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Créase la Dirección de Ayuda Social para el Personal del H. Congreso de la Nación

Ley N°13.265

Sancionada: Setiembre 17 1948

Promulgada: Septiembre 29 1948

 

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°. — Apruébanse con fuerza de Ley, desde la fecha en que fueron dadas en virtud de la autorización conferida por las Leyes 12.932 y 13.073, las resoluciones de las presidencias de ambas Cámaras del Congreso de 2 de septiembre de 1947, sobre creación de la Dirección de Ayuda Social para el personal del mismo, y de 29 de diciembre de dicho año, referente al reglamento de la mencionada Dirección, que a continuación se transcriben:

2 de setiembre de 1947.

El presidente del Honorable Senado de la Nación y el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Apruébase el anteproyecto de bases para la organización de un servicio de ayuda y previsión social entre el personal del Honorable Congreso de la Nación, redactado por la comisión integrada por los funcionarios y empleados de ambas Cámaras legislativas, señores: doctor Eduardo T. Oliver, don Juan J. Stagnaro, don José D. Achábal, don Pedro Luis Müller, don Justo José Galarreta, doctor Julián Dalhberg, don Miguel Palant, don Alejandro Barraza, don Pedro Pablo Lalanne y don Eduardo Villagra.

Anteproyecto

Artículo 1°. — Créase la "Dirección de Ayuda Social" para el personal del Honorable Congreso de la Nación, que funcionará bajo la inmediata dependencia de los señores secretarios de ambas Cámaras, de conformidad a los turnos que se establezcan en la reglamentación respectiva.

Art. 2° — La dirección que se crea por la presente resolución, tendrá a su cargo la dirección y fiscalización de todo asunto relacionado con la asistencia y previsión social entre el personal del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3°. — Para el cumplimiento de sus fines, la dirección contará con una Comisión Administradora compuesta de siete miembros, integrada por dos representantes del personal del Honorable Senado, dos de la Honorable Cámara de Diputados, dos de la Imprenta del Honorable Congreso y uno de la Biblioteca, cuyo mandato durará tres años, designados la primera vez directamente por las autoridades correspondientes, y en lo sucesivo, por las mismas, pero de una lista a propuesta, e integrada por un número de candidatos igual al doble de los cargos a llenar. La lista se formar con los nombres de los socios que resulten más votados de una elección directa, en que intervendrán todos los socios y en la forma que lo establezca la reglamentación.

Art. 4° — Bajo la inmediata dependencia de la Comisión Administradora a que se refiere el artículo anterior se organizarán las siguientes dependencias:

a) Una Secretaría General;

b) Sección Asistencia y Previsión Social;

c) Sección Asistencia Sanitaria;

d) Sección Economía Familiar;

e) Sección fianzas por alquileres; préstamos y anticipos sobre sueldos y salarios;

f) Sección Contaduría;

g) Sección Deportes y Fomento de Turismo;

h) Sección Asuntos Legales.

Art. 5°. — Los servicios y beneficios, que sin exclusión de otros deberán organizarse de inmediato, son los que a continuación se enumeran:

a) Asistencia médica a domicilio y en consultorios externos;

b) Internación en hospitales, sanatorios y maternidades;

c) Servicios de farmacias;

d) Asistencia en consultorios odontológicos;

e) Subsidio para los casos de licencia por enfermedad, sin goce de sueldo;

f) Ayuda para gastos de entierro;

g) Facilidades en servicios y gastos de inhumaciones a miembros de familia;

h) Economía familiar (sastrería, almacén y proveedurías)

i) Fianzas por alquileres, préstamos y anticipos;

j) Centros de esparcimientos y campos de deportes;

k) Consultorios jurídicos.

