Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOL. GENERAL NΊ 991 (I.I.)

INTERNOS. — Ordenamiento, modificación y actualización de las normas complementarias de impuestos internos "Tabacos" y "Seguros".

Buenos Aires, 16 de septiembre de 1964.

VISTO la necesidad de ordenar y compilar en textos actualizados las normas complementarias de la reglamentación general de impuestos internos, ajustándose así a lo prescripto en la Resolución General NΊ 277, incluyendo en dicho ordenamiento —para su mejor cumplimiento y aplicación— las disposiciones dictadas con posterioridad a dicha resolución, como así las emanadas de la Administración General de Impuestos Internos, aún en vigencia, y

CONSIDERANDO:

Que la ausencia de un ordenamiento orgánico de las prescripciones que rigen el mencionado sistema impositivo, algunas de vieja data, entorpece las tareas fiscales y crea, a su vez, dificultades a los responsables para el estricto cumplimiento de sus obligaciones;

Que dentro de ese ordenamiento se ha estimado necesario introducir a las mencionadas normas algunas modificaciones tendientes por una parte a imprimirles mayor agilidad y por otra a facultar los controles fiscales, las que se señalan en el texto y en el índice por materias.

Por lo tanto, y sin perjuicio de completar el ordenamiento a que se refiere esta resolución, con el agregado de los restantes rubros que integran el mencionado régimen fiscal, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8Ί de la Ley NΊ 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

El Director General de la Dirección General Impositiva,

Resuelve:

1Ί — Aprobar el proyecto que corre agregado sobre ordenamiento, modificación, en su caso, y actualización al 1Ί de enero de 1964 de las Normas Complementarias de Impuestos Internos referidas a los capítulos "Disposiciones Generales" (Título I de la ley), "Tabacos" y "Seguros", las que se consideran parte integrante de la presente resolución, revistiendo por tanto carácter obligatorio para los responsables alcanzados por las mismas.

2Ί — El presente ordenamiento abarca las disposiciones de igual carácter que fueran adoptadas como normas de la Dirección General Impositiva por Resolución General NΊ 277 en la parte atinente a los referidos capítulos, como así las dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha resolución hasta el 1Ί de enero de 1964 mediante resoluciones y circulares generales y, en su caso, por resoluciones internas en cuanto hacen en determinados aspectos a las obligaciones de los responsables.

3Ί — Déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a las presentes normas.

4Ί — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Alberto M. Caletti.

ACTUALIZACION Y ORDENAMIENTO AL 1Ί DE ENERO DE 1964 DE LAS NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE LA REGLAMENTACION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (Resol. Gral. NΊ 277)

"DISPOSICIONES GENERALES"

NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

"DISPOSICIONES GENERALES"

REGIMEN FISCAL

Alcance

1. — Los responsables del régimen establecido en el título I de la ley de impuestos internos, aparte de las obligaciones prescriptas en la reglamentación general de la materia, se sujetarán a las normas generales establecidas en la presente, con las ampliaciones y limitaciones que para cada rubro en particular se determinan.

INSCRIPCION

Obligados a inscribirse

2. — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3Ί del decreto reglamentario de la ley de impuestos internos, están obligados a inscribirse antes de iniciar sus operaciones, los que no siendo contribuyentes se les imponga esa obligación en cada uno de los rubros especiales.

Requisitos

3. — La inscripción será solicitada por los responsables en formulario oficial antes de iniciar sus actividades, acompañando la documentación que a continuación se detalla, sin perjuicio de la que se determina en cada caso en particular. (1)

a) Copia del contrato social, si la peticionante es una persona jurídica; tratándose de sociedades anónimas, acta de constitución social, estatutos y autorización de funcionamiento;

b) Copia del poder o testimonio, que acredite la personería del firmante;

c) Plano general o croquis por duplicado —según la importancia de la industria o comercio— en el que se delimitará en rojo el local o dependencia a habilitarse a los efectos de la inscripción, debiendo el interesado dejar expresa constancia en esa documentación, que autoriza a la dirección a inspeccionar a cualquier hora del día o de la noche el local habilitado, como igualmente las habitaciones privadas que se encuentren dentro o en comunicación directa con él, sin cuyo requisito no se acordará la inscripción;

d) Copia del último balance y/o manifestación de bienes.

Los responsables deberán solicitar una inscripción por cada local en donde se fabriquen, fraccionen, manipulen, etc., productos sujetos a gravamen o fiscalización.

Los importadores sólo están obligados a constituir domicilio a los efectos de su inscripción.

Domicilio a los efectos fiscales

4. — A los efectos fiscales se tendrá como domicilio aquel en que funciona cada uno de los locales inscriptos o el constituido en el caso contemplado en el último párrafo del punto anterior. (1)

Exhibición de la documentación por parte del inscripto

5. — Los inscriptos están obligados a exhibir o entregar cada vez que la dirección lo requiera, la documentación relativa a sus inscripciones, debiendo devolver los certificados respectivos una vez canceladas las mismas.

Acreditación de solvencia

6. — A los efectos de la determinación de la solvencia, los responsables que lleven libros de comercio en forma legal deberán presentar una copia del último balance y el formulario oficial respectivo en el que agruparán e individualizarán los distintos rubros de acuerdo con el detalle del mismo.

La copia del balance que se presente deberá estar certificada por profesional matriculado, en los casos en que así corresponda por aplicación del Decreto-Ley NΊ 5.103/45.

Cuando se trate de responsables que no lleven libros en forma legal, deberán presentar una manifestación completa de bienes y deudas, adaptando a tal fin el respectivo formulario oficial.

Igual procedimiento se adoptará con respecto a los fiadores que se propongan.

Beneficio a los inscriptos

7. — Los inscriptos que durante cinco años gozaren de buen concepto administrativo, tendrán derecho a que se les reconozca una solvencia de hasta un 20 % superior a la que se determine, sin perjuicio de lo que al respecto se contempla para algunos responsables en cada uno de los rubros especiales.

Firma de documentación en caso de fallecimiento del inscripto

8. — Cuando ocurra el fallecimiento de un inscripto que no tuviera apoderado que deba continuar representándolo de conformidad con lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, se aceptará que las declaraciones juradas y demás documentación que debe presentarse sean suscriptas por el cónyuge supérstite; hijos, herederos instituidos, albaceas, descendientes principales u otras personas que acrediten su relación de intereses con el extinto, siempre que el fallecimiento sea denunciado en el plazo de 10 días, y que quien se presente acredite en forma sumaria su vinculación con el inscripto, se comprometa a ratificar o hacer ratificar por quien corresponda las actuaciones respectivas en el plazo que señala el punto siguiente y se responsabilice personalmente, si ello no ocurriera, por el resultado de su gestión.

El gestor está facultado solamente para suscribir declaraciones juradas, retirar valores únicamente previo pago del impuesto y realizar gestiones de mero trámite. En ningún caso podrá otorgar fianzas o realizar otras gestiones de importancia.

Comprobación de la apertura de la sucesión

9. — Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de ocurrido el fallecimiento —plazo que sólo podrá prorrogarse por causa justificada por otros cuarenta y cinco días— deberá acreditarse la apertura del juicio sucesorio y presentarse ante la dirección, el administrador judicial o los herederos declarados o instituidos, ratificando los actos del gestor.

En caso de no darse cumplimiento a esta disposición se procederá a eliminar de oficio al inscripto.

Una vez presentado el aludido testimonio se extenderá nuevo certificado a nombre de la sucesión.

Comunicación de la adjudicación de bienes

10. — En el plazo que señala el artículo 7Ί de la reglamentación general, contado desde la fecha en que se haya dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento, los herederos deberán acreditar su condición de tales con testimonio de la declaratoria; testamento o certificado sobre su contenido, expedido por el juzgado ante quien tramita el juicio sucesorio.

La presentación no modificará la forma en que se mantiene la inscripción, conforme con el punto anterior, si los herederos no manifiestan expresamente que se han adjudicado los bienes en común.

Si se formulara esta manifestación, o se hubiera otorgado cuenta particionaria, o los bienes a que se refiere la inscripción hubieran sido legados, el o los interesados deberán solicitar la eliminación del causante y su propia inscripción.

La justificación de haberse otorgado cuenta particionaria o de haberse transferido los bienes a que se refiere la inscripción a un legatario, deberá hacerse dentro del plazo que señala el artículo 7Ί de la reglamentación general, contado desde la aprobación de la primera o desde que el legatario haya entrado en posesión del legado —según el caso— sobreentendiéndose una vez cumplidas las disposiciones pertinentes de las leyes de impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Eliminación

11. — Aparte de las causales de eliminación a que alude el artículo 3Ί, párrafos 2Ί y 3Ί del decreto reglamentario, procederá igualmente tal medida cuando desaparezcan las garantías que se tuvieron en cuenta para acordar las respectivas inscripciones.

FABRICANTES, ELEMENTOS Y EXISTENCIAS, INVENTARIOS

Identificación de maquinarias

12. — Los fabricantes e importadores, y los poseedores en general de maquinarias y aparatos que conforme con las disposiciones de los rubros respectivos están sujetos a identificación oficial, deberán solicitarla denunciando marca, número de fabricación, capacidad productora, dimensión, descripción y todo otro dato que facilite su individualización.

Los interesados están obligados a mantener en perfecto estado las chapas que acreditan la identificación de las maquinarias, como así las actas labradas al efecto, las que deberán ser devueltas al transferirse o inutilizarse dichas máquinas.

Identificación de los envases de libre circulación

13. — Los productos nacionales gravados que se vendan acondicionados al público, se identificarán —salvo excepciones expresamente establecidas— mediante etiquetas o rótulos adheridos a la superficie de los envases que los contengan. En el cuerpo principal de los mismos se estampará en forma perfectamente visible, el nombre o razón social del fabricante, importador o fraccionador, pudiendo sustituirse por el número del certificado de inscripción correspondiente.

Tratándose de productos de importación, ese requisito podrá cumplirse en una etiqueta adicional. (1)

Envases mayores de circulación - Prohibición

14. — Queda prohibido el empleo de envases mayores sin fijación de tara o con determinación de taras mayores o menores que las reales.

Mercadería fuera del local inscripto

15. — Los inscriptos no podrán depositar materias primas fiscalizadas y productos intermedios o terminados sin estampillar, fuera del local específicamente habilitado como fábrica o depósito. (1)

Existencia de fábrica o depósito

16. — Se considerará únicamente existencia de fábrica o depósito, las materias primas y productos gravados que se encuentren dentro de los locales delimitados en la forma prevista en el punto 8, apartado o) de las presentes normas.

Inventarios - Fijación de existencias

17. — Cuando se practique inventario en un local inscripto sin que el interesado haya hecho constar ninguna observación en las actas respectivas, el empleado que lo realice fijará enseguida de su puño y letra las existencias que arroje en los libros oficiales, debiendo el contribuyente anotar las diferencias y arrancar sus nuevas cuentas con las existencias reales así fijadas, sin perjuicio de la resolución a dictarse una vez comparado el inventario con el saldo, según libros, respecto de las diferencias que pueda arrojar.

Intervención de fábricas al practicarse inventarios

18. — Corresponderá la intervención de las existencias y paralización del movimiento de una fábrica o comercio, cuando al practicarse inventario se compruebe que los libros oficiales del responsable no se encuentran en el local inscripto o no se hallan al día, y siempre que hubiere vencido el plazo acordado en ese acto por los empleados fiscales para regularizar esa situación.

La intervención cesará no bien el interesado exhiba sus libros con las cuentas cerradas al momento del inventario.

ELABORACION POR CUENTA DE TERCEROS

Autorización

19. — Los fabricantes inscriptos deberán obtener una autorización especial de la dirección cuando deseen elaborar por cuenta de terceros, anotados o no en sus registros y radicados en el país o en el extranjero, artículos sujetos al régimen fiscal para librarlos a la circulación sin su nombre y con las leyendas propias de la persona o firma que encargue la elaboración (firma o nombre y apellido sin abreviaturas, domicilio, etc.).

Obligaciones y requisitos

20. — Los artículos así elaborados, deberán salir de la fábrica productora en completas condiciones de circulación, debiendo los instrumentos fiscales llevar el nombre de la persona o firma que encargó la elaboración en concordancia con la marquilla o etiqueta, en la que deberá, además consignarse el número de inscripción del fabricante.

Las responsabilidades, obligaciones y requisitos del régimen impositivo sobre los productos fabricados bajo esta modalidad, estarán exclusivamente a cargo del que efectúa la fabricación, quien practicará las anotaciones pertinentes en sus libros y declaraciones juradas, retirará los instrumentos fiscales y realizará todos los trámites necesarios ante la dirección. (1)

CONTABILIZACION DE OPERACIONES

Libros

21. — Los inscriptos, con excepción de los importadores, están obligados a llevar en su local, libros rubricados modelo oficial o habilitados oficialmente, en los que anotarán diariamente sus operaciones. Esas anotaciones, como así la corrección de errores u omisiones, se ajustarán a las normas fijadas en el código de comercio.

Al respecto se prohíbe en especial:

a) Alterar en los asientos el orden cronológico de las operaciones, que deben consignarse en la fecha en que ellas se hayan realizado;

b) Hacer interlineaciones, raspaduras a enmiendas, así como dejar espacios en blanco que permitan intercalaciones o adiciones;

c) Tachar asientos realizados, así como efectuarlos a lápiz;

d) Mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación.

La corrección de errores u omisiones en la contabilidad oficial debe ajustarse a las siguientes normas:

1) El error o la omisión se salvará el día que se advierta, con mención de la fecha en que se incurrió en él, folio y línea de ésta, donde figura, siempre que no fuera consecuencia de una comprobación hecha por empleados fiscales en el momento de la inspección;

2) La rectificación se hará en la misma cuenta en que se cometió el error: Si se ha registrado de más, se anotará la cantidad en rojo para deducirla; si se ha consignado en menos, se escribirá la cifra en negro para sumarla.

En cada asiento de rectificación se darán las explicaciones que correspondan;

3) Cuando el error consiste en la inversión de cuentas o por inclusión en un asiento en el que no correspondía, la corrección se efectuará en la misma forma, asentando la cantidad en rojo para deducirla en la cuenta donde se anotó indebidamente, y haciéndolo en negro en la cuenta que corresponda, para sumarla, con las explicaciones del caso;

4) Igual procedimiento deberá seguirse para rectificar errores de suma o cometidos al transportar cantidades de un folio a otro;

5) Para salvar las emisiones se formularán los asientos respectivos en la fecha en que se advierta el olvido.

Inmediatamente de salvar errores u omisiones en sus libros oficiales, los inscriptos deberán comunicarlo por escrito a la dirección solicitando su aprobación. La dirección aprobará o rechazará según procede las rectificaciones anotadas, disponiendo los contra-asientos pertinentes en este caso.

Los inscriptos consignarán al margen de cada asiento de rectificación, el número de la actuación en que el mismo fue aprobado, y las oficinas respectivas harán las rectificaciones correlativas en cada una de las declaraciones juradas afectadas por el error o la omisión, haciendo referencia a dicha actuación.

Reemplazo de la contabilidad oficial.

22. — Los inscriptos, con autorización de la dirección, podrán prescindir de llevar libros oficiales, cuando sus anotaciones puedan reemplazarse, sin menoscabo para la fiscalización, por la contabilidad comercial. (1)

Descargos en los libros

23. — Los inscriptos, salvo las excepciones que expresamente se establezcan, no podrán descargar de sus libros sin autorización oficial, ninguna cantidad en concepto de mermas, taras o diferencias, aunque estén comprendidas dentro de las tolerancias que al respecto se fijen.

Los responsables descargarán, no obstante, sin autorización especial, las diferencias que se comprueben mediante inventario u otro procedimiento llevado a cabo por empleados fiscales.

Reconocimiento de tolerancias no autorizadas oficialmente

24. — En casos justificados, los responsables que no estén conformes con las tolerancias por mermas o excedentes, establecidas en cada uno de los rubros respectivos o en casos no contemplados en las presentes normas, podrán solicitar la correspondiente verificación oficial a los efectos de la fijación de las tolerancias que procedan.(1)

Descargo de mercadería estampillada

25. — Con excepción de los casos en que los inscriptos llevan cuenta especial de productos estampillados, se considerará como salida de fábrica toda mercadería con valores fiscales adheridos; en consecuencia, deberá descargarse de los libros oficiales y no será tenida en cuenta al fijarse las existencias por inventario.

Exención de estampillado inmediato

26. — Los fabricantes que de acuerdo con las disposiciones de su régimen están obligados a estampillar sus productos enseguida de envasados, podrán eximirse de hacerlo, solicitando a la dirección su intervención.

Declaraciones juradas

27. — Los inscriptos obligados a llevar libros oficiales u oficializados, deberán remitir en formulario oficial dentro de los plazos que en cada rubro de estas normas se determinan, declaraciones juradas del movimiento de su industria o comercio, de acuerdo con las anotaciones de sus libros. Tal obligación subsiste mientras el inscripto no sea eliminado y aun cuando no tenga movimiento.

PAGO DE IMPUESTO

Concepto de expendio

28. — Todo producto terminado y acondicionado en su envase de expendio deberá ser inmediatamente estampillado —aun cuando se encuentre dentro del local denunciado como fábrica—, reputándose desde ese momento producido su expendio legal, salvo lo dispuesto al respecto en cada capítulo.

Artículos consumidos o transformados en el establecimiento productor

29. — Conforme con lo determinado en el artículo 15 último párrafo del decreto reglamentario de la ley, los artículos gravados, consumidos o transformados en el establecimiento productor deberán abonar el impuesto, salvo las excepciones expresamente establecidas o que se determinen.

Unidad de venta

30. — A los efectos del cobro del impuesto se entenderá por "unidad de venta", cada envase inmediato que contenga el artículo gravado (botella, frasco, tubo, caja, tarro, sobre, paquete, etc.).

Envasado de productos gravados según su precio de venta

31. — Los envases de los artículos gravados según su precio de venta al consumidor, llevarán consignados en caracteres bien visibles el precio de venta al público.

No se admitirá, en estos productos la asignación de valores independientes para el continente y contenido, debiendo tributarse el impuesto de acuerdo al precio de venta asignado al todo.

Podrá autorizarse la colocación en cada unidad de venta de uno o más productos de la misma naturaleza afectados por impuesto, siempre que se cobre al público por el continente y contenido juntos, un precio igual al que corresponda por la unidad o unidades gravadas que contenga, salvo que al precio total de venta del conjunto le correspondiera, de acuerdo con la ley, un impuesto mayor, en cuyo caso se tributará este último.

Asimismo, dentro de la unidad de venta, podrán colocarse artículos no gravados; pero en este caso y en el del párrafo anterior, la unidad de venta deberá formar un todo y será estampillada en la forma determinada en el punto 47, debiendo fijarse para el conjunto un solo precio de venta y tributarse el impuesto sobre la base del mismo. El continente deberá llevar una etiqueta o leyenda visible en la que se determine la cantidad de los elementos contenidos, su capacidad total, y el número de la actuación mediante la cual se autorizó la circulación del producto, sin perjuicio de las demás leyendas exigidas.

Créditos

32. — Los créditos que se otorguen para el pago de los impuestos, serán acordados a los inscriptos que se encuentren matriculados como comerciantes, lleven en forma los libros que exige el Código de Comercio, y acrediten suficiente responsabilidad u ofrezcan fiador solidario.

A dicho fin se tendrá en cuenta la solvencia afectada a la inscripción del contribuyente, la que se deducirá previamente.

Régimen de recibos provisionales

33. — El canje de los recibos provisionales que firmen los responsables contra retiro de alcohol o valores fiscales, se efectuará en las siguientes fechas:

a) Para alcohol materia prima para licorería, tabacos, encendedores, bebidas alcohólicas, naipes:

El día 28 de cada mes serán levantados los recibos provisionales firmados hasta el 23 inclusive.

b) Para otros alcoholes puros salidos a consumo:

El día 5 de cada mes serán levantados indefectiblemente los recibos provisionales firmados hasta el día 30 inclusive del mes anterior.

Retiro de valores con crédito

34. — Los pedidos de valores efectuados en la División Valores entre los días 24 y 27 del mes, serán satisfechos sin la comprobación de que se ha levantado los anteriores, siempre que exista saldo en la cuenta corriente respectiva.

A partir del día 28, para continuar retirando valores, deberá acreditar el contribuyente que ha levantado todos los recibos provisionales cuyo vencimiento se opere ese día, exhibiéndolos en dicha oficina. Los contribuyentes que no utilizan letras podrán levantar dichos recibos antes de las fechas fijadas, mediante depósito de su importe.

Retraso en el canje de los recibos provisionales

35. — En los casos en que no se canjearen a su vencimiento los recibos provisionales suscriptos por imperio del régimen fiscal, se considerará vencida la obligación tributaria, entrando a correr desde ese momento los recargos consiguientes.

Firma de letras en los casos de prórrogas

36. — Cuando las disposiciones legales y reglamentarias imponen la formalidad de respaldar la obligación tributaria mediante la firma de documentos de créditos, las prórrogas que se concedieren al respecto, serán garantizadas en igual forma.

Acreditación

37. — Se autorizará la acreditación o devolución del impuesto:

a) Cuando los productos entren nuevamente a la fábrica que los había elaborado, por encontrarse inaptos para el comercio pero aptos para el consumo, y vuelvan a salir con nuevo impuesto, siempre que sea posible la perfecta, identificación de la mercadería ingresada y la comprobación del pago del gravamen.

b) Cuando se trate de mermas, fallas, roturas, taras o averías, comprobadas oficialmente en aduana a solicitud de los interesados, o si ello no fuera posible, llevando los productos al local del importador materialmente intervenidos o vigilados, para efectuar allí la verificación.

c) Cuando el interesado consiga probar con toda evidencia la existencia de un error material en la clasificación respecto a las tasas impositivas, en la clase del artículo, en el cálculo o pago del impuesto, siempre que, salvo en el caso de errores numéricos, el hecho se haya denunciado antes de terminada la verificación oficial definitiva del artículo

d) Cuando se trate de valores sueltos que el interesado posea legalmente y que devuelva por causa fundada, o cuando estando adheridos "en fábrica" a la mercadería, ésta, antes del momento legal del expendio, se inutilice o averíe para la venta o deba ser manipulada dentro de su fábrica.

No correspondencia de tasa retributiva por valores defectuosos con rubros impresos en imprentas particulares

38. — No corresponderá el pago de la tasa retributiva a que se refiere el artículo 12Ί del decreto reglamentario, cuando los responsables devuelvan valores fiscales que han sido deteriorados en imprentas particulares o cuyos rubros fueron defectuosamente impresos en las mismas.

Comunicación obligatoria

39. — Los responsables que gestionen la acreditación o devolución del impuesto correspondiente a productos que han reingresado a fábrica, deberán comunicar bajo fe jurada dentro de los seis meses de efectuado el desprendimiento o inutilización de sus estampillas, el destino dado a los productos reacondicionados y estampillados nuevamente en forma legal, con designación de fechas, folios y cantidades. La falta oportuna de este aviso será motivo suficiente para no acordar la acreditación pedida.

Crédito para remitir valores al extranjero

40. — Los créditos concedidos para el retiro de valores fiscales en general se harán extensivos a los casos en que los mismos deben remitirse al extranjero con el fin de que las fábricas estampillen las mercaderías. Para estos casos se firmarán los recibos provisionales con vencimiento al día 28 del cuarto mes siguiente en que fueron suscriptos, en cuya oportunidad serán canjeados por una letra a 30 días de plazo.

Si la mercadería se introdujere antes del vencimiento de los recibos provisionales, deberá suscribirse la letra a que se hace referencia precedentemente antes de efectuarse el despacho de la mercadería.

El canje de los recibos provisionales correspondiente a las mercaderías que se introduzcan al país con anterioridad al vencimiento de los mismos se solicitará en la División Contaduría-Recaudación, en la capital federal y zona suburbanas o en las agencias o distritos en jurisdicción del interior del país.

La oficina que efectúe el canje dejará constancia de ello en la documentación que el responsable debe presentar en la dependencia que autoriza el despacho de la mercadería.

Si no se dispusiere de los valores adecuados y los interesados remitieran al exterior estampillas de menor precio que el que corresponde a los productos gravados, se suscribirán por las diferencias de impuestos otros recibos provisionales y letras sin entrega de valores, los que se ajustarán a las mismas condiciones y tendrán los mismos vencimientos que los documentos a que se refieren los párrafos precedentes.

La presunta pérdida de los valores antes de su entrada a plaza no da derecho a la acreditación de su importe, salvo prueba fehaciente del hecho alegado con sus circunstancias y demostración plena de la imposibilidad del ingreso clandestino al país de dichos valores.

Acreditación de valores remitidos al extranjero

41. — Los responsables que deseen remitir valores al extranjero podrán solicitar, como mejor prueba a los efectos de la acreditación en los casos de pérdida de los mismos, que los instrumentos adquiridos sean empaquetados y precintados en la dependencia que los expenden, en donde quedarán depositados hasta el momento en que el envío se haga efectivo.

A tales efectos se adoptará el procedimiento seguido para la salida de las mercaderías sujetas a impuesto liberadas en razón de estar destinadas a la exportación.

Asimismo, a los efectos de la acreditación, cuando proceda de los valores adheridos a mercaderías que se embarquen en el exterior, los interesados deberán munirse de los comprobantes expedidos por las autoridades aduaneras respectivas y legalizados por la autoridad consular argentina, que justifiquen que las mercaderías han sido embarcadas en esas condiciones.

Zona franca - Exención de impuesto

42. — La exención establecida por el Decreto-Ley NΊ 7.101/56 modificado por el 6.264/58 —por el cual quedan eximidas del impuesto interno las mercaderías nacionales y extranjeras comunicadas o utilizadas en la zona franca del Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida o Islas del Atlántico Sur— sólo tendrá efecto, en cuanto a los productos de fabricación nacional, cuando se satisfagan las siguientes condiciones:

a) Que no se hubiere producido el hecho imponible, es decir, que no hayan salido de fábrica o depósito fiscal, no alcanzando esa exención a los impuestos internos tributados por las materias primas contenidas o utilizadas en la elaboración de los productos gravados;

b) A los efectos de la remisión a la zona franca de las mercaderías a que se refiere el punto anterior, regirán, en cuanto sean aplicables, las disposiciones vigentes que para las exportaciones establecen estas normas;

c) Los responsables directos del gravamen que deseen eximirse del pago del impuesto por las mercaderías que remitan a dicha zona, deberán presentar a la agencia o distrito que corresponda una solicitud por triplicado en la que anotarán sus datos personales; la clase, marca y cantidad de la mercadería; capacidad, contenido de los envases y cantidad de bultos; destino, consignatario y medio de transporte, y todo otro dato que facilite la perfecta identificación de la mercadería. Igualmente presentará una constancia de la Dirección Nacional de Aduanas que acredite haber aprobado la introducción de la mercadería a la zona;

d) El original de dicha solicitud, autorizado por la oficina interviniente servirá de guía de tránsito y deberá ser devuelto a la misma por el responsable dentro de los noventa días, con la certificación de la autoridad aduanera de destino del ingreso de la mercadería a la zona franca.

El duplicado de la solicitud será reservado por la misma para control hasta tanto le sea devuelto el original con la certificación a que se ha hecho referencia. Vencido el plazo establecido sin haberse acreditado el ingreso, procederá a formular el cargo por los impuestos correspondientes.

El triplicado será remitido por la oficina autorizante al Departamento de Estadística, a los fines correspondientes;

e) Los que remitan a la zona franca mercaderías exentas de impuesto interno, antes de su despacho deberán adherir a cada unidad gravada, cuyo envase más inmediato lo permita, un rótulo o sello visible con la leyenda "Para ser consumido o utilizado en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur", de conformidad con lo que dispone el artículo 15 del Decreto NΊ 6444/58, sin cuyo requisito no será autorizado el despacho.

Rubro de los instrumentos fiscales

43. — Los instrumentos fiscales deben llevar el rubro del fabricante, importador o fraccionador de la mercadería.

Salvo las excepciones que se establezcan, ese rubro consistirá obligatoriamente en el nombre o razón social del inscripto, que podrá sustituirse por el número de su inscripción, pudiendo agregarse, a su solicitud, el nombre del producto.

Queda prohibido estampar en las estampillas fiscales cualquier otra leyenda. (1)

Impresión en imprenta particular

En las solicitudes de impresión de rubro en imprenta particular deberán indicarse el nombre y domicilio del establecimiento que realizará el trabajo y razones que motivan el pedido.

Estampado de rubros con sello común

44. — Podrán entregarse a los interesados instrumentos fiscales con el rubro estampado con sello común: (1)

a) A pedido expreso del interesado, por cantidades que no excedan de los siguientes límites por semestre:

Para tabacos en general…………………………………………

200.000

unidades

Para bebidas alcohólicas………………………………………..

300.000

"

Para naipes……………………………………………………..

30.000

"

Para vinos finos, espumantes, champagnes y sidras……………

100.000

"

Par vinos comunes………………………………………………

300.000

"

Para alcoholes…………………………………………………..

50.000

"

Para encendedores………………………………………………

15.000

"

Tal franquicia no será acordada si durante el semestre anterior a su pedido, hubieran retirado cantidades mayores a las enunciadas;

b) Cuando el responsable haya solicitado la impresión de rubro a la Casa de la Moneda, para la clase de instrumentos que desea usar con sello común.

En el caso de haberse remitido su pedido a dicha repartición, deberá presentar una constancia que acredite el pago correspondiente a la impresión solicitada;

c) En los despachos acordados a personas no inscriptas;

d) Para los productos adquiridos en remate de aduana;

e) A los manufactureros menores.

Boletas para envases mayores

45. — Las boletas destinadas a bultos o envases mayores deberán ser llenadas en todos sus enunciados al ser utilizadas.

Cuando se trate de instrumentos numerados deberán emplearse en el orden de su numeración.

En el caso de que tengan talones y se entreguen con ellos, el responsable conservará los mismos por el término de 6 meses.

Instrumentos para la circulación limitada de productos

46. — Salvo las excepciones que para cada rubro se establezcan, los productos cuyo destino inmediato no sea la circulación comercial, deberán salir del local inscripto amparados por los instrumentos fiscales creados para cada caso. (1)

Adherencia de instrumentos fiscales

47. — Los instrumentos fiscales deberán ser adheridos en toda su extensión a las unidades gravadas o a los envases que las contengan, en forma tal que al utilizarse o abrirse éstos, dichos instrumentos queden indefectiblemente destruidos.

Está prohibida la adherencia de estampillas fiscales en papeles sueltos o elementos análogos que envuelvan los productos, como asimismo su ocultación total o parcial.

Prohibiciones sobre tenencias y uso de instrumentos fiscales

48. — Está prohibida:

a) La posesión de instrumentos fiscales útiles por persona no autorizada para tenerlos en su poder;

b) La existencia de tales instrumentos fuera de local inscripto para el cual fueron entregados;

c) La retención indebida de valores, instrumentos de control o de fraccionamiento sobrantes. Su existencia debe ser denunciada de inmediato a los efectos de su inutilización. La devolución de los mismos —que está exenta de tasa retributiva— deberá efectuarse dentro de los diez días de producido el sobrante;

d) La compraventa, transmisión o mero ofrecimiento de valores fiscales o instrumentos de control, sean o no valorizados;

e) La posesión, transferencia o aplicación de instrumentos usados, ya sean sueltos o adheridos a envases vacíos.

En seguida de extraídas las materias gravadas de los envases mayores de circulación, serán inutilizados sus instrumentos fiscales, por lo menos en la parte en que se consignan las leyendas correspondientes a la serie, numeración, grado, número de análisis y procedencia.

Cuando se trate de envases menores, el instrumento fiscal se considerará inutilizado con su destrucción parcial provocada al abrir el envase, estando obligado su poseedor a destruir el instrumento por completo una vez extraído totalmente el producto de su continente;

f) La posesión, transferencia o aplicación de instrumentos falsos, adulterados o simulados en todo o en parte;

g) La aplicación de instrumentos fiscales en productos para los cuales no fueron entregados;

h) La posesión en fábrica de unidades no estampilladas cuando su estampillado inmediato sea obligatorio.

A este efecto, en seguida de colocadas las materias gravadas en sus envases de expendio, deberán adherírseles a estos últimos las correspondientes etiquetas como así los respectivos instrumentos fiscales de circulación, salvo que el interesado haga uso de la franquicia que le acuerda el punto 26, condicionado a lo prescripto en el punto 66 de las presentes normas.

IMPORTACION

Documentación

49.— Los importadores de productos gravados o simplemente fiscalizados como así también de maquinarias o aparatos cuya identificación es obligatoria, deberán presentar, antes de extraerlos de la aduana, los manifiestos y parciales originales de cada despacho acompañados de una planilla (formulario oficial) cuadruplicado.

En caso de que la mercadería llegase estampillada del exterior, esta circunstancia deberá ser expresada en la documentación referida.

A los efectos de la tramitación que debe efectuarse ante esta dirección general, los despachantes de aduana (documentantes) presentarán copia autenticada del parcial original de despacho.

De la liquidación del impuesto se dejará constancia en el documento referido.

Diferencias

50.— Los datos consignados en la planilla de despacho deberán coincidir con los que figuran en los documentos aduaneros, salvo las mermas, fallas, roturas y averías que a solicitud del responsable hayan sido verificadas en aduana por empleados de la dirección, no reconociéndose diferencias por ningún otro concepto. Esos datos constituirán la base de la liquidación del impuesto.

Constancia en la documentación

51. — En la documentación aludida se dejará constancia oportunamente del pago del gravamen —salvo el caso de productos destinados a materia prima de otros productos gravados—, o de la mera intervención de la dirección cuando se trate de mercaderías o aparatos simplemente fiscalizados. Sin ese requisito no podrá el responsable proceder al retiro de aduana de los productos o efectos declarados.

Verificación de estampillado

52. — Las mercaderías gravadas deberán ser estampilladas en la aduana, a menos que los interesados opten por hacerlo en el depósito designado en la planilla de despacho. En tal caso serán trasladadas al mismo con carácter de intervenidas, debiendo dentro del término de quince días estampillarse, salvo prórroga acordada por la dirección.

Estampillada la mercadería, deberá solicitarse la verificación correspondiente. Si el empleado fiscal no concurriese dentro del tercer día de remitida la comunicación, el interesado podrá disponer libremente de la misma.

Estampillado fuera de aduana

53. — La mercadería no estampillada en aduana se identificará con una boleta de circulación limitada a efecto de su traslado hasta el local del inscripto.

Verificado su estampillado, se procederá a la destrucción de la boleta y al retiro de los valores sobrantes, dejándose constancia de ello en la correspondiente planilla de despacho.

Cuando se trate de mercadería gravada, pero que ingresa a fábrica, sin previo pago de su impuesto específico, circulará con boletas de intervención, debiendo verificarse su ingreso y asiento en libros oficiales, hecho lo cual se destruirán las boletas aludidas.

A los efectos de los asientos de entrada rigen las disposiciones sobre mermas, fallas, roturas o averías a que se refieren las precedentes normas.

Los instrumentos de control mencionados deberán ser agregados en todos los casos a la documentación en que se los requiera, con el fin de que sean posteriormente llenados en sus enunciados y adheridos por el personal de la dirección que intervenga en esas operaciones, el que oportunamente procederá a su destrucción.

Sólo excepcionalmente y con causa fundada, podrá autorizarse la entrega de dichas boletas a los interesados, pero sujetas a su posterior verificación y destrucción oficial.

Traslados de mercaderías bajo custodia

54. — Cuando por sus características no pueda identificarse la mercadería mediante boleta de intervención, o cuando se estime conveniente, podrá disponerse la custodia de los vehículos de transporte por empleados fiscales desde los puntos de desembarque hasta la fábrica o depósito, sin cargo para el responsable, siempre que se efectúe dentro del horario de trabajo establecido para el personal de la dirección.

Valores sobrantes

55. — Los importadores están obligados a entregar de inmediato todos los instrumentos sobrantes correspondientes a mermas, sin derecho a acreditación, salvo los casos contemplados en el punto 37, apartado b) de las presentes normas.

Acreditación por averías

56. — La acreditación por avería comprobadas en mercadería estampillada en el extranjero, sólo se hará efectiva una vez inutilizada en aduana con intervención de la dirección general, o bien cuando haya ingresado a alguna fábrica como materia prima destinada a la elaboración de otros productos gravados.

Despacho de materias primas

57. — No tendrán necesidad de inscripción especial, los fabricantes inscriptos que despachen productos materia prima en las condiciones del último párrafo del artículo 13 de la reglamentación de la ley.

Serán de aplicación al respecto, las disposiciones pertinentes referentes a importación.

Importadores inscriptos en distintas jurisdicciones

58. — Los importadores que realicen despachos en otras jurisdicciones distintas de la de su inscripción, deberán recabar antes de efectuar cada despacho, una certificación de la dependencia que acordó la inscripción respectiva, la que será presentada ante la agencia o distrito correspondiente a la plaza donde se debe realizar el despacho.

Estas certificaciones tendrán una validez máxima de quince días corridos.

EXPORTACION

Formalidades

59. — Los responsables que deseen obtener la exención del impuesto correspondiente a las mercaderías a exportarse o que se incorporen a la lista de "rancho" de los buques de ultramar, deberán solicitarlo a la dirección cumpliendo las siguientes formalidades:

a) Comunicación de los interesados acerca de la fecha, día, hora, lugar y buque en que será embarcada la mercadería, como así también su punto de destino;

b) Intervención e identificación en fábrica, extrayéndose muestras cuando se trate de productos cuyo gravamen se determina por análisis. En esta oportunidad deberá confeccionarse la correspondiente "guía de exportación", que amparará el traslado de la mercadería hasta el punto de embarque, la que, llevada por el conductor del vehículo utilizado, será entregada al empleado fiscal encargado de la recepción de la mercadería en aduana;

Esta guía será innecesaria cuando la mercadería circule amparada por certificado de tránsito, en cuyo caso se cumplirán las normas prescriptas en el capítulo "Alcoholes";

c) Cuando la intervención no pueda realizarse por impedirlo la calidad y cantidad de los envases, o cuando se estime conveniente, su traslado se llevará a cabo bajo custodia de empleados de la dirección, sin cargo para los interesados, siempre que la tarea se cumpla dentro del horario reglamentario de trabajo;

d) Certificación de la efectividad del embarque, que deberá solicitarse a la autoridad que intervenga en esa operación;

e) Certificación aduanera, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto NΊ 31.126/49, sobre la mercadería que hubiese sido embarcada en los buques que tocan más de un puerto nacional;

f) Presentación del certificado de desembarque, cuando se trate de tabaco elaborado o alcohol o productos que lo contengan, exportados a países limítrofes, excluidos los puertos del Brasil sobre el litoral atlántico.

El procedimiento señalado en los precedentes apartados se seguirá atento a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 2Ί del decreto reglamentario de la ley, cuando se persiga la acreditación o devolución del impuesto correspondiente a materias primas componentes de los productos que se exporten.

Exportación por cuenta de terceros

60. — Cuando la exportación la realice un fabricante por cuenta de una persona no inscripta en los registros de esta dirección ambos suscribirán el pedido de exportación, aceptándose, no obstante, que la documentación respectiva se extienda a nombre del tercero no inscripto, sin que ello implique liberar al fabricante de las responsabilidades derivadas de la operación de que se trata.

Justificación de la exportación

61. — La acreditación, exención o devolución de impuesto se hará efectiva una vez que el responsable compruebe mediante los documentos exigidos en los incisos d) al f) -según corresponda- del punto 59, la efectividad de la exportación. Dicha documentación deberá ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de embarque, prorrogable por causa fundada.

Vencidos los plazos que se hubieron acordado sin haberse cumplimentado lo dispuesto, la exportación se tendrá por no justificada, requiriéndose el pago del impuesto cuando corresponda.

Si posteriormente el responsable presentase dicha documentación, se devolverá o acreditará el importe de los impuestos abonados, siempre que no se hubiere operado la prescripción del gravamen.

Exportación de elementos y productos simplemente fiscalizados

62. — Con la excepción establecida para el tabaco materia prima, cuando se trate de elementos o productos sujetos únicamente a fiscalización, se llenarán sólo los siguientes requisitos.

a) Comunicación de los interesados, la que contendrá los datos detallados en el punto 59, apartado a);

b) Intervención e identificación de la mercadería;

c) Certificación de la aduana sobre la efectividad del embarque.

Determinación de la cantidad de alcohol a exportarse

63. — Para determinar la cantidad de alcohol contenido en las preparaciones alcohólicas a exportarse, servirá de base el volumen del líquido alcohólico oficialmente determinado y el porcentaje de alcohol fijado por el análisis de la Dirección Nacional de Química, efectuado sobre muestras tomadas al intervenir la mercadería para la exportación.

DISPOSICIONES VARIAS

Remates

64. — Cuando por cualquier causa hubiera de procederse a la venta en remate público de efectos gravados por impuesto interno que no lo hayan satisfecho, deberá el rematador por lo menos cinco días antes de la subasta, comunicar a esta dirección el lugar, día y hora en que se efectuará el remate y por qué orden va a verificarse.

Practicado el remate, el martillero no podrá entregar los efectos al adquirente sin haberse abonado los impuestos respectivos, como así estampillado la mercadería, —cuando correspondiere— con intervención de un empleado fiscal.

Igual comunicación deberán hacer los rematadores cuando vayan a subastar fábricas, materias primas fiscalizadas o aparatos comprendidos en el punto 12 de las presentes normas.

Derrame o inutilización

65. — La inutilización o derrame de artículos afectados por los impuestos internos o sometidos a fiscalización, deberá, para que surta efectos legales, ser autorizado y realizado con intervención de esta dirección.

Depositarios

66. — Los depositarios de documentos o efectos intervenidos, no podrán modificar su estado o acondicionamiento, o trasladarlos a otro local sin previa autorización.

Empresas de transporte

67. — Las empresas de transporte para las cuales la ley impone determinadas obligaciones, son aquellas entidades organizadas que presuponen una serie de actos coordinados y que se caracterizan por un conjunto de elementos que las definen como tales (1).

Verificación de los envases vacíos que transportan

68. — Los transportistas no podrán recibir ni transportar envases vacíos que hayan contenido productos gravados, sin que tengan destruidos sus respectivos instrumentos fiscales.

Envases abiertos en el comercio

69. — Queda prohibido, poseer en los locales de comercio envases abiertos conteniendo productos gravados, cuando la unidad de venta sea susceptible de fraccionarse, aun cuando el continente conserve el respectivo valor fiscal, con las siguientes excepciones:

a) Las existencias de alcoholes en los comercios de farmacia a que se refiere el subtítulo "Farmacéuticos" del capítulo "Alcoholes";

b) Los comercios (despachos de bebida, etc.) que se dedican al expendio directo del producto para ser consumido en el mismo local, que podrán tener abiertos los envases necesarios para ser expedidos de inmediato.

Muestras vinculadas con las elaboraciones

70. — Las muestras de elaboración de productos de origen no vínico serán tomadas directamente por los propios interesados sin intervención fiscal en la forma prevista por el artículo 1Ί, inciso a) del Decreto NΊ 25.716/51.

En esos casos, cuando los productos hayan sido elaborados bajo el régimen de intervención fiscal permanente, el interventor de servicio cumplirá el trámite establecido en el artículo 1Ί, inciso a) "in fine" del decreto antes citado, a cuyo efecto sellará el ejemplar destinado a quedar en poder de los interesados.

Cuando se trate de productos incluidos en la ley de vinos, elaborados en destilería o licorería, se seguirá el procedimiento establecido por el inciso b) del citado artículo.

Extracción de muestras. Procedimiento

71. — En todos los casos en que corresponda la extracción de muestras, ya sea por razones de control (elaboraciones, fraccionamientos, derrames, etc., de productos líquidos) o para aportar elementos de comprobación en los casos de posibilidad de infracción o fraude, se procederá a base de las siguientes directivas:

a) Se utilizarán en lo posible botellas nuevas, de color claro, y si fuese necesario emplear envases que ya hubieren tenido uso, se procederá a su lavado para quitarles todo rastro de su contenido anterior. Hecho esto, serán enjuagadas con el mismo líquido que corresponda a la muestra que han de contener, debiendo ser totalmente escurrido ese líquido para evitar su mezcla con el que ha de ser el contenido definitivo;

b) Cuando se trate de productos terminados, las botellas se llenarán dejando solamente una pequeña cámara de aire. Inmediatamente serán obturadas con tapones de corcho nuevos y de forma cilíndrica, cortándoselos al nivel exacto de la boca de la botella;

c) En seguida —y para evitar cualquier error— se adaptarán a las muestras los respectivos cartones identificatorios, que estarán unidos mediante hilos de una sola hebra, procediéndose al lacrado en forma que el nudo quede sobre el corcho, utilizando lacre en cantidad suficiente para que el número del sello sea perceptible perfectamente;

d) Cuando se trate de productos cuya fermentación no hubiere terminado, siendo posible que en los envases que contengan sus muestras continúe el proceso normal de transformación (especialmente en los casos de mostos, vinos en fermentación tumultuosa o lenta, etc.), el líquido ocupará solamente las dos terceras (2/3) partes del envase. En estos casos —y para evitar que la fermentación continúe o se reproduzca luego— se agregará ácido salicílico al líquido, en la proporción de (1/4) un cuarto de gramo por litro para los vinos y de (1/2) medio gramo para los mostos. Tal circunstancia se hará constar en las actas y fichas correspondientes;

e) Si se tratase de muestras de mostos tomadas en el lugar o durante la primera fermentación, el producto se colará en forma que las muestras sean en lo posible totalmente líquidas, salvo que las características especiales del caso indiquen la conveniencia de que las muestras estén integradas también con los elementos sólidos contenidos en ellas.

Contenido de las muestras

72. — Conforme con lo aconsejado por la Dirección Nacional de Química, las muestras que deban ser sometidas a análisis tendrán los siguientes contenidos mínimos por cada ejemplar (original, duplicado y triplicado):

Productos vinícolas: 750 cm.3 (75 centilitros); alcoholes, bebidas alcohólicas y similares: 300 cm.3 (30 centilitros); tabacos y sus residuos: 100 gramos; aceites lubricantes: 500 cm.3 (50 centilitros).

Muestras especiales para la Dirección de Tabaco y Tung

73. — Cuando deban extraerse muestras de tabaco en bruto, despalillado, destroncado o picado o de productos elaborados que se encuentren en mal estado de conservación para someterlas a su análisis por parte de la Dirección de Tabaco y Tung, además de las muestras reglamentarias —que se extraen sin discriminación del total de la partida— se tomará otra, seleccionada del material que se encuentre en mejor estado de conservación.

Esta muestra tendrá el carácter de especial y complementaría y se distinguirá mediante la siguiente leyenda en caracteres visibles: "Muestra ilustrativa".

Extracción de muestras de colonias, lociones, etc.

74. — En casos excepcionales, y cuando a raíz de una investigación surjan fundadas sospechas de haberse desviado el alcohol del uso denunciado por los fabricantes de colonias, lociones y similares, o se hayan empleado alcoholes no autorizados para estos fines, se procederá a la extracción de muestras de control de estos productos, siendo aplicables para el caso en lo pertinente las disposiciones del Decreto NΊ 25.716/51, salvo en lo referente a la formación y destino de los ejemplares constitutivos de la muestra, sobre cuyo particular se procederá en la siguiente forma:

a) Cuando se encuentren en envases no mayores de un litro y existan en las fábricas o comercios por lo menos dos envases del mismo producto, se abrirá uno de ellos, del que se extraerán cien centímetros cúbicos que serán colocados en un frasco sellado, con la ficha correspondiente, constituyendo la muestra que se remitirá a la dependencia respectiva para su análisis. Si el frasco de donde se extrajo la muestra queda con un resto de contenido, será cerrado, envuelto y lacrado en la envoltura, dejándose constancia en él de la extracción de la muestra. El otro frasco será envuelto con éste, sellando y firmando los empleados actuantes las envolturas, que serán hechas en forma que imposibilite su apertura sin romperlas. El envoltorio se dejará en poder del interesado y permanecerá, intervenido hasta que se conozca el resultado definitivo de los análisis;

b) Si el interesado impugnara el resultado de la pericia, se extraerán para el segundo análisis, por intermedio de empleados fiscales, otros cien centímetros cúbicos del frasco que fuera abierto para la primera extracción; si no alcanzara el contenido del mismo, será completado con el del segundo frasco. La mercadería que reste, similar a la del frasco de donde se extrajeron las muestras, quedará en poder del interesado, intervenida en la forma indicada en el inciso anterior, hasta la conclusión del asunto, para el caso de que la autoridad que deba juzgarlo en cualquier instancia resuelva efectuar otro análisis para mejor proveer;

c) Si se tratara de productos en envases menores de cien centímetros cúbicos, se intervendrá la cantidad de envases necesaria para llegar a doscientos centímetros cúbicos, procediéndose —como en el caso anterior— a extraer una muestra de cien centímetros cúbicos, dejando el resto intervenido, envuelto y sellado.

Muestras formadas por distintos elementos

75. — En los casos de cortes de productos, desnaturalizados y demás operaciones en que entren elementos de características distintas -una vez tomadas las muestras individuales de los componentes a utilizarse y producida la mezcla- el personal actuante, antes de extraer las correspondientes al producto terminado, deberá comprobar previamente que dicha mezcla se ha formado en condiciones homogéneas. Se hará constar en el acta la conformidad del interesado en el sentido expuesto.

Muestras por fraccionamientos

76. — En los fraccionamientos que se realicen con intervención de personal de esta dirección general se tomarán muestras al iniciarse y terminarse la operación.

Muestras por derrames

77. — Cuando deba efectuarse el derrame de productos líquidos deberá procederse previamente a la extracción de muestras.

Muestras de alcoholes y bebidas alcohólicas para experimentaciones o uso comercial

78. —Las muestras que los propios destiladores de alcohol y fabricantes de bebidas alcohólicas extraen de fábrica con propósitos de experimentación o examen por parte de los clientes o probables compradores, no podrán exceder por tipo de producto de cinco unidades de 250 milígramos cada una.

Los responsables deberán por las mismas satisfacer el impuesto correspondiente mediante la adherencia de valores fiscales que llevarán la leyenda "Muestra sin análisis oficial".

Cuando soliciten la extracción y análisis de muestras a los fines de verificar la calidad de un producto con fines comerciales, en cantidades que excedan los máximos precedentemente establecidos, sus análisis serán considerados como de "trámite" y sujetos al pago de los derechos correspondientes.

Consignación del número de análisis

79. — En todos los casos en que se obliga a consignar un número de análisis para identificar un producto, deberá indicarse la dependencia de la Dirección Nacional de Química que lo practicó, anteponiendo al mismo la característica correspondiente a dicha dependencia.

————

(1) Las disposiciones señaladas con la llamada han sido objeto de agregados o modificaciones al procederse al presente ordenamiento y actualización.

NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

TABACOS

RESPONSABLES

Enunciación de los responsables

1. — A los efectos del régimen fiscal de los tabacos, considéranse:

a) Cosecheros: los que estando inscriptos como tales en la dependencia oficial respectiva, cultivan tabaco por cuenta propia o en aparcería:

b) Acopiadores: las personas que, teniendo sus depósitos ubicados dentro de las zonas tabacaleras declaradas como tales por la dirección, comercien únicamente con tabacos de producción nacional y realicen operaciones de venta de residuos de sus propias manipulaciones;

c) Comerciantes: aquellos que, cualquiera fuere la ubicación de sus depósitos, comercien con tabacos nacionales o de procedencia extranjera y realicen operaciones de venta de residuos de sus propias manipulaciones;

d) Manufactureros: los que elaboren tabacos para el consumo (cigarros, cigarritos, cigarrillos, tabaco picado, en hebra, despuntes, en cuerda, etc.);

e) Fabricantes de rapé: los que pulvericen tabacos o sus residuos con el fin de elaborar aquel producto;

f) Pulverizadores: aquellos que realicen operaciones de pulverización de tabacos o sus residuos por cuenta de manufactureros:

g) Desnaturalizadores: quienes inutilicen tabaco y sus residuos con el fin de elaborar productos no sujetos a este régimen fiscal;

h) Importadores: los que introducen al país tabacos elaborados en condiciones de expendio (cigarros, cigarritos, cigarrillos, tabaco picado, en hebras, pulverizado —rapé—, en cuerda, despuntes, etc.).

Sin perjuicio de los responsables enumerados, considéranse igualmente comprendidos dentro de este régimen, quienes utilicen tabacos o sus residuos con el fin de elaborar cualquier producto.

ASPECTOS GENERALES

Tabaco a granel

2. — Entiéndese por "tabaco a granel" los no acondicionados en la forma dispuesta en el punto 19 de las presentes normas.

Zonas tabacaleras

3. — Se considerarán zonas tabacaleras a los efectos del régimen fiscal:

a) La Gobernación Nacional de Misiones, con excepción del Departamento Capital hasta el Arroyo Garupá.

b) En la Provincia de Corrientes, los Departamentos de San Miguel, Concepción, Esquina, Goya, Lavalle, San Roque, Bella Vista, Saladas, Mburucuyá, General Paz y Empedrado. En los Departamentos de Curuzú Cuatiá y Mercedes, la zona comprendida al oeste y norte de la línea formada por la ruta nacional NΊ 12 a partir del límite con el Departamento de Sauce hasta su conjunción con la ruta provincial NΊ 30, y por ésta hasta la nacional NΊ 119 que continúa hasta el límite con el Departamento de San Martín.

c) En la Provincia de Jujuy, los Departamentos de Capital, El Carmen y San Antonio.

d) En la Provincia de Salta, los Departamentos de Capital, Caldera, Campo Santo, Cerrillos, Chicoana, Guachipas, La Viña, Metán y Rosario de Lerma.

e) En la Provincia de Catamarca, los Departamentos de Ambato, Paclín, Santa Rosa y El Alto.

f) En la Provincia de Tucumán, los Departamentos de Graneros, Río Chico, Chicligasta, Leales y Monteros.

g) En la Provincia de Córdoba, el Departamento de San Javier y las pedanías de Nono, y San Pedro del Departamento de San Alberto.

h) En la misma Provincia, la pedanía de Río Pinto del Departamento del Litoral y la de Manzanas del Departamento de Ischilín.

i) La Provincia de Chaco, con carácter provisional.

j) En la Provincia de Santa Fe, con carácter provisional, los Departamentos de General Obligado y San Javier.

REGIMEN DE TABACOS NO ELABORADOS

Inscripciones en general

Cosecheros

4.— Los cosecheros no tendrán necesidad de inscripción en esta dirección para operar con los tabacos de su producción, estando autorizados a realizar con ellos las siguientes operaciones:

Sin intervención fiscal:

a) Almacenarlos en los galpones del establecimiento cuyas tierras cultiven siempre que el propietario de éstas haya anotado sus locales en la dirección con ese fin, responsabilizándose por la tenencia del producto;

b) Transportarlos a granel dentro de la zona tabacalera;

c) Transferirlos a granel a los acopiadores y comerciantes inscriptos y radicados en la misma zona tabacalera;

d) Despalillarlos, destroncarlos, prepararlos en cuerda y acondicionarlos en la forma que establece el punto 19 de las presentes normas.

Con intervención fiscal:

e) Transferir tabacos a granel a comerciantes y/o acopiadores ubicados en otras zonas tabacaleras;

f) Transferir tabacos y residuos a granel a manufactureros y a otros inscriptos habilitados para industrializarlos (desnaturalizadores, fabricantes de rapé y pulverizadores), ubicados dentro de una misma zona o distinta zona tabacalera;

g) Transferir tabacos enfardados a inscriptos ubicados en cualquier punto del país o exportarlos;

h) Transferir residuos de tabacos enfardados a los responsables mencionados en el inc. f) ubicados en cualquier punto del país y exportarlos;

i) Efectuar pequeñas remesas de tabaco enfardado en calidad de muestra a los centros de industrialización y comercio;

j) Remitir sus tabacos a dependencias oficiales o establecimientos particulares, para ser sometidos en estufas a determinados tratamientos. (1)

Circulación a granel de tabacos y sus residuos provenientes de cosecheros

5. — Los tabacos a granel provenientes de cosecheros destinados a comerciantes y acopiadores, circularán dentro de cada zona tabacalera sin identificación ni autorización oficial. Cuando con el mismo destino sean transportados a otras zonas tabacaleras, circularán amparados por boletas de intervención.

En esta última forma circularán los tabacos y residuos a granel destinados a manufactureros y a los inscriptos habilitados a industrializarlos (desnaturalizadores, fabricantes de rapé y pulverizadores), ubicados dentro de una misma zona o de distinta zona tabacalera.(1)

Comerciantes

6. — Los comerciantes se inscribirán como "mayores" y "limitados".

Los primeros acreditarán una responsabilidad no menor de m$n. 1.000.000 y están autorizados a poseer tabacos sin limitación de cantidad.

Los limitados están habilitados a poseer una cantidad de tabaco calculada a razón de un kilogramo por cada $ 5.— m/nacional de la solvencia que acrediten, la que no podrá ser inferior a m$n. 100.000.

En todos los casos deberán estar matriculados en el Registro Público de Comercio y llevar los libros que exige el código de la materia, con sus anotaciones al día. (1)

Facultades de los comerciantes

7. — Los comerciantes radicados en zonas tabacaleras podrán:

Sin intervención fiscal:

a) Adquirir a cosecheros, acopiadores y comerciantes ubicados dentro de la zona tabacalera de su jurisdicción, tabacos a granel, clasificarlos, despalillarlos, destroncarlos y someterlos a tratamientos convenientes para su industrialización;

b) Transferir a otros comerciantes o acopiadores tabacos a granel y transportarlos libremente dentro de la zona tabacalera de su jurisdicción;

c) Transferir tabacos a granel y residuos a los inscriptos según el punto 44 de las presentes normas.

Con intervención fiscal

d) Inutilizar residuos de tabacos provenientes de las operaciones autorizadas por el inciso a), (descartes, palo y polvo);

e) Adquirir descartes y tabacos acondicionados a cosecheros, acopiadores, a otros comerciantes y a manufactureros;

f) Transferirlos acondicionados a otros comerciantes, acopiadores, manufactureros o inscriptos habilitados a poseerlos;

g) Importar o exportar tabaco materia prima acondicionado;

h) Fraccionar tabacos acondicionados;

i) Enviar muestras de productos previo pago del impuesto correspondiente;

j) Remitir muestras a objeto de su exhibición en exposiciones;

k) Transferir acondicionados palo y destronque de tabaco a manufactureros;

l) Transferir residuos de tabacos a fábricas habilitadas para industrializarlos;

m) Despalillar o destroncar tabacos ya enfardelados o reenfardelarlos y transferir tabacos a granel entre distintas zonas de producción bajo su exclusiva responsabilidad y sin reconocimiento de mermas. En todos los casos deberá solicitarse la verificación de ingreso de los tabacos recibidos a granel y no podrá disponerse de los mismos hasta transcurridos dos días hábiles de efectuado ese pedido, salvo que con anterioridad se realice la comprobación solicitada.

La responsabilidad por toda merma que resulte estará a cargo del remitente hasta tanto se haya operado su ingreso en los libros oficiales del destinatario.

n) Operar con tabaco en rama en las condiciones del punto 82.

Los comerciantes radicados fuera de las zonas tabacaleras podrán realizar las operaciones que con intervención fiscal autorizan los incisos e) al j). (1) .

Adquisiciones por intermedio de terceros

8. — Las personas que adquieran tabacos a cosecheros por cuenta de comerciantes radicados en las zonas tabacaleras, deberán contar con una autorización otorgada por éstos y registrada en la dirección, que contendrá los siguientes datos: Nombre y firma del autorizado, si la autorización es amplia o limitada, número del certificado de inscripción del poderdante, localidad o región en la que actuará el delegado, y término de la autorización, que no podrá exceder del año calendario, en que la misma se acuerde.

Para efectuar compras en jurisdicción de una agencia o distrito distinto del que oficializó la autorización, deberá el interesado proceder a su registro en él.

Depósitos auxiliares

9. — Los comerciantes inscriptos podrán solicitar la habilitación de depósitos "auxiliares" y en ellas realizar todas las operaciones reglamentariamente permitidas en los depósitos principales.

En cada depósito auxiliar se llevarán los libros rubricados de modelo oficial fijados para los comerciantes.

Depósitos transitorios

10. — Los comerciantes podrán habilitar depósitos transitorios dentro de la zona tabacalera en que esté ubicado su depósito principal o auxiliar, al solo efecto del acopio de los tabacos que adquieran a granel. Para ese fin presentarán croquis de los mismos a la agencia o distrito en cuya jurisdicción estén ubicados.

En estos locales "transitorios" los tabacos no podrán ser objeto de manipulaciones (despalillado, destroncado, etc.) ni permanecer depositados por término superior a 60 días, dentro del cual deberán transferirse al depósito principal o auxiliar; pero si existiera imposibilidad material para ello, la dependencia de la jurisdicción de éstos, podrá ampliar el plazo.

En los depósitos, "transitorios" se llevará un libro rubricado por la agencia o distrito, con el detalle diario de las entradas por adquisiciones y de las salidas por remisión al depósito principal o auxiliar.

Depósitos generales

11. — Los propietarios de depósitos o barracas en donde se almacenen tabacos acondicionados por cuenta de comerciantes o manufactureros, deberán solicitar la inscripción de sus locales como "depósitos generales".

Esa inscripción se acordará bajo las siguientes condiciones:

a) Acreditar solvencia conforme con el punto 6 de las presentes normas;

b) Que el tabaco se almacene en estibas independientes para cada depositante, separada de las mercaderías de otra especie;

c) Que en libros oficiales rubricados se lleven cuentas —una para cada depositante— en las que se registrará el movimiento de los productos conforme a las clases y condición de los mismos, llenando todos los enunciados exigidos en las cuentas de los comerciantes;

d) Que en todo ingreso y salida de tabacos se dé intervención a la dirección salvo el caso de tabacos y residuos cuyo movimiento se opere en locales habilitados como "auxiliares" de manufactura;

e) Presentar declaración jurada mensual dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente.

Acopiadores

12. — Alcanzan a los acopiadores las facultades y obligaciones previstas para los comerciantes de tabacos.

Se inscribirán como mayores o limitados.

Los primeros deberán acreditar una responsabilidad no menor de m$n. 500.000.

Los limitados a razón de m$n 21 por kilogramo de tabaco.

La solvencia no podrá ser inferior a m$n. 50.000.

Para obtener un límite superior a 50.000 kilos, deberán estar inscriptos en el Registro Público de Comercio y llevar los libros que exige el código de la materia, con sus anotaciones al día. (1)

Sociedades cooperativas

13. — Las sociedades cooperativas constituidas por colonos productores de tabacos que operen exclusivamente con los cosechados por sus asociados, serán inscriptos como "acopiadores mayores", sin exigirles la inscripción en el Registro Público de Comercio, ni acreditación de solvencia. Presentarán el testimonio o copia autenticada de su registro y reconocimiento como "cooperativa" por la dependencia oficial respectiva y cumplirán todas las demás formalidades inherentes a su inscripción.

Organismos oficiales

14. — Los organismos oficiales que adquieran, clasifiquen o intervengan en la comercialización de tabacos, se inscribirán como comerciantes mayores.

CONTABILIZACION DE OPERACIONES. MOVIMIENTO

Libros y declaraciones juradas

15. — Los comerciantes de tabacos deberán llevar en su local principal libros rubricados de modelo oficial, en la forma y con las cuentas que para cada caso se determinan más adelante. En ellos se asentará diariamente el movimiento de dicho depósito principal, y mes a mes y en forma global, el registrado por cada cuenta en los depósitos auxiliares, en los transitorios y en los generales.

Las declaraciones de los comerciantes contendrán el movimiento detallado del depósito principal y el saldo de cada una de las cuentas de los depósitos a que se refiere el párrafo anterior.

Las compras a cosecheros se declaran en forma global de acuerdo con su condición (en bruto, despalillado, destroncado o en cuerda) y detalladamente las efectuadas a otros comerciantes.

El detalle del movimiento registrado en los depósitos auxiliares y generales se consignará en planillas especiales complementarias de la declaración.

Estas declaraciones se presentarán mensualmente, dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente.

16. — Los comerciantes radicados en las zonas tabacaleras llevarán las siguientes cuentas:

Cuentas que deben llevar los comerciantes radicados en zonas tabacaleras

a) De tabacos a granel en bruto: a la que ingresarán en forma detallada y con mención de nombres y domicilios todas las adquisiciones que hagan a cosecheros, pudiendo efectuar asientos globales diarios por las compras menores de 50 kilogramos y asentando los números de certificados y boletos de compraventa en los casos de operaciones con comerciantes.

Podrán ingresar diariamente, asimismo, en el libro oficial al término de cada jornada y en forma global, el total de kilogramos de tabaco adquiridos, mediante un asiento en concepto de "Compras a Cosecheros", con mención de la numeración de las boletas autorizadas por la Dirección de Tabaco y Tung.

Las referidas boletas deberán ser oficializadas por esta Dirección mediante el estampado del pertinente sello, salvo que ya hubieran sido habilitadas en la misma forma por aquella repartición, debiendo utilizarse por orden correlativo para cada local de acopio. Tales boletas deberán ser conservadas por el término establecido por el Art. 27 de la reglamentación de la Ley 11.683.

Los descargos de esta cuenta responderán a los siguientes conceptos: "Para enfardelado directo" "para despalillar", "para destroncar", "por transferencias", a otros comerciantes (con mención de los mismos y su identificación oficial) y "por descartes";

b) De tabacos a granel despalillados: en la que figurarán, como cargo los tabacos a granel en esa condición obtenidos de las manipulaciones en depósito y los adquiridos en esa forma a otros comerciantes o cosecheros.

Los descargos responderán a los conceptos: "por enfardelado", "por transferencias" y "por descartes";

c) De tabacos a granel, destroncados en estas cuentas se seguirán las normas fijadas en el inciso anterior;

d) De tabacos a granel "en cuerda": en la forma prevista en el inciso b);

e) De palo y destronque y de polvo de tabaco: en la que ingresará separadamente el palo y destronque y el polvo de las operaciones provenientes del despalillado y destroncado, admitiéndose que se realice un asiento global al finalizar cada mes. En esta cuenta también se contabilizarán por cada ingreso los recibidos de sus depósitos auxiliares. Los descargos responderán a los conceptos: "por transferencias", "por enfardelado" y por inutilización", mencionando los respectivos documentos oficiales.

Aquellos destronques que contengan más del 20 % de su peso en hoja, no ingresarán en esta cuenta, debiendo hacerse en la de tabaco en bruto que corresponda;

f) De descartes: En la que ingresarán los producidos en la clasificación de los tabacos en bruto, despalillados, destroncados y en cuerda.

Los descargos responderán a los conceptos: "por transferencia" y "por inutilización", con mención de los respectivos documentos oficiales;

g) De tabacos enfardelados: en la que se contabilizarán por separado, según procedencia, los tabacos "en bruto", "despalillados", "destroncados" y "en cuerda". El cargo consistirá en dar entrada a los bultos acondicionados en el depósito y a los recibidos de otros comerciantes de la misma zona o de los depósitos auxiliares del inscripto, por el peso uniforme fijado por el punto 19, indicándose en estos casos, en la columna de "observaciones" de los libros oficiales, el peso real de tales bultos.

Los descargos "por transferencias" se harán por peso bruto real, saldándose las diferencias entre el peso uniforme y el real de salida con mención del respectivo documento oficial;

h) De palo y destronque enfardelados: en la que ingresarán por peso uniforme los descargados para enfardelado de la cuenta a granel y los recibidos de sus depósitos auxiliares. Los descargos "por transferencias" se efectuarán en la forma establecida en el inciso anterior;

i) De instrumentos de control (boletas originarias y de circulación): en la que se efectuarán las anotaciones relativas al movimiento de boletas.

Las referidas boletas originarias, se anotarán separadamente por kilajes, tomándose a ese efecto los estampados en las mismas. (1)

Cuentas que deben llevar los comerciantes radicados fuera de las zonas tabacaleras

17. — Los comerciantes radicados fuera de las zonas tabacaleras llevarán cuentas individuales para los diversos tabacos según su origen, discriminando su condición (en bruto, despalillado, destroncado o "en cuerda"). El cargo y descargo lo constituirá el peso bruto verificado oficialmente.

Las diferencias que se registren a la salida del depósito, serán saldadas con imputación al respectivo documento oficial y con arreglo a lo determinado por el 2Ί y 3Ί párrafos del punto 22, siempre que los envases no presenten vestigio alguno de haber sido abiertos.

En todas las anotaciones que se practiquen deberá consignarse la numeración y serie del boleto de control que ampare la circulación del envase.

Los comerciantes que remitan sus productos a depósitos generales o barracas, llevarán en sus libros oficiales una cuenta especial con el detalle del movimiento de esos tabacos que denunciarán en planilla agregada a la declaración jurada respectiva.

Permiso para la adquisición de productos

18. — Los comerciantes inscriptos en el carácter de "limitados", deben obtener un permiso especial para sus adquisiciones en plaza o introducción del extranjero de tabacos no elaborados. Dicho permiso será retenido en el primer caso por el vendedor quien lo agregará a la declaración jurada y solamente será válido durante el mes calendario en que fuera otorgado. En el segundo, será agregado a la declaración jurada del inscripto.

Los vendedores no podrán efectuar descargos con imputación a un determinado "permiso" sino en el mes a que el mismo corresponda; pero en el caso de quedar caduco podrá ser renovado.

Exenciones

Los comerciantes limitados radicados en las zonas de producción, podrán adquirir tabacos sin permiso previo, mientras sus adquisiciones no sobrepasen el límite que tengan acordado.

Con causa fundada podrá autorizarse a los comerciantes limitados a adquirir tabacos en cantidades superiores al límite de inscripción. Esos excedentes no podrán sobrepasar el 25 % del límite y deberán quedar intervenidos hasta que tengan margen disponible, para su ingreso en la cuenta respectiva.

Acondicionamiento

19. — Los tabacos en bruto, despalillados, destroncados y en cuerda, como así también los residuos (palo y destronque), que se encuentran en poder de cosecheros, acopiadores o comerciante, sólo podrán acondicionarse en la siguiente forma:

a) Tabacos en bruto, palo y destronque, en mazos, fardos o paquetes de 50, 70 y 100 kilogramos cada uno;

b) Tabacos despalillados, destroncados y en cuerda, en igual forma, pero con peso de 40, 50 y 70 kilogramos cada uno;

c) Tabacos rubios, en las condiciones de los incisos anteriores, pudiendo acondicionarse también en fardos de 25 kilogramos.

A pedido especial se permitirá que los tabacos argentinos sean acondicionados en bocoyas, yaguas, barriles o cajones.

Los tabacos importados podrán salir de la aduana con el acondicionamiento de origen.

Prohibición de poseer envases abiertos

20. — Queda absolutamente prohibido a los comerciantes radicados fuera de las zonas tabacaleras tener en su poder envases abiertos.

Mermas naturales por acondicionamiento

21. — Dentro de las zonas tabacaleras se aceptarán como mermas naturales para los tabacos a granel (en bruto, despalillados, destroncados o en cuerda) en poder de comerciantes y acopiadores, como así para los residuos y descartes procedentes de sus manipulaciones, las diferencias que se registren entre las cantidades ingresadas y las que en definitiva resulten verificadas en sus anotaciones.

Tolerancias en el acondicionamiento y circulación de productos nacionales

22. — Sobre los pesos obligatorios establecidos en el punto 19 para los envases conteniendo tabacos nacionales, acuérdase una tolerancia del 10 % para los tabacos en bruto, palo y destronque, y del 15 % para los tabacos despalillados o destroncados, en más o menos, al exclusivo efecto del acondicionamiento y de la primera transferencia.

Cuando la diferencia en el peso de los fardos exceda de la tolerancia expresada, sólo se permitirá, con intervención fiscal, la transferencia directa de comerciante o cosechero a manufactura inscripta.

Posteriormente, en la circulación comercial, se admitirán como mermas naturales, las diferencias de peso que arrojen los productos acondicionados, siempre que los envases que los contengan se encuentren intactos y sin rastro alguno de haber sido abiertos o modificado su contenido.

Identificación

23. — Los tabacos y residuos (palo y destronque) de producción nacional, se identificarán inmediatamente de acondicionados, y los importados antes de ser retirados de aduana, con boletas denominadas, respectivamente, "originaria para tabaco argentino" y "originaria para tabaco importado".

Una vez adheridos dichos instrumentos, se estampará en los bultos en forma indeleble, la numeración y serie de las boletas originarias, el peso uniforme de acondicionamiento cuando se trate de tabacos argentinos, o el peso bruto de los importados.

En los envases que contengan tabaco despalillado o destroncado, se hará constar esta condición mediante sello de goma en las boletas originarias y en las de circulación. En la misma forma se procederá, cuando se trate de residuos (palo y destronque).

Una vez identificados, sólo podrán remitirse a los inscriptos habilitados para poseerlos, adhiriéndoles previamente otra boleta denominada de circulación.

Para las posteriores transferencias, el comerciante vendedor aplicará, en todos los casos a los envases, una nueva boleta de circulación, no pudiendo salir del local sin que se compruebe el peso efectivo de los mismos.

Entrega de boletas originarias

24. — Las boletas originarias se entregarán:

a) A los inscriptos autorizados para importar, al presentar la planilla de despacho;

b) A los cosecheros, de acuerdo con las cantidades de fardos preparados;

c) A los acopiadores y comerciantes, de conformidad con las necesidades mensuales probables, con cargo de rendir cuenta de su uso en sus declaraciones juradas.

Entrega de boletas de circulación limitada

25.— Las boletas de circulación limitada se entregarán:

a) A los cosecheros, en oportunidad del despacho de cada partida que se transfiera, previa presentación de la correspondiente planilla de romaneo;

b) A los acopiadores y comerciantes radicados en la zona de producción, conforme con los pedidos que formulen para sus necesidades del mes, quedando obligados a rendir cuenta del uso que de ellas hicieran en las correspondientes declaraciones juradas;

c) A los demás comerciantes, mediante solicitud formulada para cada operación, en la que indicarán la cantidad de boletas a emplear y la clase y destino del producto.

Casos en que no corresponde la aplicación de boletas de circulación

26. — No corresponde la aplicación de boletas de circulación, cuando se trate de tabacos nacionales que circulen entre comerciantes radicados en una misma zona tabacalera, o bien en las remisiones de tabacos y residuos (palo y destronque) que se efectúen, dentro de la misma zona, desde un depósito auxiliar a un depósito principal del mismo inscripto. En estos casos la boleta originaria sustituirá a la de circulación.

Comunicación obligatoria a los efectos de la verificación de pesos de tabacos y residuos

27. — A los efectos de la verificación del peso efectivo de los tabacos y residuos (palo y destronque) acondicionados, los cosecheros, acopiadores y comerciantes deberán comunicar a la agencia o distrito con no menos de 24 horas de anticipación, la fecha en que remitirán sus productos enfardelados, a cuyo fin presentarán una planilla en forma jurada, que contendrá la fecha de expedición, puntos de embarque y destino, nombre y domicilio del destinatario, numeración y serie de las boletas originarias y de circulación adheridas a cada bulto y su peso real.

Esa verificación se llevará a cabo en el lugar de enfardelamiento. En su defecto se realizará, en los puntos de embarque o destino, en cuyo caso el responsable receptor comunicará su ingreso dentro de las 24 horas a la agencia o distrito, a los efectos de la comprobación consiguiente.

Cuando se produjeren posteriores transferencias, los comerciantes presentarán una planilla con el detalle de los bultos, boletas y peso con que recibieron los tabacos y residuos, como así de las nuevas boletas y nuevo peso de esos envases.

Transferencia de tabacos y residuos enfardelados

28. — Los comerciantes y acopiadores radicados en las zonas de producción quedan autorizados para adherir las boletas de circulación limitada a los fardos de tabaco palo y destronque que alisten para su expedición, sin descargar éstos de la cuenta respectiva hasta el momento real de su embarque, ni rendir cuenta inmediata del uso de los instrumentos fiscales; pero deberán confeccionar la respectiva planilla de romaneo, consignando número y serie de las boletas originarias y de circulación adheridas a cada bulto y el peso real de éstos, para acreditar en cualquier momento el empleo de aquéllas y la permanencia de los fardos en el depósito.

Con anticipación no menor de 24 horas al despacho de los productos en tales condiciones, los comerciantes darán cumplimiento a las disposiciones del punto anterior entregando a la oficina respectiva las planillas de romaneo de modelo oficial llenadas en todos sus enunciados.

Los descargos en los libros de las boletas de circulación limitada y de los fardos serán efectuados en la fecha en que éstos tengan salida del depósito del comerciante.

Certificado de compraventa

29. — Toda transferencia de tabaco, palo y destronque acondicionados, entre comerciantes o entre éstos y manufactureros, se formalizará mediante un boleto tripartito de modelo oficial, en el que constarán los siguientes datos: Fecha de la operación, cantidad de bultos, clase y peso de los tabacos, número de los certificados de inscripción de los contratantes, sus nombres, apellido y domicilios, y numeración y serie de la última boleta de circulación.

Cada parte deberá cerciorarse de que la otra se encuentre habilitada para realizar la operación.

El formulario de referencia será firmado por ambos interesados. El comprador entregará una parte al vendedor, reservando la segunda para sí y acompañará la tercera a la declaración jurada del mes.

Este certificado será extendido también en los casos de transferencias de tabaco a granel entre "comerciantes".

Las ventas a manufactureros menores y las compras a cosecheros están exentas de este requisito.

Fraccionamiento

30. — Los comerciantes de tabacos, previa solicitud especial y con intervención administrativa, podrán fraccionar fardos, bocoyes o bultos de tabacos, exclusivamente para la venta a comerciantes "limitados" o manufactureros "limitados" o "menores".

Los productos a fraccionar se descargarán de la "cuenta general" por su peso real, saldándose por concepto de mermas las diferencias entre ese peso comprobado y el asignado al envase por el instrumento fiscal con que ingresó al depósito del fraccionador, de conformidad con el punto 22, última parte de las presentes normas.

Los empleados fiscales que intervengan en el acto verificarán el peso bruto de los nuevos envases obtenidos, a los que se adherirán boletas fiscales especiales de "fraccionamiento" con la constancia del origen y condición del producto, y en las cubiertas de todos ellos se estamparán con tinta o pintura indeleble esos pesos, como así también el número y serie de la boleta "originaria" del envase fraccionado.

Se procederá, en el mismo acto, a la destrucción de todos los instrumentos fiscales adheridos al envase originario.

Los comerciantes ingresarán los bultos obtenidos, en la cuenta general que corresponda al tipo de tabaco fraccionado por el peso bruto verificado oficialmente. Este asiento, lo mismo que el determinado en el segundo párrafo, se hará con mención del documento administrativo por el que se autorizó la operación.

Inutilización de tabacos inaptos para la elaboración y de residuos

31. — Los tabacos averiados o inaptos para la elaboración existentes en poder de comerciantes, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización o su transferencia a fábricas inscriptas conforme con el punto 44 de las presentes normas.

Igualmente están obligados a solicitar la inutilización del polvo de tabaco dentro del mes siguiente del producido, como así también del palo y destronque que no estén destinados a manufacturas. (1)

Muestras confeccionadas por comerciantes

32. — Los comerciantes y acopiadores que deseen formar "muestras" de sus productos, deberán solicitarlo expresamente, procediéndose al fraccionamiento de los bultos originarios en las condiciones previstas en el punto 30 de las presentes normas.

El producto extraído de los mismos será acondicionado en envases fijándose al respecto un peso neto de 50 gramos o múltiplo de 50 hasta 1000 gramos, debiendo adherírseles los valores fiscales correspondientes y consignar las respectivas indicaciones sobre su origen, y el nombre y domicilio del vendedor cuando sean destinados al consumo.

Los comerciantes de tabaco inscriptos que deseen vender productos en esas condiciones, deberán requerir en cada caso una autorización especial.

Muestras procedentes de cosecheros recibidas por comerciantes

33. — Los comerciantes que reciban de cosecheros en calidad de muestra, fardos de tabacos identificados con boletas de intervención, podrán bajo control fiscal proceder a su apertura a efectos de examinar los productos. De ser aceptados, deberán reacondicionarse debiendo aplicarse las correspondientes boletas de circulación.

En caso de no ser aceptados, serán reacondicionados igualmente, permaneciendo intervenidos hasta que el remitente indique el destino a dar a los mismos.

La posterior circulación de los tabacos de referencia estará amparada por una nueva boleta de intervención.

Responsabilidad de los que almacenan tabacos en depósitos generales

34. — Los comerciantes que remitan sus productos a "depósitos generales", serán responsables solidarios con los propietarios de esos locales, por las faltas de tabaco verificadas.

Tabacos adquiridos por autorizados. Responsabilidad

35. — Los comerciantes serán responsables por los tabacos que los autorizados adquieran en su nombre. En caso de comprobarse faltas se liquidará el impuesto conforme con lo establecido por el artículo 33 de la reglamentación general, modificado por el artículo 1Ί del Decreto NΊ 8.667/62.

Exportación. Determinación del peso en los productos acondicionados

36. — Cuando los "comerciantes", "acopiadores" y "cosecheros" realicen exportaciones de productos reglamentariamente acondicionados, se tendrá por cierto el kilaje que dichos responsables consignaron en los respectivos instrumentos de control (boletas blancas originarias y rosadas de circulación) al efectuar su enfardelado o con motivo de su última transacción, salvo que optaren por la fijación del peso real, sin perjuicio de la obligación de cumplir con las demás formalidades establecidas para ese fin por el punto 59 de las Normas Generales Complementarias - "Disposiciones Generales".

La verificación se concretará a comprobar la integridad de los bultos preparados, debiendo agregarse las correspondientes planillas con el detalle de las unidades objeto de exportación a base de los pesos designados en las respectivas boletas de control.

Todo fardo que mostrare signos o vestigios de violación, deberá ser intervenido para la ulterior consideración del caso.

Los remitentes serán responsables de toda situación que pueda derivarse del acondicionamiento, determinación de pesos y circulación de tabacos con destino a exportación.

Exportaciones indirectas

37. — En los casos en que las exportaciones se realicen desde depósitos situados en el interior del país en lugares de dificultoso acceso o distantes de las sedes de las oficinas de esta dirección y de los puertos de embarque al exterior, los responsables, al formular el respectivo pedido, acompañarán las correspondientes planillas de romaneo, indicando el lugar en que transitoriamente serán depositados sus tabacos antes del embarque y el nombre de la persona autorizada para los trámites ante la oficina de la jurisdicción a la que deberá ser girada la documentación.

Las diligencias pertinentes se efectuarán en el local del responsable o en el que se deposite la mercadería antes de su embarque.

REGIMEN DE TABACOS ELABORADOS

INSCRIPCIONES

Manufactureros. Categorías

38. — Los manufactureros de tabacos serán inscriptos en tres categorías: "mayores", "limitados" y "menores".

Manufactureros mayores

39. — Se acordará inscripción como manufactureros "mayores" a quienes así lo soliciten y acrediten responsabilidad que cubra el impuesto mínimo que corresponda a 150.000 kilos de tabaco, pudiendo poseer tabacos sin limitación de cantidad. Llevarán al día los libros comerciales rubricados. (1)

Manufactureros limitados

40. — Se acordará inscripción como manufactureros "limitados" a los que no alcancen a acreditar la responsabilidad exigida para los manufactureros mayores.

Se les fijará a su solicitud un límite que no podrá ser menos de 3.500 kilos, condicionado a las garantías ofrecidas para cubrir el importe mínimo del impuesto correspondiente a la cantidad de tabaco que se le asigne para operar. Podrá no obstante acordarse un límite de 1.000 kilos a los manufactureros que se encuentren radicados en las zonas alejadas de los centros de gran población y que no cuenten con medios de transporte que faciliten su acceso (1)

Manufactureros menores

41. — Serán inscriptos como manufactureros "menores", los que no acrediten las garantías necesarias para obtener su inscripción como "limitados".

Podrán elaborar exclusivamente cigarros hechos a mano.

Fabricantes de rapé

42. — Los "fabricantes de rapé" se inscribirán como "mayores" o "limita-dos" acreditando la misma responsabilidad exigida para los manufactureros. A los limitados se les asignará un margen no menor de 1000 kilos.(1)

Cumplirán, en lo pertinente, con las obligaciones fijadas para los manufactureros.

Pulverizadores de tabaco

43. — Los "pulverizadores de tabaco" se inscribirán en la misma forma que los fabricantes de rapé.

Desnaturalizadores

44. — Quienes deseen operar como "desnaturalizadores de tabaco" deberán inscribirse en la forma establecida para los manufactureros, alcanzándoles en lo pertinente las obligaciones fijadas para éstos.

Beneficio a los inscriptos

45. — En el caso contemplado en el punto 7 de las "Normas Generales Complementarias - Disposiciones Generales", se reconocerá a los inscriptos una solvencia hasta un 50 % superior a la oficialmente determinada.

Declaración de personal

46. — Los responsables deberán declarar la cantidad de obreros y empleados de ambos sexos que presten servicios en la manufactura productora y, separadamente, los que se desempeñan en otras de la misma firma, como así en cada uno de sus depósitos comerciales habilitados en los que se inicia la industrialización de los tabacos.

Esta declaración, que también será presentada al solicitarse nuevas inscripciones en las que se registran productos para consumo interno de fábrica, debe ser actualizada por los responsables en las condiciones previstas en el último párrafo del punto 73, tomando como base la fecha del cierre del ejercicio comercial, que deberá ser denunciado por los manufactureros.

Registro de productos

47. — Para obtener la inscripción como manufactureros, los interesados deberán presentar, sin perjuicio de la documentación indicada en el punto 2 de las "Normas Generales Complementarias - Disposiciones Generales", planillas (formulario oficial) en las que se declararán separadamente los productos a elaborar, agrupándolos en:

a) Cigarrillos;

b) Cigarros (incluso los tipo "toscano") y cigarritos;

c) Otros tabacos elaborados (comprendidos los picados, despalillados, despuntes, pulverizados -rapé- en rama o en cuerda).

Se especificarán por orden numérico en las planillas, el nombre de los productos, sus pesos, clasificaciones impositivas y precios de venta, cuando corresponda, de cada unidad a estampillarse, como así también de las proporciones y origen de los tabacos que forman parte de los productos denunciados y proporción de los residuos.

Igualmente, se denunciarán en estas planillas los productos autorizados para consumo interno de fábrica, como así los destinados a la exportación.

Estos últimos deberán responder a los productos equivalentes registrados para la comercialización en el mercado interno. (1)

LOCALES Y MAQUINARIAS

Locales de venta al detalle

48. — Los manufactureros de tabacos que deseen vender productos de su elaboración en lugares instalados en los propios edificios de sus manufacturas, deberán obtener un permiso oficial y ajustarse a los siguientes requisitos:

a) El local deberá hallarse perfectamente delimitado y separado de la parte destinada a elaboración, empaquetamiento y estampillado, con sólo la abertura indispensable para el traslado de la mercadería;

b) En los planos se indicará con la expresión "expendio al detalle" el sector a habilitarse para ese fin, y se marcará en rojo —como es de práctica— el de manufacturación, de suerte que no ofrezca dudas sobre el destino de uno y otro local;

c) Toda mercadería que se encuentre en el local de venta se considerará legalmente expendida y por tanto, deberá hallarse perfectamente etiquetada y estampillada.

Locales auxiliares

49. — Los manufactureros —con excepción de los menores— podrán solicitar la habilitación de locales auxiliares para el depósito exclusivo de tabacos y residuos de su propiedad, debiendo, en cuanto a los tabacos en hoja y residuos, hallarse acondicionados en la forma establecida en el punto 19 de las presentes normas.

Los responsables deberán presentar croquis para la aprobación de los mismos. Estos locales serán considerados como extensión de la respectiva manufactura.

Llevarán un libro rubricado de modelo oficial en el que asentarán todas las operaciones que realicen en esos locales.

Las existencias de productos en dichos depósitos se considerarán parte integrante de las de manufactura y, en consecuencia, los interesados llevarán en los libros oficiales de ésta, cuentas especiales para cada uno de los depósitos auxiliares, acompañando a la declaración jurada planillas que detallen su movimiento.

Los manufactureros podrán, a los efectos indicados, habilitar asimismo con autorización oficial, los "locales auxiliares" dentro de los registrados como "depósitos generales". En este caso se limitarán a señalar en los croquis aprobados el lugar destinado a ese efecto.

Los tabacos y residuos que se depositen en los locales a que se refiere el párrafo anterior, deberán almacenarse con el acondicionamiento de origen.

Los manufactureros que tengan habilitados en los depósitos generales "locales auxiliares", no están obligados a dar intervención a la dirección en los casos de ingreso y salida de tabacos de esos locales. (1)

Maquinarias. Identificación

50. — Declárase obligatoria la identificación oficial de las siguientes maquinarias: picadoras de hacer cigarrillos o cigarros, empaquetadoras y estampilladoras.

A tal efecto, los poseedores de las mismas deberán denunciarlas para su identificación, a cuyo fin se labrará acta por duplicado en el formulario oficial 5551.

El ejemplar que queda en poder del interesado servirá para justificar su posesión.

CONTABILIZACION DE OPERACIONES. MOVIMIENTO

Libros oficiales. Declaraciones juradas

51. — Los manufactureros mayores y limitados deberán llevar en libros rubricados modelo oficial las siguientes cuentas de asientos diarios, de cuyo movimiento total presentarán declaración jurada mensual dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente:

1Ί) Libro de "Productos en sus envases de ingreso a fábrica", en el que se anotarán todos los ingresos de tabaco (sea en bruto, despalillado -incluidos los "en cuerda"-, destroncado o picado), palo y destronque, con especificación de su origen, cantidad de bultos, instrumentos de circulación, etc., no siendo necesario para el palo y destronque la determinación de su origen.

Los descargos de esta cuenta se imputarán a "Transferencias", "Elaboraciones sin lavado", "Elaboraciones con lavado", "Destares" e "Inutilizaciones". Los bultos abiertos, no destarados, y los destarados o que no contengan tabacos destinados a operaciones futuras de lavado, seguirán cargados en esta cuenta hasta al momento de su destare, en el primer caso, y de su empleo total, en el segundo.

2Ί) Libro de "Elaboraciones": en el que se ingresarán los tabacos descargados del libro anterior y se consignarán las sucesivas operaciones a que se los someta, con indicación clara de su concepto. Para los tabacos sueltos (en bruto, destroncados, despalillados y picados) palo y destronques, se llevarán cuentas por separado. Las correspondientes a los tabacos se discriminarán a su vez en tres categorías, a saber:

a) Tabacos conteniendo más del 30 % de habano o similares o más del 40 % de otras variedades no especificadas en los incisos b) y c);

b) Los elaborados con tabacos brasileños, puros o en mezclas con tabacos nacionales o paraguayos, pudiendo admitirse en las mezclas hasta un 40 % de otros tabacos, incluso habano, en un máximo del 30 % del total;

c) Tabacos nacionales y paraguayos hasta con un 20 % de otros importados, que no sean habanos o similares.

Los tabacos turcos y sus similares, en bruto, sueltos, figurarán en una categoría especial. La cuenta de cigarrillos sueltos se llevarán sobre la base de los respectivos precios de venta registrados.

Los despuntes, destronque, palo y polvo, serán fiscalizados como los tabacos en general.

Las cuentas de los mismos se llevarán en globo para cada uno de estos residuos, separadamente de los adquiridos a terceros, cualquiera sea el tabaco de que provengan. Podrá realizarse un asiento mensual para el ingreso a libros de cada uno de estos residuos cuando se hayan producido en la propia manufactura, pero los asientos de descargo por cualquier concepto se efectuarán en la fecha correspondiente. El palo y destronque podrán contabilizarse en una sola cuenta.

En la cuenta de "despuntes" se incluirán únicamente los provenientes de cigarros tipo toscano y cigarritos. Los despuntes de otras clases de cigarros serán considerados y contabilizados como tabaco despalillado en la categoría que corresponda.

En este libro se llevará también, en cuentas especiales, el ingreso de melazas, azúcares, nicotinas o cualesquiera otras sustancias sólidas o semilíquidas, aun cuando se apliquen en disolución, y su salida en concepto de elaboraciones para las respectivas cuentas de tabacos picados, en hebra, en cuerda, etc., como aumento por adiciones.

3Ί) Libro de "Productos elaborados": en el que se ingresarán todos los productos elaborados, ya sean cigarrillos empaquetados, tabacos picados, en hebra, pulverizados, etc., contenidos en paquetes, latas, etc., y todos los cigarros y cigarritos en general. La cuenta de cada marquilla oficialmente registrada se llevará por separado, salvo que se trate de productos que puedan contabilizarse en conjunto, por ser de una misma clase, tener idéntica composición y peso y tributar igual impuesto, en cuyo caso se consignarán los números de registro de esas marquillas.

Al estampillarse los referidos productos, se les dará salida "por expendio", aun cuando no sean inmediatamente extraídos de fábrica.

En este libro se llevará también la cuenta de "valores fiscales" en la que se asentarán por orden cronológico todos los ingresos. Las salidas serán consignadas en un sólo asiento al finalizar cada mes calendario, o bien como consecuencia del cierre del libro por causa de inventario oficial, fijándose simultáneamente las existencias que resten como saldos.

4Ί) Libros auxiliares: Se habilitarán libros auxiliares a solicitud de los manufactureros o cuando convenga a la fiscalización.

Anotaciones en los libros

52. — El ingreso a manufacturas de tabaco, palo y destronque, se asentará en los libros oficiales por su peso neto, es decir, con las envolturas ya destaradas. A esos efectos se autorizan los siguientes descargos: 70 kgs. para bocoyes enteros, 35 kgs. para medios bocoyes; 6 kgs. para yaguas de tabaco habano importado; 5 kgs. para yaguas de tabaco nacional tipo habano; 4 kgs. para yaguas de tabacos Sumatra y similares; 800 gramos para las arpilleras de los fardos de 50 o más kilos de peso uniforme y 500 gramos para las arpilleras de peso inicial inferior al mencionado.

El mismo día de la recepción los manufactureros consignarán en sus libros oficiales las cantidades de productos que reciban, con determinación de los bultos y de la numeración y serie de las boletas fiscales que autorizaron su tránsito hasta la fábrica (vale decir, "originaria de importación", "de circulación" o "de intervención", según el caso) y en el acto se cruzarán dichos instrumentos fiscales con un sello a tinta indeleble, que exprese el nombre del inscripto y la leyenda —según corresponda— de "Tabaco, palo o destronque en manufactura— destarado". Esas boletas serán destruidas por el manufacturero cada vez que se proceda a vaciar totalmente un fardo o bulto.

Disconformidad con las taras autorizadas

En el caso de no estar conforme con las taras autorizadas, el manufacturero ingresará el producto por su peso bruto y cruzará las boletas fiscales con un sello a tinta indeleble, que exprese el nombre de la razón social y la leyenda: "tabaco, palo o destronque en manufactura, a destarar". El destare se realizará a su solicitud y los empleados fiscales efectuarán los correspondientes asientos de descargo, previa verificación de la integridad de los envases vacíos y de las boletas fiscales, procediendo inmediatamente a la destrucción de éstas.

Diferencia en el peso de los envoltorios

Los empleados fiscales que verifiquen la salida de los citados productos de aduana o depósitos de comerciantes, harán estampar el sello "A destarar" en las boletas, cuando a su juicio el peso de los envoltorios difiera del fijado para el destare directo. En tal caso el manufacturero adquirente procederá en la forma indicada en el párrafo anterior.

Descargos admitidos de palo, polvo y despuntes en operaciones de fábrica

53. — En las operaciones que se realicen en fábrica (despalillado de tabaco en bruto o destroncado, picado —con o sin palo— y despuntado de cigarros), se admitirá la producción de palo, polvo o despuntes -según el caso- en las siguientes proporciones:

a) De palo: En los tabacos argentinos y paraguayos en bruto, hasta el 28 %; en los tabacos importados en general, hasta el 25 %, y hasta el 5 % en los "turcos" y similares (cosechados en la Península Balcánica, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Egipto, Asia Menor e Islas adyacentes), por operaciones de despalillado.

Para los tabacos argentinos "destroncados" que se sometan a despalillado total se aceptará un producido hasta del 8 %;

b) De polvo: Se admitirán los siguientes producidos acumulables:

1. Hasta el 2 % sobre el tabaco descargado para despalillar.

2. Hasta el 6 % sobre los tabacos -sean o no despalillados- palo y destronque, descargados para picar.

3. Hasta el 2 % sobre los tabacos picados descargados para la elaboración de cigarritos y cigarrillos;

c) Despuntes: Hasta el 15 % sobre las cantidades de tabacos empleados en la elaboración de cigarros tipo toscano, y hasta el 10 % en la elaboración de cigarritos;

d) A solicitud de los inscriptos, se aceptarán porcentajes mayores que los anteriormente fijados, para cada una de las manufacturas que piquen directamente los tabacos en bruto y los sometan posteriormente a un proceso de separación del palo y del polvo, empleando maquinarias especiales destinadas a ese fin.

Sin perjuicio de lo expresado en los incisos precedentes o en otras operaciones no previstas, podrán acordarse a petición de parte y previa comprobación oficial, descargos de porcentajes mayores por mermas o residuos producidos por manipulaciones o elaboraciones de fábrica.

Mermas autorizadas

54. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la reglamentación general, reconócense como naturales las mermas detalladas a continuación, que serán contabilizadas en las oportunidades que para cada caso se determinan:

A descargar directamente por los fabricantes, quienes las asentarán en sus libros oficiales al terminar cada operación:

a) En las elaboraciones de cigarros "tipo toscano" que se sometan a fermentación, hasta un 15 % sobre las cantidades de tabacos despalillados destinados a esa clase de operaciones;

b) En las operaciones de lavado de tabaco hasta el porcentaje que se indica a continuación.

 

Con palo

Despalillados o destroncados

Misionero…………………………………………..

14%

14%

Correntino…………………………………………..

17%

14%

Salteño, tucumano y otros nacionales………………

12%

14%

Paraguayo…………………………………………..

9%

9%

Brasileño……………………………………………

12%

14%

Los manufactureros que se acojan a esta disposición deberán prestar su conformidad por escrito, detallando los productos registrados en los cuales emplearán los tabacos sometidos a lavado.

Reconocimiento especial de mermas por lavado

55. — Los manufactureros que deseen que se les admitan mermas por lavado de tabaco superiores a las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en el punto anterior, deberán solicitarlo expresamente indicando el proceso de elaboración a que someten cada uno de los tipos de tabacos que manipulan, como así también el probable porcentaje de las mermas que se producen en tales operaciones.

Para tal efecto, los interesados deberán poseer un local adecuado que ofrezca la seguridad necesaria para que el producto sometido a experimentación no sea alterado durante la ausencia del personal fiscalizador.

A falta de ese local, las comprobaciones podrán efectuarse sobre cantidades que no excedan de 100 kilos ni bajen de 50 y siempre que las operaciones queden terminadas en el día.

Fijación de porcentajes

56. — Una vez consideradas las experimentaciones que se efectúen en el lavado de los tabacos, se fijará el porcentaje promedio de mermas respecto de cada uno de los tipos de tabacos que el responsable manipule, pudiendo modificarse como resultado de nuevas comprobaciones.

Las mermas que se establezcan sólo se reconocerán cuando los productos sometidos a experimentación sean empleados por los manufactureros en sus elaboraciones.

Libros oficiales y contabilización de las operaciones de fábricas de rapé, pulverizadores y desnaturalizadores de tabaco

57. — Los "fabricantes de rapé", "pulverizadores" y "desnaturalizadores" de tabaco, llevarán libros oficiales y presentarán declaraciones juradas en la misma forma, en lo pertinente, que la fijada en el punto 67 para los "manufactureros mayores" y "limitados".

Permiso para la adquisición de tabaco

58. — Los manufactureros, fabricantes de rapé y desnaturalizadores inscriptos en el carácter de "limitados", necesitarán para sus adquisiciones de tabacos y residuos en general un permiso, rigiendo al respecto lo dispuesto en el punto 18 de las presentes normas, con excepción de lo determinado en el penúltimo párrafo del mismo.

Elaboración especial por cuenta de otra manufactura

59. — Podrá autorizarse a que una manufactura encargue a otra el picado y elaboración de sus tabacos cuando razones de fuerza mayor lo justifiquen; pero el empaquetado y estampillado respectivo deberán hacerse en el local de la primera.

A tales fines se adoptarán las medidas de fiscalización necesaria, pudiendo llegarse a disponer, si las circunstancias lo exigieren, que aquellas operaciones se efectúen bajo intervención con cargo a la manufactura remitente.

Transferencia de tabacos en el régimen de manufactureros

60. — Los manufactureros mayores y limitados podrán transferir:

Entre sí, con autorización e intervención fiscal:

a) tabaco picado, despuntes, palo y destronques, provenientes de sus propias elaboraciones;

b) tabacos en hoja, despalillado, destroncado y en cuerda, que se encuentren fuera de sus envases de origen;

Con intervención fiscal exclusivamente:

c) los tabacos a que hace referencia el inc. b), acondicionados en sus envases de origen, bien entendido que el comprador deberá, contar con el permiso de adquisición si se trata de un manufacturero limitado;

Con autorización y sin intervención fiscal:

d) fardos de tabaco acondicionados reglamentariamente, entre manufacturas de un mismo responsable;

De manufacturas a fabricantes de rapé, pulverizadores y desnaturalizadores, con autorización e intervención fiscal:

e) tabacos, despuntes y residuos de tabaco en general;

Con intervención fiscal, exclusivamente:

f) a comerciantes mayores, fardos de tabaco acondicionado en origen;

Con autorización e intervención fiscal:

g) a comerciantes limitados, fardos de tabaco en las condiciones del inciso anterior.

En los casos de los incisos c), f) y g) los manufactureros cumplirán con las normas fijadas para los comerciantes.

Transferencias entre manufacturas de un mismo responsable

61.— La transferencia de fardos de tabaco entre manufacturas de un mismo responsable se ajustará a las siguientes formalidades:

a) El manufacturero presentará por cuadruplicado en la agencia o distrito de la jurisdicción de la manufactura de la que se han de transferir los tabacos, la solicitud respectiva en la que establecerá la cantidad y peso neto de los fardos, con discriminación de origen y condición de los tabacos que contienen;

b) Esas operaciones serán autorizadas por las respectivas dependencias, y previa asignación del número de cargo o documento, se hará devolución a la interesada de tres ejemplares de la solicitud, los que tendrán siguiente destino: El duplicado para control de la manufactura remitente; el triplicado se utilizará como salvoconducto para el traslado de los fardos de tabaco hasta la manufactura receptora que lo reservará como antecedente; el cuadruplicado será también reservado por esta última para su oportuna agregación a la declaración jurada mensual.

Cuando la transferencia se efectúe entre manufacturas ubicadas en distintas jurisdicciones, el cuadruplicado será retenido para ser remitido por la dependencia autorizante a la que corresponda el domicilio de la manufactura receptora, para su conocimiento y oportuna intervención;

c) Los fardos de tabaco motivo de transferencia en las condiciones señaladas, circularán con los mismos instrumentos de control que tengan adheridos, sin reconocimiento de mermas, estampándose en éstos a sello de goma la atestación "Transferencia entre manufacturas del inscripto";

d) Los asientos de salida e ingreso en los libros oficiales se imputarán al número de cargo de cada solicitud. Igual constancia se dejará en las correspondientes declaraciones juradas.

Comunicación de ingreso

62. — Aparte de la comunicación que deben efectuar los manufactureros de acuerdo a lo dispuesto en el punto 27, darán cuenta, igualmente, de la recepción de los tabacos, palo y destronque acondicionados, dentro de las 24 horas, cuando no se acojan total o parcialmente al destare directo acordado por el punto 52. Acompañarán en este caso planillas de modelo oficial con el detalle de cada uno de los envases, a los fines de la verificación pertinente. Los bultos a destarar deberán estibarse separados de aquellos que ya hubieren sido objeto de destare hasta que se realice la verificación respectiva.

Obligaciones de las manufacturas receptoras de residuos y despuntes

63. — Las manufacturas que reciban palo, polvo, destronques y despuntes de otras manufacturas deberán —según el caso— utilizar dichos productos o acondicionarlos para el expendio, incluso estampillarlos, antes del último día del mes siguiente al de la recepción, o en su defecto, proceder a su inutilización o transferencia a fabricantes de rapé, pulverizadores o desnaturalizadores de tabaco.

Existencias de productos de otras manufacturas

64. — Los manufactureros podrán poseer productos no elaborados en su fábrica, pero debidamente estampillados, siempre que procedan de manufacturas de su propiedad.

No obstante, cuando razones de comercialización lo aconsejen, podrán, previa autorización de la dirección, concentrar transitoriamente en sus locales destinados a depósito y expedición de mercaderías, paquetes de cigarrillos que procedan de otras fábricas que no sean de su propiedad, siempre que se encuentren estampillados.

Responsabilidad por remisión de tabacos a depósitos generales

65. — Los manufactureros son responsables de los tabacos que remitan a los "depósitos generales" a que se refiere el punto 11 de las presentes normas.

Llevarán en sus libros oficiales una cuenta especial con el detalle del movimiento de esos tabacos que denunciarán en planilla agregada a la declaración jurada mensual.

Operaciones de pulverización

66. — Las operaciones de pulverización que realicen los pulverizadores por cuenta de los inscriptos como manufactureros mayores y limitados, se efectuarán sin excepción bajo intervención fiscal, a cuyo efecto los pulverizadores deberán poseer un depósito adecuado dentro del local habilitado, donde puedan quedar materialmente intervenidos los tabacos y residuos motivo de la molienda.

Transferencia y utilización de residuos de tabacos

67. — No se admitirán transferencias de polvo de tabaco, salvo que esté destinado a fabricantes de rapé, pulverizadores y desnaturalizadores de tabaco.

Los manufactureros que deseen emplear en sus elaboraciones el palo y el polvo de tabaco por ellos producidos, deberán utilizarlos dentro de un plazo máximo de tres meses. Caso contrario, dichos residuos deberán mensualmente incinerarse, trasladarse a depósito fiscal, o transferirse a fábricas habilitadas para industrializarlos.

Tabacos averiados o inaptos para la elaboración

68. — Los tabacos averiados o inaptos para la elaboración existentes en poder de manufactureros, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización o su transferencia a fábricas inscriptas conforme con el punto 44. Estas operaciones se efectuarán con intervención fiscal, y cuando se realicen con extracción de muestras, su aprobación quedará supeditada al resultado de los análisis.

Incineración y desnaturalización de tabacos y residuos

69. — Cuando los tabacos, desechos y residuos de los mismos no puedan incinerarse o no convenga su destrucción por medio del fuego, serán inutilizados con las sustancias que esta dirección establezca, pudiendo los interesados proponerlas.

La incineración o desnaturalización de dichos tabacos y residuos se efectuará preferentemente en el local de la respectiva manufactura o depósito comercial.

Queda prohibido mantener en dichos locales tabacos, descartes y residuos de elaboración desnaturalizados.

Cuando esos productos estén destinados a dependencias nacionales, provinciales o municipales o vayan a ser empleados como abono en zonas de producción, la desnaturalización podrá autorizarse en los locales de manufactura o comerciantes, adoptándose los recaudos necesarios para su inmediata salida.

Estas operaciones, como las que se realicen en los locales de los desnaturalizadores, deberán ser solicitadas por los interesados y realizadas con intervención fiscal.

Fórmulas para desnaturalización de tabacos y sus residuos

70. — Las desnaturalizaciones de tabacos deberán ajustarse a las siguientes fórmulas, sin perjuicio de aquellas que para los casos especiales se autoricen:

a) 10 % de cal apagada bien blanca y en seco para cien (100) kilogramos de palo o polvo de tabaco;

b) Seis (6) litros de kerosene para cien (100) kilogramos de palo o polvo de tabaco;

c) Mezcla en partes iguales de seis (6) litros de kerosene y aguarrás mineral para cada cien (100) kilogramos de palo o polvo de tabaco;

d) Solución compuesta de una (1) parte de acaroína y tres (3) partes de agua, en la proporción de treinta (30) litros de mezcla por cada cien (100) kilogramos de palo de tabaco. Para el polvo de tabaco, diez (10) litros de la misma mezcla por cada cien (100) kilogramos;

e) Para abono de la tierra se inutilizarán los tabacos o residuos, con estiércol en fermentación mezclado en partes iguales, agregándose a la mezcla producida la cantidad de agua suficiente para que ésta se halle en proporción aproximada del 50 % del peso total. Esta humedad deberá mantenerse mientras dure la fermentación.

Contabilización por manufactureros de los tabacos recibidos de cosecheros en calidad de muestras

71. — Los manufactureros que reciban en calidad de muestras fardos de tabaco identificados con boletas de intervención, podrán ingresarlos en sus libros oficiales como tabaco en elaboración suelto. En caso de no ser aceptados, deberán ajustarse a lo previsto en el punto 33 de las presentes normas.

Descargo de productos para consumo interno

72. — Los fabricantes sólo podrán descargar como máximo en concepto de consumo interno de fábrica, por día y por cada uno de los empleados y obreros de ambos sexos que cumplan diariamente sus tareas en las fábricas y locales denunciados:

2 unidades básicas de cigarrillos, o 2 cigarros tipo toscano enteros, o 4 medios cigarros tipo toscano, o bien 5 cigarritos.

Respecto de la determinación de precio e impuesto, rige lo prescripto en el punto 86 de las presentes normas.

Remisión de productos destinados a consumo interno. Responsabilidades

73. — Los envíos de productos para consumo interno de fábrica desde la manufactura productora a otras de la misma firma, como así a sus depósitos comerciales, deberán ser comunicados a las dependencias de esta dirección general en cuya jurisdicción se encuentran ubicados, no pudiéndose depositar dichos productos fuera de los mismos.

En cada uno de los locales destinatarios a que se hace referencia en el punto anterior, deberá llevarse un libro habilitado por esta dirección general en el que se registrará el movimiento de ingreso y entrega para el consumo interno de los productos de que se trata.

Los productos fabricados para consumo interno que no hayan tenido el destino previsto en el artículo veintinueve de la reglamentación y los consumos que excedan las cantidades fijadas a ese fin, deberán tributar el impuesto correspondiente a los de igual mezcla que el manufacturero hubiere registrado para la venta.

En caso contrario, para el pago del gravamen, se tendrá en cuenta el costo de producción más la utilidad bruta que para los otros productos surja de la contabilidad del responsable.

Manufactureros "menores". Permiso para adquirir tabacos

74. — Los manufactureros menores deberán adquirir el tabaco materia prima a comerciantes o manufactureros, mediante un permiso especial que se les otorgará, en cada caso previo pago de los gravámenes correspondientes, de acuerdo con la cantidad y clase de los cigarros a elaborar.

Probable producido

La declaración de probable producido deberá estar de acuerdo con las disposiciones de estas normas en cuanto a la deducción de residuos por concepto de palo y polvo (punto 53).

Leyendas en los valores fiscales

En los valores fiscales que se les entregue se estampará previamente con sello de goma el número de inscripción del interesado y el del permiso correspondiente.

Plazo para terminar las elaboraciones

Las elaboraciones de los manufactureros menores deberán quedar terminadas dentro de los veinte días corridos desde el ingreso a manufactura de la materia prima. En caso contrario están obligados a devolver los valores, procediéndose a la inmediata intervención del producto. Dentro del mismo plazo, el manufacturero solicitará a la respectiva oficina la verificación del estampillado de los cigarros elaborados y la destrucción de los residuos.

Límite para la compra de materia prima

Los manufactureros comprendidos en este punto no podrán adquirir más de 200 kgs. de tabaco materia prima por mes calendario, y solamente se les otorgará nuevos permisos de compra una vez terminada totalmente la operación anterior.

Estos permisos serán entregados por los manufactureros menores a los comerciantes o manufactureros vendedores, a los fines de los puntos 18 y 58 de las presentes normas.

Están exentos de la obligación de llevar libros oficiales y de presentar declaraciones juradas.

ACONDICIONAMIENTO Y ESTAMPILLADO DE PRODUCTOS NACIONALES

Momento del acondicionamiento y estampillado de cigarrillos nacionales

75. — Los cigarrillos de producción nacional, una vez terminada la elaboración del día, deberán acondicionarse en sus envases de expendio y estampillarse de inmediato en forma legal.

Cuando por razones técnicas comprobadas oficialmente no sea posible el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá el pedido del interesado acordarse un término para el envasamiento y estampillado de los cigarrillos. Los manufactureros consignarán en sus libros y declaraciones juradas las cantidades y clases de los cigarrillos comprendidos en esta franquicia que tengan en existencia, con indicación de las fechas de sus respectivas elaboraciones.

Quedan exentos de la obligación de estampillarse, los cigarrillos que se elaboren con fines de experimentación, los que serán identificados mediante el estampado a lo largo de la vaina, a imprenta o sello de goma con tinta indeleble, de la leyenda "Muestra de elaboración. Su venta está penada por la ley". Serán contabilizados en los libros oficiales en cuenta especial y sus descargos se imputarán a "picado" cuando fueren deshechos, y a "consumo interno" si fueran consumidos. En este caso, los impuestos respectivos serán pagados por declaración jurada del mes y en las condiciones provistas en el punto 86 de las presentes normas.

Los manufactureros "mayores" podrán tener en cualquier momento hasta diez (10) kilogramos de tabaco picado, cualquiera sea su categoría impositiva, en cigarrillos identificados en la forma indicada precedentemente, y los manufactureros "limitados" hasta dos (2) kilogramos.

Queda prohibida la existencia en fábrica de cualquier clase de cigarrillos sueltos, que no figure en los libros oficiales ni corresponda a la cantidad diaria que pueda elaborar la manufactura, según la declaración del fabricante o la que se establezca de oficio.

Forma especial de estampillado de cigarrillos

76. — Cuando se realice simultáneamente a máquina el envasamiento y estampillado de los paquetes, podrán autorizarse que el valor fiscal se aplique sobre el envase interno de papel de aluminio u otro material que asegure una adherencia eficiente, siempre que la etiqueta principal sea abierta en ambos extremos, se coloque de modo que quede a la vista la parte de la faja donde figure el valor del impuesto o el precio de venta al consumidor y que una simple presión posibilite el examen de todo el instrumento.

Momento del estampillado de cigarros, cigarritos y tabacos

77. — Inmediatamente que los cigarros, cigarritos y tabacos elaborados (picados, en hebra, pulverizados, etc.) de producción nacional se encuentren acondicionados para la venta, deberán estampillarse con los correspondientes valores fiscales.

Cigarros. Forma de estampillado

78. — Cuando la unidad de venta sea un cigarro, el correspondiente valor fiscal y el anillo-vitola o cintillo identificador deberán adherirse directamente sobre el producto o sobre su envoltura exterior, en toda su extensión cincundándolo.

Si los productos se acondicionan en paquetes o cajas, dichos envases llevarán adheridos un solo valor fiscal por el total del impuesto correspondiente a las unidades contenidas.

Leyendas de los envases de los productos en general

79. — Los envases para el expendio de tabacos elaborados (cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaco picado, en rama, etc.) además de las leyendas dispuestas y autorizadas por las leyes pertinentes y sus reglamentaciones y de las inscripciones y dibujos que constituyen la marca de fábrica, llevarán obligatoriamente los siguientes datos impresos directamente o en rótulos perfectamente adheridos a las superficies visibles de los mismos: Ubicación de la manufactura, nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social, o en su defecto el número y categoría de su certificado de inscripción, clase y cantidad del producto y, cuando corresponda, precio de venta al consumidor incluso impuesto.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 29 de la reglamentación general, cuando los envases destinados a consumo interno de fábrica respondan a los de circulación comercial, las leyendas y dibujos deberán corresponder a los de estos envases.

Los destinados a exportación -aparte de los enunciados mencionados en el 1er. párrafo- llevarán impresos en forma destacada y en color distinto, las leyendas: "Para exportación" e "Industria Argentina".

Leyendas de las vainas de los cigarrillos

80. — Todos los cigarrillos elaborados en el país deberán llevar impresos en sus vainas el nombre y número de su registro.

Podrá omitirse la impresión de ese número, cuando el nombre haya sido registrado para un solo producto o para varios de un mismo precio de venta, o cuando los cigarrillos de un mismo nombre estén identificados por características especiales en concordancia con las de sus envases, de tal forma que sea posible su distingo de otros del mismo nombre y distinto precio de venta.

Prohibiciones

81. — Está prohibida la existencia en fábrica de marquillas, envolturas, anillos vitolas y clisés que no correspondan a los productos declarados, como así de cigarrillos sin las leyendas que deben llevar sus vainas o con nombres no registrados.

Tabacos en rama

82. — Los tabacos en rama podrán ser vendidos para consumo particular o preparados como muestrario, debiendo adherírseles los valores fiscales correspondientes y llevar indicaciones sobre su origen y el nombre y domicilio del vendedor cuando se destinen al consumo. Los comerciantes y acopiadores de tabacos inscriptos que deseen vender productos de acuerdo con las disposiciones de este párrafo, deberán requerir en cada caso autorización especial.

PAGO DEL IMPUESTO

Cálculo para fijar crédito a los manufactureros e importadores que son manufactureros

83. — El crédito a acordar a los manufactureros de tabaco e importadores de tabacos elaborados que a la vez estén inscriptos como manufactureros mayores, podrá alcanzar hasta una suma igual al doble de la solvencia determinada oficialmente.

Régimen de recibos provisionales

84. — El canje de recibos provisionales que firmen los responsables por el retiro de valores fiscales, se ajustará al régimen previsto en el punto 33 de las "Normas Generales", "Disposiciones Generales".

Pago del impuesto por manufactureros que gozan de crédito radicados en zonas tabacaleras

85. — Los manufactureros radicados o que se radiquen en las zonas tabacaleras fijadas por la dirección, gozarán de un plazo de 45 días para el pago de las letras que firmen al canjear los recibos provisorios a que se refiere el artículo 4Ί de la ley.

Por Decreto NΊ 6902/63 este plazo queda ampliado en 30 días más.

Determinación de precio e impuesto en productores destinados a consumo interno de manufacturas

86. — A los fines establecidos en el artículo 29 de la reglamentación, se considerará que el precio del producto para consumo interno sobre el que debe tributarse el gravamen, no podrá ser inferior al importe de la suma del costo de la materia prima y elementos incorporados hasta su acondicionamiento (tabacos, ingredientes, esencias, papel para cigarrillos, etiquetas y demás elementos empleados en la elaboración y envasamiento) incrementada, salvo prueba en contrario, en un 10 % en concepto de otros gastos, a cuyo efecto se tendrán en cuenta los datos que surjan del último balance comercial.

Tratándose de productos cuya elaboración se inicie con posterioridad al cierre del ejercicio, el precio de venta se fijará a base de los valores que correspondan al momento de su registro.

Los precios de venta así determinados se aplicarán para todo un ejercicio comercial manteniéndose hasta el último día inclusive, del tercer mes siguiente al cierre de aquél, debiendo los responsables ratificar o rectificar los mismos a fin de establecer los que regirán en el nuevo período, conforme al procedimiento indicado en el punto anterior.

INVENTARIOS

Tolerancias por inventario oficial

87. — A los efectos del artículo 15 del decreto reglamentario, acuérdanse a los manufactureros las siguientes tolerancias por inventario oficial, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre uno y otro.

1 — A descargar por faltas en los libros oficiales:

a) Hasta el 2 %, sobre las cantidades de tabaco, palo y destronque, adquiridas y destinadas a elaboración. El impuesto que corresponda exigir por las mermas que excedieran de ese margen, se liquidará de acuerdo con las clases de productos en déficit;

b) Hasta el 2 % sobre las cantidades de residuos (destronque, palo y polvo) y sobre los despuntes provenientes de la elaboración;

c) Hasta el 1 % sobre las existencias de productos elaborados que arrojen los libros, liquidándose los impuestos correspondientes -conforme al respectivo registro- si las faltas excediesen de ese porcentaje;

d) Hasta el 1 % sobre las cantidades de tabacos en bruto semielaborados residuos y productos elaborados. Este porcentaje se aplicará sobre las existencias de libros oficiales en las cuentas que no hayan tenido movimiento.

2 — A ingresar por excedentes en los libros oficiales:

a) El 3 %, como máximo para los productos elaborados y despuntes;

b) El 6 %, de las cantidades de tabaco, palo y destronque adquiridas y destinadas para elaboración;

c) El 6 %, en los residuos (palo, polvo y destronque) provenientes de la propia elaboración;

d) El 2 %, para los productos comprendidos en el inciso d) del apartado 1 en las condiciones mencionadas en el mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando los manufactureros lo estimen oportuno, podrán ingresar en sus libros los excedentes de sus elaboraciones, dando cuenta de ello de inmediato a la dirección, los que serán tomados en consideración al efectuarse el estudio de los respectivos inventarios. (1)

Compensaciones por inventario

88. — Fíjanse para las diferencias por inventario las siguientes compensaciones:

a) Tabacos en hoja (con palo, despalillados o destroncados), contenido en sus envases de ingreso a fábrica: Nacionales y paraguayos entre sí otros importados de cualquier procedencia (excepto habanos y similares) entre sí;

b) Tabacos en bruto con despalillados o picados, entre sí; y tabacos despalillados con picados, entre sí. En estos casos los productos deberán corresponder a una misma categoría impositiva y se tomarán en consideración las cantidades de palo y de polvo que debieron producirse según la clase de las operaciones practicadas;

c) Palo y destronque producidos en manufactura, con los de otra procedencia;

d) Déficit de tabacos elaborados, con faltas de valores fiscales que correspondan a los mismos.

No se aceptarán, en cambio, compensaciones bajo ningún concepto:

1Ί) De tabacos habanos o similares con los de cualquier otra procedencia.

2Ί) De tabacos picados o despalillados con sus similares de distintas categorías impositivas.

3Ί) De palo con polvo de tabaco.

4Ί) De despuntes con otros tabacos o residuos.

Forma de aplicar las compensaciones

89. — Las compensaciones entre tabacos en bruto, despalillados y picados de una misma categoría impositiva, previstas en las presentes normas, se efectuarán en las proporciones que resulten de deducir o agregar al producto que se encuentren en exceso o en falta, las cantidades de palo y polvo que debieron producirse en la operación que se supone que el manufacturero omitió asentar.

Dichas compensaciones se ajustarán a los siguientes extremos:

a) Las cantidades de palo y polvo se fijarán de acuerdo con los porcentajes máximos autorizados y de acuerdo con las operaciones a que el tabaco debió someterse.

Los porcentajes máximos serán de aplicación aun cuando el inscripto, en el transcurso de uno a otro inventario, hubiera hecho uso de porcentajes menores; pero siempre se tendrán en cuenta los porcentajes especiales oficialmente reconocidos;

b) En la compensación de tabaco despalillado y picado de una misma categoría, se tomará en cuenta únicamente el 6 % de polvo;

c) En el caso en que deba compensarse tabaco en bruto con picado de igual categoría, se tomarán en consideración los porcentajes de palo y polvo cuando se compruebe que en la manufactura, como proceso corriente, el tabaco se sometió a la operación intermedia de despalillado; en caso contrario sólo se tendrá en cuenta el 6 % de polvo;

d) Los tabacos turcos podrán compensarse con otros tabacos en bruto, despalillados o picados de la misma categoría impositiva.

Cuando se trate de compensar tabaco turco en bruto con otros tabacos despalillados de la misma categoría impositiva, se tomará por el despalillado del tabaco turco el 5 % en concepto de palo.

IMPORTACION: TABACOS ELABORADOS

Importadores. Inscripción

90. — Quienes deseen importar tabacos elaborados, deberán inscribirse de acuerdo con lo establecido en las "Normas Generales", "Disposiciones Generales", "Inscripción".

Registro de productos

Deberán registrar los productos que vayan a importar, presentando una declaración en formulario oficial que contenga los siguientes datos: Vitola o nombre de los cigarros, cigarrillos o tabacos; clase del producto y nombre del fabricante; peso neto del millar de cigarros o de los cigarrillos contenidos en cada atado, lata o caja de los tabacos empaquetados, según corresponda; precio de venta al público, incluso impuesto en el caso de cigarrillos. Cuando se trate de cigarros, cigarritos, cigarros toscanos y tabacos empaquetados, el precio a establecer debe ser el del importador excluido el gravamen. (1)

Documentación probatoria del valor de costo

91. — Los importadores deberán presentar la documentación probatoria del valor de costo de los productos que deseen registrar.

No se autorizará el registro de productos con precio de venta declarado inferior al costo.

Crédito de los importadores que a la vez son manufactureros mayores

92. — Los créditos que soliciten los importadores que a la vez sean manufactureros mayores, se regirán por lo dispuesto en el punto 83 de las presentes normas.

Crédito para adquirir valores para mercadería comprada en remate de aduana

93. — Los importadores en general podrán hacer uso del crédito que tengan acordado para el retiro de valores fiscales destinados a amparar la circulación de tabacos elaborados adquiridos en subastas aduaneras.

Los responsables podrán retirar los productos así adquiridos con el fin de proceder a su estampillado en el local o domicilio declarado, observando para ello las disposiciones del punto 52 de las "Normas Generales. Disposiciones Generales".

A los efectos indicados precedentemente, el retiro de los valores fiscales podrá realizarse en la jurisdicción en que se haya efectuado la subasta o en la correspondiente a la de inscripción del responsable, previo pago del impuesto, que podrá formalizarse en una u otra de las jurisdicciones señaladas. (1)

Acondicionamiento de productos. Fijación de precios

94. — Los tabacos empaquetados, cigarros, cigarritos y cigarrillos de importación, deberán conservar —hasta el momento de su venta al público— el acondicionamiento con que hayan sido introducidos al país.

Considérase que la mercadería y su envase (sea éste de papel, cartón, metal, madera o cualquier otra sustancia), constituyen una unidad indivisible, a cuyo conjunto debe referirse el precio que se le asigne en la planilla de registro de productos y/o el fijado en las unidades de expendio, según corresponda, por aplicación de lo dispuesto en los puntos 90 y 91 de las presentes normas.

Productos sin acondicionar o con los envases de origen alterados en el país

Cuando los referidos productos vengan sin acondicionar o cuando el acondicionamiento de origen sea alterado en el país, el nuevo acondicionamiento se efectuará —con intervención administrativa— en la forma determinada para los productos nacionales, debiendo los envases llevar las atestaciones dispuestas en el punto 95.

Los importadores están obligados a declarar por anticipado cualquier alteración que los productos registrados sufran con respecto a su peso, precio de venta al público —cuando corresponda— o forma de acondicionamiento, siendo responsable por las diferencias que se comprueben en comercio en los productos por él introducidos.

Excepción para cigarrillos

La disposición del párrafo precedente no se aplicará en los casos en que tratándose de cigarrillos, éstos se importen acondicionados en envases interiores cuando los exteriores son introducidos a plaza simultánea e independientemente de aquéllos, siempre que tales envases exteriores correspondan a los productos declarados y de circulación en el país productor.

En estos casos los envases y cigarrillos saldrán bajo intervención fiscal hasta el depósito del importador, procediéndose en igual forma a su acondicionamiento definitivo.

Casos especiales

En casos especiales podrá aplicarse la excepción del párrafo anterior a los cigarrillos y envases que no lleguen al país simultáneamente, manteniéndose materialmente intervenidos los elementos llegados en primer término hasta la oportunidad de colocar el todo en condiciones reglamentarias.

Leyendas de los envases

95. — Cada paquete, caja o tarro de cigarrillos, tabacos elaborados o de cigarros que no se estampillen individualmente, deberá llevar en forma perfectamente legible, impresos en la superficie visible y en tipo nunca inferiores al cuerpo diez de imprenta, los siguientes enunciados, nombre y apellido del importador o número de su certificado de inscripción; especie, cantidad y peso neto del producto, y tratándose de cigarrillos, el precio de venta al público, incluso el impuesto.

Cigarros. Forma de estampillado

96. — El estampillado de cigarros deberá ajustarse a lo dispuesto en los puntos 77 y 78 de las presentes normas.

Leyendas de los valores fiscales

97. — Los valores fiscales correspondientes a los productos importados llevarán, además de las leyendas obligatorias establecidas en el punto 43 de las "Normas Generales". "Disposiciones Generales", el número de la planilla de despacho.

Las leyendas obligatorias deberán ser impresas, salvo los casos contemplados en los incisos a), b) y c) del punto 44 de las "Normas Generales", "Disposiciones Generales".

Valores fiscales de cigarrillos adquiridos en remates de aduana

98. — La leyenda "Remate de Aduana" que deben llevar los valores fiscales de cigarrillos adquiridos en esas subastas, debe ser impresa invariablemente en Casa de Moneda.

Cigarrillos adquirido en remates de aduana. Liquidación del impuesto

99. — A los fines del pago del impuesto interno de los cigarrillos de procedencia extranjera adquiridos en remates de aduana, se aplicará la escala de precios mínimos de venta que, para cada unidad básica de 10 cigarrillos, se detallan a continuación:

Precio pagado en remate por cada unidad básica de 10 cigarrillos, excluida la comisión

Precio de venta por cada unidad básica

Para comercializar

Para consumo particular (hasta 500 cigarrillos)

Hasta

$4.00

m$n.

15.00

m$n.

12.50

De

más

de

$4.00

y

hasta

$4.50

"

17.50

"

15.00

"

"

"

$4.50

"

"

$5.00

"

20.00

"

17.50

"

"

"

$5.00

"

"

$5.50

"

22.50

"

20.00

"

"

"

$5.50

"

"

$6.00

"

25.00

"

22.50

"

"

"

$6.00

"

"

$6.50

"

27.50

"

25.00

"

"

"

$6.50

"

"

$7.00

"

30.00

"

27.50

"

"

"

$7.00

"

"

$7.50

"

32.50

"

30.00

"

"

"

$7.50

"

"

$8.00

"

35.00

"

32.50

"

"

"

$8.00

"

"

$8.50

"

37.50

"

35.00

"

"

"

$8.50

"

"

$9.00

"

40.00

"

37.50

"

"

"

$9.00

"

"

$9.50

"

42.50

"

40.00

"

"

"

$9.50

"

"

$10.00

"

45.00

"

42.50

"

"

"

$10.00

"

"

$10.50

"

47.50

"

45.00

"

"

"

$10.50

"

"

$11.00

"

50.00

"

47.50

"

"

"

$11.00

"

"

$11.50

"

52.50

"

50.00

"

"

"

$11.50

"

"

$12.00

"

55.00

"

52.50

"

"

"

$12.00

"

"

$12.50

"

57.50

"

55.00

"

"

"

$12.50

"

"

$13.00

"

60.00

"

57.50

"

"

"

$13.00

"

"

$13.50

"

62.50

"

60.00

"

"

"

$13.50

"

"

$14.00

"

65.00

"

62.50

"

"

"

$14.00

"

"

$14.50

"

67.50

"

65.00

"

"

"

$14.50

"

"

15.00

"

70.00

"

67.50

Cuando se trate de cigarrillos de marcas elaboradas en los Estados Unidos de Norte América o en países europeos, como así también los que se elaboran bajo las mismas marcas en otros países, el precio mínimo de venta, que debe asignarse a los mismos por cada unidad básica, no podrá ser inferiores a m$n. 27,50 o m$n. 25,00, según se destinen a la venta o a consumo particular, aun cuando por aplicación de la escala a que se ha hecho referencia les correspondiera uno inferior. Las adquisiciones para consumo particular no podrán exceder de quinientos cigarrillos.

Los que adquieran cigarrillos para comercializar podrán asignarles un mayor precio de venta que el resultante de aplicar la escala de referencia, debiendo en este caso tributar el gravamen de acuerdo al mayor precio de venta asignado.

DISPOSICIONES VARIAS

Aclaración de la expresión "peso" de la ley.

100. — Los pesos referidos por la ley en el presente rubro, se considerarán como "netos" a los efectos de la regulación del gravamen.

Facturas comerciales; enunciados. Valor probatorio.

101. — En los casos relacionados con infracciones al régimen de los tabacos elaborados no se aceptarán, como prueba de descargo, facturas comerciales que no llenen totalmente los siguientes enunciados: Nombre y apellido -o razón social- de vendedor y comprador y sus respectivos domicilios; cantidad y clase de unidades de venta, consignando vitolas o marquillas; el peso por millar, cuando se trate de cigarros; el precio de venta, cuando así corresponda, y valores fiscales adheridos.

Extracción de muestras

102. — Las muestras que se extraigan en materia de tabacos se regirán por las disposiciones contenidas en las "Normas Generales". "Disposiciones Generales" en cuanto sean de aplicación, y particularmente por lo prescripto en los puntos 72 y 73 de las mismas.

(1) Las disposiciones señaladas con la llamada han sido objeto de agregados o modificaciones a procederse al presente ordenamiento y actualización

NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

"SEGUROS"

Inscripción.

1. — Las compañías y particulares que perciban primas por seguros están obligados a cumplir las disposiciones sobre inscripción establecidas en las "Normas Generales Complementarias. Disposiciones Generales", salvo aquellas que no les sean aplicables por la naturaleza misma del acto sujeto a impuesto debiendo presentar además, una copia autenticada de la autorización otorgada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para su funcionamiento.

Asimismo, deberán inscribirse en la dependencia de la jurisdicción correspondiente a su domicilio, todas las sucursales que hayan sido facultadas para celebrar contratos de seguros.

Libros oficiales.

2. — Las operaciones que realicen los responsables de este título, se fiscalizarán a base de las anotaciones en los libros que obligatoriamente deben llevar por exigencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación. No obstante cuando se estime conveniente, se dispondrá el uso de libros especiales a los efectos de la determinación del impuesto, siendo aplicables en estos casos las disposiciones de los puntos 21 y concordantes de las "Normas Generales Complementarias. Disposiciones Generales".

Los libros oficiales a que se refiere el presente punto no serán rubricados por la Dirección cuando hayan sido previamente rubricados por el Tribunal de Comercio correspondiente.

Declaraciones juradas y pago del impuesto de seguros contratados en el país

3. — Las entidades que en el país realicen operaciones de seguros presentarán sus declaraciones juradas y efectuarán el pago del impuesto en las fechas que se indican seguidamente:

Período fiscal

Fecha de vencimiento

1Ί de enero al 31 de marzo

31 de julio

1Ί de abril al 30 de junio

31 de octubre

1Ί de julio al 30 de setiembre

31 de enero

1Ί de octubre al 31 de diciembre

31 de abril

La liquidación del impuesto debe hacerse dentro del período fiscal en que se haya celebrado el contrato de seguro.

Salvo que las empresas soliciten lo contrario, las operaciones realizadas por las sucursales serán denunciadas por la casa matriz juntamente con el resto de sus operaciones.

Las compañías que deseen presentar las declaraciones juradas de sus sucursales independientemente de la casa matriz deberán solicitar la autorización respectiva, la que será acordada por la dependencia en que está inscripta esta última, quien lo comunicará de inmediato a las agencias correspondientes a los domicilios de dichas sucursales. (1)

Declaraciones juradas y pago del impuesto de seguros contratados en el extranjero

4. — Los responsables de seguros contratados en el extranjero deberán ingresar, dentro de los meses de julio y enero de cada año, los impuestos internos correspondientes a las operaciones realizadas en el semestre inmediato anterior, y presentar las respectivas declaraciones juradas.

Cese de operaciones.

5. — En caso de cese de operaciones antes de que se produzcan los vencimientos señalados en los puntos 3 y 4, el pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, se efectuarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cese.

Prima, Monto imponible.

6. — Los gravámenes que recaen sobre las primas de los contratos de seguros, deben aplicarse, sin discriminación alguna, sobre el monto total de las mismas, incluidos los recargos o adicionales.

Anulaciones de pólizas.

7. — Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas a efecto de devolver o acreditar el impuesto pagado sobre las primas correspondientes, cuando ello se compruebe en forma clara y fehaciente, estando a cargo del responsable la prueba de haber quedado sin efecto el ingreso total o parcial de la prima.

Embarcaciones nacionales.

8. — Los seguros sobre lanchas, buques, etc., que usen bandera nacional, quedan sujetos a impuestos, aunque por razones diversas se alejen accidental o periódicamente de la zona jurisdiccional.

Exenciones del gravamen.

9. — No están gravados los seguros hechos por aseguradores fuera del país, si el siniestro, de acuerdo con el contrato, para surtir efectos jurídicos, ha de producirse necesariamente fuera de la jurisdicción nacional.

El seguro hecho en el extranjero sobre medios de transporte que lleguen al país con carácter transitorio no está gravado.

Las sociedades cooperativas y mutuales de seguros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1Ί del decreto-ley 8.437/1963, gestionarán la exención correspondiente del gravamen ante la Secretaría de Estado de Hacienda. (1)

Responsable del pago del impuesto en seguros contratados en el extranjero.

10. — Cuando el asegurador extranjero tenga en el país representante autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para asegurar en determinados riesgos, queda a cargo de éste la obligación de declarar y abonar los impuestos de los seguros correspondientes a esos riesgos que contrate su casa matriz o su filial situada en el extranjero.

Tratándose de riesgos respecto de los cuales el representante no está autorizado a operar en el país, esas obligaciones corresponden al asegurado. Pero son solidariamente responsables con el asegurado por el pago del impuesto adeudado y por la multa que corresponda, las personas que en representación del asegurador intervengan para la contratación o liquidación del seguro.

Seguros contratados fuera del país en moneda extranjera.

11. — En los seguros contratados fuera del país, convenidos en moneda extranjera, el impuesto que recae sobre la prima se liquidará, de acuerdo con el cambio del mercado libre, tipo vendedor, que rija el día en que aquélla se pague, se gire o contabilice.

Requisitos a cumplir por importadores, exportadores y responsables directos.

(Art. 4Ί Ley 12.988 t. o. en 1953)

12. — Conforme con lo dispuesto por el artículo 9Ί del decreto reglamentario de la ley 12.988 (t. o. en 1953), por todos los bienes que lleguen o salgan del país, los importadores y exportadores inscriptos en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección Nacional de Aduanas y los responsables directos de la introducción de mercaderías al país, al entregar el parcial para estadística y censo o el permiso para embarque, firmarán una declaración jurada en la que manifiesten si la mercadería ha sido o no asegurada en compañía argentina de seguros.

Asimismo, se agregará a dicha declaración jurada y en formulario oficial, copia firmada de la póliza respectiva, en todos los casos en que los bienes deban asegurarse en compañía argentina de seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4Ί de la ley 12.988 (t. o. en 1953).

Conservación de las pólizas

13. — Los importadores, exportadores y responsables directos están obligados a conservar en su poder y por el término de diez años, las pólizas originales de los seguros que cubren los riesgos de transportes.

Dichas pólizas originales, podrán reemplazarse, en casos justificados, mediante fotocopias de las mismas.

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(1) Las disposiciones señaladas con la llamada han sido objeto de agregados o modificaciones al procederse al presente ordenamiento y actualización.