Secretaría de Energía

ENERGIA ELECTRICA

Resolución 181/2005

Utilización de combustibles líquidos para la generación de energía eléctrica. Establécese como "Recurso de Ultima Instancia" la utilización del combustible a importar desde la República Bolivariana de Venezuela en el marco del Convenio Intregral de Cooperación suscripto con dicho país.

Bs. As., 23/2/2005

VISTO el Expediente N° S01:0031273/2005 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscripto en la Ciudad de CARACAS el 6 de abril de 2004, el ADDENDUM N° 4 de fecha 1° de febrero de 2005, en donde se acuerda la prórroga del suministro de combustibles liquidos según las pautas establecidas en el Anexo I del primero, la Resolución MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS N° 197 del 17 de febrero de 2005, las Resoluciones SECRETARIA DE ENERGIA N° 389 del 20 de abril de 2004, N° 436 del 10 de mayo de 2004 y N° 502 del 19 de mayo de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que ante la escasez de oferta de gas natural para Centrales Térmicas acaecida en el año 2004, a los efectos de evitar riesgos de desabastecimiento y afectación de la seguridad y calidad habituales del sistema eléctrico, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, rubricó el Convenio Integral de Cooperación entre la REPUBLICA ARGENTINA y la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscripto en la Ciudad de CARACAS el 6 de abril de 2004, acordando en el mismo la provisión, para el Mercado Argentino, de Fuel Oíl y Gas Oíl por parte de PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) cuando así se requiriera, en los términos definidos en el Anexo I de dicho Convenio, con destino a suplir la escasez de Gas Natural para uso industrial para la generación de energía eléctrica.

Que ante las serias dificultades para asegurar el abastecimiento eléctrico durante el período marzo - octubre de 2004, derivadas de la escasez de oferta de gas natural para Centrales Térmicas, la disponibilidad de Fuel Oíl financiado por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA permitió garantizar el abastecimiento durante dicho período.

Que el crecimiento de la actividad económica prevista para los años 2005 y 2006, traerá aparejado que se mantengan las condiciones de desadaptación entre oferta y demanda de los mercados de gas y energía eléctrica, ya experimentadas durante el año 2004.

Que, en consecuencia, mediante el ADDENDUM N° 4 suscripto con fecha 1° de febrero de 2005, se ha decidido prorrogar, durante toda la extensión del período de vigencia del Convenio citado, la métodologia establecida para el suministro de combustibles líquidos por parte de PDVSA según lo pautado en el Anexo I del referido Convenio.

Que el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, tanto en su Resolución M.P.F.l.P. y S. N° 183 del 14 de abril de 2004, como en la Resolución M.P.F.l.P. y S. N° 197 del 17 de febrero de 2005 continuadora de la anterior, ha dado intervención a esta SECRETARIA DE ENERGIA para que coordine y atienda la operatoria tendiente a la adquisición del combustible líquido en los volúmenes y plazos comprometidos en el referido Convenio y Acta, estableciendo la reglamentación de los términos y condiciones en que se llevará a cabo, previéndose la calidad y seguridad en el suministro de los volúmenes de los combustibles ya indicados y permitiendo la más eficiente utilización de los recursos.

Que la asignación a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) de la gestión de abastecimiento de Fuel Oíl de última instancia a los generadores térmicos, permitió asegurar el abastecimiento eléctrico y garantizar las condiciones habituales de seguridad y calidad del sistema eléctrico, puesto en riesgo por la falta de gas para generación eléctrica, al actuar la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) como un vínculo eficiente entre las necesidades de combustible líquido originadas por el despacho eléctrico y la falta de disponibilidad del mismo en los generadores a ser despachados.

Que en razón de la subsistencia de la necesidad de asegurar el abastecimiento eléctrico y garantizar las condiciones habituales de seguridad y calidad del sistema eléctrico esta SECRETARIA DE ENERGIA debe proceder a reglamentar los términos y condiciones en que se llevará a cabo la operatoria a implementar, instruyendo específicamente a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a suscribir los instrumentos comerciales necesarios para que el aprovisionamiento en cuestión se efectúe en tiempo y forma y en las mejores condiciones de calidad y seguridad con sujeción a las reglamentaciones aplicables.

Que a la luz de la experiencia recogida durante la operatoria realizada en el año 2004 resulta conveniente instruir a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para negociar por Cuenta y Orden del ESTADO NACIONAL, ad referéndum de esta SECRETARIA DE ENERGIA, todas aquellas mejoras o modificaciones contractuales que entienda pertinentes, en la medida de lo posible, para adecuar las condiciones del suministro a proveer por PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) a las particularidades que presenta el abastecimiento de combustibles líquidos a los Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que, como se definiera en la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 389 del 20 de abril de 2004, la provisión de combustibles acordada a través de los instrumentos legales ya indicados debe, en el Mercado Eléctrico Argentino, entenderse como un instrumento de última instancia tendiente a la superación de la situación excepcional que se prevé, ya que el propósito de la misma es contar con recursos adicionales para paliar, por un lado, la posible escasez de gas natural para su uso en la generación de energía eléctrica y, por el otro, las dificultades económicas y financieras que podrían presentarse en la plaza argentina para la adquisición de combustibles alternativos por parte de los Agentes Generadores.

Que aquellos Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que están en condiciones de generar energía eléctrica con Fuel Oíl que así lo decidan, podrán adquirir Fuel Oíl por cuenta propia y complementar sus stocks con Fuel Oíl adquirido por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) por Cuenta y Orden del ESTADO NACIONAL, siempre y cuando se disponga de existencias suficientes.

Que este recurso de última instancia será utilizado por los Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que están en condiciones de generar energía eléctrica con Fuel Oíl, que NO hayan manifestado formalmente su negativa para recibir dicho combustible adquirido mediante la operatoria que coordinará la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

Que, conforme lo anterior, se considera conveniente establecer que los Agentes Generadores del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), que están en condiciones de generar energía eléctrica consumiendo Fuel Oíl, declaren previamente su decisión de participar o NO de la operatoria de suministro de combustibles líquidos bajo el Convenio Integral de Cooperación con la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Que durante la gestión llevada adelante en el año 2004 se ha constatado que no se ha requerido reconocer mayores costos operativos por la utilización de estos combustibles en las unidades generadoras, por lo que no se visualiza necesario establecer pautas específicas para ese cometido como así fuera dispuesto en el Artículo 6° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 389 del 20 de abril de 2004.

Que el suministro de los volúmenes de combustibles líquidos provistos mediante el ACUERDO INTEGRAL DE COOPERACION ya referido, conlleva la posible aparición de mayores costos como resultado de desvíos en las previsiones de despacho o consumo de las unidades de generación de tales agentes, como de la disponibilidad oportuna de almacenamiento de aquellos en las centrales de generación, lo que debe ser tenido en cuenta para la economía del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Que en ese contexto y en atención a la experiencia recogida, resulta conveniente contemplar la disponibilidad, en instalaciones ajenas al MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM), de depósitos alternativos para el acopio de tales combustibles líquidos.

Que se debe contemplar además la necesidad de adquirir un volumen acotado de Fuel Oíl de rápida disponibilidad, a los efectos de cubrir eventuales faltantes de stock derivados de problemas logísticos en la entrega del combustible que se adquiera de PETROLEO DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), y las necesidades que se generen por cambios climáticos bruscos y/o faltantes no previstos de gas natural. Que en estos casos, que también tienden a la superación de la situación excepcional y transitoria prevista, y por tal motivo deben ser considerados "Recurso de Ultima Instancia", corresponde instruir a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) para que, por Cuenta y Orden del ESTADO NACIONAL, efectúe las correspondientes gestiones de contratación, de conformidad con las pautas que se brindan en la presente resolución.

Que en ese último caso y dadas las condiciones de comercialización de los combustibles líquidos en el orden mundial, como del mecanismo financiero previsto en el CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se debe prever que los posibles oferentes de este suministro suplementario presenten como cotización alternativa el aporte de un financiamiento similar al señalado precedentemente.

