Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

RESOL. GENERAL Nº 991 (I.I.)

INTERNOS. — Ordenamiento, modificación y actualización de las normas complementarias de impuestos internos "Tabacos" y "Seguros".

Buenos Aires, 16 de septiembre de 1964.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la necesidad de ordenar y compilar en textos actualizados las normas complementarias de la reglamentación general de impuestos internos, ajustándose así a lo prescripto en la Resolución General Nº 277, incluyendo en dicho ordenamiento —para su mejor cumplimiento y aplicación— las disposiciones dictadas con posterioridad a dicha resolución, como así las emanadas de la Administración General de Impuestos Internos, aún en vigencia, y

CONSIDERANDO:

Que la ausencia de un ordenamiento orgánico de las prescripciones que rigen el mencionado sistema impositivo, algunas de vieja data, entorpece las tareas fiscales y crea, a su vez, dificultades a los responsables para el estricto cumplimiento de sus obligaciones;

Que dentro de ese ordenamiento se ha estimado necesario introducir a las mencionadas normas algunas modificaciones tendientes por una parte a imprimirles mayor agilidad y por otra a facultar los controles fiscales, las que se señalan en el texto y en el índice por materias.

Por lo tanto, y sin perjuicio de completar el ordenamiento a que se refiere esta resolución, con el agregado de los restantes rubros que integran el mencionado régimen fiscal, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 8º de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),

El Director General de la Dirección General Impositiva,

Resuelve:

1º — Aprobar el proyecto que corre agregado sobre ordenamiento, modificación, en su caso, y actualización al 1º de enero de 1964 de las Normas Complementarias de Impuestos Internos referidas a los capítulos "Disposiciones Generales" (Título I de la ley), "Tabacos" y "Seguros", las que se consideran parte integrante de la presente resolución, revistiendo por tanto carácter obligatorio para los responsables alcanzados por las mismas.

2º — El presente ordenamiento abarca las disposiciones de igual carácter que fueran adoptadas como normas de la Dirección General Impositiva por Resolución General Nº 277 en la parte atinente a los referidos capítulos, como así las dictadas con anterioridad o posterioridad a dicha resolución hasta el 1º de enero de 1964 mediante resoluciones y circulares generales y, en su caso, por resoluciones internas en cuanto hacen en determinados aspectos a las obligaciones de los responsables.

3º — Déjanse sin efecto las disposiciones que se opongan a las presentes normas.

4º — Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial.

Alberto M. Caletti.

ACTUALIZACION Y ORDENAMIENTO AL 1º DE ENERO DE 1964 DE LAS NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE LA REGLAMENTACION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS (Resol. Gral. Nº 277)

"DISPOSICIONES GENERALES"

NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

"DISPOSICIONES GENERALES"

REGIMEN FISCAL

Alcance

1. — Los responsables del régimen establecido en el título I de la ley de impuestos internos, aparte de las obligaciones prescriptas en la reglamentación general de la materia, se sujetarán a las normas generales establecidas en la presente, con las ampliaciones y limitaciones que para cada rubro en particular se determinan.

INSCRIPCION

Obligados a inscribirse

2. — Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3º del decreto reglamentario de la ley de impuestos internos, están obligados a inscribirse antes de iniciar sus operaciones, los que no siendo contribuyentes se les imponga esa obligación en cada uno de los rubros especiales.

Requisitos

3. — La inscripción será solicitada por los responsables en formulario oficial antes de iniciar sus actividades, acompañando la documentación que a continuación se detalla, sin perjuicio de la que se determina en cada caso en particular. (1)

a) Copia del contrato social, si la peticionante es una persona jurídica; tratándose de sociedades anónimas, acta de constitución social, estatutos y autorización de funcionamiento;

b) Copia del poder o testimonio, que acredite la personería del firmante;

c) Plano general o croquis por duplicado —según la importancia de la industria o comercio— en el que se delimitará en rojo el local o dependencia a habilitarse a los efectos de la inscripción, debiendo el interesado dejar expresa constancia en esa documentación, que autoriza a la dirección a inspeccionar a cualquier hora del día o de la noche el local habilitado, como igualmente las habitaciones privadas que se encuentren dentro o en comunicación directa con él, sin cuyo requisito no se acordará la inscripción;

d) Copia del último balance y/o manifestación de bienes.

Los responsables deberán solicitar una inscripción por cada local en donde se fabriquen, fraccionen, manipulen, etc., productos sujetos a gravamen o fiscalización.

Los importadores sólo están obligados a constituir domicilio a los efectos de su inscripción.

Domicilio a los efectos fiscales

4. — A los efectos fiscales se tendrá como domicilio aquel en que funciona cada uno de los locales inscriptos o el constituido en el caso contemplado en el último párrafo del punto anterior. (1)

Exhibición de la documentación por parte del inscripto

5. — Los inscriptos están obligados a exhibir o entregar cada vez que la dirección lo requiera, la documentación relativa a sus inscripciones, debiendo devolver los certificados respectivos una vez canceladas las mismas.

Acreditación de solvencia

6. — A los efectos de la determinación de la solvencia, los responsables que lleven libros de comercio en forma legal deberán presentar una copia del último balance y el formulario oficial respectivo en el que agruparán e individualizarán los distintos rubros de acuerdo con el detalle del mismo.

La copia del balance que se presente deberá estar certificada por profesional matriculado, en los casos en que así corresponda por aplicación del Decreto-Ley Nº 5.103/45.

Cuando se trate de responsables que no lleven libros en forma legal, deberán presentar una manifestación completa de bienes y deudas, adaptando a tal fin el respectivo formulario oficial.

Igual procedimiento se adoptará con respecto a los fiadores que se propongan.