Art. 6°. — Para cubrir los gastos que se ocasionen y para el otorgamiento de beneficios, la Dirección contará con los recursos que a continuación se expresan:

a) Aporte obligatorio de los afiliados de conformidad a la siguiente escala mensual:

Sueldos

hasta

$

200

 

 

 

1. —

"

de

"

201

a

$

300

2. —

"

"

"

301

"

"

500

3. —

"

"

"

501

"

"

700

4. —

"

"

"

701

"

"

1.000

6. —

"

"

"

1.001

"

"

1.200

8. —

"

"

"

1.201

"

"

1.500

10. —

"

"

"

1.500 en adelante

12. —

b) Los recursos asignados para la obra de ayuda social entre el personal del Honorable Congreso, en el anexo 3, inciso 39, del presupuesto vigente por la Ley 12.932 y los que en adelante se le asignen por Leyes especiales;

c) Las sumas que ingresen en concepto de retribución de servicios;

d) Donaciones, legados y todo otro ingreso emergente de la actividad para la que ha sido creada.

Art. 7°. — Podrán también afiliarse voluntariamente, en la forma que establezca la respectiva reglamentación, los que hayan pertenecido al personal del Honorable Congreso, como asimismo, los miembros de la familia del afiliado que fallezca sin dejar derecho a pensión.

Art. 8°. — Para la inmediata iniciación de su cometido la dirección contará con la suma de $ 500.000 m/n. asignada en el anexo 3, inciso 39, del presupuesto vigente, cuya entrega será gestionada por las autoridades de ambas Cámaras, ante quien corresponda.

Art. 9°. — Dentro de los noventa días de su constitución, la Comisión Administradora someterá a la aprobación de las autoridades de ambas Cámaras un anteproyecto de reglamentación, para el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el artículo 4° de la presente.

ARTICULO 2° — Desígnase para formar la Comisión Administradora a que se refiere el artículo 3° del anteproyecto, en representación del personal del Honorable Senado, a los señores Julián Dalhberg y Pedro P.Lalanne; en representación de la Honorable Cámara de Diputados a los señores, doctores Eduardo T. Oliver y Horacio Correa Luna; en representación de la Imprenta del Congreso, a los señores José D. Achábal y Francisco Rodríguez, y en representación de la Biblioteca al señor Carlos Balaguer.

J:H: QUIJANO

RICARDO C. GUARDO

Presidente de la H.C. de Senadores

Presidente de la H. C. de Diputados

SANTIAGO A. JOB

R.V. GONZALEZ

Secretario

Secretario

 

Reglamento

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1947

Naturaleza y Fines de la Entidad

Artículo 1°. — La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Honorable Congreso de la Nación, creada por resolución 2 de septiembre de 1947, es un organismo administrativo, dependiente de las autoridades del Poder Legislativo, encargado de orientar, dirigir, administrar y reglamentar el "plan de obra social a desarrollar por estas presidencias", autorizado por las Leyes 12.932 y 13.073, de 22 de diciembre de 1946 y 30 de septiembre de 1947, respectivamente.

Art. 2°. — Para el mejor desempeño de su cometido la Dirección está capacitada, por delegación de facultades de las autoridades de ambas Cámaras y dentro de los fines y recursos asignados en el presente reglamento, para:

a) Realizar toda clase de gestiones ante los otros poderes del Estado, instituciones oficiales o privadas y personas;

b) Adquirir derechos y contraer obligaciones.

Cuando se trate de adquirir, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles por una suma mayor de 20.000 pesos moneda nacional, será necesaria la autorización previa de los presidentes de ambas Cámaras. En todos los casos de adquisición de bienes deberán cumplirse, además, las formalidades exigidas por la ley de contabilidad 12.961 y disposiciones complementarias para esta clase de operaciones.

Art. 3°. — Los servicios que, sin exclusión de otros, deberá organizar la Dirección, son los siguientes:

a) Asistencia médica y odontológica;

b) Internación en hospitales y sanatorios;

c) Protección maternal e infantil;

d) Servicio de farmacia;

e) Subsidio para los casos de licencia por enfermedad sin goce de sueldo;

f) Ayuda para gastos de entierro;

g) Propender a la vivienda decorosa y económica, en propiedad o locación;

h) Fianza por alquileres y anticipos mensuales sobre sueldos y salarios;

i) Economía familiar (Sastrería, almacén, proveeduría, etcétera);

j) Estímulo de la cultura intelectual y física;

k) Consultorio jurídico;

l) Cursillos de perfeccionamiento administrativo y para el conocimiento de idiomas extranjeros;

Art. 4°. — Establécese como principio general la gratuidad de los servicios que preste a sus afiliados la Dirección de Ayuda Social.

En aquellos que por su naturaleza o costo se haga necesario establecer una compensación, el respectivo reglamento determinará el monto de la misma.

Patrimonio

Art. 5°. — El patrimonio de la Dirección estará formado por:

a) Los recursos asignados por las leyes 12.932 y 13.073 y los que en adelante se le asignen por la ley de presupuesto o por leyes especiales;

b) El aporte obligatorio de los afiliados;

c) Las sumas que ingresen en concepto de retribución de servicios;

d) Los bienes muebles e inmuebles que posee y los que en adelante se adquieran;

e) Las donaciones, legados y todo otro ingreso emergente de la actividad para que ha sido creada.

Art. 6°. — Los fondos pertenecientes a la Dirección deberán depositarse en cuentas especiales en el Banco de la Nación Argentina, a la orden conjunta del presidente y tesorero de la Comisión Administradora.

De los afiliados

Art. 7°. — Los afiliados tienen derecho a gozar de los beneficios que la Dirección otorgue y a hacer uso de los servicios que organice, en las condiciones que se determinan por este reglamento y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia. Serán provisto de una credencial de identificación, la que deberán exhibir toda vez que utilicen los servicios sociales.

Art. 8°. — A los efectos del artículo anterior establécense las siguientes categorías de afiliados:

a) Activos;

b) Voluntarios;

c) Participantes;

d) Adherentes;

e) Protectores;

Art. . — Todos los afiliados tienen la obligación de conocer y cumplir el presente reglamento y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Afiliados activos

Art. 10. — La condición empleado u obrero permanente del Honorable Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, confiere la calidad irrenunciable de afiliado activo de la Dirección de Ayuda Social.

Art. 11. — Los afiliados activos tienen las siguientes obligaciones y derechos:

a) Responder por las compensaciones de servicios tarifados que la Dirección les preste, así como de los que correspondan a los afiliados participantes que de ellos dependan;

b) Utilizar todos los servicios sociales, de conformidad con las respectivas reglamentaciones;

c) Intervenir en las elecciones de candidatos para integrar la Comisión Administradora y ser elegido para formar parte de ésta;

d) Presentar a la Comisión Administradora iniciativas tendientes al mejoramiento de los servicios sociales.

Afiliados voluntarios

Art. 12. — Podrán solicitar por escrito a la Dirección de Ayuda Social su admisión en calidad de afiliados voluntarios, los empleados del Congreso que por cualquier motivo dejaren o hubiesen dejado de pertenecer a su personal, excepto en el caso de exoneración fundada en sumario.

Las personas que a la fecha de la aprobación del presente reglamento se encuentren en las condiciones señaladas en este artículo deberán solicitar su admisión dentro de los 180 días. En lo sucesivo, dicho plazo será solamente de 60 días, a partir del momento del cese en el servicio del afiliado activo.

Art. 13. — Los afiliados voluntarios tendrán derecho a los servicios de la Dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), i), j) y k) del artículo 3° del presente reglamento.

Art. 14. — Los afiliados voluntarios responden por las compensaciones de servicios tarifados que la dirección les preste, así como de los que correspondan a los afiliados participantes que de ellos dependan.

Afiliados participantes

Art. 15. — Los miembros de la familia y personas a cargo de los afiliados activos o voluntarios pueden ingresar con el carácter de afiliados participantes. Conservarán este carácter al fallecimiento del afiliado de quien dependen, mediante declaración escrita ante la Dirección dentro del término de 90 días de producido aquél y el pago de la cuota establecida en el inciso c) del artículo 28.

Art. 16. — A los fines establecidos en el presente reglamento se considerarán miembros de la familia:

a) Cónyuge;

b) Hijos varones solteros hasta los 18 años de edad, o mayores incapacitados;

c) Hijas solteras hasta los 22 años, o mayores a su cargo;

d) Padres a su cargo;

e) Hermanos solteros hasta los 18 años de edad a su cargo, o mayores incapacitados en la misma condición;

f) Hermanas solteras a su cargo hasta la mayoría de edad, o en la situación prevista para los varones en el inciso anterior.

Art. 17. — Los afiliados participantes, después de tres meses de afiliación, tendrán derecho a los servicios de la Dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), i), j) y k) del artículo 3° del presente reglamento, mediante el pago de los aranceles que se fijen.

Art. 18. — Los afiliados que tengan a su cargo parientes de los determinados en el artículo 16, deberán hacer constar esta circunstancia en una declaración jurada. Cuando el domicilio de estos parientes no fuere el mismo que el del afiliado, éste deberá explicar por escrito la forma en que subviene el sostenimiento de aquéllos. Quedan, asimismo, obligados a justificar en el momento y por los medios de prueba que les sean requeridos, las circunstancias en virtud de las cuales los participantes hacen uso de los servicios de la Dirección.

Art. 19. — Los afiliados deberán poner en conocimiento de la Dirección, dentro de los diez días de producido todo cambio de estado o circunstancia que altere las condiciones establecidas en el artículo 16, para la admisión de miembros de su familia como afiliados participantes.

Afiliados adherentes

Art. 20. — Los legisladores nacionales mientras dure su mandato, podrán afiliarse a la Dirección de Ayuda Social y tendrán en tal caso la calidad de adherentes y las mismas obligaciones y derechos que los afiliados activos, excepto el de elegir y ser elegidos.

Afiliados protectores

Art. 21. — Se entiende por afiliado protector toda persona que queriendo favorecer a la Dirección abone una cuota mensual mínima de quince pesos y haga renuncia al uso de los servicios que ella presta.

Pérdida de la Afiliación

Art. 22. — Se pierde el carácter de afiliado por exclusión o por:

a) Cesación en el cargo, los afiliados activos;

b) Renuncia, los afiliados voluntarios, adherentes o protectores;

c) Renuncia o haber variado las circunstancias enumeradas en el artículo 16, los participantes;

Art. 23. — Son causas de exclusión:

a) Incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por los reglamentos;

b) Ocasionar daño intencional a los intereses de la Dirección;

c) Emplear dolo para la obtención de algún beneficio social;

d) Adeudar tres mensualidades consecutivas, salvo los casos previstos en el presente reglamento.

De las cuotas

Art. 24. — El aporte obligatorio del afiliado activo se hará de conformidad con la siguiente escala:

 

$ m/n.

$ m/n.

Sueldos

mensuales

Hasta

200

……………………….

1. —

"

"

de

201

a

300 …….

2. —

"

"

"

301

"

500 ……...

3. —

"

"

"

501

"

700 …….

4. —

"

"

"

701

"

1.000 ……

6. —

"

"

"

1.001

"

1.200……

8. —

"

"

"

1.201

"

1.500 …..

10. —

"

"

"

12. —

Art. 25. — Las respectivas oficinas de pago del Congreso retendrán el importe de las cuotas e ingresarán su producido a la Dirección de Ayuda Social dentro de los diez días siguientes al de su percepción.

Art. 26. — El afiliado activo en uso de licencia sin goce de sueldo por razones de enfermedad queda liberado, mientras ella dure, del pago de la cuota, sin que esta circunstancia interrumpa sus derechos.

Art. 27. — Cuando la licencia sin goce de sueldo obedezca a causa distinta de la prevista en el artículo anterior, el pago de la cuota correspondiente será voluntario. Si optare por efectuar el pago, deberá expresarlo por escrito a la dirección dentro de los quince días de habérsele concedido la licencia, pero no podrá beneficiarse con las prestaciones y servicios de la dirección si no ha abonado regularmente su cuota.

Art. 28. — La escala del artículo 24 será igualmente de aplicación para los afiliados voluntarios, prodeciéndose para la fijación de la cuota correspondiente en la siguiente forma:

a) Jubilados: Su aporte será determinado por el monto del haber jubilatorio;

b) Ex empleados del Honorable Congreso sin derecho a jubilación: se tomará en cuenta la última retribución mensual percibida;

c) Miembros de la familia de los afiliados y de los ex empleados fallecidos: Abonarán individualmente una suma mensual de tres pesos, sin que el conjunto exceda la cuota que pagaba el afiliado a la fecha de su fallecimiento, o la que le hubiere correspondido en el caso de ex empleados fallecidos sin afiliación.

Art. 29. — El pago de las cuotas de los afiliados a que se refiere el artículo anterior, se efectuará por éstos directamente en las oficinas de la Dirección, del 1° al 10° de cada mes vencido.