Que la Dirección GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado intervención a los efectos de su competencia, según lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 1142 del 26 de noviembre de 2003.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones emergentes del Artículo 37 de la Ley N° 15.336 y los Artículos 35, 36 y 85 de la Ley N° 24.065, y de lo dispuesto por el Artículo 1° del Decreto N° 432 del 25 de agosto de 1982.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Establécese como "Recurso de Ultima Instancia" la utilización del combustible a importar desde la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el marco del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA rubricado el 6 abril de 2004 y del ADDENDUM N° 4 suscripto por representantes de ambos gobiernos de fecha 1° de febrero de 2005, debiéndose tener en cuenta los beneficios financieros que tal abastecimiento produce en el funcionamiento del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM).

Art. 2° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a suscribir, por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, los documentos necesarios con la Empresa Estatal PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) para el suministro de Fuel Oíl destinado a la generación de energía eléctrica en centrales térmicas de la REPUBLICA ARGENTINA, bajo las condiciones establecidas en el Anexo I del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA suscrito el 6 abril de 2004, y su ADDENDUM N° 4, ampliatoria de fecha 1° de febrero de 2005, para lo cual ese Organismo deberá enviar previamente a esta SECRETARIA DE ENERGIA una propuesta de estos documentos para su aprobación.

La calidad del Combustible líquido a ser provisto bajo el presente convenio no podrá ser inferior a la especificada en el Pliego de Bases y Condiciones del concurso a que se hace referencia en el artículo siguiente.

Art. 3° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), a realizar por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, el llamado a licitación para la adquisición de un volumen acotado de Fuel Oíl de rápida disponibilidad, adicional al que se adquiera a PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) en el marco de lo estipulado en el artículo precedente, para el abastecimiento de dicho combustible en centrales de generación de energía eléctrica ubicadas en distintas regiones de la REPUBLICA ARGENTINA, conforme los términos establecidos en el Pliego de Bases y Condiciones que se agrega como Anexo I de la presente resolución, y a suscribir, en representación del ESTADO NACIONAL, los documentos comerciales que correspondan, una vez aprobados previamente por esta SECRETARIA DE ENERGIA según lo establecido en el referido pliego.

La utilización del combustible liquido adquirido conforme el presente artículo tendrá la misma categorización de "Recurso de Ultima Instancia" que la otorgada en el artículo 1° de esta resolución, y deberá ser de rápida disponibilidad permitiendo cubrir eventuales faltantes de stock derivados de problemas logísticos en la entrega del primero, así como por cambios climáticos bruscos y/o faltantes no previstos de Gas Natural.

A tal efecto, la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá dar la máxima difusión al Pliego de licitación, efectuando entre otras, la publicación de dicho acto, en al menos DOS (2) diarios de amplia circulación en el territorio nacional, invitando a participar a firmas de reconocida reputación en el mercado de los combustibles líquidos, y publicando en Internet el mencionado llamado y la respectiva documentación licitatoria.

La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá realizar el concurso referido dentro de un plazo máximo de VEINTE (20) días hábiles de publicada la presente resolución en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a realizar, por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, el llamado a presentación de ofertas para la locación de capacidad de almacenamiento de Fuel Oíl, bajo las condiciones establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones que se agrega como Anexo II de la presente resolución.

Todos los acuerdos de arrendamiento a suscribir, por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, deberán contar con la previa autorización de esta SECRETARIA DE ENERGIA según lo dispuesto en el mencionado Pliego.

La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá dar difusión al concurso señalado publicando las caracteristicas del mismo en, al menos, DOS (2) periódicos de amplia circulación en la zona de influencia donde se pretende la localización de los depósitos a arrendar, convocando a aquellas firmas que se conozca dispongan de capacidad de almacenaje acorde con los requisitos exigidos, y difundir tal llamado en Internet, conjuntamente con el Pliego y demás documentos atinentes a la licitación.

Como base de comparación para la selección y preadjudicación de los posibles signatarios de los acuerdos de locación, se deberán tener en cuenta los resultados obtenidos en los acuerdos a celebrarse conforme lo establecido en los artículos precedentes.

