MERCOSUR/GMC/RES. N° 27/04

MATRIZ MINIMA DE REGISTRO DE PROFESIONALES DE SALUD DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución N° 91/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que los organismos de registro de los profesionales de la salud en cada uno de los Estados Partes no cuentan en la actualidad con información mínima armonizada.

Que resulta necesario estandarizar la información de los profesionales de la salud que se registra en cada uno de los Estados Partes.

Que algunos Estados Partes no cuentan con registros nacionales susceptibles de ser homologados entre sí.

Que es imprescindible definir parámetros, sobre los cuales avanzar, para la implementación y puesta en marcha del "Registro de Profesionales de la Salud en cada Estado Parte".

Que entre esos parámetros es esencial establecer, entre otros extremos, la autoridad o entidad que controlará y hará operativa la base de datos, la necesidad de los Estados Partes, cuando corresponda, de consensuar la implementación de la Matriz, con las instancias internas competentes, la determinación de los sujetos habilitados para consultar el mencionado registro, y la reciprocidad de la información.

Que, en los términos del Tratado de Asunción, el MERCOSUR tiene como uno de sus fines la libre circulación de profesionales.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 — Aprobar la "Matriz Mínima de Registro de Profesionales de Salud del MERCOSUR", que consta como Anexo l y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 — Aprobar el "Instructivo para la carga de datos que los órganos competentes de los Estados Partes deberán observar al completar la información requerida por la Matriz Mínima de Registro de Profesionales de Salud del MERCOSUR", que consta como Anexo ll de la presente Resolución).

Art. 3 — Los Estados Partes deberán incluir como información mínima para el Registro de los Profesionales de la Salud, los datos indicados en la Matriz Mínima de Registro de Profesionales de la Salud del MERCOSUR que constan en el Anexo I de la presente Resolución.

Art. 4 — Los Estados Partes implementarán la Matriz Mínima de Registro de Profesionales de Salud del MERCOSUR a través de los siguiente organismos, los cuales estarán encargados a su vez, de operar y controlar la base de datos, asegurar la publicidad de la misma e intercambiar información con los órganos correspondientes de los demás Estados Partes:

Argentina:

Ministerio de Salud

Brasil:

Ministério da Saúde

Paraguay:

Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

Uruguay:

Ministerio de Salud Pública

 

Art. 5 — Los Estados Partes se comprometen a implementar la Matriz Mínima de Registro de Profesionales de Salud del MERCOSUR, antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 8, a través de las instancias competentes, según la estructura interna de cada país.

Art. 6 — Los Estados Partes se comprometen a intercambiar la información de la Matriz Mínima de Registro de Profesionales de Salud del MERCOSUR, a través de los organismos citados en el artículo 4, los cuales quedan autorizados a pedir y brindar la información mencionada.

Los Estados Partes, de conformidad con la presente Resolución, podrán mantener o crear complementariamente Registros Provinciales, Estatales y Departamentales de Profesionales de la Salud.

Art. 7 — Los Registros de Profesionales contendrán todos los datos de profesionales de la salud que ejerzan o intenten ejercer su profesión en el exterior y/o que trabajen en zonas, municipios o jurisdicciones de frontera. No obstante, cada Estado Parte podrá incluir en esos registros, en forma optativa, los datos de la totalidad de los profesionales de salud que ejerzan en el país.

Art. 8 — Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales y adoptar las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para su cumplimiento, antes del 30/VI/05.

LV GMC - Brasilia, 8/X/04