MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
Resolución N° 161/2005
Bs. As., 29/3/2005
VISTO el Expediente N° S01:0294478/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Expediente N° S01:0149569/2003 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la empresa productora nacional
NEUBOR SOCIEDAD ANONIMA solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo
de los utilizados en bicicletas originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, las que se despachan a plaza por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
Que mediante la Resolución N° 207 de fecha 18 de diciembre de 2003 de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la
apertura de investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
elevó, con fecha 3 de mayo de 2004, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría
preliminarmente la existencia de un margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (251%) para los neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que por el Acta de Directorio N° 1016 de fecha 10 de mayo de 2004, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, concluyó
preliminarmente que "... las importaciones de 'neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas',
originarias de la República Federativa del Brasil, causan daño
importante a la industria nacional del producto similar".
Que con fecha 24 de mayo de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR mediante el Acta de Directorio N° 1017 determinó
preliminarmente que "... existe relación de causalidad entre el dumping
determinado preliminarmente en las importaciones de 'neumáticos
(llantas neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en
bicicletas', originarias de la República Federativa del Brasil y el
daño importante a la rama de producción nacional del producto similar.
En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para la
imposición de medidas provisionales".
Que por expediente citado en el Visto, de fecha 4 de noviembre de 2004,
la firma productora exportadora DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.
presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que a través del Expediente N° S01:0341393/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la firma DALBOR INDUSTRIA E
COMERCIO LTDA. se presentó contestando a las observaciones vertidas por
la Dirección de Competencia Desleal, según lo establecido por el
Artículo 8.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425
sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 16 de diciembre
de 2004 el Informe Relativo a la Procedencia del Compromiso de Precios
Ofrecido por la Firma Productora- Exportadora Brasileña DALBOR
INDUSTRIA E COMERCIO LTDA.
Que por su parte por medio del Acta de Directorio N° 1056 de fecha 29
de diciembre de 2004, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se
expidió sobre el mencionado compromiso concluyendo que "... desde el
punto de vista de su competencia, que resulta aceptable el Compromiso
de Precios presentado por la firma DALBOR respecto a la lista de
productos presentada con sus precios por unidad. Para el resto de los
modelos de neumáticos no incluidos en dicha lista se recomienda
establecer un precio mínimo equivalente al mayor precio por kilogramo
presentado en la misma que resulta de U$S 2,12/kg".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA
DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del
presente compromiso a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto N° 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, es el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION la
Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o
rechazo de los compromisos de precios.
Que en vista de la necesidad de controlar la puesta en práctica de los
mencionados compromisos, la Autoridad de Aplicación competente se
reserva la facultad de revisar periódicamente su efectivo cumplimiento
y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier momento sin
tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera que
las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los
términos del acuerdo se hubieran violado.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley
N° 24.425 sobre Acuerdos Internacionales de Comercio (GATT).
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salva-guardias
de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a fin de que mantenga
la exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10
de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de
fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
EL MINISTRO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Acéptase el compromiso de precios presentado por la
empresa productora- exportadora brasileña DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO
LTDA. por el término de TRES (3) años para los neumáticos (llantas
neumáticas) nuevos de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas,
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las que se despachan
a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que
con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2° — Fíjanse para el resto de los modelos de neumáticos no
incluidos en el compromiso aceptado en el Artículo 1° de la presente
resolución un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES
ESTADOUNIDENSES DOS COMA DOCE (U$S 2,12) por kilogramo para la empresa
DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de neumáticos (llantas neumáticas) nuevos
de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas, las que se
despachan a plaza por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4011.50.00.
ARTICULO 3° — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto respecto de la empresa
mencionada en el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTICULO 4° — Continúase la investigación en relación al resto de los
productores - exportadores de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
ARTICULO 5° — Déjase establecido que en caso de efectivo cumplimiento
del compromiso de precios aceptado por medio de la presente resolución
y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará
automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
ARTICULO 6° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto
descripto en el considerando primero de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en
los términos de lo dispuesto por el Artículo 2° inciso b) de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 7° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, dependiente
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe
exigiendo los certificados de origen de todas las operaciones de
importación que se despachan a plaza, del producto descripto en el
Artículo 2° de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de
las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto
para los casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal
efecto se verificará físicamente que las mercaderías se corresponden
con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas clasifican
como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTICULO 8° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 9° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia
por el término de TRES (3) años.
ARTICULO 10. — La publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — ROBERTO LAVAGNA, Ministro de
Economía y Producción.
ANEXO
DALBOR INDUSTRIA E COMERCIO LTDA. RESOLUCION MEyP N° 161
e. 31/3 Nº 475.563 v. 31/3/2005