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Administración Federal de Ingresos Públicos

OBLIGACIONES IMPOSITIVAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Resolución General 1856

Procedimiento. Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social y aduaneras. Sujetos con dificultades económico-financieras. Régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido. Requisitos, plazos y demás condiciones.

Bs. As., 29/3/2005

VISTO el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que atento los requerimientos formulados por los operadores de comercio exterior, en cuanto a la necesidad de implementar un régimen especial de pago que les permita hacer frente a las deudas aduaneras por multas y cargos suplementarios formulados por tributos a la importación o exportación.

Que asimismo existen manifestaciones planteadas por otros sectores representativos de la actividad económica, en el sentido de extender los alcances del actual régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA), que involucra obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social.

Que es inquietud permanente de esta Administración Federal coadyuvar al cumplimiento voluntario de las citadas obligaciones, por lo que se considera oportuno facilitar, con carácter de excepción, el pago de las mismas, sin que ello implique condonación total o parcial de dichas deudas o liberación de los correspondientes accesorios.

Que resulta procedente establecer un régimen especial de financiación materializado a través de pagos parciales, a los efectos de posibilitar la regularización de las obligaciones fiscales en mora, originadas en la particular situación económica por la que atravesó el país.

Que a los fines de la simplificación normativa, resulta adecuado implementar un régimen único para la financiación de las deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Recaudación, de Normas, Procedimientos y Control Judicial, de Informática Tributaria, de Asesoría Legal y Técnica, de Gestión de la Recaudación de los Recursos de la Seguridad Social, de Asuntos Legales, de Técnica, de Programas y Normas de Procedimientos Aduaneros y de Informática Aduanera.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

CAPITULO A – REGIMEN DE PAGOS PARCIALES

— Sujetos y conceptos incluidos

Artículo 1º — Los sujetos —personas físicas o jurídicas— cuya situación económico-financiera no les ha permitido ingresar, en tiempo y forma, sus obligaciones líquidas y exigibles, vencidas hasta el día 31 de octubre de 2004, inclusive, podrán acogerse al régimen de pagos parciales que se establece por la presente, para la cancelación de las deudas en concepto de:

a) Impuestos y/o recursos de la seguridad social, y

b) multas impuestas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.

Art. 2º — El presente régimen también comprende los siguientes conceptos:

a) Los intereses, las multas y demás accesorios adeudados correspondientes a las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social —incluidas las indicadas en el primer párrafo del inciso a) y en el inciso b), ambos del artículo 4º— que se hayan cancelado hasta el día 31 de octubre de 2004, inclusive, o se regularicen por el presente régimen.

b) Las obligaciones determinadas como consecuencia de ajustes resultantes de la actividad fiscalizadora de esta Administración Federal, siempre que los mismos se encuentren firmes o conformados por el responsable, y respondan a conceptos susceptibles de regularizar cuyo vencimiento hubiera operado hasta el día 31 de octubre de 2004.

c) Las deudas en concepto de retenciones practicadas hasta el día 31 de octubre de 2004 a beneficiarios del exterior —con carácter de pago único y definitivo—, conforme a lo previsto en la ley de impuesto a las ganancias.

d) Las deudas determinadas en concepto del impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones que carezcan de la respectiva documentación, vencidas al día 31 de octubre de 2004.

— Deudas incluidas en regímenes de pagos parciales vigentes (RAF y RAFA)

Art. 3º — La deuda pendiente por obligaciones vencidas hasta el día 31 de octubre de 2004, inclusive, que integra el régimen de asistencia financiera (RAF) implementado por la Resolución General Nº 1276 (AFIP) y Resolución General Nº 8 (INARSS), sus modificatorias y complementarias, podrá cancelarse en los términos del presente régimen, en cuyo caso deberá incluirse el saldo resultante luego de haberse imputado —con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General Nº 643—, los pagos parciales que se hayan efectuado.