La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá realizar el concurso referido dentro del mismo plazo máximo establecido en el artículo precedente.

Art. 5° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a realizar, conforme los plazos que esta operatoria requiere y dentro de los DIEZ (10) días corridos de recibida la aprobación por parte de la SECRETARIA DE ENERGIA del Acuerdo, de Adhesión a suscribir por los Generadores Térmicos a que hace referencia el artículo siguiente, la convocatoria a los Generadores Térmicos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que están en condiciones técnicas de consumir Fuel Oíl para generar energía eléctrica, para que declaren si dispondrán de volúmenes propios de Fuel Oíl adquiridos por fuera de la operatoria instruida por la presente resolución y, en tal caso, con cuánto combustible contarán, indicando al mismo tiempo las fechas tentativas en que dispondrán del mismo.

Los Generadores Térmicos que declaren que dispondrán de volúmenes propios de Fuel Oíl, deberán asimismo declarar si están dispuestos a recibir otras remesas de Fuel Oíl, adicionales a las que adquieran por sus propios medios, lo que deberá ser tomado en cuenta por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) dentro de la planificación y entrega de los volúmenes a adquirir por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en la presente resolución. En tal caso deberán informar las cantidades adicionales de Fuel Oíl que estimen demandarán a lo largo de cada año de validez de los acuerdos referidos.

Los Generadores Térmicos que están en condiciones técnicas de consumir Fuel Oíl para generar energía eléctrica y no declaren que dispondrán de volúmenes propios de ese insumo, deberán declarar expresamente que NO están dispuestos a recibir partidas de ese combustible adquiridas por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, de acuerdo a lo previsto en la presente resolución. En caso de que no declaren su negativa para recibir Fuel Oíl adquirido mediante esta operatoria, para la producción de energía eléctrica mediante sus unidades de generación, la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá considerar que SI están dispuestos a recibirlo y, en consecuencia, deberá considerar tal hecho a los efectos de la compra y locación del Fuel Oíl adquirido bajo la presente operatoria, para lo cual se les deberá solicitar que informen las cantidades de combustible que estiman demandar a lo largo de cada año de validez de los acuerdos referidos.

Salvo para aquellos Agentes Generadores que declaren expresamente NO estar dispuestos a recibir volúmenes de Fuel Oíl adquiridos por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) bajo la operatoria prevista en esta norma, el consentimiento, tácito o explícito, para recibir el combustible adquirido por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL, implicará asumir los siguientes compromisos:

(i) conocer, en lo que les compete, todas las cláusulas y condiciones establecidas en el acuerdo celebrado entre la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) según lo dispuesto en el artículo 2° precedente; como también en los acuerdos de suministro alternativo de combustible líquido conforme lo establecido en el artículo 3° de la presente resolución.

(ii) la aceptación de los plazos de recepción posibles o programados, que serán coordinados por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA).

(iii) ofrecer la disponibilidad, en condiciones de acuerdo a las normas aplicables, de todas las instalaciones relacionadas con la recepción y el mantenimiento del combustible aludido.

(iv) su compromiso de asumir los mayores costos derivados de posibles incumplimientos, en caso de que los mismos fueran atribuibles exclusivamente a responsabilidad del Agente.

Art. 6° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a elaborar, en un plazo máximo de TREINTA (30) días corridos de notificada del presente acto, el Acuerdo de Adhesión a suscribir por los Generadores Térmicos del MERCADO ELECTRICO MAYORISTA (MEM) que están en condiciones técnicas de consumir Fuel Oíl para generar energía eléctrica, con excepción de aquellos que hayan manifestado explicitamente que NO están dispuestos a recibir volúmenes de Fuel Oíl adquiridos por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) por cuenta y orden del ESTADO NACIONAL.

El texto del Acuerdo de Adhesión definitivo deberá ser previamente autorizado por la SECRETARIA DE ENERGIA. Si en el término de CINCO (5) días hábiles de haber sido notificada dicha Secretaria no dispusiera sobre el particular, la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá entender que no existen observaciones al mismo y proceder a la rúbrica de los Acuerdos respectivos.