Beneficio a los inscriptos

7. — Los inscriptos que durante cinco años gozaren de buen concepto administrativo, tendrán derecho a que se les reconozca una solvencia de hasta un 20 % superior a la que se determine, sin perjuicio de lo que al respecto se contempla para algunos responsables en cada uno de los rubros especiales.

Firma de documentación en caso de fallecimiento del inscripto

8. — Cuando ocurra el fallecimiento de un inscripto que no tuviera apoderado que deba continuar representándolo de conformidad con lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, se aceptará que las declaraciones juradas y demás documentación que debe presentarse sean suscriptas por el cónyuge supérstite; hijos, herederos instituidos, albaceas, descendientes principales u otras personas que acrediten su relación de intereses con el extinto, siempre que el fallecimiento sea denunciado en el plazo de 10 días, y que quien se presente acredite en forma sumaria su vinculación con el inscripto, se comprometa a ratificar o hacer ratificar por quien corresponda las actuaciones respectivas en el plazo que señala el punto siguiente y se responsabilice personalmente, si ello no ocurriera, por el resultado de su gestión.

El gestor está facultado solamente para suscribir declaraciones juradas, retirar valores únicamente previo pago del impuesto y realizar gestiones de mero trámite. En ningún caso podrá otorgar fianzas o realizar otras gestiones de importancia.

Comprobación de la apertura de la sucesión

9. — Dentro de los cuarenta y cinco (45) días de ocurrido el fallecimiento —plazo que sólo podrá prorrogarse por causa justificada por otros cuarenta y cinco días— deberá acreditarse la apertura del juicio sucesorio y presentarse ante la dirección, el administrador judicial o los herederos declarados o instituidos, ratificando los actos del gestor.

En caso de no darse cumplimiento a esta disposición se procederá a eliminar de oficio al inscripto.

Una vez presentado el aludido testimonio se extenderá nuevo certificado a nombre de la sucesión.

Comunicación de la adjudicación de bienes

10. — En el plazo que señala el artículo 7º de la reglamentación general, contado desde la fecha en que se haya dictado declaratoria de herederos o aprobado el testamento, los herederos deberán acreditar su condición de tales con testimonio de la declaratoria; testamento o certificado sobre su contenido, expedido por el juzgado ante quien tramita el juicio sucesorio.

La presentación no modificará la forma en que se mantiene la inscripción, conforme con el punto anterior, si los herederos no manifiestan expresamente que se han adjudicado los bienes en común.

Si se formulara esta manifestación, o se hubiera otorgado cuenta particionaria, o los bienes a que se refiere la inscripción hubieran sido legados, el o los interesados deberán solicitar la eliminación del causante y su propia inscripción.

La justificación de haberse otorgado cuenta particionaria o de haberse transferido los bienes a que se refiere la inscripción a un legatario, deberá hacerse dentro del plazo que señala el artículo 7º de la reglamentación general, contado desde la aprobación de la primera o desde que el legatario haya entrado en posesión del legado —según el caso— sobreentendiéndose una vez cumplidas las disposiciones pertinentes de las leyes de impuesto a la transmisión gratuita de bienes.

Eliminación

11. — Aparte de las causales de eliminación a que alude el artículo 3º, párrafos 2º y 3º del decreto reglamentario, procederá igualmente tal medida cuando desaparezcan las garantías que se tuvieron en cuenta para acordar las respectivas inscripciones.

FABRICANTES, ELEMENTOS Y EXISTENCIAS, INVENTARIOS

Identificación de maquinarias

12. — Los fabricantes e importadores, y los poseedores en general de maquinarias y aparatos que conforme con las disposiciones de los rubros respectivos están sujetos a identificación oficial, deberán solicitarla denunciando marca, número de fabricación, capacidad productora, dimensión, descripción y todo otro dato que facilite su individualización.

Los interesados están obligados a mantener en perfecto estado las chapas que acreditan la identificación de las maquinarias, como así las actas labradas al efecto, las que deberán ser devueltas al transferirse o inutilizarse dichas máquinas.

Identificación de los envases de libre circulación

13. — Los productos nacionales gravados que se vendan acondicionados al público, se identificarán —salvo excepciones expresamente establecidas— mediante etiquetas o rótulos adheridos a la superficie de los envases que los contengan. En el cuerpo principal de los mismos se estampará en forma perfectamente visible, el nombre o razón social del fabricante, importador o fraccionador, pudiendo sustituirse por el número del certificado de inscripción correspondiente.

Tratándose de productos de importación, ese requisito podrá cumplirse en una etiqueta adicional. (1)

Envases mayores de circulación - Prohibición

14. — Queda prohibido el empleo de envases mayores sin fijación de tara o con determinación de taras mayores o menores que las reales.

Mercadería fuera del local inscripto

15. — (Punto derogado por art. 1° punto 1) de la Resolución General N° 3268/2012 de la AFIP B.O. 10/02/2012. Vigencia: de aplicación a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Existencia de fábrica o depósito

16. — (Punto derogado por art. 1° punto 1) de la Resolución General N° 3268/2012 de la AFIP B.O. 10/02/2012. Vigencia: de aplicación a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Inventarios - Fijación de existencias

17. — (Punto derogado por art. 1° punto 1) de la Resolución General N° 3268/2012 de la AFIP B.O. 10/02/2012. Vigencia: de aplicación a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Intervención de fábricas al practicarse inventarios

18. — Corresponderá la intervención de las existencias y paralización del movimiento de una fábrica o comercio, cuando al practicarse inventario se compruebe que los libros oficiales del responsable no se encuentran en el local inscripto o no se hallan al día, y siempre que hubiere vencido el plazo acordado en ese acto por los empleados fiscales para regularizar esa situación.

La intervención cesará no bien el interesado exhiba sus libros con las cuentas cerradas al momento del inventario.

ELABORACION POR CUENTA DE TERCEROS

Autorización

19. — Los fabricantes inscriptos deberán obtener una autorización especial de la dirección cuando deseen elaborar por cuenta de terceros, anotados o no en sus registros y radicados en el país o en el extranjero, artículos sujetos al régimen fiscal para librarlos a la circulación sin su nombre y con las leyendas propias de la persona o firma que encargue la elaboración (firma o nombre y apellido sin abreviaturas, domicilio, etc.).

Obligaciones y requisitos

20. — Los artículos así elaborados, deberán salir de la fábrica productora en completas condiciones de circulación, debiendo los instrumentos fiscales llevar el nombre de la persona o firma que encargó la elaboración en concordancia con la marquilla o etiqueta, en la que deberá, además consignarse el número de inscripción del fabricante.

Las responsabilidades, obligaciones y requisitos del régimen impositivo sobre los productos fabricados bajo esta modalidad, estarán exclusivamente a cargo del que efectúa la fabricación, quien practicará las anotaciones pertinentes en sus libros y declaraciones juradas, retirará los instrumentos fiscales y realizará todos los trámites necesarios ante la dirección. (1)

CONTABILIZACION DE OPERACIONES

Libros

21. — Los inscriptos, con excepción de los importadores, están obligados a llevar en su local, libros rubricados modelo oficial o habilitados oficialmente, en los que anotarán diariamente sus operaciones. Esas anotaciones, como así la corrección de errores u omisiones, se ajustarán a las normas fijadas en el código de comercio.

Al respecto se prohíbe en especial:

a) Alterar en los asientos el orden cronológico de las operaciones, que deben consignarse en la fecha en que ellas se hayan realizado;

b) Hacer interlineaciones, raspaduras a enmiendas, así como dejar espacios en blanco que permitan intercalaciones o adiciones;

c) Tachar asientos realizados, así como efectuarlos a lápiz;

d) Mutilar parte alguna del libro, arrancar hojas o alterar la encuadernación o foliación.

La corrección de errores u omisiones en la contabilidad oficial debe ajustarse a las siguientes normas:

1) El error o la omisión se salvará el día que se advierta, con mención de la fecha en que se incurrió en él, folio y línea de ésta, donde figura, siempre que no fuera consecuencia de una comprobación hecha por empleados fiscales en el momento de la inspección;

2) La rectificación se hará en la misma cuenta en que se cometió el error: Si se ha registrado de más, se anotará la cantidad en rojo para deducirla; si se ha consignado en menos, se escribirá la cifra en negro para sumarla.

En cada asiento de rectificación se darán las explicaciones que correspondan;

3) Cuando el error consiste en la inversión de cuentas o por inclusión en un asiento en el que no correspondía, la corrección se efectuará en la misma forma, asentando la cantidad en rojo para deducirla en la cuenta donde se anotó indebidamente, y haciéndolo en negro en la cuenta que corresponda, para sumarla, con las explicaciones del caso;

4) Igual procedimiento deberá seguirse para rectificar errores de suma o cometidos al transportar cantidades de un folio a otro;

5) Para salvar las emisiones se formularán los asientos respectivos en la fecha en que se advierta el olvido.

Inmediatamente de salvar errores u omisiones en sus libros oficiales, los inscriptos deberán comunicarlo por escrito a la dirección solicitando su aprobación. La dirección aprobará o rechazará según procede las rectificaciones anotadas, disponiendo los contra-asientos pertinentes en este caso.

Los inscriptos consignarán al margen de cada asiento de rectificación, el número de la actuación en que el mismo fue aprobado, y las oficinas respectivas harán las rectificaciones correlativas en cada una de las declaraciones juradas afectadas por el error o la omisión, haciendo referencia a dicha actuación.

Reemplazo de la contabilidad oficial.

22. — Los inscriptos, con autorización de la dirección, podrán prescindir de llevar libros oficiales, cuando sus anotaciones puedan reemplazarse, sin menoscabo para la fiscalización, por la contabilidad comercial. (1)

Descargos en los libros

23. — Los inscriptos, salvo las excepciones que expresamente se establezcan, no podrán descargar de sus libros sin autorización oficial, ninguna cantidad en concepto de mermas, taras o diferencias, aunque estén comprendidas dentro de las tolerancias que al respecto se fijen.

Los responsables descargarán, no obstante, sin autorización especial, las diferencias que se comprueben mediante inventario u otro procedimiento llevado a cabo por empleados fiscales.

Reconocimiento de tolerancias no autorizadas oficialmente

24. — En casos justificados, los responsables que no estén conformes con las tolerancias por mermas o excedentes, establecidas en cada uno de los rubros respectivos o en casos no contemplados en las presentes normas, podrán solicitar la correspondiente verificación oficial a los efectos de la fijación de las tolerancias que procedan.(1)

Descargo de mercadería estampillada

25. — Con excepción de los casos en que los inscriptos llevan cuenta especial de productos estampillados, se considerará como salida de fábrica toda mercadería con valores fiscales adheridos; en consecuencia, deberá descargarse de los libros oficiales y no será tenida en cuenta al fijarse las existencias por inventario.

Exención de estampillado inmediato

26. — Los fabricantes que de acuerdo con las disposiciones de su régimen están obligados a estampillar sus productos enseguida de envasados, podrán eximirse de hacerlo, solicitando a la dirección su intervención.

Declaraciones juradas

27. — Los inscriptos obligados a llevar libros oficiales u oficializados, deberán remitir en formulario oficial dentro de los plazos que en cada rubro de estas normas se determinan, declaraciones juradas del movimiento de su industria o comercio, de acuerdo con las anotaciones de sus libros. Tal obligación subsiste mientras el inscripto no sea eliminado y aun cuando no tenga movimiento.