También podrá cancelarse en los términos del presente régimen, la deuda pendiente por obligaciones incluidas en el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) dispuesto por la Resolución General Nº 1678 y sus modificaciones, a cuyos fines deberán consignarse en la solicitud de adhesión las mismas deudas oportunamente exteriorizadas en la presentación original, sin efectuar detracción alguna por los pagos parciales realizados. La imputación de dichos pagos parciales será efectuada por este organismo.

CAPITULO B — EXCLUSIONES

— Objetivas

Art. 4º — Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:

a) Las retenciones y percepciones —impositivas o previsionales—, por cualquier concepto, practicadas o no.

No se encuentran comprendidos en el párrafo anterior los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia y las retenciones indicadas en el inciso c) del artículo 2º

b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.

c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General Nº 549 y sus modificaciones).

d) Los aportes de trabajadores autónomos.

e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales.

f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

g) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.

h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).

i) El impuesto integrado y los aportes y contribuciones de la seguridad social del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), incluidas las deudas que pueda tener el sujeto adherido a dicho régimen en su carácter de empleador.

j) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.

k) Los intereses —resarcitorios y punitorios—, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los indicados en el inciso a) del artículo 2º.

— Subjetivas

Art. 5º — Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados, con auto de procesamiento o prisión preventiva, por delitos previstos en las Leyes Nº 22.415, Nº 23.771 o Nº 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras.

CAPITULO C – CANTIDAD DE PAGOS PARCIALES

Art. 6º — A los fines de la regularización dispuesta en el artículo 1º, podrán solicitarse hasta la cantidad de pagos parciales que, para cada caso, se indica seguidamente:

a) DOCE (12): de tratarse de retenciones practicadas a beneficiarios del exterior y del impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas.

b) TREINTA Y SEIS (36): de tratarse de las deudas aduaneras indicadas en el inciso b) del artículo 1º y de aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.

c) NOVENTA Y SEIS (96): de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, excepto los aportes indicados en el inciso b). Los mismos se extenderán hasta CIENTO VEINTE (120), cuando la deuda no supere el importe de CIEN MIL PESOS ($ 100.000.-) y correspondiere a sujetos caracterizados como MIPyMEs por la Resolución Nº 24/01, sus modificatorias y complementaria, de la entonces Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa.

CAPITULO D – ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES

— Adhesión al régimen

Art. 7º — La adhesión al régimen previsto en la presente se solicitará por única vez, mediante una presentación donde conste, en forma separada, las siguientes deudas:

a) Impositivas y contribuciones de la seguridad social,

b) aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia,

c) mencionadas en el artículo 6º, inciso a), y

d) multas impuestas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación, de acuerdo con lo preceptuado por la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones.

— Presentación de declaraciones juradas

Art. 8º — Será condición excluyente para adherir a este régimen, que las declaraciones juradas determinativas de las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, por las que se solicita la cancelación financiada, se encuentren presentadas hasta la fecha de adhesión al régimen.

— Solicitud de adhesión. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social

Art. 9º — La solicitud de adhesión respecto de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social, se formalizará hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive, mediante la presentación de los siguientes elementos:

a) El formulario de declaración jurada Nº 892/A, 892/B u 892/C, según se trate de deudas impositivas y contribuciones patronales, aportes personales o retenciones practicadas a beneficiarios del exterior y del impuesto establecido en el artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que recae sobre las erogaciones no documentadas, respectivamente, por original, generado por el programa aplicativo denominado "RAFA – Versión 2.0", aprobado por este organismo, que podrá transferirse de la página "web" (http://www.afip.gov.ar), a partir del día 1 de abril de 2005, y

b) una nota con arreglo a lo dispuesto por la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia en la que se encuentra inscrito el responsable, en la que se detallará la información que se indica en el Anexo I de la presente.

De incluirse deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial se deberá presentar el formulario Nº 421.

En caso de existir más de una presentación, se considerará válida la última efectuada a la fecha fijada para la adhesión. Consecuentemente, se desestimará toda otra presentación anterior.

En todos los casos este organismo imputará el o los pagos parciales realizados hasta el día 30 de junio de 2005, inclusive.

— Primer pago parcial. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social

Art. 10.— En el momento de la adhesión se efectuará el ingreso del primer pago parcial correspondiente al plan solicitado, que no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-), con más sus intereses devengados.

— Forma de presentación. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social

Art. 11.— La presentación de los formularios indicados en el inciso a) del artículo 9º, se efectuará conforme al régimen especial de presentación de declaraciones juradas, mediante transferencia electrónica de datos vía "Internet", establecido por la Resolución General Nº 1345, sus modificatorias y complementarias.

— Solicitudes de adhesión rectificativas. Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social

Art. 12.— La solicitud de adhesión al presente régimen sólo podrá ser rectificada cuando existan errores de cálculo que impliquen la disminución de los importes de las obligaciones incluidas en la solicitud originaria.

La solicitud de adhesión rectificativa deberá formularse exclusivamente en la dependencia en la que se encuentra inscrito el contribuyente y/o responsable, a partir del día 1 de julio de 2005 y hasta el día 29 de julio de 2005, ambas fechas inclusive.

— Solicitud de adhesión. Deudas aduaneras

Art. 13.— La solicitud de adhesión al régimen de pagos parciales por deudas aduaneras, se efectuará hasta el día 30 de junio de 2005, mediante la presentación de los siguientes elementos:

a) Una nota ante cada aduana de registro originaria de las actuaciones, en las que se hayan determinado las deudas por los conceptos aludidos en el inciso b) del artículo 1º De corresponder tal jurisdicción a la Dirección de Aduana de Buenos Aires, la solicitud deberá ser presentada ante el Departamento Asistencia Administrativa y Técnica de Buenos Aires.

b) El formulario OM — 2253 (uno por Aduana), cuyo modelo obra en el Anexo III, consignando el domicilio especial registrado ante el Servicio Aduanero, la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), la identificación de la actuación administrativa o judicial que dio origen a la deuda por la cual se adhiere al régimen y la cantidad de pagos parciales solicitados. En el supuesto de adhesiones en más de una Aduana, designará la Aduana centralizadora, de acuerdo con lo indicado en el segundo párrafo del artículo 14 de la presente.

De incluirse deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial se deberá presentar el formulario Nº 421.

— Primer pago parcial. Deuda aduanera

Art. 14.— En el momento de la adhesión se efectuará el ingreso del primer pago parcial correspondiente al plan solicitado, equivalente a la suma que resulte de dividir el monto de la deuda en concepto de capital por el número de cuotas solicitado. Dicho pago no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-).

En caso de haberse solicitado la adhesión al régimen en más de una aduana, el pago se realizará en una única Aduana a elección del responsable (Aduana centralizadora). Esto implicará que a través del Sistema MARIA se unificarán todas las adhesiones, debiendo efectuar los sucesivos pagos en la Aduana centralizadora.

El Administrador de la Aduana centralizadora actuará como coordinador respecto de la totalidad de las adhesiones. En caso de adherir al régimen en una sola Aduana, ésta será la Aduana centralizadora.

CAPITULO E – APROBACION O RECHAZO DE LOS PLANES

— Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social

Art. 15.— Los planes de pagos parciales se considerarán aceptados, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución general.

En caso que corresponda el rechazo del plan propuesto, tal circunstancia será notificada al deudor, mediante resolución fundada suscrita por los funcionarios que seguidamente se indican:

a) El Jefe de la División Recaudación o el Jefe de la División Grandes Contribuyentes Individuales, ambos dependientes de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales, o

b) Los Jefes de Distritos o Agencias.

— Deudas aduaneras

Art. 16.— Cuando se trate de una solicitud de acogimiento por deudas aduaneras, la aprobación del régimen se comunicará, únicamente, mediante su publicación en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).

El rechazo se formalizará mediante resolución suscrita por el Administrador de la Aduana centralizadora y será notificada al peticionante, por los medios previstos en el artículo 1013 del Código Aduanero, sin perjuicio de su difusión a través de la mencionada página "web".

Art. 17.— Cuando el deudor tenga beneficios a la exportación pendientes de percepción al momento de la aceptación del régimen y no mediaran otros motivos de bloqueo, los mismos podrán ser utilizados a opción del administrado, para:

a) Disponer de su liquidación a la cancelación total del régimen, o

b) abonar obligaciones fiscales en los términos de la Resolución General Nº 1639 y sus modificaciones.

CAPITULO F – INGRESO DE LOS PAGOS PARCIALES

— Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social

Art. 18.— Los pagos parciales —a partir del segundo— serán mensuales y consecutivos y con cada uno de ellos se ingresará una proporción igual del capital.

Cada pago parcial (proporción del saldo adeudado en concepto de capital) no podrá ser inferior a CIEN PESOS ($ 100.-), respecto de cada plan, según se trate de las obligaciones indicadas en los incisos a), b) —excepto aduaneras— o c) del artículo 6º

Los pagos parciales devengarán los intereses previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, desde la fecha de vencimiento general de cada deuda hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

Art. 19.— De tratarse de deudas en ejecución judicial, los intereses de cada pago parcial se calcularán de la siguiente forma:

a) Intereses resarcitorios previstos en el artículo 37 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: desde la fecha de vencimiento general de la obligación hasta la fecha de la demanda.

b) Intereses punitorios establecidos en el artículo 52 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones: desde la fecha de la demanda de la obligación hasta la fecha de la presentación de la solicitud de adhesión. Se liquidarán únicamente intereses resarcitorios, si a la fecha de acogimiento no se hubiera notificado al deudor la intimación de pago judicial.

c) Intereses resarcitorios a partir del segundo pago parcial y siguientes: desde la fecha de la mencionada presentación hasta la fecha de cada pago parcial.

Art. 20.— Los pagos parciales se efectuarán en forma separada, según se trate de deudas comprendidas en los incisos a), b) —excepto aduaneras— o c) del artículo 6º, de capital o de intereses.

Independientemente del sistema de control bajo el que se encuentren comprendidos los responsables, el ingreso se efectuará en cualquiera de las instituciones bancarias habilitadas por este organismo, utilizando los formularios F. 799/E o F. 799/R, cubiertos en todas sus partes —por original—, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago.

A tales fines, en cada uno de los pagos se utilizarán los códigos que se indican a continuación:

DESCRIPCION

IMPUESTO

CONCEPTO

SUBCONCEPTO

Plan impositivo y contribuciones (capital)

394

019

019

Plan impositivo y contribuciones (intereses resarcitorios y punitorios contenidos en el pago parcial)

394

019

051

Plan por aportes (capital)

400

019

019

Plan por aportes (intereses resarcitorios y punitorios contenidos en el pago parcial)

400

019

051

Plan por retenciones practicadas a beneficiarios del exterior y por el impuesto que recae sobre las salidas no documentadas (capital)

145

019

019

Plan por retenciones practicadas a beneficiarios del exterior y por el impuesto que recae sobre las salidas no documentadas (intereses resarcitorios y punitorios contenidos en el pago parcial)

145

019

051

Como constancia del pago las entidades bancarias emitirán un tique que acreditará la cancelación respectiva.

Asimismo, el mencionado ingreso podrá ser realizado utilizando el procedimiento dispuesto por la Resolución General Nº 1778, excepto lo establecido en su artículo 5º

Art. 21.— Cada uno de los pagos parciales, con más los intereses correspondientes, se ingresará:

a) El primero, el día de la presentación de la solicitud de adhesión.

b) Los restantes a partir del mes siguiente, inclusive, al de la presentación de la solicitud, los días 20 de cada mes, o día hábil siguiente en caso de ser inhábil.

— Deudas aduaneras

Art. 22.— Los pagos parciales serán mensuales y consecutivos, no podrán ser inferiores a CIEN PESOS ($ 100.-), y se ingresarán en la aduana centralizadora en los siguientes plazos:

a) El primero: dentro de los CINCO (5) días siguientes a la presentación de la solicitud de adhesión, abarcando el total de capital adeudado en la/s Aduanas dividido la cantidad de cuotas del plan presentado para la regularización de la deuda.

b) Los siguientes hasta la fecha de aprobación del régimen: los días 20 de cada mes o el día hábil administrativo siguiente, en caso de ser inhábil.

c) Los intereses correspondientes a los pagos señalados en los incisos a) y b) precedentes liquidados automáticamente por el Sistema MARIA, dentro de los CINCO (5) días hábiles de aprobado el régimen.

d) Los restantes pagos parciales: los días 20 de cada mes o el día hábil administrativo siguiente, en caso de ser inhábil, a partir del mes siguiente al de la aprobación del régimen.

Art. 23.— Los pagos parciales se efectuarán según los procedimientos previstos en la Resolución General Nº 878, a través del Sistema Informático MARIA, mediante una L-MAN generada por el Servicio Aduanero.

Para los pagos indicados en los incisos a) y b) del artículo anterior, el administrado solicitará en la Aduana centralizadora la confección de la correspondiente L-MAN motivo PLA0.

Como constancia de pago, los responsables recibirán el comprobante emitido por el Sistema Informático MARIA.

Art. 24.— Las sumas adeudadas en concepto de cargos suplementarios —que se encuentren en discusión administrativa—, devengarán los intereses resarcitorios previstos por el artículo 794 del Código Aduanero, desde la fecha allí normada hasta la fecha de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

Las sumas adeudadas en concepto de multas firmes devengarán los intereses resarcitorios previstos por el artículo 924 del Código Aduanero, desde la fecha allí normada hasta la de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

Art. 25.— De tratarse de deudas en ejecución judicial, los intereses de cada pago parcial se calcularán de la siguiente forma:

a) Sumas adeudadas en concepto de cargos suplementarios:

Intereses resarcitorios previstos en el artículo 794 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones: desde el vencimiento del plazo de DIEZ (10) días contados desde la notificación del acto por el cual se hubieren liquidado los tributos hasta la fecha de interposición de la demanda.

2. Intereses punitorios establecidos en el artículo 797 de la Ley Nº 22.415 y sus modificaciones: desde la fecha de la demanda de la obligación hasta la fecha de la presentación de la solicitud de adhesión. Se liquidarán únicamente intereses resarcitorios, si a la fecha de acogimiento no se hubiera notificado al deudor la intimación de pago judicial.

3. Intereses resarcitorios: desde la fecha de la mencionada presentación hasta la fecha de ingreso de cada pago parcial, hasta su total cancelación.

b) Sumas adeudadas en concepto de multas firmes: se aplicará igual procedimiento en los términos de los artículos 924 y 925 del Código Aduanero.

CAPITULO G – RESOLUCION AUTOMATICA

Art. 26.— Será condición resolutoria automática del respectivo régimen, sin necesidad de intimación previa, el acaecimiento de alguna de las causales que, para cada caso, se indican a continuación:

a) De tratarse de hasta DOCE (12) pagos parciales, la falta de cancelación total o parcial de UN (1) pago a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.

b) De tratarse de más de DOCE (12) y hasta TREINTA Y SEIS (36) pagos parciales:

1. La falta de cancelación total o parcial de DOS (2) pagos consecutivos a la fecha de vencimiento del segundo de ellos.

2. La falta de ingreso del último pago, a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.

c) De tratarse de más de TREINTA Y SEIS (36) y hasta CUARENTA Y OCHO (48) pagos parciales:

1. La falta de cancelación total o parcial de TRES (3) pagos consecutivos a la fecha de vencimiento del tercero de ellos.

2. La falta de ingreso del último pago, a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.

d) De tratarse de más de CUARENTA Y OCHO (48) pagos parciales:

1. La falta de cancelación total o parcial de SEIS (6) pagos consecutivos a la fecha de vencimiento del sexto de ellos.

2. La falta de ingreso del último pago, a los TREINTA (30) días corridos contados desde la fecha de su vencimiento.

Cuando no se haya cancelado algún pago, los ingresos realizados con posterioridad se imputarán al pago parcial más antiguo.

Operada la resolución automática, decaerán los beneficios otorgados, por lo que esta Administración Federal podrá disponer el inicio o prosecución de la acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.En el caso de deudas aduaneras, la aduana centralizadora ordenará la inmediata suspensión del deudor en los registros respectivos y

dispondrá el inicio o prosecución de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.

Art. 27.— En caso de producirse la resolución automática dispuesta en el artículo 26, a los fines de la determinación de la deuda, la imputación de los pagos realizados se efectuará:

a) Cuando se trate de aportes previsionales —inciso b) del artículo 7º—, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General Nº 643.

b) De tratarse de las restantes deudas enumeradas en los incisos a), c) y d) del artículo 7º, en forma proporcional al capital cancelado.

CAPITULO H — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

— Levantamiento de la medida cautelar

Art. 28.— Cuando se trate de deudas en gestión judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.

En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.

En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento.

Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.

De haberse dispuesto la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, a través de las dependencias competentes se procederá al levantamiento de dicha medida dentro del quinto día hábil administrativo de comunicada la publicación de aprobación, a que alude el artículo 16 de la presente.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el artículo 30 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos en el artículo 9º o 13, según la deuda de que se trate.

El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el régimen, en la medida que el plan se encuentre aprobado.

— Allanamiento o desistimiento

Art. 29.— En el caso de incluirse en el presente régimen, deudas que se encuentren en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, el allanamiento o desistimiento, se formalizará mediante la presentación del formulario Nº 421, ante la dependencia de este organismo que produjo la última notificación, en el Tribunal Fiscal de la Nación, en el juzgado o en la Cámara Federal de la Seguridad Social donde se sustancie la causa, según sea el ámbito en el que se encuentre radicada la respectiva discusión administrativa, contencioso— administrativa o judicial.

Cuando el deudor ejecutado judicialmente resulte incorporado al régimen de pagos parciales, este organismo —acreditada en autos tal incorporación y una vez firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal—, podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones.

En el supuesto que el juzgado interviniente no reconozca efectos jurídicos al allanamiento formulado ante sede administrativa, mediante el formulario Nº 421, el responsable deberá presentar en sede judicial un escrito conforme al modelo que se consigna en el Anexo II.

— Honorarios

Art. 30.— La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este régimen de pagos parciales, podrá efectuarse en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de CINCUENTA PESOS ($ 50.-). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquélla.

A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen de pagos parciales, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este organismo en la que revista el agente judicial actuante.

b) Si a la aludida fecha de adhesión al régimen no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, su ingreso total o, en su caso, el de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este organismo.

A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.

El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General Nº 3887 (DGI).

El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas "FONDOS DE HONORARIOS" habilitadas al efecto.

— Costas

Art. 31.— El ingreso de las costas —excluido honorarios— se realizará y comunicará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este organismo.

b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.

Art. 32.— En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.

CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES

Art. 33.— La cancelación de las deudas en los términos del régimen de pagos parciales previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable a:

a) Acreditar el ingreso de las sumas liquidadas, conforme lo requerido por el artículo 194 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

b) Obtener el "Certificado Fiscal para Contratar" que lo habilite para contratar con los organismos de la Administración Nacional.

c) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones al Régimen Nacional de la Seguridad Social y no serán pasibles de las sanciones previstas en la Resolución General Nº 1566, texto sustituido por la Resolución General Nº 1779.

Art. 34.— La adhesión a este régimen implicará la aceptación de los requisitos, plazos y condiciones dispuestos por la presente resolución general.

Cada pago parcial, a los fines de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 67 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, implica el reconocimiento a que alude el inciso a) del citado artículo, respecto de la deuda incluida en el régimen al que corresponde el pago citado.

Art. 35.— Apruébanse los Anexos I, II y III y el formulario Nº 421 que forman parte de la presente y el formulario de declaración jurada Nº 892/C.

Art. 36.— Las disposiciones de esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 1 de abril de 2005, inclusive.

Art. 37.— Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO I RESOLUCION GENERAL Nº 1856

En la nota a que se refiere el inciso b) del artículo 9º, se deberá consignar:

1. Datos identificatorios del responsable.

2. En caso de incluirse deudas provenientes del régimen de asistencia financiera o del régimen de asistencia financiera ampliada, deberá consignarse el impuesto o recurso de la seguridad social y período (mes y año) de la presentación que se reformula.

3. El compromiso formal de no efectuar, durante el plazo solicitado, distribución de utilidades o retiro de fondos, pagos de honorarios o retribuciones similares, entre otros, a los socios administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple y en comandita por acciones o a los directores —según la sociedad de que se trate—, que excedan los distribuidos en forma normal y habitual por la empresa o que superen manifiestamente los abonados por otras de similares características, ni inversiones que no correspondan al giro operativo de la empresa.

La nota deberá estar suscrita por el responsable o persona debidamente autorizada, precedida de la fórmula prevista en el artículo 28 "in fine" del Decreto Nº 1397/79, reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ANEXO II RESOLUCION GENERAL Nº 1856

MODELO DE ALLANAMIENTO JUDICIAL

SE ALLANA

Señor Juez:

(Apellido y nombres, denominación o razón social del contribuyente o de su apoderado), con domicilio fiscal en ................................... y constituyendo domicilio legal en ........................... en el expediente Nº ..............., caratulado "AFIP C/ ....................... S/EJECUCION FISCAL", a V.S. digo:

I. PERSONERIA

La personería invocada se acredita con (Poder general o especial, contrato social, actas asamblearias, etc.).

II. OBJETO

En tal carácter solicito ser tenido por parte en estas actuaciones, dejando constancia que me allano en forma total e incondicionada a la pretensión fiscal. Asimismo, asumo el pago de las costas del proceso.

III. ACOGIMIENTO AL REGIMEN DE ASISTENCIA FINANCIERA (RAFA) EXTENDIDO

Comunico a V.S. mi decisión de acogerme al régimen de este acápite, a cuyo fin acompaño el formulario Nº 421 exigido por el artículo 29 de la Resolución General Nº 1856, sin perjuicio de cumplimentar en sede administrativa las restantes formalidades previstas en dicha norma.

IV. PETITORIO

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

a) Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y constituido el domicilio legal indicado.

b) Se tenga presente el allanamiento formulado y la asunción del pago de las costas, en los términos de la Resolución General Nº 1856.

c) Se emita la constancia de no oposición de excepciones prevista en el artículo 92 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA.

ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº 1856

GUIA TEMATICA

CAPITULO A – REGIMEN DE PAGOS PARCIALES

— Sujetos alcanzados. Requisitos.

Art. 1º

 

 

— Conceptos incluidos.

Art. 2º

 

 

— Deudas incluidas en regímenes de pagos parciales vigentes. Imputación de pagos. Normas aplicables.

Art. 3º

CAPITULO B — EXCLUSIONES

— Objetivas.

Art. 4º

 

 

— Subjetivas.

Art. 5º

CAPITULO C — CANTIDAD DE PAGOS PARCIALES

— Solicitud. Opción de número de pagos según concepto de la deuda.

Art. 6º

CAPITULO D — ADHESION, REQUISITOS Y FORMALIDADES

— Procedimiento. Presentación conforme las deudas a regularizar.

Art. 7º

 

 

— Presentación de declaraciones juradas determinativas de obligaciones impositivas y de laseguridad social.

Art. 8º

Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social

— Adhesión. Solicitud. Formalización. Plazo.

Art. 9º

 

 

— Primer pago parcial. Ingreso. Momento.

Art. 10

 

 

— Forma de presentación.

Art. 11

 

 

— Solicitudes de adhesión rectificativas.

Art. 12

Deudas aduaneras

— Solicitud de adhesión. Presentación de elementos.

Art. 13

 

 

— Primer pago parcial.

Art. 14

CAPITULO E – APROBACION O RECHAZO DE LOS PLANES

Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

— Planes de pagos parciales. Aceptación. Consideración. Rechazo.

 

Notificación al deudor mediante resolución. Funcionarios suscriptores.

Art. 15

Deudas aduaneras

— Solicitud de acogimiento. Aprobación del régimen. Comunicación. Rechazo.

 

Formalización.

Art. 16

 

 

— Deudor con beneficios a la exportación pendientes de percepción.

 

Utilización. Opción del administrado.

Art. 17

CAPITULO F — INGRESO DE LOS PAGOS PARCIALES

Deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.

— Ingreso. Forma. Monto mínimo. Intereses devengados.

Art. 18

 

 

— Deudas en ejecución judicial. Intereses. Cálculo. Forma.

Art. 19

 

 

— Pagos parciales. Formalización. Lugar.

 

 

 

Constancia de pago. Ingreso. Códigos.

Art. 20

 

 

— Pagos parciales. Fechas de ingreso.

Art. 21

Deudas aduaneras.

— Monto mínimo. Plazos.

Art. 22

 

 

— Pagos parciales. Procedimientos aplicables.

Art. 23

 

 

— Sumas adeudadas en concepto de cargos suplementarios y multas firmes. Intereses resarcitorios. Devengamiento. Normas aplicables.

Art. 24

 

 

— Deudas en ejecución judicial. Intereses. Cálculo. Forma.

Art. 25

CAPITULO G — RESOLUCION AUTOMATICA

— Condición resolutoria. Causales. Consecuencias.

Art. 26

 

 

— Resolución automática. Determinación de deuda. Imputación de pagos.

Art. 27

 

CAPITULO H — DEUDAS EN DISCUSION ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. PROCEDIMIENTO APLICABLE

— Levantamiento de la medida cautelar. Deudas en gestión judicial. Condiciones.

 

Alcance.

Art. 28

 

 

— Allanamiento o desistimiento. Formalización. Presentaciones.

Art. 29

 

 

— Cancelación de honorarios devengados en ejecuciones fiscales o en juicios de discusión de deudas incluidas en el régimen. Efectivización. Cuotas. Importe mínimo. Plazos. Solicitud de plan. Caducidad. Causas.

Art. 30

 

 

— Costas. Ingreso. Forma. Plazos.

Art. 31

 

 

— Honorarios y costas impagas. Acciones.

Art. 32

CAPITULO I — DISPOSICIONES GENERALES

— Cancelación de deudas por el régimen de pagos parciales. Procedencia.

 

Efectos de la regularización.

Art. 33

 

 

— Adhesión al régimen. Implicancias. Admisiones. Interrupción de la prescripción.

Art. 34

 

 

— Anexos I, II y III. Formularios de declaración jurada Nros. 421 y 892/C. Aprobación.

Art. 35

 

 

— Vigencia.

Art. 36

 

 

— De forma.

Art. 37

ANEXOS

NOTA DE SOLITUD DE ADHESION

I

MODELO DE ALLANAMIENTO JUDICIAL

II

MODELO DE FORMULARIO OM — 2253

III