La demora en el pago de tres mensualidades producirá, sin más trámite la caducidad de la afiliación, y la rehabilitación no podrá ser acordada sino por una sola vez, previo pago de las mensualidades atrasadas.

Art. 30. — Ningún será prestado si el afiliado no se encuentra al día en el pago de sus cuotas.

Art. 31 — Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier motivo a la Dirección de Ayuda Social no tendrán derecho a exigir la devolución de las cuotas que hubieren abonado.

De la Comisión Administradora

Art. 32. — La Dirección de Ayuda Social será representada, dirigida y administrada por una comisión integrada por dos representantes titulares del personal de la Cámara de Senadores, dos del personal de la Cámara de Senadores, dos del personal de la Imprenta uno del personal de la Biblioteca y otro del personal de la Contaduría del Congreso, los que durarán tres años en el desempeño de sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período más. Para poder ser reelecto candidato a uno de los cargos de la comisión, se requiere el voto de las dos terceras partes, por lo menos, de los sufragios emitidos en la respectiva asamblea.

Art. 33. — Los representantes seccionales en la Comisión Administradora serán designados por la autoridad administrativa de superintendencia por selección de una lista a propuesta de la respectiva asamblea, que estará integrada por un número de candidatos igual al doble de los cargos a llenar. La lista se formará con los nombres de los afiliados activos que resulten más votados en elección directa y secreta, y los que no sean designados para integrar la comisión como titulares tendrán el carácter de suplentes, mientras dure el mandato de aquéllos.

Art. 34. — Para ser miembro de la comisión se requiere ser afiliado activo, argentino, tener capacidad para obligarse y una antigüedad por lo menos de cinco años en la administración pública . Ninguna persona que se encuentre prestando servicios remunerados por la Dirección puede ocupar cargos en la Comisión Administradora.

Art. 35. — Los miembros de la comisión terminan su mandato por expiración del término o por pérdida de la condición de empleado en el orden administrativo.

Art. 36. — La comisión será presidida por rotación anual entre los secretarios administrativos de ambas Cámaras correspondiéndole al del Senado desempeñar la presidencia durante los años impares del calendario, y al de la Cámara de Diputados durante los años pares.

Art. 37. — Una vez integrada, la comisión procederá a elegir de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un prosecretario y un protesorero.

Art. 38. — La Comisión Administradora se renovará por mitades, para lo cual la primera vez efectuará un sorteo de los miembros que resultaren elegidos, para determinar quiénes durarán un año y quiénes tres en su mandato. Cuando las secciones tengan más de un representante, el cese no podrá ser simultáneo, a cuyo efecto los sorteos se realizarán por secciones, considerándose para ello como integrantes de una sola sección el representante de la Biblioteca y el de la Contaduría del Congreso.

Art. 39. — El mandato del afiliado elegido para integrar por período completo la Comisión Administradora se entiende desde el 1° de enero del primer año al 31 de diciembre del tercero, no pudiendo por ningún motivo prorrogarse o descontarse tiempo alguno por demoras en la ocupación del cargo.

Normas a que debe ajustar su procedimiento la Comisión Administradora

Art. 40 — Se reunirá, por lo menos, una vez cada quince días, y a pedido de su presidente o a solicitud de tres de sus miembros, previa citación, en todos aquellos casos que a juicio del primero la urgencia del asunto a considerar así lo requiera.

El quórum será de la mitad más uno de la totalidad de sus miembros.

En la primera reunión del año se fijarán los días y horas de sesión ordinaria.

El presidente votará únicamente en caso de empate.

Art. 41. — Para tomar resolución válida se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo en aquellos casos en que por el presente reglamento se exige un número mayor.

Art. 42. — En las reuniones ordinarias se considerarán únicamente aquellos asuntos incluidos con anterioridad en el orden del día por el presidente o por la comisión en mayoría. Para poder considerar de inmediato cualquier asunto no incluido en el orden del día se requerirá el voto afirmativo de sies de sus miembros, por lo menos.

Toda resolución tomada en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será insanablemente nula y será pasible a los que hayan incurrido en ella de la sanción administrativa que a juicio de las autoridades sea procedente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondieren.

Deberes y atribuciones de la Comisión Administradora

Art. 43. — La Comisión Administradora:

a) Ejecuta las resoluciones de las autoridades, cumpliendo y haciendo cumplir el presente reglamento y demás disposiciones;

b) Dispone la reglamentación de los distintos servicios enunciados en el artículo 3 y de cualquier otro que tienda a beneficiar a los afiliados en el orden cultural o espiritual;

c) Administra los fondos de la Dirección, los que no podrán ser invertidos en fines ajenos a los establecidos en este reglamento;

d) Convoca a asambleas seccionales, para la elección de sus miembros;

e) Publica anualmente memorias, balances e inventarios;

f) Nombra y remueve al personal técnico-profesional, administrativo y de servicio, determinando sus obligaciones, derechos y remuneraciones;

g) Reglamenta el cobro de las cuotas sociales;

h) Resuelve sobre la admisión de los afiliados participantes, voluntarios, adherentes y protectores;

i) Suspende o excluye a los afiliados por las causales determinadas en el artículo 23;

j) Adquiere, grava o enajena los bienes muebles o inmuebles de la Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°;

k) Nombra comisiones internas;

l) Nombra apoderados especiales o generales para que la representen;

ll) Resuelve en los casos no previstos en el presente reglamento, con cargo de dar cuenta a los autoridades en el término de diez días.

Del presidente y vicepresidente

Art. 44. — El presidente es el representante de la Dirección y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Convoca y preside las reuniones de la comisión, con voto en caso de empate;

b) Preside, por sí o por representante, las asambleas, con voto en caso de empate;

c) Autoriza con el secretario toda orden de pago y con el tesorero los documentos de la tesorería, no permitiendo que los fondos de la Dirección se inviertan en fines distintos a los establecidos en el presente reglamento;

d) Fija los asuntos a considerar en el orden del día;

e) Designa las comisiones escrutadoras;

f) Firma las actas de las reuniones de la comisión y todo documento que emane de la misma;

g) Aplica medidas disciplinarias al personal dependiente de la Dirección;

h) Adopta, en caso de urgencia, las medidas indispensables, dando cuenta a la comisión en la primera reunión que ésta celebre.

Art. 45. — El presidente es solidariamente responsable con el tesorero de los pagos que se efectúen, y con el secretario de los actos suscriptos por ambos que no hayan sido autorizados por la comisión.

Art. 46. — El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de ausencia o impedimento, con los mismos deberes y facultades.

Del secretario

Art. 47. — Son deberes y atribuciones del secretario:

a) Ejercer las funciones de jefe de la secretaría;

b) Refrendar la firma del presidente en todo documento que emane de la entidad;

c) Llevar un registro de afiliados con las menciones necesarias inclusive los gastos que su asistencia ocasione.

d) Redactar el acta de las reuniones de la Comisión Administradora;

e) Cursar con la debida anticipación el orden del día y las citaciones para las reuniones de la Comisión Administradora;

f) Comunicar a la tesorería el ingreso de nuevos afiliados y las bajas que se produzcan;

g) Organizar el archivo.

Del tesorero

Art. 48. — Son deberes y atribuciones del tesorero;

a) Ejercer la función de jefe de la tesorería;

b) Percibir las mensuales de los afiliados y toda suma que por cualquier concepto ingrese a la entidad, extendiendo los recibos correspondientes;

c) Elevar mensualmente a la Comisión Administradora la nómina de afiliados morosos;

d) Depositar en el Banco de la Nación Argentina todos los fondos que ingresen y elevar al presidente un parte diario del movimiento de los mismos;

e) Efectuar los pagos autorizados por la Comisión Administradora;

f) Presentar a la comisión balances mensuales;

g) Llevar los libros de contabilidad exigidos por la ley y los auxiliares necesarios;

h) dar cuenta inmediatamente a la comisión de las anormalidad en los asientos o en los balances de fondos.

Del prosecretario y protesorero

Art. 49. — El prosecretario y el protesorero reemplazarán al tesorero, respectivamente, en los casos de ausencia o impedimento de éstos, con sus mismos deberes y atribuciones.

De los vocales

Art. 50. — Los vocales y demás miembros de la Comisión Administradora deberán concurrir con la mayor asiduidad a las reuniones de la misma e integrar las comisiones especiales para las que sean designados. La ausencia, sin causa justificada, a tres reuniones consecutivas producirá su cesantía como miembro de la comisión.

El de mayor edad, en caso de impedimento o ausencia del presidente y vice, ejercerá las funciones de éstos.

De los suplentes

Art. 51. — En los casos de fallecimiento o separación del cargo de los titulares, los suplentes completarán el período para el que aquéllos fueron elegidos.

Del cuerpo médico

Art. 52. —El cuerpo médico de la Dirección estará formado por un médico director de servicio y por los demás profesionales que la comisión designe.

Art. 53. — El director ejercerá las funciones de jefe del servicio médico y como tal será responsable ante la comisión de la actuación de sus subordinados.

Art. 54. — El director propondrá a la comisión la adopción de las medidas que considere necesarias para la mayor eficiencia de los servicios. Elevará anualmente una memoria de todas las actividades de la sección, con los datos estadísticos que la ilustren.

Del personal rentado

Art. 55. — El personal rentado de la Dirección se clasifica en técnico-profesional, administrativo y de servicio. Lo designa la Comisión Administradora, en las condiciones que se establezcan y sólo podrá ser removido por ella, previo sumario.

De la Junta de Fiscalización

Art. 56. — La fiscalización estará a cargo de una junta compuesta de dos afiliados activos, los que deberán reunir las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Administradora, y serán designados, por los presidentes de ambas Cámaras. Durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino con un período de intervalo. El mandato expirará el 31 de diciembre.

Art. 57 — Son atribuciones de la Junta de Fiscalización:

a) Examinar los libros y documentos;

b) Asistir a las reuniones de la comisión, en las que tendrán voz pero no voto;

c) Dictaminar sobre la memoria, inventario y balance;

d) Convocar a asamblea seccional cuando omitiera hacerlo el órgano directivo;

e) Vigilar el cumplimiento de leyes, estatutos, resoluciones y reglamentos.

f) Vigilar las operaciones de liquidación.

La Junta de Fiscalización cuidará, en el desempeño de su cometido, de no entorpecer la tarea de la Comisión Administradora.

De las asambleas seccionales

Art. 58 — Las asambleas seccionales se llevarán a cabo en el mes de octubre y serán convocadas por la Comisión Administradora, en los casos previstos por el presente reglamento, y en ellas sólo intervendrán los afiliados activos.

Art. 59 — Las asambleas darán comienzo a la hora indicada en la citación con la mitad más uno de los afiliados, o una hora después con el numero que se halle presente.

Art. 60 — En las elecciones de candidatos para ocupar cargos en la Comisión Administradora el voto será secreto y las listas serán sometidas para su oficialización a la Comisión Administradora, con 48 horas de anticipación por lo menos.

Art. 61 — Todas las listas de candidatos deberán ser impresas en papel blanco, de diario, de 13 x18 centímetros.

Art. 62 — En aquellas secciones administrativas que cuenten con más de un miembro en la Comisión Administradora la mitad de los candidatos serán elegidos por el personal del ítem 1, y la otra mitad por el de los ítem 2 y 3, a cuyo efecto los actos electorales se realizarán por separado.

Art. 63 — El escrutinio lo realizará una comisión de tres miembros, designada por el presidente de la asamblea.

Art. 64. — Serán elegidos candidatos los afiliados que reúnan el mayor número de votos, debiendo ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad de superintendencia dentro de las 48 horas, el resultado del escrutinio.

Art. 65 — Las asambleas designarán dos afiliados para que redacten y firmen con el presidente el acta de las mismas.

Disposiciones Generales

Art. 66. — Organizado el servicio de asistencia médicofarmacéutica, la Dirección de Ayuda Social está obligada a la prestación de los servicios de profilaxis a que se refiere el artículo 5° de la Ley 12.331.

Art. 67. — La Dirección podrá celebrar toda clase de convenios o pactos con entidades afines, asociaciones civiles o comerciales y personas, para la mejor atención de los servicios sociales.

Art. 68. — Las comunicaciones de la Dirección a sus afiliados serán dirigidas, en todos los casos al último domicilio registrado en secretaría o, en su defecto, a la oficina en que presta servicios el afiliado activo.

Art. 69. — La reforma del presente Reglamento se llevará a cabo únicamente por resolución de las autoridades de ambas Cámaras.

Art. 70. — En caso de disolución de la entidad, el sobrante de la liquidación de sus bienes será destinado al fondo creado por la Ley 12.921 (decreto 24.499/45) para el mantenimiento de policlínicos y colonias de vacaciones.

Disposición Transitorias

Art. 71. — La Comisión Administradora está facultada para gestionar la obtención de la personería jurídica para la entidad, quedando autorizada para aceptar las modificaciones que la autoridad competente introdujere en el presente reglamento.

J.H.QUIJANO

RICARDO C. GUARDO

Santiago A. Job

Rafael V. González.

ARTICULO 2°. — A partir de la sanción de la presente ley, modifícanse los artículos 2°, 12, 15, 20, 28, 35, 43, incisos a) y e), 51, 55, 59, 65, 69, 70 y 71 del reglamento transcrito en el artículo 1°, en la siguiente forma:

Artículo 2° — Substituir el primer párrafo por el siguiente: "Para el desempeño de su cometido, la Dirección está capacitada, dentro de los fines y recursos asignados en el presente reglamento, para:".

Artículos 12 y 15 — En lugar de "180", "360".

Artículo 15. — Modificar el primer párrafo en la siguiente forma: "Los miembros de la familia y personas a cargo de los afiliados activos, voluntarios o adherentes pueden ingresar con el carácter de afiliados participantes."

Artículo 20 — Agregar como último párrafo: "Los ex legisladores nacionales podrán afiliarse en calidad de voluntarios, con los mismos derechos y obligaciones establecidos para éstos."

Artículo 28 — Agregar como inciso d) el siguiente: "Ex legisladores nacionales: Para la fijación de su aporte, se estará a lo determinado en los incisos a) y b) según corresponda."

Artículo 35 — Reemplazarlo por el siguiente: " Los miembros de la comisión terminan su mandato por expiración del término, por renuncia o por pérdida de la condición de empleado en el orden administrativo."

Artículo 43, incisos a) y e), substituirlos por los siguientes:

"a) Cumple y hace cumplir el presente reglamento y demás disposiciones."

"e) Publica anualmente memorias, balances e inventarios, que elevará al finalizar cada ejercicio a las presidencias de ambas Cámaras, para su aprobación."

Artículo 51 — Reemplazarlo por el siguiente: "En los casos de renuncia, fallecimiento o separación del cargo de los titulares, los suplentes completarán el período para el que aquellos fueron elegidos. En caso de ausencia del titular por licencia, el suplente lo reemplazará en las reuniones de la Comisión Administradora y mientras dure aquella."

Artículo 55 — Agregar como párrafo final, el siguiente: "Gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones establecidas en el artículo 20 para los afiliados adherentes."

Artículo 59 — Substitutirlo por el siguiente: "El acto electoral dará comienzo y finalizará a la hora fijada en la convocatoria."

Artículo 65 — Reemplazarlo por el siguiente: "El presidente, juntamente con la comisión a que se refiere el artículo 63, redactará y firmará el acta correspondiente."

Artículo 69 — Derogado.

Artículo 70 — Pasa a ser 69.

Artículo 70 (nuevo) — "Exceptúase a la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la Nación del pago sellado en sus actuaciones, como así también de todo otro impuesto, tasa o contribución nacional, provincial o municipal."

Artículo 71 — Derogado.

ARTICULO 3°. — Transfiérese al anexo Poder Legislativo, II Otros gastos, como inciso 7, con la misma Leyenda, el crédito fijado en el anexo 10, inciso 9, partida 145, de las planillas de modificaciones al presupuesto general de gastos para 1948, Ley 13073, y autorízase a la Dirección de Ayuda Social para el Personal de Honorable Congreso de la Nación a invertir durante el año en curso los fondos percibidos en virtud de la Ley 12932 (anexo 3, inciso 39), cuya rendición de cuentas se efectuará juntamente con la de 1948.

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo

J.H.QUIJANO

H.J.CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó.