(Nota Infoleg: La presente Ley fue abrogada por el art. 5° de la Ley N° 18.044 B.O.14/1/1969, y posteriormente fue reimplantada su vigencia por art. 1° de la Ley N° 20.201. Vigencia: a partir del 1/1/1973, B.O. 14/3/1973.)

Créase la Dirección de Ayuda Social para el Personal del H. Congreso de la Nación

Ley N° 13.265

Sancionada: Setiembre 17 1948

Promulgada: Septiembre 29 1948

Ver Antecedentes Normativos

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de

LEY:

ARTICULO 1°. — Apruébanse con fuerza de Ley, desde la fecha en que fueron dadas en virtud de la autorización conferida por las Leyes 12.932 y 13.073, las resoluciones de las presidencias de ambas Cámaras del Congreso de 2 de septiembre de 1947, sobre creación de la Dirección de Ayuda Social para el personal del mismo, y de 29 de diciembre de dicho año, referente al reglamento de la mencionada Dirección, que a continuación se transcriben:

2 de setiembre de 1947.

El presidente del Honorable Senado de la Nación y el presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación

RESUELVEN:

ARTICULO 1° — Apruébase el anteproyecto de bases para la organización de un servicio de ayuda y previsión social entre el personal del Honorable Congreso de la Nación, redactado por la comisión integrada por los funcionarios y empleados de ambas Cámaras legislativas, señores: doctor Eduardo T. Oliver, don Juan J. Stagnaro, don José D. Achábal, don Pedro Luis Müller, don Justo José Galarreta, doctor Julián Dalhberg, don Miguel Palant, don Alejandro Barraza, don Pedro Pablo Lalanne y don Eduardo Villagra.

Anteproyecto

Artículo 1°. — Créase la "Dirección de Ayuda Social" para el personal del Honorable Congreso de la Nación, que funcionará bajo la inmediata dependencia de los señores secretarios de ambas Cámaras, de conformidad a los turnos que se establezcan en la reglamentación respectiva.

Art. 2° — La dirección que se crea por la presente resolución, tendrá a su cargo la dirección y fiscalización de todo asunto relacionado con la asistencia y previsión social entre el personal del Honorable Congreso de la Nación.

Art. 3°. — Para el cumplimiento de sus fines, la dirección contará con una Comisión Administradora compuesta de siete miembros, integrada por dos representantes del personal del Honorable Senado, dos de la Honorable Cámara de Diputados, dos de la Imprenta del Honorable Congreso y uno de la Biblioteca, cuyo mandato durará tres años, designados la primera vez directamente por las autoridades correspondientes, y en lo sucesivo, por las mismas, pero de una lista a propuesta, e integrada por un número de candidatos igual al doble de los cargos a llenar. La lista se formar con los nombres de los socios que resulten más votados de una elección directa, en que intervendrán todos los socios y en la forma que lo establezca la reglamentación.

Art. 4° — Bajo la inmediata dependencia de la Comisión Administradora a que se refiere el artículo anterior se organizarán las siguientes dependencias:

a) Una Secretaría General;

b) Sección Asistencia y Previsión Social;

c) Sección Asistencia Sanitaria;

d) Sección Economía Familiar;

e) Sección fianzas por alquileres; préstamos y anticipos sobre sueldos y salarios;

f) Sección Contaduría;

g) Sección Deportes y Fomento de Turismo;

h) Sección Asuntos Legales.

Art. 5°. — Los servicios y beneficios, que sin exclusión de otros deberán organizarse de inmediato, son los que a continuación se enumeran:

a) Asistencia médica a domicilio y en consultorios externos;

b) Internación en hospitales, sanatorios y maternidades;

c) Servicios de farmacias;

d) Asistencia en consultorios odontológicos;

e) Subsidio para los casos de licencia por enfermedad, sin goce de sueldo;

f) Ayuda para gastos de entierro;

g) Facilidades en servicios y gastos de inhumaciones a miembros de familia;

h) Economía familiar (sastrería, almacén y proveedurías)

i) Fianzas por alquileres, préstamos y anticipos;

j) Centros de esparcimientos y campos de deportes;

k) Consultorios jurídicos.

Art. 6°. — Para cubrir los gastos que se ocasionen y para el otorgamiento de beneficios, la Dirección contará con los recursos que a continuación se expresan:

a) Aporte obligatorio de los afiliados de conformidad a la siguiente escala mensual:

Sueldos

hasta

$

200

 

 

 

1. —

"

de

"

201

a

$

300

2. —

"

"

"

301

"

"

500

3. —

"

"

"

501

"

"

700

4. —

"

"

"

701

"

"

1.000

6. —

"

"

"

1.001

"

"

1.200

8. —

"

"

"

1.201

"

"

1.500

10. —

"

"

"

1.500 en adelante

12. —

b) Los recursos asignados para la obra de ayuda social entre el personal del Honorable Congreso, en el anexo 3, inciso 39, del presupuesto vigente por la Ley 12.932 y los que en adelante se le asignen por Leyes especiales;

c) Las sumas que ingresen en concepto de retribución de servicios;

d) Donaciones, legados y todo otro ingreso emergente de la actividad para la que ha sido creada.

Art. 7°. — Podrán también afiliarse voluntariamente, en la forma que establezca la respectiva reglamentación, los que hayan pertenecido al personal del Honorable Congreso, como asimismo, los miembros de la familia del afiliado que fallezca sin dejar derecho a pensión.

Art. 8°. — Para la inmediata iniciación de su cometido la dirección contará con la suma de $ 500.000 m/n. asignada en el anexo 3, inciso 39, del presupuesto vigente, cuya entrega será gestionada por las autoridades de ambas Cámaras, ante quien corresponda.

Art. 9°. — Dentro de los noventa días de su constitución, la Comisión Administradora someterá a la aprobación de las autoridades de ambas Cámaras un anteproyecto de reglamentación, para el otorgamiento de los beneficios a que se refiere el artículo 4° de la presente.

ARTICULO 2° — Desígnase para formar la Comisión Administradora a que se refiere el artículo 3° del anteproyecto, en representación del personal del Honorable Senado, a los señores Julián Dalhberg y Pedro P.Lalanne; en representación de la Honorable Cámara de Diputados a los señores, doctores Eduardo T. Oliver y Horacio Correa Luna; en representación de la Imprenta del Congreso, a los señores José D. Achábal y Francisco Rodríguez, y en representación de la Biblioteca al señor Carlos Balaguer.

J:H: QUIJANO

RICARDO C. GUARDO

Presidente de la H.C. de Senadores

Presidente de la H. C. de Diputados

SANTIAGO A. JOB

R.V. GONZALEZ

Secretario

Secretario

 

Reglamento

(Reglamento sustituido por art. 1° de la Ley N° 15.414 B.O. 2/11/1960)

 

Buenos Aires, 29 de diciembre de 1947

Naturaleza y Fines de la Entidad

Artículo 1°. — La Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación es un organismo administrativo, dependiente de las autoridades del Poder Legislativo, encargado de orientar, dirigir, administrar y reglamentar el plan de obra social a desarrollarse, conforme a los fines de su creación.

Art. 2°. — Para el desempeño de su cometido, la Dirección está capacitada, dentro de los fines y recursos asignados en el presente reglamento, para:

a) Realizar toda clase de gestiones ante los otros poderes del Estado, instituciones oficiales o privadas y personas;

b) Adquirir derechos y contraer obligaciones.

Cuando se trate de adquirir, gravar o enajenar bienes muebles o inmuebles por una suma mayor de 200.000 pesos moneda nacional, será necesaria la autorización previa de los presidentes de ambas Cámaras. En todos los casos de adquisición de bienes deberán cumplirse, además, las formalidades exigidas por la ley de contabilidad y disposiciones complementarias para esta clase de operaciones.

Art. 3. — Los servicios que, sin exclusión de otros, deberá organizar la Dirección, son los siguientes:

a) Asistencia médica y odontológica;

b) Internación en sanatorios y hospitales;

c) Protección maternal e infantil;

d) Servicio de farmacia;

e) Subsidio para los casos de licencia por enfermedad sin goce de sueldo;

f) Ayuda para gastos de entierro;

g) Vivienda propia;

h) Fianza por alquileres;

i) Economía familiar;

j) Estímulo de la cultura intelectual y física;

k) Turismo;

l) Asesoramiento jurídico;

Art. 4°. — Establécese como principio general la gratuidad de los servicios que preste a sus afiliados la Dirección de Ayuda Social. En aquellos que por su naturaleza o costo se haga necesario establecer una compensación, el respectivo reglamento determinará el monto de la misma.

Patrimonio

Art. 5°. — El patrimonio de la Dirección estará formado por:

a) Los recursos asignados por las leyes de presupuesto o por leyes especiales;

b) El aporte obligatorio de los afiliados;

c) Las sumas que ingresen en concepto de retribución de servicios;

d) Los bienes muebles e inmuebles que posee y los que en adelante adquiriere;

e) Las donaciones, legados y todo otro ingreso emergente de la actividad para que ha sido creada.

Art. 6°. — Los fondos pertenecientes a la Dirección deberán depositarse en cuentas especiales en el Banco de la Nación Argentina, a la orden conjunta del presidente y tesorero de la Comisión Administradora.

De Los Afiliados

Art. 7°. — Los afiliados tienen derecho a gozar de los beneficios que la Dirección otorgue y a hacer uso de los servicios que organice, en las condiciones que se determinan por este reglamento y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia. Serán provisto de una credencial de identificación, la que deberán exhibir toda vez que utilicen los servicios sociales.

Art. 8°. — A los efectos del artículo anterior establécense las siguientes categorías de afiliados:

a) Activos;

b) Voluntarios;

c) Participantes principales;

d) Participantes;

e) Adherentes;

f) Transitorios.

Art. 9°. — Todos los afiliados tienen la obligación de conocer y cumplir el presente reglamento y demás disposiciones que se dicten en su consecuencia.

Afiliados Activos

Art. 10. — La condición de agente permanente del Congreso de la Nación, cualquiera sea su categoría, confiere la calidad irrenunciable de afiliado activo de la Dirección de Ayuda Social.

Art. 11. — Los afiliados activos tienen las siguientes obligaciones y derechos:

a) Responder por las compensaciones de servicios tarifados que la Dirección les preste, así como de los que correspondan a los afiliados participantes que de ellos dependan;

b) Utilizar todos los servicios sociales, de conformidad con las respectivas reglamentaciones;

c) Intervenir en las elecciones de candidatos para integrar la Comisión Administradora y ser elegido para formar parte de ésta;

d) Presentar a la Comisión Administradora iniciativas tendientes al mejoramiento de los servicios sociales.

Afiliados Voluntarios

Art. 12. — Podrán solicitar por escrito a la Dirección de Ayuda Social su admisión en calidad de afiliado voluntario:

a) Los empleados del Congreso que dejaren de pertenecer a su personal para acogerse a los beneficios de la jubilación;

b) Los beneficiarios de la ley 14.514;

c) Los empleados del Congreso que cesaren en sus cargos involuntariamente, después de diez años de servicios continuados o no;

d) Los afiliados adherentes del artículo 20 que se encontraren en las condiciones del artículo 22, inciso e), y carecieren de derecho a otros servicios asistenciales;

e) El personal transitorio de los bloques de ambas Cámaras y el supernumerario, mientras dichos empleados presten servicios en el Congreso de la Nación.

La solicitud deberá presentarse dentro de los ciento ochenta días

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 16.740 B.O. 3/11/1965).

Art. 13. — Los afiliados voluntarios tendrán derecho a los servicios de la dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), f), g), i), j), k), y l), del artículo 3 del presente reglamento.

Art. 14. — Los afiliados voluntarios responden por las compensaciones de servicios tarifados que la dirección les preste, así como de los que correspondan a los afiliados participantes que de ellos dependan.

Afiliados Participantes

Art. 15. — Los miembros de la familia a cargo de los afiliados activos, voluntarios, adherentes o transitorios, tienen derecho a ingresar con el carácter de afiliados participantes.

Producido el fallecimiento de los afiliados activos o voluntarios, los miembros de la familia declarados a cargo, continuarán en carácter de afiliados participantes salvo manifestación expresa en contrario, debiendo pagar la cuota reglamentaria. Revestirá el carácter del principal el participante de mayor edad, a los efectos del inciso a) del artículo 11.

(Artículo modificado por art. 8° de la Ley N° 16.726 B.O. 26/10/1965).

Art. 16. — A los fines establecidos en el presente reglamento se considerarán miembros de la familia:

a) Cónyuge;

b) Hijos o hijastros solteros hasta los dieciocho años de edad, o mayores incapacitados para el trabajo; y hasta los veinticinco años de edad, que cursen estudios secundarios o universitarios y con sujeción a las condiciones que determine la reglamentación;

c) Hijas o hijastras solteras, viudas o separadas por culpa del esposo, hasta los veintidós años de edad o mayores incapacitadas para el trabajo; y hasta los veinticinco años de edad siempre que acrediten las condiciones del inciso b);

d) Padres;

e) Hermanos solteros hasta los dieciocho años de edad; hasta los veinticinco, siempre que acredite las condiciones del inciso b); o mayores incapacitados para el trabajo;

f) Hermanas solteras hasta los veintidós años de edad; hasta los veinticinco, siempre que acrediten las condiciones del inciso b), o mayores incapacitadas para el trabajo.

Art. 17. — Los afiliados participantes tendrán derecho a los servicios de la Dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), i), j), k) y l) del artículo 3 del presente reglamento.

Art. 18. — La solicitud de admisión de afiliados participantes deberá ser formulada por el afiliado titular a cuyo cargo se encuentren. A tal efecto suscribirán una declaración jurada, que deberá presentarse a la Dirección en el momento de solicitar la admisión y toda vez que ella lo estime conveniente.

No corresponderá la afiliación de las personas enumeradas en los incisos a), b) y c) del artículo 16, cuando trabajen en instituciones públicas o privadas en las que existan servicios asistenciales de afiliación obligatoria.

No podrán ser afiliados como participantes las personas a las que se refieren los incisos d), e) y f) del mismo artículo cuando sus entradas efectivas mensuales, excedan a la mitad del sueldo mínimo de presupuesto para el personal del Congreso.

Art. 19. — Los afiliados deberán poner en conocimiento de la Dirección, dentro de los diez días de producido todo cambio de estado o circunstancia que altere las condiciones establecidas en el artículo 16, para la admisión de miembros de su familia como afiliados participantes.

Afiliados Adherentes

Art. 20. — Podrán afiliarse como adherentes:

a) Los legisladores nacionales mientras dure su mandato;

b) Los cronistas parlamentarios que acrediten fehacientemente su condición de tales.

Los afiliados adherentes tendrán las mismas obligaciones y derechos que los afiliados activos, excepto el de elegir y ser elegidos.

Afiliados Transitorios

Art. 21. — EL personal del Congreso de la Nación que preste servicios como reemplazante de titulares de cargos permanentes y los supernumerarios, podrán afiliarse en calidad de transitorios.

Tendrán en tal caso derecho a los servicios de la Dirección enumerados en los incisos a), b), c), d), f), i), j) y l) del artículo 3 y estarán sujetos al pago del aporte que establezca la reglamentación.

 

Perdida de la Afiliación

Art. 22. — Se pierde el carácter de afiliado por exclusión o por:

a) Cesación en el cargo, los afiliados activos;

b) Renuncia, los afiliados voluntarios o adherentes;

c) Renuncia o haber variado las circunstancias enumeradas en los artículos 16 y 18, los participantes;

d) Término del empleo o renuncia, los transitorios;

e) Expiración del mandato o funciones, los adherentes, según sea legislador o cronista parlamentario.

Art. 23. — Son causas de exclusión:

a) Incumplimiento reiterado de las obligaciones impuestas por los reglamentos;

b) Ocasionar daño intencional a los intereses de la Dirección;

c) Emplear dolo para la obtención de algún beneficio social;

d) Adeudar tres mensualidades consecutivas, salvo los casos previstos en el presente reglamento.

De las Cuotas

Art. 24. — Queda facultada la Comisión Administradora con la conformidad de los presidentes de ambas Cámaras, para fijar la cuota de afiliación.

Art. 25. — Las respectivas oficinas de pago del Congreso retendrán el importe de las cuotas e ingresarán su producido a la Dirección de Ayuda Social dentro de los diez días siguientes al de su percepción.

Art. 26. — El afiliado activo en uso de licencia sin goce de sueldo por razones de enfermedad queda exceptuado, mientras ella dure, del pago de la cuota sin que esta circunstancia interrumpa sus derechos.

Art. 27. — Cuando la licencia sin goce de sueldo obedezca a causa distinta de la prevista en el artículo anterior, el pago de la cuota correspondiente será voluntario. Si optare por efectuar el pago, deberá expresarlo por escrito a la dirección dentro de los quince días de habérsele concedido la licencia, pero no podrá beneficiarse con las prestaciones y servicios de la dirección si no ha abonado regularmente su cuota.

Art. 28. — Los afiliados voluntarios y participantes a que se refiere el segundo apartado del artículo 15, y los del inciso b) del artículo 20, abonarán la cuota que se establezca en las oficinas de la dirección, del 1 al 10 de cada mes.

La demora en el pago de tres mensualidades producirá, automáticamente, la caducidad de la afiliación, y la rehabilitación no podrá ser acordada sino por una sola vez, previo pago de las mensualidades atrasadas.

Art. 29. — Ningún servicio será prestado si el afiliado no se encuentra al día en el pago de sus cuotas.

Art. 30. — Los afiliados que dejen de pertenecer por cualquier motivo a la Dirección de Ayuda Social no tendrán derecho a exigir la devolución de las cuotas que hubieren abonado.

De la Comisión Administradora

Art. 31. — La Dirección de Ayuda Social será representada, dirigida y administrada por una comisión integrada, por representantes de los afiliados activos: Dos del personal de la Cámara de Senadores, dos del personal de la Cámara de Diputados, dos del personal de la Imprenta y dos del personal de la Biblioteca del Congreso; por representantes de los afiliados voluntarios: dos de quienes fueron empleados del Congreso de la Nación, un diputado y un senador con mandato cumplido a propuesta del Círculo de ex Legisladores; un legislador por los senadores de la Nación en ejercicio. Todos ellos durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por un período. Para posteriores reelecciones deberá transcurrir entre ellos un período.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

(Artículo 31, derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Art. 32. — Los representantes seccionales en la Comisión Administrativa de superintendencia por selección de una lista a propuesta de la respectiva asamblea, que estará integrada por un número de candidatos igual al doble de los cargos a llenar. La lista se formará con los nombres de los afiliados activos que resulten más votados en elección directa y secreta; los que no sean designados para integrar la comisión como titulares tendrán el carácter de suplentes.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 33. — Para ser miembro de la comisión se requiere ser afiliado activo o voluntario, argentino, tener capacidad para obligarse y una antigüedad no menor de cinco años en el Congreso de la Nación.

Ninguna persona que se encuentre prestando servicios remunerados por la dirección puede ocupar cargos en la Comisión Administradora.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 34. — Los miembros de la comisión terminan su mandato por expiración del término, por renuncia o por pérdida de la condición de empleado en el orden administrativo.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 35. — La comisión será presidida por un secretario o un prosecretario del Senado en los años pares, y por un secretario o prosecretario de la Cámara de Diputados en los años impares. La designación del funcionario que haya de desempeñar la presidencia corresponde al presidente de la respectiva Cámara. Por acuerdo general de los Presidentes de ambas Cámaras y los gremios de trabajadores representados en la Comisión Paritaria, se podrá modificar la duración del período correspondiente a cada Cámara.(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.018 B.O. 28/2/2005)

Art. 36. — Cada vez que se renueve la Comisión, procederá a elegir de entre sus miembros, a simple pluralidad de sufragios, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, un prosecretario y un protesorero.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Art. 37. — La Comisión Administradora se renovará por mitades. El cese de los miembros de una representación no podrá ser simultánea.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Art. 38. — El mandato del afiliado elegido para integrar por período completo la Comisión Administradora se entiende desde el 1 de enero del primer año al 31 de diciembre del tercero, no pudiendo por ningún motivo prorrogarse o descontarse tiempo alguno por demoras en la ocupación del cargo.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Normas a que debe ajustar su procedimiento la Comisión Administradora

Art. 39. — Se reunirá, por lo menos, una vez cada quince días, y a pedido de su presidente o a solicitud de cinco de sus miembros, previa citación, en todos aquellos casos que a juicio del primero la urgencia del asunto a considerar así lo requiera.

Para formar quórum se requiere la presencia de seis de sus miembros.

En la primera reunión del año se reunirán los días y horas de sesión ordinaria.

El presidente votará únicamente en caso de empate.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Art. 40. — Para tomar resolución válida se requiere el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes, salvo en aquellos casos en que por el presente reglamento se exige un número mayor.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Art. 41. — En las reuniones ordinarias se considerarán únicamente aquellos asuntos incluidos con anterioridad en el orden del día por el presidente o por la comisión en mayoría. Para poder considerar de inmediato cualquier asunto no incluido en el orden del día se requerirá el voto afirmativo de siete de sus miembros, por lo menos.

Toda resolución tomada en contravención a lo dispuesto en el presente artículo será insanablemente nula y hará pasible a los que hayan incurrido en ella de la sanción administrativa que a juicio de las autoridades sea procedente, o de la pérdida de la afiliación si se tratara de afiliados voluntarios, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que incurrieren.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Deberes y atribuciones de la Comisión Administradora

Art. 42. — La Comisión Administradora tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Cumple y hace cumplir el presente reglamento y demás disposiciones;

b) Dispone la reglamentación de los distintos servicios enunciados en el art. 3 y de cualquier otro que tienda al beneficio de los afiliados;

c) Administra los fondos de la dirección, los que no podrán ser invertidos en fines ajenos a los establecidos en este reglamento;

d) Convoca a comicios para la elección de sus miembros;

e) Publica anualmente la memoria, el balance e inventario que elevará al finalizar cada ejercicio a la presidencia de ambas Cámaras, para su aprobación;

f) Nombra previo concurso, y remueve de acuerdo con las disposiciones legales en vigencia, al personal de la Dirección, determinando sus obligaciones, derechos y remuneraciones;

g) Contrata previo concurso o designa al término del contrato, al personal médico y odontológico;

h) Reglamenta el cobro de las cuotas sociales;

i) Resuelve sobre la admisión de los afiliados participantes, voluntarios, adherentes y transitorios;

j) Apercibe, suspende o excluye a los afiliados por las causales determinadas en los arts. 22 y 23;

k) Adquiere, grava o enajena los bienes muebles o inmuebles de la Dirección, de conformidad con lo establecido en el art. 2;

l) Nombra comisiones internas;

ll) Nombra apoderados especiales o generales para que la representen;

m) Resuelve en los casos no previstos en el presente reglamento, con cargo de dar cuenta a los presidentes de ambas Cámaras, en el término de diez días hábiles.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

 

Del presidente y vicepresidente

Art. 43. — El presidente es el representante de la Dirección y tiene los siguientes deberes y atribuciones:

a) Convoca y preside las reuniones de la comisión;

b) Preside, por sí o por representante, los actos eleccionarios;

c) Autoriza con el secretario y el tesorero toda orden de pago, no permitiendo que los fondos de la Dirección se inviertan en fines distintos a los establecidos en el presente reglamento;

d) Fija los asuntos a considerar en el orden del día;

e) Designa las comisiones escrutadoras;

f) Firma las actas de las reuniones de la comisión y todo documento que emane de la misma;

g) Aplica medidas disciplinarias al personal dependiente de la Dirección;

h) Adopta en caso de urgencia las medidas indispensables, dando cuenta a la comisión en la primera reunión que ésta celebre.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Art. 44. — El presidente es solidariamente responsable con el tesorero de los pagos que se efectúen, y con el secretario de los actos suscriptos por ambos que no hayan sido autorizados por la comisión.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Art. 45. — El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de ausencia o impedimento, con los mismos deberes y facultades.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Del secretario

Art. 46. — Son deberes y atribuciones del secretario:

a) Ejercer las funciones de jefe de la secretaría;

b) Refrendar la firma del presidente en todo documento que emane de

la entidad;

c) Llevar un registro de afiliados con las anotaciones necesarias incluidos los gastos, que su asistencia ocasione.

d) Redactar el acta de las reuniones de la Comisión Administradora;

e) Cursar con la debida anticipación el orden del día y las citaciones para las reuniones de la Comisión Administradora;

f) Comunicar a la tesorería el ingreso de nuevos afiliados y las bajas que se produzcan;

g) Organizar el archivo.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Del tesorero

Art. 47. — Son deberes y atribuciones del tesorero;

a) Ejercer la función de jefe de la tesorería;

b) Fiscalizar los ingresos y egresos de la entidad, tanto en lo que se refiere a la estricta y oportuna percepción de los recursos, como en lo que atañe a la procedencia, legitimidad y debida imputación de los gastos;

c) Visar la documentación relativa a cobros y pagos, exigiendo que ella satisfaga todos los requisitos y formalidades impuestos por las leyes y reglamentos;

d) Intervenir las órdenes de pago, suscribiéndolas juntamente con el presidente y el secretario;

e) Suscribir con el presidente los cheques que se emitan;

f) Velar porque la contabilidad se lleve de acuerdo con las prescripciones de la ley de contabilidad y disposiciones reglamentarias;

g) Verificar la exactitud de los balances;

h) Presentar las rendiciones de cuentas al Tribunal de Cuentas de la Nación en tiempo y forma;

i) Dar cuenta inmediatamente a la Comisión Administradora de las anormalidades que se observe, en el manejo de fondos y en la disposición y administración de los bienes.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Del prosecretario y protesorero

Art. 48. — El prosecretario y el protesorero reemplazarán al tesorero, respectivamente, en los casos de ausencia o impedimento de éstos, con sus mismos deberes y atribuciones.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

 

De los vocales

Art. 49. — Los vocales y demás miembros de la Comisión Administradora deberán concurrir con la mayor asiduidad a las reuniones de la misma e integrar las comisiones especiales para las que sean designados. La ausencia, sin causa justificada, a tres reuniones consecutivas producirá su cesantía como miembro de la comisión.

El de mayor edad, en caso de impedimento o ausencia del presidente y vice, ejercerá las funciones de éstos.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

 

De los suplentes

Art. 50. — En los casos de renuncia, fallecimiento o separación del cargo de los titulares, los suplentes completarán el período para el que aquéllos fueron elegidos. En caso de ausencia del titular por licencia, el suplente lo reemplazará en las reuniones de la Comisión Administradora mientras dure aquélla.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

De la Junta de Fiscalización

Art. 51. — La fiscalización estará a cargo de una junta compuesta de dos afiliados activos, los que deberán reunir las mismas condiciones que para ser miembro de la Comisión Administradora, y serán designados, uno por el presidente del Senado y otro por el presidente de la Cámara de Diputados. Durarán un año en sus funciones y no podrán ser reelegidos sino con un período de intervalo. El mandato expirará el 31 de diciembre.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Art. 52. — Son atribuciones de la junta de fiscalización;

a) Examinar los libros y documentos y efectuar los arqueos de caja;

b) Asistir a las reuniones de la comisión, en las que tendrá voz pero no voto;

c) Dictaminar sobre la memoria, inventario y balance;

d) Convocar a comicios cuando omitiera hacerlo el órgano directivo;

e) Vigilar el cumplimiento de leyes, estatutos, resoluciones y reglamentos.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985)

Del Personal

Art. 53. — El personal de la Dirección se clasifica en rentado (técnico —profesional, administrativo, obrero y de maestranza y de servicio) y contratado. Lo designa y remueve la Comisión Administradora de acuerdo a lo que determina el artículo 42, incisos f) y g).

Goza de los derechos y tiene las obligaciones que para los afiliados activos establece el artículo 10 y los incisos a), b) y d) del artículo 11.

El personal que ingrese en la Dirección con posterioridad a la aprobación del presente reglamento, no podrá ocupar, simultáneamente, otro cargo en el Congreso de la Nación.

Art. 54. — El cuerpo médico de la Dirección estará formado por un médico director de servicio y por los demás profesionales que la comisión designe.

Art. 55. — El director ejercerá las funciones de Jefe del servicio médico y como tal será responsable ante la comisión de la actuación de sus subordinados.

Art. 56. — El director propondrá a la comisión la adopción de las medidas que considere necesarias para la mayor eficiencia de los servicios. Elevará anualmente una memoria de todas las actividades de la sección, con los datos estadísticos que la ilustre.

De los Comicios

Art. 57. — Los comicios se llevarán a cabo en el mes de octubre y serán convocados por la Comisión Administradora, conforme con lo dispuesto por el presente reglamento, y en ellos sólo intervendrán los afiliados activos y voluntarios.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 58. — El acto electoral dará comienzo y finalizará a la hora fijada en la convocatoria.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 59. — En las elecciones de candidatos para ocupar cargos en la Comisión Administradora el voto será secreto, y las listas serán sometidas para su oficialización a la Comisión Administradora, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación a la apertura del acto.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 60. — Todas las listas de candidatos deberán ser impresas en papel blanco, de diario de trece por dieciocho centímetros.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 61. — En las secciones administrativas, la mitad de los candidatos serán elegidos por el personal administrativo y técnico profesional y la otra mitad por el personal obrero y de maestranza y el de servicio, a cuyo efecto, los actos electorales se realizarán por separado.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 62. — Serán elegidos candidatos los afiliados que reúnan mayor número de votos, debiendo ponerse en conocimiento de la respectiva autoridad de superintendencia, dentro de las 48 horas, el resultado del escrutinio.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art.63. — Con la nómina de los afiliados voluntarios se confeccionará un padrón. Los que figuren en éste procederán a elegir de entre ellos, directamente, un miembro titular y un miembro suplente.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 64. — El escrutinio lo realizará una comisión de tres miembros, designada por el presidente de la asamblea.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Art. 65. — El presidente, juntamente con la comisión a que se refiere el artículo 64, redactará y firmará el acta correspondiente.

(Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 20.909 16/10/1974 y reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985).

Disposiciones Generales

Art. 66. — La Dirección de Ayuda Social está obligada a la prestación de los servicios de profilaxis a que se refiere el artículo 5 de la ley 12.331.

Art. 67. — La Dirección podrá celebrar toda clase de convenios o pactos con entidades afines, asociaciones civiles o comerciales y personas, para la mejor atención de los servicios sociales.

Art. 68. — Las comunicaciones de la Dirección a sus afiliados serán dirigidas, en todos los casos, al último domicilio registrado en secretaría o, en su defecto, a la oficina en que presta servicios el afiliado activo.

Art. 69. — Las contadurías de ambas Cámaras y demás dependencias del Congreso deberán comunicar a la Dirección, dentro de la primera quincena de cada mes, el movimiento de altas, bajas, licencias y cambios en las remuneraciones producidos en las respectivas plantas de personal durante el mes anterior.

Art. 70. — Exceptúase a la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación del pago de sellado en sus actuaciones, como así también de todo otro impuesto, tasa o contribución nacional, provincial o municipal.

Art. 71. — Sin perjuicio de las facultades acordadas a la Comisión Administradora para reglamentar los servicios que preste la Dirección, cuando se tratare de aspectos que requieran reglamentación especial, ésta será dictada por la Comisión Administradora con la aprobación de los presidentes de ambas Cámaras.

Disposiciones Transitorias

Art. 72. — (Artículo derogado por Ley N° 20.909 B.O. 16/10/1974).

Art. 73. — Dentro de los ciento ochenta días de la aprobación del presente reglamento podrán solicitar su admisión como afiliados voluntarios o como afiliados participantes quienes, de acuerdo con las disposiciones vigentes, no ejercitaron ese derecho en la oportunidad por ellas establecidas.

J.H.QUIJANO

RICARDO C. GUARDO

Santiago A. Job

Rafael V. González.

ARTICULO 2°. — A partir de la sanción de la presente ley, modifícanse los artículos 2°, 12, 15, 20, 28, 35, 43, incisos a) y e), 51, 55, 59, 65, 69, 70 y 71 del reglamento transcrito en el artículo 1°, en la siguiente forma:

Artículo 2° — Substituir el primer párrafo por el siguiente: "Para el desempeño de su cometido, la Dirección está capacitada, dentro de los fines y recursos asignados en el presente reglamento, para:".

Artículos 12 y 15 — En lugar de "180", "360".

Artículo 15. — Modificar el primer párrafo en la siguiente forma: "Los miembros de la familia y personas a cargo de los afiliados activos, voluntarios o adherentes pueden ingresar con el carácter de afiliados participantes."

Artículo 20 — Agregar como último párrafo: "Los ex legisladores nacionales podrán afiliarse en calidad de voluntarios, con los mismos derechos y obligaciones establecidos para éstos."

Artículo 28 — Agregar como inciso d) el siguiente: "Ex legisladores nacionales: Para la fijación de su aporte, se estará a lo determinado en los incisos a) y b) según corresponda."

Artículo 35 — Reemplazarlo por el siguiente: " Los miembros de la comisión terminan su mandato por expiración del término, por renuncia o por pérdida de la condición de empleado en el orden administrativo."

Artículo 43, incisos a) y e), substituirlos por los siguientes:

"a) Cumple y hace cumplir el presente reglamento y demás disposiciones."

"e) Publica anualmente memorias, balances e inventarios, que elevará al finalizar cada ejercicio a las presidencias de ambas Cámaras, para su aprobación."

Artículo 51 — Reemplazarlo por el siguiente: "En los casos de renuncia, fallecimiento o separación del cargo de los titulares, los suplentes completarán el período para el que aquellos fueron elegidos. En caso de ausencia del titular por licencia, el suplente lo reemplazará en las reuniones de la Comisión Administradora y mientras dure aquella."

Artículo 55 — Agregar como párrafo final, el siguiente: "Gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones establecidas en el artículo 20 para los afiliados adherentes."

Artículo 59 — Substitutirlo por el siguiente: "El acto electoral dará comienzo y finalizará a la hora fijada en la convocatoria."

Artículo 65 — Reemplazarlo por el siguiente: "El presidente, juntamente con la comisión a que se refiere el artículo 63, redactará y firmará el acta correspondiente."

Artículo 69 — Derogado.

Artículo 70 — Pasa a ser 69.

Artículo 70 (nuevo) — "Exceptúase a la Dirección de Ayuda Social para el personal del Congreso de la Nación del pago sellado en sus actuaciones, como así también de todo otro impuesto, tasa o contribución nacional, provincial o municipal."

Artículo 71 — Derogado.

ARTICULO 3°. — Transfiérese al anexo Poder Legislativo, II Otros gastos, como inciso 7, con la misma Leyenda, el crédito fijado en el anexo 10, inciso 9, partida 145, de las planillas de modificaciones al presupuesto general de gastos para 1948, Ley 13073, y autorízase a la Dirección de Ayuda Social para el Personal de Honorable Congreso de la Nación a invertir durante el año en curso los fondos percibidos en virtud de la Ley 12932 (anexo 3, inciso 39), cuya rendición de cuentas se efectuará juntamente con la de 1948.

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo

J.H.QUIJANO

H.J.CAMPORA

Alberto H. Reales

L. Zavalla Carbó.

Antecedentes Normativos

- Artículo reimplantado por art. 1° de la Ley N° 23.307 30/10/1985;

- Artículo 31, sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.639 6/2/1974;

- Artículo 33, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 20.639 B.O.6/2/74;

- Artículo 34, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 20.639 B.O.6/2/1974;

- Artículo 35, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 20.639 B.O.6/2/1974;

- Artículo 37, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 20.639 B.O.6/2/1974;

- Artículo 38, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 20.639 B.O.6/2/1974;

- Artículo 49, sustituido por el art. 1° de la Ley N° 20.639 B.O.6/2/1974;

- Artículo 10, modificado por art. 1° de la Ley N° 14.350 B.O. 21/10/1954;

- Artículo 22, modificado por art. 1° de la Ley N° 14.350 B.O. 21/10/1954;

- Artículo 36, modificado por art. 1° de la Ley N° 14.350 B.O. 21/10/1954;

- Artículo 1°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 3°, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 5, Inciso a) sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 8°, Inciso e) sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 12, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 13, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 15, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 16, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 17, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 18, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 20, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 21, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 22, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 24, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 28, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 32, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 3/11/1953;

- Artículo 33, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 3/11/1953;

- Artículo 38, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 3/11/1953;

- Artículo 40, Segundo párrafo sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 43, Expresión "seis" sustituida por expresión "cinco" por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953)

- Artículo 43, Inciso h) sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953)

- Artículo 44, Inciso b) sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953)

- Artículo 44, Inciso c) sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953)

- Artículo 48, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 55, Segundo apartado sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 57, Inciso f) derogado por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 62, sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;

- Artículo 69 sustituido por art. 1° de la Ley N° 14.260 B.O. 3/11/1953;