo por escrito a la dirección dentro de los quince días de habérsele concedido la licencia, pero no podrá beneficiarse con las prestaciones y servicios de la dirección si no ha abonado regularmente su cuota.

Artículo 28. — Los afiliados voluntarios y participantes a que se refiere el segundo apartado del artículo 15, y los del inciso b) del artículo 20, abonarán la cuota que se establezca en las oficinas de la dirección, del 1ş al 10 de cada mes.

La demora en el pago de tres mensualidades producirá, automáticamente la caducidad de la afiliación, y la rehabilitación no podrá ser acordada sino por una sola vez, previo pago de las mensualidades atrasadas.

Artículo 29. — Ningún servicio será prestado si el afiliado no se encuentra al día en el pago de sus cuotas.

Artículo 30. — Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier motivo a la Dirección de Ayuda Social no tendrán derecho a exigir la devolución de las cuotas que hubieren abonado.

De la Comisión Administradora

Artículo 31.— La Dirección de Ayuda Social será representada, dirigida y administrada por una comisión integrada por dos representantes titulares del personal de la Cámara de Senadores, dos del personal de la Cámara de Diputados, dos del personal de la imprenta, dos del personal de la Biblioteca del Congreso y dos de los afiliados voluntarios, los que durarán tres años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período. Para posteriores reelecciones deberá transcurrir, entre ellas, un período.

Para poder ser reelecto candidato a uno de los cargos de la comisión se requiere el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los sufragios válidos emitidos en el respectivo comicio.

Artículo 32. — Los representantes seccionales en la Comisión Administradora serán designados por la autoridad administrativa de superintendencia por selección de una lista a propuesta de la respectiva asamblea, que estará integrada por un número de candidatos igual al doble de los cargos a llenar. La lista se formará con los nombre de los afiliados activos que resulten más votados en elección directa y secreta; los que no sean designados para integrar la comisión como titulares tendrán el carácter de suplentes.

Artículo 33. — Para ser miembro de la comisión se requiere ser afiliado activo o voluntario, argentino, tener capacidad para obligarse y una antigüedad no menor de cinco años en el Congreso de la Nación. Ninguna que se encuentre prestando servicios remunerados por la dirección puede ocupar cargos en la Comisión Administradora.

Artículo 34. — Los miembros de la comisión terminan su mandato por expiración del término, por renuncia o pérdida de la condición de empleado en el orden administrativo.

Artículo 35. — La comisión será presidida por un secretario o un prosecretario del Senado en los años pares, y por un secretario o un prosecretario de la Cámara de Diputados en los años impares. La designación del funcionario que haya de desempeñar la presidencia corresponde al presidente de la respectiva Cámara.

Artículo 36. — Cada vez que se renueve la comisión, procederá a elegir de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un prosecretario y un protesorero.

Artículo 37. — La Comisión Administradora se renovará por mitades. El cese de los miembros de una representación no podrá ser simultánea.

Artículo 38. — El mandato del afiliado elegido para integrar por período completo la Comisión Administradora se entiende desde el 1ş de enero del primer año al 31 de diciembre del tercero, no pudiendo por ningún motivo prorrogarse o descontarse tiempo alguno por demoras en la ocupación del cargo.

Normas a que debe ajustar su procedimiento la Comisión Administradora

Artículo 39.— Se reunirá, por lo menos, una vez cada quince días, y a pedido de su presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, previa citación, en todos aquellos casos en que a juicio del primero la urgencia del asunto a considerar así lo requiera.

Para formar quórum se requiere la presencia de seis de sus miembros.

En la primera reunión del año se fijarán los días y horas de sesión ordinaria.

El presidente votará únicamente en caso de empate.

Artículo 40.— Para tomar resolución válida se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo en aquellos casos en que por el presente reglamento se exige un número mayor.