Art. 7° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a coordinar y realizar todas aquellas gestiones que resulten necesarias para el abastecimiento de combustible líquido a los Agentes Generadores térmicos que recibirán Fuel Oíl de acuerdo a lo estipulado en los artículos 5° y 6° de la presente resolución, en función de los acuerdos que se celebren como resultado de las instrucciones impartidas por la SECRETARIA DE ENERGIA en los artículos 2° a 4° de la presente resolución.

Art. 8° — Instrúyese a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) a utilizar como COSTO VARIABLE DE PRODUCCION (CVP) de las unidades de los Agentes Generadores involucrados en la presente operatoria, los valores unitarios declarados y aceptados de "Costo Variable de Mantenimiento" y "Otros Costos Variables no Combustibles" para cada una de sus unidades, con más el costo total del combustible liquido correspondiente (incluyendo los gastos y costos incurridos hasta la entrega en Central más los costos de financiamiento y administración en que se incurra), entregado en el emplazamiento donde el Agente Generador establezca para su posterior utilización y adicionando a ello el ajuste proporcional que se origine por la diferencia entre el volumen de combustible que se verifique como realmente consumido y el que resulta de la aplicación de la curva teórica de consumo calórico de la unidad generadora respectiva.

Art. 9° — La COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) deberá descontar de la remuneración que corresponda liquidar por la energía generada con el combustible asignado mediante la operatoria aqui descripta, el monto equivalente al costo del combustible consumido por el Agente Generador durante el período mensual transaccionado, de acuerdo a lo estipulado en el artículo precedente, incluyendo en ello los cargos por los mayores costos que le pudiera corresponder a dicho Agente, producto de los incumplimientos registrados atribuibles exclusivamente a su responsabilidad, que le fueran asignados.

Art. 10. — Créase la Cuenta Especial "COMBUSTIBLE DE ULTIMA INSTANCIA" a ser administrada por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), en la cual se deberán depositar los montos mensuales equivalentes al costo del combustible, incluyendo los mayores costos, a que hacen referencia los artículos precedentes, así como también los gastos de nacionalización y los gastos propios incurridos por la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), emergentes de la presente operatoria, a efectos de afrontar el pago de los mismos.

Los créditos de tal Cuenta Especial así definidos, contarán con la misma prioridad de pago que le correspondería al generador por sus créditos relativos a la energía generada en la misma transacción, según lo establecido en el inciso e) del Artículo 4° de la Resolución SECRETARIA DE ENERGIA N° 406 del 8 de setiembre 2003.

Art. 11. — La SECRETARIA DE ENERGIA instruirá a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) el origen de los fondos y las sumas adiciónales que fuere necesario asignar a la "Cuenta Especial" creada por el artículo precedente, con el objeto de honrar los compromisos asumidos en el marco de los documentos suscriptos conforme lo establecido en los Artículos precedentes, y en función de los requerimientos de ese Organismo de los montos involucrados y su devengamiento en el tiempo.

Asimismo, la SECRETARIA DE ENERGIA instruirá a la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA), respecto a la oportunidad y montos que, desde dicha "Cuenta Especial", se deberán derivar a cubrir las obligaciones emergentes del CONVENIO INTEGRAL DE COOPERACION ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y su acta modificatoria de fecha 1° de febrero de 2005, y con el pago del Fuel Oíl de rápida disponibilidad licitados.

Art. 12. — Facúltase al Señor Subsecretario de Energia Eléctrica a efectuar todas las comunicaciones que sea menester a los efectos de interactuar con la COMPAÑIA ADMINISTRADORA DEL MERCADO MAYORISTA ELECTRICO SOCIEDAD ANONIMA (CAMMESA) y a resolver las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación de la presente resolución.

A los efectos de las comunicaciones relativas a la aplicación de la presente resolución, se deberá entender que el Señor Subsecretario de Energía Eléctrica actúa en nombre de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.

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NOTA: Esta resolución se publica sin anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar