REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES

Resolución Renatre N° 302/04

REF.: PROCEDIMIENTO PARA DETERMINACION DE DEUDA Y COBRO CONTRIBUCION RENATRE

Bs. As., 25/11/2004

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley N° 25.191, los Decretos Nros. 618 de fecha 10 de julio de 1997, 453 de fecha 24 de abril de 2001, 606 de fecha 15 de abril de 2002 y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que el empleador rural deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores del uno y medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada trabajador.

Que el artículo 21 del Decreto N° 453/01 reglamentario del artículo 14 de la Ley N° 25.191 establece que dicha contribución será recaudada por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a cuenta y orden del RENATRE, que tendrá el mismo vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social y, en caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad Social.

Que el Decreto N° 606/02 estableció que la contribución mensual prevista en el artículo 14 de la Ley N° 25.191 no es pasible de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares abonadas por los empleadores obligados a ingresarla.

Que el artículo 19 de la Ley N° 25.191 y su reglamentario del Decreto N° 453/01 faculta al RENATRE para la fiscalización y cobro judicial de los créditos que le sean adeudados.

Que, en consecuencia resulta necesario instrumentar el procedimiento que debe aplicar el RENATRE en el ejercicio de sus facultades para la fiscalización, determinación de deudas, sustanciación y resolución de impugnaciones, emisión de certificados de deuda y cobro judicial de los créditos adeudados al RENATRE, en relación a la contribución establecida en el artículo 14 de la Ley N° 25.191.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2° del Decreto N° 453/01.

Por ello,

El DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE)

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Aprobar las normas de procedimiento aplicable para la fiscalización, determinación e impugnación de deudas, emisión de certificados de deuda y cobro judicial de los créditos adeudados al RENATRE, conforme lo dispuesto en el ANEXO I, que forma parte integrante de la presente.

ARTICULO 2° — Las intimaciones de deudas determinadas, podrán ser impugnadas ante el RENATRE, en los términos de lo prescripto en el Anexo I de la presente.

ARTICULO 3° — Los procedimientos previstos en el Anexo I constituyen etapas procesales que están a cargo del RENATRE.

ARTICULO 4° — Las resoluciones que dicte el RENATRE serán definitivas en sede administrativa y podrán ser apeladas ante la Cámara Federal de la Seguridad Social en los términos del artículo 12 inciso b) del Anexo I.

ARTICULO 5° — La presente Resolución, tendrá vigencia a partir del día de su publicación, fecha a partir de la cual las actas que se labren serán tratadas de conformidad con este procedimiento.

ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — GERONIMO VENEGAS, Presidente RENATRE. — PABLO EDUARDO ORSOLINI, Secretario RENATRE.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 81/2019 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 29/4/2019 se complementa lo establecido en las Resoluciones Conjuntas (MTEySS y RENATRE) N° 379/2005 y N° 369/2005, lo indicado en la presente Resolución RENATRE y la N° 904/07 y asignar las competencias y atribuciones allí indicadas a la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo del Registro, en reemplazo de la Gerencia de Asuntos Jurídicos, todo ello de conformidad a lo establecido en los considerandos de la norma de referencia. Vigencia: a partir del día de su publicación, quedando formalmente derogada toda otra norma en contrario)

ANEXO I

ANEXO RESOLUCION RENATRE N° 302/04

PROCEDIMIENTO PARA LA FISCALIZACION, DETERMINACION E IMPUGNACION DE DEUDAS, EMISION DE CERTIFICADOS DE DEUDA.

COBRO EXTRAJUDICAL Y JUDICIAL DE LOS CREDITOS ADEUDADOS AL RENATRE POR CONTRIBUCIONES

—ARTICULO 14 Ley N° 25.191—

CAPITULO I

DETERMINACION DE DEUDA. INSTRUMENTOS ACTUARIALES

ARTICULO 1° — DETERMINACION DE DEUDA. PROCEDIMIENTO: La determinación de la deuda por falta de pago total o parcial de la Contribución establecida en el art. 14º de la Ley 25.191 y su decreto reglamentario, se efectuará mediante los siguientes procedimientos en forma individual y/o conjunta: 1. Determinación de deuda por falta de pago total o parcial de la contribución establecida en el art. 14º de la Ley 25.191 detectada por el Departamento de Recaudación de RENATRE por la falta de ingreso de los importes correspondientes o la contribución errónea a otro Código de Actividad, en base a la información suministrada por el contribuyente obligado en sus declaraciones juradas mensuales, presentadas ante el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, respecto del personal a su cargo, a través de la AFIP. 2. Determinación de deuda por falta de pago total o parcial de la contribución establecida en el artículo 14º de la Ley Nº 25.191 detectada por el Departamento de Fiscalización de RENATRE en base a la información recabada en el Acta de Verificación de los procedimientos de fiscalización e inspección, más los elementos detectados por el inspector o aportados por el empleador en el momento de la verificación, y que hubiesen sido requeridos e intimados por el Acta de Relevamiento del proceso de fiscalización e inspección.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 872/2006 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 20/9/2006)

ARTICULO 2° — INSTRUMENTOS ACTUARIALES: Serán instrumentos actuariales para la fiscalización, determinación y cobro de deuda objeto del presente en forma individual y/o conjunta los siguientes:

1. las Actas de Intimación por Mora que como Anexo II forman parte integral de la presente,

2. las Actas de Verificación que como Anexo III forman parte integral de la presente.

ARTICULO 3° — OBJETO DEL ACTA DE INTIMACION POR MORA: El acta tiene por objeto el reclamo del pago en forma extrajudicial de la contribución establecida en el artículo 14 de la Ley Nº 25.191, ya sea por su falta de pago, total o parcial, o por ser éste fuera de término. La misma será labrada sobre la base de la información de los datos aportados por los contribuyentes, responsables, en sus declaraciones juradas mensuales, presentadas ante el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, respecto del personal a su cargo, a través de la AFIP. La declaración jurada está sujeta a verificación administrativa y, sin perjuicio de la contribución que en definitiva liquide o determine el RENATRE hace responsable al declarante por la contribución que en ella se base o resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración misma. El declarante será también responsable en cuanto a la exactitud de los datos que contenga su declaración, sin que la presentación de otra posterior, aunque no le sea requerida, haga desaparecer dicha responsabilidad.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 872/2006 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 20/9/2006)

ARTICULO 4° — OBJETO DEL ACTA DE VERIFICACION: El acta tiene por objeto la determinación de deuda por falta de declaración de trabajadores o subdeclaración de la remuneración imponible de la contribución establecida en el artículo 14 de la Ley N° 25.191, ya sea por su falta de pago, total o parcial, o por ser éste fuera de término. La misma será labrada sobre la base de la información recabada en el Acta de Relevamiento/Inspección de Establecimiento, más los elementos detectados por el inspector o aportados por el empleador en el momento de la verificación, y que hubiesen sido requeridos e intimados por el acta de inspección mencionada.

CAPITULO II

IMPUGNACION DE ACTAS.

ARTICULO 5° — IMPUGNACION DE LAS ACTAS. OPORTUNIDAD: El presente CAPITULO regulará el procedimiento de impugnación de las actas descriptas en los arts. 3° y 4° de la presente. Para el caso que el obligado formalizara impugnación contra el contenido de las actas de intimación por mora y/o verificación, la misma sólo será considerada con posterioridad a la notificación fehaciente de la intimación de pago correspondiente, en los plazos y forma que se fijan en el artículo 6°.

ARTICULO 6° — PLAZO, FORMA Y OPORTUNIDAD DE LA IMPUGNACIÓN: En función de lo establecido en el artículo precedente, a partir de la recepción de la intimación de pago, el obligado podrá impugnar total o parcialmente dentro de un plazo de quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación en el domicilio (electrónico o postal) constituido por el empleador. Dicha impugnación deberá ser presentada mediante escrito fundado, adjuntando toda la prueba de la que intente valerse, en la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo de la Sede Central del RENATRE o en sus Delegaciones Provinciales, excluyéndose las Bocas de Entrega y Recepción (BER); en forma personal o por apoderado, a través de despacho postal certificado o por los medios electrónicos habilitados por el RENATRE. En los casos en que el empleador se encuentre registrado en el RENATRE y/o haya constituido un domicilio electrónico en el Portal RENATRE, la notificación oficial se dará como perfeccionada cuando el contenido de la misma esté disponible en la cuenta de usuario del Portal RENATRE. A dichos efectos, se considerará al usuario notificado el primer día hábil siguiente al de la fecha de ingreso de la notificación a su cuenta, momento en el que comienzan a correr los plazos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 620/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 10/3/2023)

ARTICULO 7° — REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA IMPUGNACIÓN: Presentada la impugnación, la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, como primer trámite, analizará el cumplimiento de los siguientes requisitos, por parte del impugnante:

a) Temporaneidad de la presentación: Haber observado los plazos determinados en el artículo 6°. Caso contrario, se tendrá por no presentada la impugnación, notificando al obligado tal circunstancia, siendo dicha providencia irrecurrible.

b) Acreditación de la personería: Si la misma no es acreditada debidamente, se intimará al obligado, para que en el plazo de 48 horas de la recepción, dé estricto cumplimiento a este requisito, bajo apercibimiento de tener por no presentada la impugnación. En ese caso, se notificará al obligado tal circunstancia, resultando esa providencia irrecurrible.

c) Rechazo: No se dará curso a las impugnaciones presentadas que no contengan o adjunten toda la documental que el obligado ofrezca o intente valerse en su descargo, en los términos del artículo 6°. En ese caso, se notificará al obligado tal circunstancia, resultando esa providencia irrecurrible. Para el supuesto de prueba documental en poder de terceros, el obligado deberá requerir su producción en el escrito de impugnación, caso contrario se tendrá por no ofrecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 620/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 10/3/2023)

ARTICULO 8°: PRUEBA: a) APERTURA, PROCEDENCIA. NOTIFICACIONES: No serán admisibles las que fueran manifiestamente improcedentes, superfluas o meramente dilatorias. La denegatoria de apertura a prueba total o parcial, será dispuesta por la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, mandándose a producir la restante, si la hubiere. La providencia del rechazo total o parcial de la prueba ofrecida, será notificada al obligado, como asimismo la providencia por la cual se decrete la apertura a prueba, fijándose el plazo de VEINTE (20) días hábiles para su producción, a partir de la notificación.

b) CARGA DE LA PRUEBA: Corresponderá exclusivamente al obligado, en su totalidad y a su costa. Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, se tendrá por decaído el derecho a la producción de la prueba que hubiera omitido.

c) PRUEBA DOCUMENTAL: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6° y 7°, toda la prueba documental deberá ser acompañada en el mismo acto de presentación de la impugnación adjunta al escrito fundado.

d) PRUEBA PERICIAL: En el escrito impugnatorio, se deberán especificar todos los puntos de pericia, indicándose los datos del perito y acompañando constancia original de la aceptación del cargo, bajo apercibimiento de dar por perdida la producción de la prueba. De ser admisible la misma, el RENATRE podrá nombrar perito de parte, a su costa. Abierta la causa a prueba, se notificará a uno o ambos peritos, según corresponda, para que en el plazo de cinco (5) días de su notificación presenten el informe objeto de la pericia bajo apercibimiento de tener por no producida la prueba.

e) PRUEBA INFORMATIVA: Si la prueba hubiese sido declarada admisible, y abierta la causa, a esos fines, quedará a cargo del obligado —exclusivamente— el diligenciamiento de todos los informes, dictámenes, oficios, etcétera, que hubiesen sido propuestos en el escrito impugnatorio. El plazo máximo para que los mismos sean contestados en el expediente, será de VEINTE (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la apertura a prueba.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 620/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 10/3/2023)

ARTICULO 9° — DICTAMEN Y RESOLUCIÓN: Producida toda la prueba o finalizado el plazo para producirla la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo emitirá un Dictamen fundado y un Proyecto de Resolución.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 620/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 10/3/2023)

ARTICULO 10. — CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, con el Dictamen y Proyecto de Resolución producido según el artículo anterior, se elevarán las actuaciones al Directorio del RENATRE para la suscripción de la Resolución definitiva. Para el caso que durante la substanciación del procedimiento se efectuara un pago parcial de la deuda, se tomará como pago a cuenta y las actuaciones proseguirán por el saldo restante, según su estado. Si el pago resultara cancelatorio, se procederá al archivo del expediente.

ARTICULO 11. — RESOLUCION: El proceso concluirá con el dictado de la resolución emanada del Directorio del RENATRE, la que será fehacientemente notificada al obligado, con trascripción total de su texto y se le hará constar que la misma pueda ser revisada en los términos del artículo 12°.

ARTICULO 12. — RECURSOS:

a) REVISIÓN: La resolución dictada en los términos del artículo 11 del presente, será pasible del recurso de revisión, dentro de los diez (10) días de notificada, ante el RENATRE, en las formas establecidas en el artículo 6° del presente. El Directorio del RENATRE a través de la Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo, dictará resolución sobre la cuestión apelada en los términos del artículo 9° y 10 del presente. La resolución que recaiga hará ejecutoria a menos que el recurso de revisión hubiere sido acompañado del de apelación en subsidio.

b) APELACIÓN: La resolución que emane del RENATRE en los términos de los artículos 11 ó 12 inciso a) del presente, según el caso, será pasible del recurso de apelación ante la CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debiendo interponer el recurso ante el RENATRE en las formas previstas en el artículo 6° del presente dentro de los quince (15) días de notificada, acompañado de constancia de pago de la obligación reclamada. El RENATRE en todos los casos elevará las actuaciones a la CÁMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 620/2023 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 10/3/2023)

ARTICULO 13. — CERTIFICADOS DE DEUDA: Si la Resolución Definitiva establecida en el art. 11° de la presente quedara firme por agotamiento de la instancia administrativa o por el vencimiento de los plazos otorgados para efectuar las apelaciones correspondientes a la misma, o por la confirmación de la misma en sede judicial con motivo de la apelación presentada, el Directorio de RENATRE emitirá certificado de deuda que como Anexo IV forman parte integral de la presente los cuales tendrán carácter de títulos ejecutivos válidos para el cobro judicial de la contribución adeudada en los términos del art. 19° de la Ley 25.191.

ARTICULO 14. — PRESUNCION: Las actas de intimación por mora y acta de verificación hacen presumir a todos los efectos legales, la veracidad de su contenido.

ANEXO II

(Anexo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 216/2013 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales B.O. 19/9/2013. Nota Infoleg: La Resolución de referencia se publica sin sus Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.)

ANEXO III

(Anexo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 985/2005 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 27/1/2006, texto según art. 1° de la Resolución N° 905/2007 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 7/8/2007).

ANEXO IV

(Anexo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 1/2008 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales B.O. 29/1/2008. Nota Infoleg: La Resolución de referencia se publica sin sus Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.)

ANEXO V

(Anexo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 1/2008 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales B.O. 29/1/2008. Nota Infoleg: La Resolución de referencia se publica sin sus Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar.)

GERONIMO VENEGAS, Presidente. — PABLO EDUARDO ORSOLINI, Secretario.

e. 22/3 N° 68.606 v. 22/3/2005


Antecedentes Normativos

- ANEXO I, artículo 6° sustituido por art. 1° de la Resolución N° 985/2005 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 27/1/2006;

- ANEXO I, artículo 12, inciso a) sustituido por art. 2° de la Resolución N° 985/2005 del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O. 27/1/2006.