MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Resolución Nº 21/2005

CCT Nº 402/05

Bs. As., 2/3/2005

VISTO el Expediente N° 1.089.765/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que bajo en las presentes actuaciones el SINDICATO DE EMPLEADOS DEL CAUCHO Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DEL NEUMATICO solicitan la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo obrante a fojas 85/111, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que corresponde dejar constancia que el mismo reemplazará a su antecesor Convenio Colectivo de Trabajo N° 185/92.

Que en el acuerdo obrante a fojas 38/39 las partes habían pactado la actualización del salario básico de todos los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 185/92, conforme lo regulado en los Decretos N° 1273/02, N° 2641/02, N° 905/03, N° 392/03 y N° 1347/03 con sus normas reglamentarias, introduciendo además otras modificaciones al texto convencional citado.

Que con motivo del requerimiento efectuado por esta Cartera de Estado a fojas 80, las partes acompañaron a fojas 85/111 un texto ordenado incorporando las modificaciones pactadas en el acuerdo de fojas 38/39.

Que en cuanto al ámbito de aplicación personal será de aplicación para los empleados de la actividad de talleres de recauchutaje y vulcanización y gomerías.

Que dicho convenio tendrá una vigencia de tres años a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su homologación, con excepción del punto B) del Artículo 31 que tendrá una vigencia de dos años.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la Federación signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponden al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado convenio.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Convenio Colectivo de Trabajo celebrado por el SINDICATO DE EMPLEADOS DEL CAUCHO Y AFINES y la FEDERACION ARGENTINA DEL NEUMATICO obrante a fojas 85/111 del Expediente N° 1.089.765/04 conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones, en la suma de SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($ 733,23) y el tope indemnizatorio correspondiente al Convenio que se homologa en la suma de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 2.199,69).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 85/111 del Expediente N° 1.089.765/04.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 3 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M. T. E. y S. S.

Expediente Nº 1.089.765/04

BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2005

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION SsRL Nº 21/05 se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 85/111 del expediente de referencia, quedando registrada bajo el Nº 402/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación – D.N.R.T.

Convenio Colectivo de Trabajo Expte. M.T.E. y F.R.H. N° 1.089.765/04

Texto Ordenado conforme su antecedente CCT N° 185/92 y acuerdo celebrado el 29/06/04

Partes intervinientes:

SINDICATO EMPLEADOS DEL CAUCHO Y AFINES

Domicilio: Valle 1281 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DEL NEUMATICO

Domicilio: Lavalle 1616 Piso 10° Dpto. "A" de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Lugar y Fecha de celebración:

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 29 de junio de 2004.

Actividad y categoría de trabajadores a que se refiere:

EMPLEADOS DE LA ACTIVIDAD DE TALLERES DE RECAUCHUTAJE Y VULCANIZACION Y GOMERIAS.

NUMERO DE BENEFICIARIOS: 3.000

Zona de aplicación:

REPUBLICA ARGENTINA - NACIONAL –

I - APLICACION DE LA CONVENCION

Art. 1°: FECHA DE APLICACION Y DURACION DE LA PRESENTE CCT - PERIODO DE VIGENCIA

El presente acuerdo tendrá una vigencia de tres años, a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su homologación, con excepción del punto B) del artículo treinta y uno, que tendrá una vigencia de dos años. Las restantes cláusulas hasta tanto sea suscripto un nuevo acuerdo colectivo, aun después del vencimiento, seguirán rigiendo.

Art. 2°: RADIO DE APLICACION Y ESTABLECIMIENTOS INCLUIDOS

a) Las disposiciones del presente convenio colectivo de trabajo rigen en todo el territorio de la Nación Argentina.

b) Quedan incluidos en la presente Convención los establecimientos industriales y/o comerciales cuya producción y/o comercialización tenga como base el caucho virgen, sintético o regenerado, látex mezclado o vulcanizado, sucedáneos o similares, así como los artículos de goma en general, neumáticos, reparación y reconstrucción de neumáticos, hules, factis y el calzado de goma e industrialización y aprovechamiento de la goma vieja, y los comercios de gomería y anexos. También se incluye el personal mensualizado ya incluido en el ámbito de este convenio, que se desempeñe en las empresas y en los sectores de ellas existentes o a crearse dedicados a la elaboración y/o comercialización de cables o similares.

Las condiciones o sueldos fijados en el presente escalafón, también deberán ser aplicados en ellas secciones de cualquier establecimiento fabril o comercial que empleen dicha materia prima. En las grandes fábricas en las cuales dichas secciones constituyen núcleos industriales de importancia, las mismas estarán comprendidas dentro de lo que menciona el primer párrafo.

II - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO

Art. 3°: CLASIFICACION DE PERSONAL

Para clasificar al personal dentro de los cargos y categorías que establece la presente convención escalafón, deberá tomarse como base la tarea específica que el empleado realiza habitualmente. En el supuesto que desempeñara habitualmente más de una tarea, deberá tomarse en cuenta para clasificarlo el cargo correspondiente a la mayor remuneración.

a) Las promociones de categorías y/o grupos, antigüedad, y/o sueldos del personal deberán ser notificados por la empresa al interesado por escrito, especificando en cada caso lo que corresponda por aumento de sueldo y por antigüedad.

b) Durante la tramitación del presente convenio-escalafón y desde su fecha de vigencia ningún empleado podrá sufrir alteraciones en sus tareas que signifiquen posteriormente disminución en la categoría y/o grupo que corresponda al cargo que efectivamente desempeña.

c) Las definiciones adoptadas a cada grupo o categorías así como también las clasificaciones aprobadas en cada una de ellas se tomarán como base para clasificar a todo el personal restante.

Se dará intervención a la Comisión Paritaria de las discrepancias que pudieran surgir en las clasificaciones del personal.

NOTA: La inclusión de tareas en las categorías mencionadas es mera enunciativa y a título de ejemplo, debiendo considerarse las exigencias de las tareas en cada empresa, para la clasificación del personal que las realiza. En caso de discrepancia, será de aplicación el artículo 3° de la presente Convención Colectiva.

El personal obrero que desempeñe estas funciones en forma transitoria o accidental, al ejecutarse por un período de tres meses consecutivos o alternados dentro de los mismos trescientos sesenta y cinco días, pasará de echo a la categoría de auxiliar.

Art. 4°: ANTIGÜEDAD. FORMA DE PAGO AL CUMPLIRSE AÑOS DE SERVICIO

El personal que cumple años de antigüedad entre los días 1 al 15 del mes, percibirá su nuevo salario a partir del 1° de dicho mes, los que cumplen años entre los días 16 al 31 serán promovidos de sueldo a partir del 1° del mes inmediato siguiente. Se efectuará en cada caso la discriminación precisa de lo que corresponde por aumento de sueldo por antigüedad, que será el 1% del salario por año de antigüedad.

En los casos en que el empleado esté remunerado sobre el escalafón, dicha diferencia en más podrá absorber la que pudiere corresponderle por su mayor antigüedad, conforme a las escalas salariales establecidas en la presente convención.

Art. 5°: ANTIGÜEDAD COMPUTO GENERAL DE LA MISMA

A los efectos de la aplicación de esta convención-escalafón, la antigüedad será la del personal de la empresa donde presta servicios y a contar de la fecha de su ingreso. A los efectos de la aplicación de la escala de sueldos, el personal menor al cumplir los 18 años de edad ingresa al escalafón en las categoría y/o grupo que corresponde a las tareas que desempeñe en ese momento, siendo su sueldo inicial el mínimo que fije dicho escalafón para esa categoría.

a) A los efectos de la aplicación de la escala de sueldos la antigüedad del empleado que anteriormente se haya desempeñado como obrero en la misma empresa se computará en forma total, es decir, desde su ingreso al establecimiento.

Art. 6°: BONIFICACION ESPECIAL POR ANTIGÜEDAD

Al personal que preste servicios en el establecimiento a la fecha de homologación del presente acuerdo, se lo bonificará de la siguiente manera:

al

cumplir

5

años

de

antigüedad

el

25%

de

un

sueldo

mínimo

vital

"

"

10

"

"

"

"

50%

"

"

"

"

"

"

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15

"

"

"

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75%

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20

"

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"

100%

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"

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"

"

"

25

"

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"

"

125%

"

"

"

"

"

"

"

30

"

"

"

"

150%

"

"

"

"

"

así sucesivamente por cada lustro de antigüedad.

Bonificación por fallecimiento del empleado art. 17 a.

Bonificación por fallecimiento de hijos, esposo/a, padres, hermanos y padres políticos art. 17 b.

Bonificación por Servicio Militar.

5

años

se

abona

25%

de

sueldo

mínimo

vital

y

móvil

10

"

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50%

"

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"

"

15

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75%

"

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20

"

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100%

"

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25

"

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125%

"

"

"

"

"

"

30

"

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150%

"

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"

"

"

35

"

"

"

175%

"

"

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"

"

"

40

"

"

"

200%

"

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"

"

"

45

"

"

"

225%

"

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"

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" "

 

Art. 7°: ASCENSOS VACANTES

a) Todo ascenso será notificado por escrito al empleado, con indicación precisa de su nuevo sueldo y categoría y/o grupo que le corresponda, los que regirán desde el momento en que ha comenzado o comience el desempeño efectivo de las tareas del nuevo cargo.

b) Todas las vacantes producidas serán llenadas en la medida de lo posible con personal de la casa, de acuerdo principalmente con los méritos, dentro de la especialidad, estimado por el empleador y subsidiariamente con la antigüedad en la sección o departamento.

Es expresión de anhelo de esta Comisión Paritaria, que las vacantes de los establecimientos se cubran teniendo en cuenta al personal de los mismos.

c) El personal menor, al cumplir los 18 años de edad y entrar por consiguiente en el escalafón, desempeñará las tareas específicas en su respectiva categoría y/o grupo.

Art. 8: DESEMPEÑO DE UNA TAREA SUPERIOR

La existencia de una tarea superior desempeñada durante noventa días consecutivos o alternados, dentro de los últimos trescientos sesenta y cinco días obliga al empleador a clasificar al empleado dentro del convenio-escalafón en la categoría y cargos que correspondan a la misma.

Lo que antecede no será aplicado en los casos de sustituciones, originadas por ausencia de empleados por enfermedad y/o vacaciones, cualquiera sea el número de empleados que sustituyan a otros ausentes. Las sustituciones serán notificadas por escrito, correspondiéndole al pago por el período que desempeñe en la categoría superior.

Art. 9: SERVICIO DE MERIENDA

En los establecimientos donde actualmente no se sirva merienda al personal, por la tarde se le concederá treinta (30) minutos por tal fin, sometido al entendimiento de la patronal con la comisión interna del establecimiento.

Art. 10: VACACIONES ANUALES

LICENCIA ORDINARIA: El trabajador gozará de un período mínimo y continuado de descanso anual remunerado por los siguientes plazos:

a) De catorce (14) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 años.

b) De veintiún (21) días corridos cuando siendo la antigüedad en el empleo mayor de (5) años no exceda de (10).

c) De veintiocho (28) días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de (10) años no exceda de (20).

d) De treinta y cinco (35) días corridos cuando la antigüedad exceda de (20) años.

Para determinar la extensión de las vacaciones atendiendo la antigüedad en el empleo se computará como tal aquella que tendría el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las mismas, con anticipo no menor de (60) días.

REQUISITOS PARA SU GOCE - COMIENZO DE LA LICENCIA: El trabajador, para tener derecho cada año al beneficio establecido en el párrafo anterior, deberá haber prestado servicios durante la mitad, como mínimo de los días hábiles comprendidos en el año calendario o aniversario respectivo. A este efecto se computarán como hábiles los días feriados en que el trabajador debiera normalmente prestar servicio. La licencia comenzará el día lunes o el siguiente hábil si aquel fuese feriado. Tratándose de trabajadores que presten servicios en días inhábiles, las vacaciones deberán comenzar el día siguiente a aquel en que el trabajador gozare del descanso semanal o el subsiguiente hábil si aquel fuese feriado. Para gozar de este beneficio no se requerirá antigüedad mínima en el empleo.

TIEMPO TRABAJADO - SU COMPUTO: Se computarán como trabajados los días en que el trabajador no preste servicios por gozar de una licencia legal o convencional o por estar afectado por una enfermedad inculpable o por infortunio en el trabajo o por otras causas no imputables al mismo.

FALTA DE TIEMPO MINIMO - LICENCIA PROPORCIONAL: Cuando el trabajador no llegase a totalizar el tiempo mínimo de trabajo previsto anteriormente, gozará de un período de descanso anual, en proporción de un día de descanso por cada (20) días de trabajo efectivo, computable de acuerdo al punto anterior. En el caso de cierre del establecimiento por vacaciones, por un período superior al tiempo de licencia que puede corresponderle al trabajador, este tendrá derecho de percibir los salarios correspondiente a todo el período del cierre que no fueren compensados por el período de vacaciones que le pueda corresponder.

Art. 11: ROPA DE TRABAJO

Parte primera:

— Ropa de trabajo, personal auxiliar, capataces y personal de vigilancia.

a) Las empresas suministrarán por la primera vez al personal auxiliar y capataces de ambos sexos, dos prendas de trabajo adecuadas y nuevas, tales como: mameluco, o jardinera y camisa, o pantalón y camisa, o guardapolvo a elección del empleador que determinara asimismo el modelo y color de las prendas.

b) Al personal femenino se le proveerá preferentemente guardapolvo, salvo aquellas tareas en que por razones de seguridad se requiera otro tipo de indumentaria o en las tareas en que las partes acuerden el uso de cualquiera de las prendas mencionadas en el inciso a).

c) En cada fecha aniversario de primera entrega se proveerá una prenda nueva, previa devolución de la prenda usada, el personal que ingrese a la empresa, recibirá la ropa de trabajo nueva a los noventa (90) días de su ingreso.

d) En caso de egreso del trabajador, este deberá reintegrar las prendas utilizadas; o en su defecto, abonará el importe correspondiente, lo que constará en el recibo extendido en el momento de su entrega al trabajador.

e) Las prendas podrán ser identificadas con el nombre de la empresa y número de legajo personal de cada trabajador siendo obligatorio su uso durante el tiempo y lugar de trabajo.

f) La conservación, reparación y limpieza de la ropa de trabajo estará a cargo del trabajador.

g) En los casos de pérdida o extravío correrá por cuenta del trabajador el valor de reposición de las prendas.

Parte segunda:

a) Este artículo no modifica ni deroga las modalidades, usos o acuerdos que existan actualmente en las empresas y que signifique mayores beneficios al personal.

III - SALARIOS, CARGAS SOCIALES Y BENEFICIOS SOCIALES

Art. 12: MENSUALIZACION

Todo el personal comprendido en esta convención-escalafón será mensualizado. La mensualización del personal que pase del convenio obrero al presente escalafón se efectuara de acuerdo a la categoría y grupo que se asigne dentro del mismo tomándose como base los jornales devengados en 25 días de labor del último mes, gozando el interesado de echo de todos los beneficios y condiciones de la presente convención-escalafón.

Art. 13: SUELDOS MINIMOS PARA EL PERSONAL MENOR DE 18 AÑOS DE EDAD

El personal menor de 18 años de edad ajustará sus remuneraciones a las disposiciones que en la materia rigen o se establezcan en el futuro por la Ley del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Art. 14: PERSONAL CON ANTIGÜEDAD MAYOR DE 45 AÑOS

Todo el personal comprendido en la presente convención colectiva de trabajo con una antigüedad mayor de 45 años en el establecimiento percibirá como remuneración mínima el sueldo que se establezca para la categoría y/o grupo en el que se desempeñe en la escala de 45 años.

Art. 15: LICENCIAS Y PERMISOS ESPECIALES CON GOCE DE SUELDO

El personal tendrá derecho al goce de las siguientes licencias especiales con goce de sueldo, a saber:

a) Licencia por casamiento, nacimiento y fallecimiento.

1) Doce (12) días corridos por matrimonio.

2) Un (1) día por matrimonio del hijo del empleado que se efectúe en territorio nacional.

3) Dos (2) días por nacimiento del hijo del empleado en el territorio nacional.

4) En caso de duelo por fallecimiento del padre, madre, cónyuge, hijos o hermanos y padres políticos deberá concedérsele al empleado un permiso de (5) días con goce de sueldo sin perjuicio de la licencia anual correspondiente. En caso de ser necesaria la ausencia de su lugar de residencia a una distancia mayor de cien (100) Km., el permiso se hará extensivo a diez (10) días.

5) En caso de duelo, por fallecimiento de abuelos y nietos, deberá concedérsele al empleado un permiso por un (1) día. En caso de ser necesaria la ausencia de su lugar de residencia a una distancia mayor de cien (100) Km., el permiso se hará extensivo a dos (2) días.

Las licencias enunciadas quedan supeditadas a la pertinente comprobación ante la dirección de la empresa.

En caso de licencia por nacimiento o fallecimiento de cónyuge, hijo o padre, la licencia deberá comprender por lo menos un día hábil, cuando la misma coincidiera con días domingos, feriados o días no laborables.

b) Licencia por exámenes:

1) A los empleados que siguen estudios universitarios en instituciones oficiales, se les otorgarán veintiún (21) días anuales con goce de sueldo para rendir examen en los turnos fijados oficialmente. Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta (7) días por vez.

Es obligación del empleado presentar constancia del examen rendido y su calificación ante la dirección de la empresa, otorgada por las autoridades del establecimiento educacional respectivo.

2) Aquellos empleados que siguen estudios secundarios en establecimientos oficiales, se les otorgarán (14) días anuales con goce de sueldo, para rendir examen en los turnos fijados oficialmente.

En cuanto al procedimiento a seguir ante la empresa, se efectuará de acuerdo a lo establecido en el párrafo 1 del inc. b) de este artículo. Aquellos empleados que durante el año calendario sean aplazados en cuatro exámenes sucesivos y no alternados de distintas materias, habiendo hecho uso de los beneficios otorgados por el presente artículo, perderán en el futuro dichos derechos. Aquellos que hubieran perdido el derecho antes mencionado y justificaran mediante comprobante expedido por autoridad competente haber aprobado cuatro materias en un año calendario, volverá a gozar en el futuro de este beneficio.

c) Al personal que tuviera permiso especial no se le descontará ese tiempo a los efectos de los ascensos y antigüedad, cuando aquel no excediera de los seis (6) meses.

Si se tratara de permiso especial otorgado de acuerdo a la Ley 23.551, no regirá el término de seis meses especificado anteriormente.

b) Cuando la empleada no concurra al trabajo por hallarse gozando de la licencia por maternidad se le reconocerá dicho tiempo a los efectos de cómputo de antigüedad, bonificaciones adicionales, condiciones para ascensos y vacaciones.

Todas las licencias precedentemente enunciadas serán independientemente de las vacaciones anuales pagas.

Art. 16: DIA DEL EMPLEADO DEL CAUCHO

Se establece como Día del Empleado del Caucho el 23 de agosto de cada año. En este día no se interrumpirán las tareas pudiendo el empleador, no obstante ello, considerarlo DIA FERIADO NO LABORABLE. En el caso que el empleador optare por trabajar dicho día abonará al empleado, además de su remuneración normal, un veinticinco ava parte más de su haber mensual. Si dicho día cayere en día feriado igualmente se abonará al empleado la bonificación extraordinaria establecida precedentemente. Para determinar el derecho al cobro del Día del Empleado del Caucho, se aplicará el criterio legal que existe para los días FERIADOS OBLIGATORIOS.

Art. 17: BENEFICIOS SOCIALES:

El personal comprendido gozará de los siguientes beneficios sociales:

a) BONIFICACION POR FALLECIMIENTO: En caso de fallecimiento del empleado, se abonará un subsidio de $ 257.- a sus derecho-habientes, que podrá ser sustituido con un póliza de seguro de importe equivalente. Para el caso de fallecimiento del cónyuge o hijos menores del empleado, el subsidio será de $ 220.-; y para el caso de fallecimiento de los padres, padres políticos o hijos mayores, el subsidio será de $ 194.-. Los presentes subsidios se abonarán sin perjuicio de las indemnizaciones que prevean las leyes para los mismos casos.

b) BONIFICACION POR MATRIMONIO: Se abonará (según ley 24.714) al contraer matrimonio el empleado/a; el beneficio corresponderá a los dos aunque se desempeñen en la misma empresa.

c) BONIFICACION POR NACIMIENTO: Se abonará (según ley 24.714) por nacimiento de cada hijo. Esta asignación será abonada a un solo cónyuge. En los casos de las precedentes asignaciones por matrimonio y nacimiento, de acuerdo a lo establecido por la ley 24.714 es requisito contar con una antigüedad mínima de seis meses.

Art. 18: SERVICIO MILITAR

Todo empleado menor de veintiún (21) años con una antigüedad mínima de un año en el establecimiento, que deba prestar servicio militar gozará de una remuneración de $ 57 (pesos cincuenta y siete) mensuales, desde la incorporación de las filas hasta su licenciamiento y siempre que no sufra recargos por castigo.

IV - REPRESENTACION GREMIAL. SISTEMA DE RECLAMACIONES.

Art. 19: RECONOCIMIENTO GREMIAL

a) La parte patronal de acuerdo con los derechos del trabajador, no tomará ninguna clase de medidas coercitivas con su personal por su actividad gremial, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 23.551.

b) Los empleadores reconocerán a las Comisiones Internas y Cuerpos de Delegados respectivos del S.E.C.A. previa notificación por escrito.

c) En los casos en que el delegado o miembro de la Comisión Directiva deban ausentarse del establecimiento durante las horas de trabajo por asuntos sindicales ante los ministerios respectivos, y los demás casos previstos por la Ley 23.551, avisando a tal efecto, el tiempo que demoren en su gestión, no les podrá ser descontado de sus haberes.

d) Las empresas no podrán sancionar a ningún miembro de la Comisión Directiva o Comisión Interna, sin antes mantener una reunión de conciliación con las autoridades del Sindicato. Transcurridas 48 hs. y no llegando a ningún arreglo, ambas partes quedarán en libertad de acción para lo que estimen corresponder.

e) Los empleadores descontarán mensualmente a todos los empleados, amparados por este convenio, el importe de la cuota sindical establecida por este Sindicato y la remitirán directamente a la Sede Social de S.E.C.A. sito en Valle 1281 de Capital Faderal o se depositará a la orden del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, Cuenta Corriente N° 70901-3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires - Casa Central sucursal N° 1000. El pago se efectuará del 1° al 15 del mes siguiente al de la recaudación. En caso de depósito bancario el empleador deberá remitir al S.E.C.A. Un duplicado de la boleta de depósito. También las planchas de recibo de los empleados que hayan egresado a la empresa.

En caso de empleados nuevos, el descuento de cuota se hará a partir del primer mes de ingreso.

Art. 20: INFORMACION GREMIAL

Las empresas habilitarán un lugar visible dentro del establecimiento para uso exclusivo de la Comisión Interna, en el cual ésta pondrá las comunicaciones que emanen del S.E.C.A., siempre que no sean lesivas para los empleadores, con previa autorización de los mismos.

Art. 21: COMISION PARITARIA

A los efectos de la interpretación de los conflictos que surjan de la aplicación de esta convenciónescalafón, se creará una Comisión Paritaria compuesta por tres miembros titulares y tres suplentes por cada una de las partes, la que actuará en un todo de acuerdo a las disposiciones en vigor emanadas del MINISTERIO DE TRABAJO.

Art. 22: INTERVENCION DEL MINISTERIO DE TRABAJO

EL MINISTERIO DE TRABAJO o el organismo provincial competente, serán los organismos de aplicación y vigilarán el cumplimiento de la presente convención-escalafón, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones fijadas en la misma. Su violación será reprimida de conformación con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 23: VIOLACION DE LAS CONDICIONES

La violación de las condiciones estipuladas en la presente convención será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.

Art. 24: DIVULGACION DE LA CONVENCION ESCALAFON COLECTIVA DE TRABAJO

Los empleadores dispondrán la fijación de la presente convención-escalafón en lugares visibles de los establecimientos, con objeto de que los empleados puedan consultarlas fuera de las horas de trabajo.

V - DISPOSICIONES ESPECIALES

Art. 25: PERSONAL EN CONDICIONES DE JUBILARSE

A instancia del empleador el empleado que se encuentre en condiciones de obtener la jubilación integral, deberá iniciar inmediatamente las gestiones pertinentes.

Desde ese momento el empleador quedará liberado del cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta convención escalafón respecto de dicho empleado, pero deberá mantenerlo en su puesto abonándole mensualmente el sueldo y beneficios que perciba a esa fecha, hasta el momento de que obtenga su haber jubilatorio y siempre que se halle en condiciones físicas y capacidad mental para seguir desempeñándose en su puesto.

Art. 26: CONTRIBUCION PATRONAL PARA OBRA SOCIAL Y RETENCION AL PERSONAL CON IGUAL DESTINO

Los aportes resultantes de la aplicación de la Ley 23.660 se remitirán directamente a la Sede Social del S.E.C.A. sito en Valle 1281/83, Capital Federal, o se depositará a la orden del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, cuenta Obra Social, Cuenta Corriente N° 70902-6, Banco de la Provincia de Buenos Aires - Casa Central sucursal N° 1000. En el caso de depósito bancario, el empleador deberá remitir al S.E.C.A. un duplicado de la boleta de depósito y en cualquiera de ambos casos informará simultáneamente a la Federación Argentina del Neumático (F.A.N.), o a la Unión de Comerciantes de Neumáticos y Anexos (U.C.O.N.), o a la Asociación de Reconstructores de Neumáticos (A.R.A.N.), según corresponda, la fecha de los pagos efectuados y monto de los mismos. Dicho depósito se efectuará dentro de la primera quincena siguiente de cada mes. Las empresas deberán remitir un listado de personal, indicando en cada caso porcentaje descontado y monto del mismo.

Art. 27: RETENCION

En los términos del normado art. 37 de la ley 23.551 y el art. 9 de la Ley 14.250, se establece una contribución a favor del S.E.C.A., a cargo de cada uno de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, consistente en el aporte mensual de una suma equivalente al 1,5% de sus remuneraciones brutas, al efecto de que puedan acceder los no afiliados sindicalmente, a los beneficios, uso o goce según corresponda, de las prestaciones ordinarias asistenciales que integran la infraestructura de servicios de la entidad, tales como hotelería en zonas turísticas, ingreso a predios de esparcimiento, recreación y/o alojamiento con instalaciones habilitadas al efecto, asesoramiento gremial y cualquier otro tipo de actividad programable para desarrollo y mejora de la calidad de vida a nivel individual y familiar. Cumpliéndose así los propósitos y objetivos fundamentales para beneficios de los empleados del sector, sin afectar la libertad sindical.

Los empleadores descontarán mensualmente dicho aporte, y remitirán directamente a la sede del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, sita en Valle 1281 Capital Federal o se depositará a la orden del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, Cuenta Corriente N° 70901-3 del Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa Central sucursal N° 1000. El pago se efectuará del 1° al 15 del mes siguiente al de la recaudación. En caso de depósito bancario, el empleador deberá remitir al S.E.C.A., un duplicado de la boleta de depósito y la nómina del personal afectado (altas y bajas).

Quedan eximidos del pago del presente aporte convencional los trabajadores que se encontraren afiliados a la entidad S.E.C.A., en virtud que los mismos ingresan el 2% sobre las remuneraciones brutas en concepto de cuota sindical (disposición DNAS N° 09/03).

Art. 28: PRODUCTIVIDAD

El personal comprendido en esta convención procurará tener una mayor productividad en las empresas, ya sea mediante la práctica de nuevos sistemas o métodos, aplicación de nuevas técnicas para mayor eficiencia en los procesos o la aplicación de cualquier otro medio para lograr un aumento de la productividad. En caso de divergencia entre las partes se solicitará al Centro Argentino de Técnicos de Estudio del Trabajo (C.A.T.E.T.) la designación de un especialista en la técnica que se aplique, a los fines de un peritaje específico sobre la cuestión controvertida.

Art. 29: CALIFICACION Y EVALUACION DE TAREAS

Cada una de las partes contratantes designará tres miembros titulares y tres suplentes, que integran una comisión especial, que se ocupará de estudiar todo lo relativo a la calificación y evaluación de tareas. La comisión mencionada deberá comenzar a funcionar dentro de los noventa (90) días a partir de la fecha de homologación del presente Convenio.

Esta comisión fijará la fecha de la aplicación de las conclusiones a que se arribe.

Art. 30: DONACIONES DE SANGRE

El personal que concurra a donar sangre, conforme el art. 47 inc. c) de la ley 22.990 tendrá la justificación de las inasistencias laborales por el plazo de veinticuatro (24) horas, incluido el día de la donación. Cuando ésta sea realizada por hemaféresis, la justificación abarcará treinta y seis (36) horas. En ninguna circunstancia se producirá pérdida o disminución de sueldos, salarios o premios por estos conceptos.

Art. 31: APORTE ESPECIAL

Las partes deciden aunar esfuerzos económicos para cubrir subsidios específicos en interés y beneficio de todos los trabajadores comprendidos en la actividad, en el ámbito territorial y personal de este CCT, con destino a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural que exceden o complementan otras prestaciones básicas establecidas en la legislación vigente, mediante una cuota social complementaria del 1,5% a cargo de los empleados y un aporte empresarial del 2% que ingresarán mensualmente al S.E.C.A., que se disponen de la siguiente forma:

A) CUOTA SOCIAL COMPLEMENTARIA.

En virtud de lo resuelto en la Asamblea Sindical realizada en la sede del Sindicato de Empleados del Caucho y Afines, el 26 de septiembre de 2003, los empleadores retendrán, en concepto de "cuota social complementaria", al personal beneficiario y comprendido en esta Convención Colectiva de Trabajo, estén o no afiliados al S.E.C.A., el 1,50% de sus remuneraciones brutas y las remitirá o depositará en la misma forma que la establecida en el artículo veintisiete.

B) APORTE EMPRESARIAL.

Las partes acuerdan que, por un período de dos años, a partir de la homologación del presente, el empleador efectuará aporte extraordinario y obligatorio del 2% sobre el total de las sumas de carácter remunerativo que perciban los trabajadores amparados por este Convenio, con destino al Sindicato de Empleados del Caucho y Afines. Dicho importe se depositará y se acreditará en la misma forma que la establecida para la "cuota social complementaria" precedente.

Art. 31 Bis: PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD

Los trabajadores que durante el mes acrediten puntualidad y asistencia perfecta, gozarán de una bonificación de $ 80,-, mensuales o la suma que proporcionalmente le corresponda, en caso de haber celebrado un contrato en el cual la prestación de servicios fuere inferior a la jornada legal.

Se entiende por puntualidad y asistencia perfecta el cumplimiento estricto del horario y asistencia para los días que corresponda trabajar.

El trabajador no se verá privado de percibir esa asignación en caso de haber gozado alguna de las licencias establecidas en los artículos 15 y 16 del presente convenio.

Art. 32:

En caso que por cualquier circunstancia el personal comprendido en el presente Convenio resultare incluido en las disposiciones de otro, gozarán de todos los beneficios del nuevo convenio. En ningún caso podrá sin embargo rebajárseles los salarios, aun cuando por aplicación de otro convenio pudiera corresponderle un salario menor, debiendo en este único caso mantener su salario habitual.

En los demás casos percibirá los salarios básicos que corresponden a su categoría, sin que le corresponda ningún otro incremento.

Art. 33: GUARDARROPA

El personal de empleados tendrá sin excepción un guardarropa individual.

Art. 34: AGUA REFRIGERADA

Las empresas proveerán al personal de empleados de agua refrigerada durante la temporada de verano.

CATEGORIAS PROFESIONALES:

CATEGORIA 1:

Definición: Tareas generales de oficina. Repetitiva. Sin acción independiente y con poca necesidad de interpretación y análisis.

Ejemplos: EMPLEADO/A DE TAREAS GENERALES desarrolladas hasta tanto acredite los conocimientos necesarios para desarrollar una tarea superior.

CATEGORIA 2:

Definición: Tareas administrativas simples con poca acción independiente. Se recibe instrucciones detalladas y el entrenamiento es breve.

Ejemplos: ARCHIVISTA. DACTILOGRAFA que escribe texto con instrucción detallada y con cálculos ya realizados, en máquinas comunes de escribir. TELEFONISTA a cargo de hasta 5 líneas internas y 2 externas.

DIBUJANTE COPISTA.

CATEGORIA 3:

Definición: Tareas administrativas simples, pero en las que comienza a tener sentido la acción independiente. Planifica su propio trabajo. Tiene habilidad manual. Sin responsabilidad funcional del mismo.

Ejemplos: AYUDANTE: CUENTA CORRENTISTA.

DE COMPRAS.

DE PRESUPUESTOS.

EN LA PREPARACION DE LICITACIONES Y/O COTIZACIONES.

DE COSTOS. DE OFICINA DE PERSONAL.

DE CAJA Y/O MANEJO DE CAJA CON FONDO FIJO DE VENTAS (incluye tareas de confección de facturas).

EMPLEADO/A DE CONMUTADOR a cargo de hasta 20 líneas internas y 5 externas.

EMPLEADO/A ADMINISTRATIVO DE DEPARTAMENTOS DE PRODUCCION.

CATEGORIA 4:

Definición: Tareas específicas de oficina, cuyo cumplimiento requiere considerable experiencia. Tareas donde estando cubiertos muchos aspectos que la normalizan requieren elección de detalles para ser bien realizadas. Considerable acción independiente. Comienza a tener sentido del análisis del desarrollo de la tarea. Puede evacuar consultas dependientes de menor clasificación

Ejemplos: CONFECCIONADOR/A DE PLANILLAS DE JORNALES, MATERNIDAD, JUBILACIONES, COMISIONES, ACCIDENTES Y CAJAS DE AHORRO.

OPERADORA DE MAQUINAS CONVENCIONALES DE CONTABILIDAD (Ej. National 3000).

OPERADOR DE TELEX

OPERADOR DE CONMUTADOR, a cargo de más de 20 líneas internas y más de 5 externas.

CUENTA CORRENTISTA, no analiza los documentos que registra.

FICHERISTA DE KARDEX.

CATEGORIA 5:

Definición: Tareas especializadas o particulares de oficina. Normalmente peritos mercantil recién ingresados que utilizan sus conocimientos específicos o personal cuyo conocimiento fue adquirido con sólida experiencia.

Ejemplos: AUXILIAR DE TAREAS ADMINISTRATIVO CONTABLES. LIQUIDADOR DE JORNALES.

CORREDOR DE SUELDO Y/O COMISION.

AUXILIAR DE OFICINA DE PERSONAL.

AUXILIAR A CARGO DE EXISTENCIAS DE MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS TERMINADOS.

AUXILIAR DE COMPRAS.

AUXILIAR DE LICITACIONES.

AUXILIAR DE COSTOS.

PERFOVERIFICADORAS.

EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE VENTAS.

TOMA PEDIDOS.

EMPLEADO DE PUBLICIDAD PARTE ADMINISTRATIVA.

CAJERO CON SUPERVISION INMEDIATA (incluye ayudante de cajero).

TAQUIDACTILOGRAFO.

COBRADOR A SUELDO CON SUPERVISION INMEDIATA.

OPERADOR DE MINICOMPUTADORAS (Ej. Olivetti 203).

DACTILOGRAFO/A CON REDACCION PROPIA.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA DE JEFE DE DEPARTAMENTO.

CATEGORIA 6:

Definición: Tareas de oficinas administrativas que forman la actividad central de las mismas. Son normalmente desarrolladas por peritos mercantiles con experiencia. En muchos casos deben tener relación con personas ajenas a la empresa para la evaluación de consultas específicas. Desarrolla tareas donde la discreción y confiabilidad comienza a tener importancia considerable.

Ejemplos: PERITOS MERCANTILES CON EXPERIENCIA ESPECIFICA.

BANCONISTAS.

LIQUIDADOR DE SUELDOS.

CUENTA CORRENTISTA CON SALDOS Y RESUMENES A SU CARGO.

EMPLEADO ADMINISTRATIVO DE VENTAS EN SUCURSAL.

TAQUIDACTILOGRAFA CON REDACCION PROPIA.

OPERADOR DE MAQUINA DOBLE DAVIDSON.

OPERADOR EN MINERVA.

OPERADOR EN MAQUINA FOCET.

TIPOGRAFO.

DIAGRAMADOR.

ENFERMERO HABILITADO.

EMPLEADO DE PAÑOL DE HERRAMIENTAS.

INSPECTOR FINAL O REVISOR DE PRODUCTOS TERMINADOS.

CATEGORIA 7:

Definición: ídem. a la 6, pero donde la acción independiente adquiere características notorias. Puede supervisar a otros dependientes de menor categoría.

Ejemplos: EMPLEADO PRINCIPAL DE OFICINA EN AREA ADMINISTRATIVA.

ENCARGADO DE ADMINISTRACION DE EXPORTACIONES.

EMPLEADO RESPONSABLE DE BALANCES.

ANALISTA DE CUENTAS CORRIENTES.

OPERADOR MULTIPLE DE MAQUINAS DE IMPRENTA.

RESPONSABLE DE EQUIPOS DE TRABAJO EN AREA ADMINISTRATIVA.

RESPONSABLE DE GESTIONES DE COBRANZAS REALIZADAS FUERA DE LA EMPRESA.

TAQUIDACTILOGRAFO en dos o más idiomas después del castellano.

TRADUCTOR en uno o más idiomas.

ENFERMERO DIPLOMADO.

CATEGORIA 8:

Definición: Nivel donde comienza a considerarse la característica técnica de los trabajos. Técnicos recién ingresados o empleados no técnicos que realizan tareas técnicas con las limitaciones resultantes. Supervisores que programan y pueden dirigir tareas de otros empleados y/o tareas cuya responsabilidad en cuanto a la confiabilidad se refiere es condición importante.

Ejemplos: PROGRAMADORES DE PRODUCCION NO TECNICOS.

CAPATACES NO TECNICOS DE PRODUCCION.

CAPATACES DE MANTENIMIENTO NO TECNICOS.

ENCARGADO DE PAPELERIA E IMPRENTA CON PERSONAL A SU CARGO.

EMPLEADO PRINCIPAL ADMINISTRATIVO DE VENTAS.

ENFERMERO QUE CUMPLE TAREAS ESPECIFICAS (radiología, laboratorio de análisis clínicos, electrocardiología).

CATEGORIA 9:

Definición: Nivel ocupado por los empleados que realizan tareas de marcada especialización, ya sea por la experiencia por los años de prácticas o por la formación escolástica.

Ejemplos: COMPRADORES TECNICOS.

PROGRAMADORES TECNICOS DE PRODUCCION.

CAPATAZ TECNICO DE PRODUCCION O MANTENIMIENTO.

TECNICOS TECNOLOGOS.

AUDITORES.

ANALISTAS DE METODOS Y TIEMPOS.

PROGRAMADORES DE COMPUTACION.

OPERADOR DE COMPUTACION.

CAJERO CON RESPONSABILIDAD PROPIA.

TECNICO EN SEGURIDAD INDUSTRIAL.

DIBUJANTE PROYECTISTA.

RESPONSABLE DE ESTADISTICAS.

TECNICO DE CONTROL DE CALIDAD.

TECNICO QUIMICO.

CAPATAZ DE IMPRENTA.

TECNICO DE LABORATORIO DE ANALISIS CLINICOS.

OPERADOR/A DE COMPUTACION.

TECNICO RADIOLOGO.

TECNICO DE PAÑOL DE HERRAMIENTAS.

PERSONAL AUXILIAR

Quedan comprendidos en este grupo los dependientes que realizan tareas que tienen características similares aunque en porcentaje variable, a las realizadas por operarios y/o empleados que se efectúan en zonas auxiliares a la producción y o administración. Se incluyen los que realizan tareas tales como: Vigilancia, cocina, consultorios médicos y depósitos en general, etc.

CATEGORIA 4:

Definición: Comprende tareas donde se requieren conocimientos especializados y considerable experiencia. Pueden controlar o no el cumplimiento de normas y buena realización de las tareas llevadas a cabo por otros con responsabilidad de jerarquía. Muchos de los detalles que componen la tarea no están llevados por normas:

Ejemplos: Operador de auto elevador y otros vehículos con tracción propia para transportes internos, responsable del cuidado del vehículo. Balanceo de básculas para vehículos. Responsable o encargado de tareas desempeñadas por personal auxiliar. Conductor de puente de grúa con mandos en cabina. Conductor de vehículo de tracción propia, tractor jeep, responsable del cuidado de vehículos.

CATEGORIA 3:

Definición: Comprenden tareas donde requieran conocimientos especializados o considerable experiencia. Pueden controlar el cumplimiento de normas a la buena realización de las tareas llevadas a cabo por otros sin responsabilidad de jerarquía.

Ejemplos: Control de la carga de camión de reparto.

Chofer de reparto.

Preparador de pedidos.

Cocinero de 1ra. (más de 100 personas).

Recibidor y controlador de productos terminados en depósitos.

Acompañante de chofer y cobrador y/o responsable de entrega o recepción de mercaderías.

Personal de vigilancia móvil y/o portero.

Personal de exclusiva atención de público en locales de venta de personal.

Adicionista de comedor.

CATEGORIA 2:

Definición: Comprende tareas en las cuales se requiere conocimientos especiales y/o experiencias. En forma esporádica pueden controlar las tareas realizadas por otros sin responsabilidad de jerarquía.

Ejemplos: Almacenador de mercadería en depósito.

Cocinero de 2da. (hasta 100 personas).

Mozo o mucama principal de comedor.

Embalador de mercadería.

Personal de vigilancia en puesto fijo y/o sereno y/o portero nocturno.

Personal de las tareas generales en los locales de ventas al personal.

Repartidor de merienda.

Personal de depósitos en tareas varias.

Operador en máquinas heliográficas, thermofax o similar.

CATEGORIA 1:

Definición: Comprende tareas simples que no requieren conocimientos especiales, pero sí cierta experiencia, sin posibilidad de control de tareas realizadas por otros.

Ejemplos: Ascensorista.

Mozo o mucama de mostrador de comedor.

Acompañante de chofer.

Mensajero.

Personal de limpieza de oficinas, consultorios, comedor, etc.

ESCALA SALARIAL:

Se actualiza el salario básico de todos los trabajadores de la actividad para las distintas categorías comprendidas en el convenio, donde se incluyen los incrementos remuneratorios y las asignaciones no remunerativas dispuestos por los decretos 1273/02, 2641/02, 905/03, 392/03, 1347/03 y normas reglamentarias.

EMPLEADOS

Categoría 1: $ 530.-

Categoría 2: $ 570.-

Categoría 3: $ 633.-

Categoría 4: $ 697.-

Categoría 5: $ 781.-

Categoría 6: $ 834.-

Categoría 7: $ 922.-

Categoría 8: $ 970.-

Categoría 9: $ 1.014.-

AUXILIARES

Categoría 1: $ 514.-

Categoría 2: $ 576.-

Categoría 3: $ 705.-

Categoría 4: $ 786.-

PAGO DE ANTIGÜEDAD:

A los efectos de su cómputo se tomará en cuenta a partir del primer año desde la fecha de ingreso.

El valor de incremento salarial por año de antigüedad será el 1°% del salario correspondiente al primer año de su categoría.

ABSORCION:

Los salarios básicos del presente acuerdo absorben hasta su concurrencia, todas aquellas sumas de dinero que a título de asignaciones remunerativas o no remunerativas, hayan sido o fueren otorgadas libremente por las empresas, o por acuerdos individuales o colectivos, o bien, por disposiciones emanadas del Poder Ejecutivo, del Legislativo o por autoridad competente.

Este mecanismo de absorción deberá garantizar un ingreso mensual, normal y habitual de los trabajadores que no podrá ser inferior a la remuneración mensual, normal y habitual percibida en el mes de abril de 2004, excluyendo S.A.C.