Artículo 41.— En las reuniones ordinarias se considerarán únicamente aquellos asuntos incluidos con anterioridad en el orden del día por el presidente o por la comisión en mayoría. Para poder considerar de inmediato cualquier asunto no incluido en el orden del día se requerirá el voto afirmativo de siete de sus miembros por lo menos.

Toda resolución, tomada en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será insanablemente nula y hará pasible a los que hayan incurrido en ella de la sanción administrativa que a juicio de las autoridades sea procedente, o de la pérdida de la afiliación si se tratara de afiliados voluntarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurrieren.

Deberes y Atribuciones de la Comisión Administradora

Artículo 42. — La Comisión Administradora tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Cumple y hace cumplir el presente reglamento y demás disposiciones;

b) Dispone la reglamentación de los distintos servicios enunciados en el artículo 3ş y de cualquier otro que tienda al beneficio de los afiliados;

c) Administra los fondos de la dirección, los que no podrán ser invertidos en fines ajenos a los establecidos en este reglamento;

d) Convoca a comicios para la elección de sus miembros;

e) Publica anualmente la memoria, el balance e inventario que elevará al finalizar cada ejercicio a las presidencias de ambas Cámaras, para su aprobación;

f) Nombra previo concurso, y remueve de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, al personal de la Dirección, determinando sus obligaciones, derechos y remuneraciones;

g) Contrata previo concurso o designa al término del contrato, al personal médico y odontológico;

h) Reglamenta el cobro de las cuotas sociales;

i) Resuelve sobre la admisión de los afiliados participantes, voluntarios, adherentes y transitorios;

j) Apercibe, suspende o excluye a los afiliados por las causales determinadas en los artículos 22 y 23;

k) Adquiere, grava o enajena los bienes muebles o inmuebles de la Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 2ş;

l) Nombra comisiones internas;

ll) Nombra apoderados especiales o generales para que la representen;

m) Resuelve en los casos no previstos en el presente reglamento, con cargo de dar cuenta a los presidentes de ambas Cámaras, en el término de diez días hábiles.

Del Presidente y Vicepresidente

Artículo 43. — El presidente es el representante de la Dirección y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Convoca y preside las reuniones de la comisión;

b) Preside, por sí o por representante, los actos eleccionarios;

c) Autoriza con el secretario y el tesorero toda orden de pago, no permitiendo que los fondos de la Dirección se inviertan en fines distintos a los establecidos en el presente reglamento;

d) Fija los asuntos a considerar en el orden del día;

e) Designa las comisiones escrutadoras;

f) Firma de las actas de las reuniones de la comisión y todo documento que emane de la misma;

g) Aplica medidas disciplinarias al personal dependiente de la Dirección;

h) Adopta en caso de urgencia las medidas indispensables, dando cuenta a la comisión en la primera reunión que ésta celebre.

Artículo 44. — El presidente es solidariamente responsable con el tesorero de los pagos que se efectúen, y con el secretario de los actos suscriptos por ambos que no hayan sido autorizados por la comisión.

Artículo 45. — El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de ausencia o impedimento, con los mismos deberes y facultades.

Del Secretario

Artículo 46. — Son deberes y atribuciones del secretario:

a) Ejercer las funciones de jefe de la secretaría;

b) Refrendar la firma del presidente en todo documento que emane de la entidad;

c) Llevar un registro de afiliados con las anotaciones necesarias, inclusive los gastos que su asistencia ocasione;

d) Redactar el acta de las reuniones de la Comisión Administradora;

e) Cursar con la debida anticipación el orden del día y las citaciones para las reuniones de la Comisión Administradora;

f) Comunicar a tesorería el ingreso de nuevos afiliados y las bajas que se produzcan;

g) Organizar el archivo.

Del Tesorero

Artículo 47. — Son deberes y atribuciones del tesorero:

a) Ejercer la función de jefe de la tesorería;

b) Fiscalizar los ingresos y egresos de la entidad, tanto en lo que se refiere a las estricta y oportuna percepción de los recursos, como en lo que atañe a la procedencia, legitimidad y debida imputación de los gastos;

c) Visar la documentación relativa a cobros y pagos, exigiendo que ella satisfaga todos los requisitos y formalidades impuestos por las leyes y reglamentos;

d) Intervenir las órdenes de pago, suscribiéndolas juntamente con el presidente y el secretario;

e) Suscribir con el presidente los cheques que se emitan;

f) Velar porque la contabilidad se lleve de acuerdo con las prescripciones de la ley de contabilidad y disposiciones reglamentarias;

g) Verificar la exactitud de los balances;

h) Presentar las rendiciones de cuentas al Tribunal de Cuentas de la Nación en tiempo y forma;

i) Dar cuenta inmediatamente a la Comisión Administradora de las anormalidades que observe, en el manejo de fondos y en la disposición y administración de los bienes.

Del Prosecretario y del Protesorero

Artículo 48. — El prosecretario y el protesorero reemplazará al secretario y al tesorero, respectivamente, en los casos de ausencia o impedimento de éstos, con sus mismos deberes y atribuciones.

Del los Vocales

Artículo 49. — Los vocales y demás miembros de la Comisión Administradora deberán concurrir con la mayor asiduidad a las reuniones de la misma e integrar las comisiones especiales para las que sean designados. La ausencia, sin causa justificada, a tres reuniones consecutivas producirá su cesantía como miembro de la comisión.

El de mayor edad, en caso de impedimento o ausencia del presidente y vice, ejercerá las funciones de éstos.

De los Suplentes

Artículo 50. — En los casos de renuncia, fallecimiento o separación del cargo de los titulares, los suplentes completarán el período para el que aquéllos fueron elegidos. En caso de ausencia del titular por licencia, el suplente lo reemplazará en las reuniones de la Comisión Administradora mientras dure aquélla.

De la Junta de Fiscalización

Artículo 51. — La fiscalización estará a cargo de una junta compuesta de dos afiliados activos, los que deberán reunir las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Administradora, y serán designados, uno por el presidente del Senado y otro por el presidente de la Cámara de Diputados. Durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino con un período de intervalo. El mandato expirará el 31 de diciembre.

Artículo 52.— Son atribuciones de la junta de fiscalización:

a) Examinar los libros y documentos y efectuar los arqueos de caja;

b) Asistir a las reuniones de la comisión en las que tendrá voz pero no voto;

c) Dictaminar sobre la memoria, inventario y balance;

d) Convocar a comicios cuando omitiera hacerlo el órgano directivo;

e) Vigilar el cumplimiento de leyes estatutos; resoluciones y reglamentos.

Del Personal

Artículo 53.— El personal de la Dirección se clasifica en rentado (técnico-profesional, administrativo, obrero y de maestranza y de servicio) y contratado. Lo designa y remueve la Comisión Administradora de acuerdo a lo que determina el artículo 42, incisos f) y g).

Goza de los derechos y tiene las obligaciones que para los afiliados activos establece el artículo 10 y los incisos a), b) y d) del artículo 11.

El personal que ingrese en la Dirección con posterioridad a la aprobación del presente reglamento, no podrá ocupar, simultáneamente, otro cargo en el Congreso de la Nación.

Del Cuerpo Médico

Artículo 54.— El cuerpo médico de la Dirección estará formado por un médico director del servicio y por los demás profesionales que la comisión designe.

Artículo 55.— El director ejercerá las funciones de jefe del servicio médico y como tal será responsable ante la comisión de la actuación de sus subordinados.

Artículo 56.— El director propondrá a la comisión la adopción de las medidas que considere necesarias para la mayor eficiencia de los servicios. Elevará anualmente una memoria de todas las actividades de la sección, con los datos estadísticos que la ilustren.

De los Comicios

Artículo57.— Los comicios se llevarán a cabo en el mes de octubre y serán convocados por la Comisión Administradora, conforme con lo dispuesto por el presente reglamento, y en ellos sólo intervendrán los afiliados activos y voluntarios.

Artículo 58.— El acto electoral dará comienzo y finalizará a la hora fijada en la convocatoria.

Artículo 59.— En las elecciones de candidatos para ocupar cargos en la Comisión Administradora el voto será secreto, y las listas serán sometidas para su oficialización a la Comisión Administradora, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación a la apertura del acto.

Artículo 60.— Todas las listas de candidatos deberán ser impresas en papel blanco, de diario, de trece por dieciocho centímetros.

Artículo 61.— En las secciones administrativas, la mitad de los candidatos serán elegidos por el personal administrativo y técnico-profesional y la otra mitad por el personal obrero y de maestranza y el de servicio, a cuyo efecto los actos electorales se realizarán por separado.

Artículo 62.— Serán elegidos candidatos los afiliados que reúnan mayor número de votos, debiendo ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad de superintendencia, dentro de las 48 horas, el resultado del escrutinio.

Artículo 63.— Con la nómina de los afiliados voluntarios se confeccionará un padrón. Los que figuren en éste procederán a elegir de entre ellos, directamente, un miembro titular y un miembro suplente.

Artículo 64.— El escrutinio lo realizará una comisión de tres miembros designada por el presidente de la asamblea.

Artículo 65.— El presidente, juntamente con la comisión a que se refiere el artículo 64, redactará y firmará el acta correspondiente.

Disposiciones Generales

Artículo 66.— La Dirección de Ayuda Social está obligada a la prestación de los servicios de profilaxis a que se refiere el artículo 5 de la Ley 12.331.

Artículo 67.— La Dirección podrá celebrar toda clase de convenios o pactos con entidades afines, asociaciones civiles o comerciales y personas para la mejor atención de los servicios sociales.

Artículo 68.— Las comunicaciones de la Dirección a sus afiliados serán dirigidas, en todos los casos, al último domicilio registrado en secretaría o en su defecto, a la oficina en que presta servicios el afiliado activo.

Artículo 69.— Las contadurías de ambas Cámaras y demás dependencias del Congreso deberán comunicar a la Dirección dentro la primera quincena de cada mes, el movimiento de altas, bajas, licencias y cambios en las remuneraciones producidas en las respectivas plantas de personal durante el mes anterior.

Artículo 70.— Exceptúase a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación del pago de sellado en sus actuaciones como así también de todo otro impuesto, tasa o contribución nacional, provincial o municipal.

Artículo 71.— Sin perjuicio de las facultades acordadas a la Comisión Administradora para reglamentar los servicios que preste la Dirección cuando se tratare de aspectos que requieran reglamentación especial ésta será dictada por la Comisión Administradora con la aprobación de los presidentes de ambas cámaras.

Disposiciones Transitorias

Artículo 72.— Los afiliados voluntarios, por esta única vez, elegirán dos titulares y dos suplentes, efectuándose un sorteo de los miembros que resultaren elegidos, para determinar quiénes durarán un año y quiénes tres en su mandato, y también por esta única vez el personal de servicio de la Biblioteca del Congreso elegirá un titular y un suplente. Ambas elecciones se verificarán antes de finalizar el año 1959.

Artículo 73.— Dentro de los ciento ochenta días de la aprobación del presente reglamento podrán solicitar su admisión como afiliados voluntarios o como afiliados participantes quienes, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no ejercitaron ese derecho en la oportunidad por ellas establecidas.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a veintisiete días del mes de septiembre de año mil novecientos sesenta.

J. M. GUIDO

F. F. MONJADIN

Alejandro N. Barraza

Eduardo T. Oliver

Registraba bajo el número 15.414

Aprobada por el Poder Ejecutivo el 25/10/60, según el artículo 70 de la Constitución Nacional.