(Nota Infoleg: norma abrogada por art. 1º de la Resolución Nº 7/2005 de la Policía de Seguridad Aeroportuaria. B.O. 14/6/2005).

MINISTERIO DEL INTERIOR

POLICIA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

Resolución 3/2005

Bs. As., 2/3/2005

VISTO: El Programa Nacional de Seguridad Aeroportuaria, y

CONSIDERANDO:

Que el Centro de Instrucción, Perfeccionamiento y Experimentación —CIPE— es el único Centro reconocido por la Organización de Aviación Civil Internacional —OACI—, para la capacitación de recursos humanos en los Servicios de Seguridad y Protección al Vuelo,

Que el mencionado Centro es miembro de la Red Mundial TRAINAR desde 1992, con metodología de enseñanza normalizada para el dictado de los cursos, entre otros, AVSEC Básico 123.

Que asimismo la Organización de Aviación Civil Internacional OACI ha designado al Centro de Instrucción, Perfeccionamiento y Experimentación - CIPE - como Centro Subregional de Instrucción AVSEC.

Que dicha capacitación deberá estar basada en las normativas internacionales y el Programa Nacional de Capacitación que la Policía de Seguridad Aeroportuaria, autoridad AVSEC competente, establezca.

Que es un deber ineludible la permanente capacitación de la totalidad de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se desempeñen en actividades de seguridad aeroportuaria, conforme normativas nacionales e internacionales en materia de seguridad de la aviación, tal como lo aconseja la especificidad de las referidas actividades.

Que a los fines de optimizar los recursos del Estado Nacional considera necesario reconocer al CIPE la exclusividad de la formación de recursos humanos especializados en materia de seguridad Aeroportuaria.

Por ello,

El INTERVENTOR DE LA POLICIA

DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice tareas en materia de Seguridad Aeroportuaria deberá acreditar obligatoriamente los siguientes cursos de capacitación:

a) El Curso de Capacitación Básica AVSEC.

b) El Curso de Actualización de AVSEC.

ARTICULO 2° — El CIPE es el único instituto autorizado a elaborar y aprobar los programas curriculares y las modalidades de desarrollo de los cursos de capacitación mencionados en el artículo anterior.

ARTICULO 3° — La Policía de Seguridad Aeroportuaria reconocerá como válido para acreditar la capacitación de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, en materia de Seguridad Aeroportuaria únicamente los cursos mencionados en el artículo 1°, cuyos certificados serán emitidos exclusivamente por el Centro de Instrucción, Perfeccionamiento y Experimentación —CIPE—.

ARTICULO 4° — Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial de la Nación y archívese. — Dr. MARCELO FABIAN SAIN, Interventor, Policía de Seguridad Aeroportuaria.

e. 1/4 N° 475.629 v. 5/4/2005