PAGO DE IMPUESTO

Concepto de expendio

28. — Todo producto terminado y acondicionado en su envase de expendio deberá ser inmediatamente estampillado —aun cuando se encuentre dentro del local denunciado como fábrica—, reputándose desde ese momento producido su expendio legal, salvo lo dispuesto al respecto en cada capítulo.

Artículos consumidos o transformados en el establecimiento productor

29. — Conforme con lo determinado en el artículo 15 último párrafo del decreto reglamentario de la ley, los artículos gravados, consumidos o transformados en el establecimiento productor deberán abonar el impuesto, salvo las excepciones expresamente establecidas o que se determinen.

Unidad de venta

30. — A los efectos del cobro del impuesto se entenderá por "unidad de venta", cada envase inmediato que contenga el artículo gravado (botella, frasco, tubo, caja, tarro, sobre, paquete, etc.).

Envasado de productos gravados según su precio de venta

31. — Los tabacos averiados o no aptos para la elaboración, existentes en poder de comerciantes, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización.

Asimismo, los comerciantes deberán inutilizar diariamente el polvo de tabaco producido y el palo destronque que no se encuentren destinados a manufacturas. No obstante, dichos responsables podrán solicitar en la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentren inscriptos, autorización para realizar la inutilización de los citados productos en forma periódica.

De verificarse transgresiones, como resultado de las inspecciones realizadas por el personal de este Organismo, las dependencias respectivas dispondrán que los responsables de aquéllas deberán inutilizar los residuos de tabaco únicamente con intervención fiscal, dentro del mes calendario inmediato siguiente al de producidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.

(Punto derogado por art. 1° punto 2) de la Resolución General N° 3268/2012 de la AFIP B.O. 10/02/2012. Vigencia: de aplicación a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive)

Créditos

32. — Los créditos que se otorguen para el pago de los impuestos, serán acordados a los inscriptos que se encuentren matriculados como comerciantes, lleven en forma los libros que exige el Código de Comercio, y acrediten suficiente responsabilidad u ofrezcan fiador solidario.

A dicho fin se tendrá en cuenta la solvencia afectada a la inscripción del contribuyente, la que se deducirá previamente.

Régimen de recibos provisionales

33. — (Artículo derogado por art. 9º de la Resolución General Nº 2157/1979 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/02/1979. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 1979).

Retiro de valores con crédito

34. — (Artículo derogado por art. 9º de la Resolución General Nº 2157/1979 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/02/1979. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 1979).

Retraso en el canje de los recibos provisionales

35. — (Artículo derogado por art. 9º de la Resolución General Nº 2157/1979 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/02/1979. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 1979).

Firma de letras en los casos de prórrogas

36. — (Artículo derogado por art. 9º de la Resolución General Nº 2157/1979 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/02/1979. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 1979).

Acreditación

37. — Se autorizará la acreditación o devolución del impuesto:

a) Cuando los productos entren nuevamente a la fábrica que los había elaborado, por encontrarse inaptos para el comercio pero aptos para el consumo, y vuelvan a salir con nuevo impuesto, siempre que sea posible la perfecta, identificación de la mercadería ingresada y la comprobación del pago del gravamen.

b) Cuando se trate de mermas, fallas, roturas, taras o averías, comprobadas oficialmente en aduana a solicitud de los interesados, o si ello no fuera posible, llevando los productos al local del importador materialmente intervenidos o vigilados, para efectuar allí la verificación.

c) Cuando el interesado consiga probar con toda evidencia la existencia de un error material en la clasificación respecto a las tasas impositivas, en la clase del artículo, en el cálculo o pago del impuesto, siempre que, salvo en el caso de errores numéricos, el hecho se haya denunciado antes de terminada la verificación oficial definitiva del artículo

d) Cuando se trate de valores sueltos que el interesado posea legalmente y que devuelva por causa fundada, o cuando estando adheridos "en fábrica" a la mercadería, ésta, antes del momento legal del expendio, se inutilice o averíe para la venta o deba ser manipulada dentro de su fábrica.

e) En los casos indicados en el párrafo tercero y cuarto del artículo 92 de la Ley, texto ordenado en 1973 y sus modificaciones, previo cumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias referentes a las comprobaciones de la debida inutilización de los instrumentos fiscales que acreditan el pago del tributo, la legitimidad de ellos, la efectiva salida al exterior del país de los productos de que se trata, y en su caso, la fehaciente comprobación de la utilización de materias primas gravadas. (Inciso incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1648/1974 de la Dirección General Impositiva B.O. 18/09/1974)

No correspondencia de tasa retributiva por valores defectuosos con rubros impresos en imprentas particulares

38. — No corresponderá el pago de la tasa retributiva a que se refiere el artículo 12º del decreto reglamentario, cuando los responsables devuelvan valores fiscales que han sido deteriorados en imprentas particulares o cuyos rubros fueron defectuosamente impresos en las mismas.

Comunicación obligatoria

39. — Los responsables que gestionen la acreditación o devolución del impuesto correspondiente a productos que han reingresado a fábrica, deberán comunicar bajo fe jurada dentro de los seis meses de efectuado el desprendimiento o inutilización de sus estampillas, el destino dado a los productos reacondicionados y estampillados nuevamente en forma legal, con designación de fechas, folios y cantidades. La falta oportuna de este aviso será motivo suficiente para no acordar la acreditación pedida.

Crédito para remitir valores al extranjero

40. — Cuando sea necesaria la remisión de instrumentos fiscales al extranjero para que las fábricas estampillen las mercaderías, ello será autorizado para aquellos importadores inscriptos ante esta Dirección General, que tengan matrícula de comerciante y acrediten suficiente solvencia como para garantizar el pago de las letras a que se refieren los párrafos siguientes.

La solicitud de tal autorizado deberá contener, además de los datos relativos a los responsables y detalles de la importación de que se trata, el nombre y apellido o la razón social del fabricante en el extranjero, acompañada de las siguientes copias.

a) De la factura pro-forma o contrato de la operación convenida. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 2399/1983 de la Dirección General Impositiva B.O. 28/04/1983)

b) Certificado de declaración jurada de necesidades de importación extendido por la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales;

c) En su caso, de la carta de crédito documentario pertinente.

Autorizada la solicitud para la remisión de valores al extranjero, se firmará por el total correspondiente una letra con vencimiento el día 28 del cuarto mes siguiente al de la autorización, prorrogable por dos meses por causas debidamente fundadas.

Si no se dispusiera de los valores adecuados y los interesados debieran remitir al exterior estampillas de menor precio que el que corresponde a los productos gravados, se suscribirá por las diferencias de impuesto otra letra sin entrega de valores, todo lo cual deberá consignarse expresamente en dicho documento, el que se ajustará a las mismas condiciones y vencimientos de la letra referida precedentemente. En este supuesto, se procederá a la sobreimpresión que dispone la Resolución General Nº 1.179, siendo de aplicación los artículos 1º y 4º de la misma, y a tal fin, se entregarán los valores a la peticionante, previa suscripción de las letras correspondientes. Cumplida la sobreimpresión, los valores serán devueltos inmediatamente a la oficina expendedora para su verificación, empaquetamiento y su oportuno despacho.

Cuando la remisión sea de instrumentos de control. la letra será por el mismo plazo y por el importe que se determine en base a una declaración jurada del importador en la que se ha de estimar el impuesto que originará el despacho a plaza de los productos cuya circulación será amparada por dichos instrumentos.

Esta letra quedará en caución hasta el arribo de la mercadería el que deberá producirse dentro del plazo máximo previsto precedentemente. — Vencido éste se dispondrá su cobro inmediato, sin perjuicio de los derechos que le asistan al importador de tomar en consideración dicho ingreso en la oportunidad de efectuarse el despacho a plaza, en el supuesto del arribo posterior de las mercaderías por las que se hizo la remisión de los instrumentos citados; o de la demostración prevista en el artículo siguiente.

Los instrumentos solicitados (valores fiscales o instrumentos de control), serán empaquetados y presentados en la dependencia que los expende, en donde quedarán depositados hasta el momento en que el envío se haga efectivo. A tales efectos se adoptará el procedimiento seguido para la salida de mercaderías sujetas a impuesto y libradas en razón de estar destinadas a la exportación.

Si la mercadería arribara al país antes del vencimiento de la o las letras firmadas, deberá procederse a la cancelación de las mismas mediante el depósito correspondiente, el que ha de ser previo a la autorización del despacho a plaza.

En el caso de letras recibidas en caución se procederá a la devolución, previa comprobación del correcto cumplimiento con el impuesto resultante para el despacho a plaza.

En el supuesto de recepción parcial por motivos debidamente fundados, se aceptará el pago por el importe correspondiente al gravamen de las mercaderías recibidas y por el saldo, se firmará una nueva letra cuyo vencimiento será el mismo de la letra o letras originales.

Asimismo, si se hubiere producido un aumento de impuesto, que al momento de tener que introducir las mercaderías gravadas a plaza originaran diferencias, éstas deberán ser abonadas mediante un depósito complementario del que debe efectuarse para la cancelación de la o las letras o incluirse dichas diferencias en su caso, en la letra a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 49.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1990/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/01/1978)

Acreditación de valores remitidos al extranjero

41. — La presunta pérdida de los valores antes de su entrada a plaza no da derecho a la acreditación de su importe, salvo prueba fehaciente del hecho alegado con sus circunstancias y demostración plena de la imposibilidad del ingreso clandestino al país de dichos valores.

Cuando la pérdida se produzca una vez embarcada la mercadería será necesario además, aportar comprobantes expedidos por las autoridades aduaneras respectivas legalizados por la autoridad consular argentina, que justifiquen que las mercaderías han sido embarcadas con los valores fiscales argentinos adheridos.

En la Sección Fiscalización Interna Impuestos Internos y Valores y en la dependencias correspondientes a Regiones del interior se llevará un registro de las firmas que remiten instrumentos fiscales al exterior con indicación de las fechas, cantidades, valores de los instrumentos que se envían y documentos por los que fueron autorizadas las remisiones.(Vocablo "valores" sustituido por el vocablo "instrumentos" por art. 1º de la Resolución General Nº 1990/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/01/1978)

Asimismo, en el referido registro se harán los descargos correspondientes a medida que se producen los despachos a plaza de las mercaderías estampilladas en el extranjero, con indicación del documento y manifiesto respectivo.

Las dependencias citadas, remitirán mensualmente a la Administración Nacional de Aduanas, la nómina de los envíos de instrumentos al extranjero, a los efectos de su oportuno control de reingresos. (Vocablo "valores" sustituido por el vocablo "instrumentos" por art. 1º de la Resolución General Nº 1990/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/01/1978)

(Artículo sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 1412/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 1/7/1971)

Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. — Exención de Impuesto

42. — La exención establecida por el decreto-ley 7101/56 modificado por el 6264/58, por el cual quedan eximidas del impuesto interno las mercaderías nacionales y extranjeras consumidas o utilizadas en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, sólo tendrá efecto como se satisfagan las siguientes condiciones:

a) Que no se hubiere producido el hecho imponible, es decir que no hayan saludo de fábrica, aduana o depósito fiscal, no alcanzando esa exención a los impuestos internos tributados por las materias primas contenidas o utilizadas en la elaboración de los productos gravados.

b) A los efectos de la remisión al mencionado territorio de las mercaderías a que se refiere el inciso anterior regirán en cuanto sean aplicables, las disposiciones vigentes que para las exportaciones establecen estas normas.

c) Los responsables directos del gravamen que deseen eximirse del pago del impuesto por las mercaderías que remitan a dicho territorio, deberán presentar a la dependencia de esta Dirección General que por su jurisdicción les correspondan una solicitud por triplicado en la que se anotarán sus datos personales; la clase, marca y cantidad de la mercadería, capacidad, contenido de los envases y cantidad de bultos; destino, consignatario y medio de transporte, y todo otro medio que facilite la perfecta identificación de la mercadería.

d) El original de dicha solicitud, autorizado por la oficina interviniente servirá de guía de tránsito y deberá ser devuelto a la misma por el responsable dentro de los noventa días, con un ejemplar del despacho o guía de removido entregado por la Administración Nacional de Aduanas, como constancia del ingreso de la mercadería a dicho territorio.

El duplicado de la solicitud será reservado por dicha dependencia para control hasta tanto le sea devuelto el original en la forma que se indica en el párrafo precedente.

El triplicado será remitido por la dependencia autorizante a la División Estadística.

e) Los que remitan a la citada zona mercaderías exentas de impuestos internos, antes de su despacho deberán adherir a cada unidad gravada, cuyo envase más inmediato lo permita, un rótulo o sello visible con la leyenda:

Para ser consumido o utilizado en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de conformidad con lo que dispone el artículo 15 del decreto Nº 6444/58, sin cuyo requisito no será autorizado el despacho.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1043/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 15/04/1971)

Rubro de los instrumentos fiscales

43. — Los instrumentos fiscales deben llevar el rubro del fabricante, importador o fraccionador de la mercadería. Cuando se trate de mercaderías de importación, deberá consignarse la leyenda "Importado". (Párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1990/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/01/1978)

Salvo las excepciones que se establezcan, ese rubro consistirá obligatoriamente en el nombre o razón social del inscripto, que podrá sustituirse por el número de su inscripción, pudiendo agregarse, a su solicitud, el nombre del producto.

Queda prohibido estampar en las estampillas fiscales cualquier otra leyenda. (1)

Impresión en imprenta particular

En las solicitudes de impresión de rubro en imprenta particular deberán indicarse el nombre y domicilio del establecimiento que realizará el trabajo y razones que motivan el pedido.

Estampado de rubros con sello común

44. — Podrán entregarse a los interesados instrumentos fiscales con el rubro estampado con sello común: (1)

a) A pedido expreso del interesado, por cantidades que no excedan de los siguientes límites por semestre:

Para tabacos en general…………………………………………

200.000

unidades

Para bebidas alcohólicas………………………………………..

300.000

"

Para naipes……………………………………………………..

30.000

"

Para vinos finos, espumantes, champagnes y sidras……………

100.000

"

Par vinos comunes………………………………………………

300.000

"

Para alcoholes…………………………………………………..

50.000

"

Para encendedores………………………………………………

15.000

"

Tal franquicia no será acordada si durante el semestre anterior a su pedido, hubieran retirado cantidades mayores a las enunciadas;

b) Cuando el responsable haya solicitado la impresión de rubro a la Casa de la Moneda, para la clase de instrumentos que desea usar con sello común.

En el caso de haberse remitido su pedido a dicha repartición, deberá presentar una constancia que acredite el pago correspondiente a la impresión solicitada;

c) En los despachos acordados a personas no inscriptas;

d) Para los productos adquiridos en remate de aduana;

e) A los manufactureros menores.

Boletas para envases mayores

45. — Las boletas destinadas a bultos o envases mayores deberán ser llenadas en todos sus enunciados al ser utilizadas.

Cuando se trate de instrumentos numerados deberán emplearse en el orden de su numeración.

En el caso de que tengan talones y se entreguen con ellos, el responsable conservará los mismos por el término de 6 meses.

Instrumentos para la circulación limitada de productos

46. — Salvo las excepciones que para cada rubro se establezcan, los productos cuyo destino inmediato no sea la circulación comercial, deberán salir del local inscripto amparados por los instrumentos fiscales creados para cada caso. (1)

Adherencia de instrumentos fiscales

47. — Los instrumentos fiscales deberán ser adheridos en toda su extensión a las unidades gravadas o a los envases que las contengan, en forma tal que al utilizarse o abrirse éstos, dichos instrumentos queden indefectiblemente destruidos.

Está prohibida la adherencia de estampillas fiscales en papeles sueltos o elementos análogos que envuelvan los productos, como asimismo su ocultación total o parcial.

Prohibiciones sobre tenencias y uso de instrumentos fiscales

48. — Está prohibida:

a) La posesión de instrumentos fiscales útiles por persona no autorizada para tenerlos en su poder;

b) La existencia de tales instrumentos fuera de local inscripto para el cual fueron entregados;

c) La retención indebida de valores, instrumentos de control o de fraccionamiento sobrantes. Su existencia debe ser denunciada de inmediato a los efectos de su inutilización. La devolución de los mismos —que está exenta de tasa retributiva— deberá efectuarse dentro de los diez días de producido el sobrante;

d) La compraventa, transmisión o mero ofrecimiento de valores fiscales o instrumentos de control, sean o no valorizados;

e) La posesión, transferencia o aplicación de instrumentos usados, ya sean sueltos o adheridos a envases vacíos.

En seguida de extraídas las materias gravadas de los envases mayores de circulación, serán inutilizados sus instrumentos fiscales, por lo menos en la parte en que se consignan las leyendas correspondientes a la serie, numeración, grado, número de análisis y procedencia.

Cuando se trate de envases menores, el instrumento fiscal se considerará inutilizado con su destrucción parcial provocada al abrir el envase, estando obligado su poseedor a destruir el instrumento por completo una vez extraído totalmente el producto de su continente;

f) La posesión, transferencia o aplicación de instrumentos falsos, adulterados o simulados en todo o en parte;

g) La aplicación de instrumentos fiscales en productos para los cuales no fueron entregados;

h) La posesión en fábrica de unidades no estampilladas cuando su estampillado inmediato sea obligatorio.

A este efecto, en seguida de colocadas las materias gravadas en sus envases de expendio, deberán adherírseles a estos últimos las correspondientes etiquetas como así los respectivos instrumentos fiscales de circulación, salvo que el interesado haga uso de la franquicia que le acuerda el punto 26, condicionado a lo prescripto en el punto 66 de las presentes normas.

IMPORTACION

Documentación

49.— Los importadores de productos gravados o simplemente fiscalizados como así también de maquinarias o aparatos cuya identificación es obligatoria, deberán presentar, antes de extraerlos de la aduana, los manifiestos y parciales originales de cada despacho acompañados de una planilla (formulario oficial) cuadruplicado.

En caso de que la mercadería llegase estampillada del exterior, esta circunstancia deberá ser expresada en la documentación referida.

A los efectos de la tramitación que debe efectuarse ante esta dirección general, los despachantes de aduana (documentantes) presentarán copia autenticada del parcial original de despacho.

De la liquidación del impuesto se dejará constancia en el documento referido.

En las importaciones de cigarrillos, si se optare por la franquicia que autoriza el art. 85 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1976 y su modificación, ésta se concederá a los importadores que tengan matrícula de comerciantes y garanticen el pago del impuesto mediante aval bancario, depósito en caución de valores públicos a la orden de la Dirección General Impositiva, u otra forma de suficiente afianzamiento a juicio del área operativa. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1990/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/01/1978)

El crédito a que se refiere el artículo 5º del mencionado texto legal, que dispongan las manufacturas de cigarrillos nacionales, es independiente de las operaciones de importación y no debe ser afectado por éstas, ni podrá ser utilizado para tributar gravámenes de mercaderías adquiridas en remates de aduana. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1990/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/01/1978)

Aceptadas las garantías del caso, el responsable suscribirá, antes de efectuarse el despacho a plazo, una letra por el total del impuesto correspondiente y por un plazo de treinta días. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1990/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/01/1978)

Cuando para la importación de que se trata, se hubieran remitido valores fiscales al extranjero de acuerdo con los artículos 40 y 41 de este capítulo y se haya concedido la franquicia referida precedentemente, la letra suscripta en esa oportunidad, será reemplazada por el documento indicado en el párrafo anterior. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1990/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/01/1978)

Diferencias

50.— Los datos consignados en la planilla de despacho deberán coincidir con los que figuran en los documentos aduaneros, salvo las mermas, fallas, roturas y averías que a solicitud del responsable hayan sido verificadas en aduana por empleados de la dirección, no reconociéndose diferencias por ningún otro concepto. Esos datos constituirán la base de la liquidación del impuesto.

Constancia en la documentación

51. — En la documentación aludida se dejará constancia oportunamente del pago del gravamen —salvo el caso de productos destinados a materia prima de otros productos gravados—, o de la mera intervención de la dirección cuando se trate de mercaderías o aparatos simplemente fiscalizados. Sin ese requisito no podrá el responsable proceder al retiro de aduana de los productos o efectos declarados.

Verificación de estampillado

52. — Las mercaderías gravadas deberán ser estampilladas en la aduana, a menos que los interesados opten por hacerlo en el depósito designado en la planilla de despacho. En tal caso serán trasladadas al mismo con carácter de intervenidas, debiendo dentro del término de quince días estampillarse, salvo prórroga acordada por la dirección.

Estampillada la mercadería, deberá solicitarse la verificación correspondiente. Si el empleado fiscal no concurriese dentro del tercer día de remitida la comunicación, el interesado podrá disponer libremente de la misma.

Cuando se trate de paquetes de cigarrillos u otras unidades de similares de expendio, de productos gravados que deben circular con instrumentos fiscales, deberán ser importados sin coberturas de celofán o de otro material, las que, de colocarse, ello deberá hacerse después de la correcta adhesión reglamentaria de los instrumentos fiscales. En caso contrario, deberá precederse a la remisión de los instrumentos al extranjero para estampillar las mercaderías en las fábricas de origen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de este capítulo. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 2002/1978 de la Dirección General Impositiva B.O. 24/01/1978).

Estampillado fuera de aduana

53. — La mercadería no estampillada en aduana se identificará con una boleta de circulación limitada a efecto de su traslado hasta el local del inscripto.

Verificado su estampillado, se procederá a la destrucción de la boleta y al retiro de los valores sobrantes, dejándose constancia de ello en la correspondiente planilla de despacho.

Cuando se trate de mercadería gravada, pero que ingresa a fábrica, sin previo pago de su impuesto específico, circulará con boletas de intervención, debiendo verificarse su ingreso y asiento en libros oficiales, hecho lo cual se destruirán las boletas aludidas.

A los efectos de los asientos de entrada rigen las disposiciones sobre mermas, fallas, roturas o averías a que se refieren las precedentes normas.

Los instrumentos de control mencionados deberán ser agregados en todos los casos a la documentación en que se los requiera, con el fin de que sean posteriormente llenados en sus enunciados y adheridos por el personal de la dirección que intervenga en esas operaciones, el que oportunamente procederá a su destrucción.

Sólo excepcionalmente y con causa fundada, podrá autorizarse la entrega de dichas boletas a los interesados, pero sujetas a su posterior verificación y destrucción oficial.

Traslados de mercaderías bajo custodia

54. — Cuando por sus características no pueda identificarse la mercadería mediante boleta de intervención, o cuando se estime conveniente, podrá disponerse la custodia de los vehículos de transporte por empleados fiscales desde los puntos de desembarque hasta la fábrica o depósito, sin cargo para el responsable, siempre que se efectúe dentro del horario de trabajo establecido para el personal de la dirección.

Valores sobrantes

55. — Los importadores están obligados a entregar de inmediato todos los instrumentos sobrantes correspondientes a mermas, sin derecho a acreditación, salvo los casos contemplados en el punto 37, apartado b) de las presentes normas.

Acreditación por averías

56. — La acreditación por avería comprobadas en mercadería estampillada en el extranjero, sólo se hará efectiva una vez inutilizada en aduana con intervención de la dirección general, o bien cuando haya ingresado a alguna fábrica como materia prima destinada a la elaboración de otros productos gravados.

Despacho de materias primas

57. — No tendrán necesidad de inscripción especial, los fabricantes inscriptos que despachen productos materia prima en las condiciones del último párrafo del artículo 13 de la reglamentación de la ley.

Serán de aplicación al respecto, las disposiciones pertinentes referentes a importación.

Importadores inscriptos en distintas jurisdicciones

58. — Los importadores que realicen despachos en otras jurisdicciones distintas de la de su inscripción, deberán recabar antes de efectuar cada despacho, una certificación de la dependencia que acordó la inscripción respectiva, la que será presentada ante la agencia o distrito correspondiente a la plaza donde se debe realizar el despacho.

Estas certificaciones tendrán una validez máxima de quince días corridos.

EXPORTACION

Formalidades para justificar la exención

59. — Corresponderá la exención que para los bienes exportados prevé el artículo 81, primer párrafo de la Ley de Impuestos Internos (texto ordenado en 1979 y sus modificaciones) cuando los fabricantes de los mismos cumplimenten -sin perjuicio de los que se fijan para cada rubro en especial- los requisitos previstos en dicha norma, en el primer párrafo del artículo 125 y los pertinentes del artículo 126 del texto reglamentario de la Ley aprobado por Decreto Nº 875/80 y los siguientes:

a) cuando se trate de especies cuya clasificación tributaria se efectuó mediante análisis químico o cuando ellas estén sujetas al régimen de instrumentos fiscales, deberá comunicarse a la Dirección General Impositiva -por lo menos con veinticuatro horas de anticipación- la fecha, hora, lugar, medio de transporte, punto de destino y la descripción de las mercaderías que serán embarcadas, a los efectos de su intervención e identificación en fábrica;

b) Documentar la salida al exterior a través de:

I) permiso de embarque –ejemplar Nº 0- con firma original del funcionario aduanero interviniente, en los casos de exportaciones.

II) permiso de rancho –ejemplar Nº 0- con firma original del funcionario aduanero interviniente, cuando se incorporen productos gravados a las listas de rancho de buques afectados al tráfico internacional.

III) Copia auténtica de la certificación otorgada por la autoridad aduanera que intervenga en el ingreso de las mercaderías al depósito franco aduanero, cuando se trate de suministros a rancho de aviones de líneas aéreas internacionales.

IV) solicitud de ingreso debidamente intervenida por la autoridad de aduana en caso de remisión de productos que se sometan al régimen de "tiendas libres" (Ley Nº 22.056).

Cuando los productores remitan los bienes al área franca o área aduanera especial (Ley Nº 19.640), deberán cumplimentar las mismas exigencias previstas para las exportaciones, excepto en lo referente al permiso de embarque, el que podrá ser sustituido mediante el aporte de original y copia de la guía de removido otorgada por la Administración Nacional de Aduanas, en tanto la misma contenga los siguientes datos:

a) Apellido y nombres completos o razón social del remitente y del destinatario.

b) Identificación precisa de la calidad y cantidad de mercaderías.

c) Mención de la documentación comercial que ampara la operación (factura o documento equivalente).

Cuando de la guía de removido no resulte alguno o algunos de los datos indicados en el párrafo precedente, éstos deberán suministrarse a este Organismo mediante nota, la que contendrá la fórmula prevista en el artículo 28 del Decreto Nº 1397/79 y sus modificaciones, precediendo en forma inmediata a la firma del contribuyente o representante legal".

El original será devuelto por este Organismo luego de su cotejo en el momento de la presentación. (Párrafo sustituido por art. 1º inciso 1) de la Resolución General Nº 3615/1992 de la Dirección General Impositiva B.O. 28/12/1992. Vigencia: de aplicación a las solicitudes de acreditación o devolución que se encuentren en el trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente.)

(Artículo sustituido por art. 1º punto 1) de la Resolución General Nº 2583/1985 de la Dirección General Impositiva B.O. 02/01/1986. Vigencia: de aplicación a los impuestos de los Títulos I y II de la Ley de Impuestos Internos).

Exportación por cuenta de terceros

60. — La no configuración del hecho imponible prevista en el segundo párrafo del artículo 125 del texto reglamentario de la Ley de Impuestos Internos alcanza también a las exportaciones y a las remisiones de productos al área franca y área aduanera especial.

Quienes efectúen esas operaciones deberán comunicarlas a la Dirección General Impositiva —por lo menos con veinticuatro horas de anticipación— a los fines de su autorización y para la identificación e intervención de los bienes en fábrica. La factura de venta otorgada por el fabricante deberá citar el número de documento por el que se autoriza la operación. Presentarán, asimismo, el permiso de embarque —ejemplar Nº 0— con la firma original del funcionario aduanero interviniente, el que podrá ser sustituido mediante original y copia de la guía de removido otorgada por la Administración Nacional de Aduanas cuando se trate de remisiones al área franca o área aduanera especial (Ley Nº 19.640), la que deberá contener los mismos datos requeridos en el artículo 59. En el caso de producirse la situación contemplada en el segundo párrafo del mencionado artículo 125, además de cumplimentarse los requisitos señalados en el mismo deberá presentarse el permiso de rancho —ejemplar Nº 0— con la firma original del funcionario aduanero interviniente o en su caso, copia autenticada de la certificación de ingreso al depósito franco aduanero. (Párrafo sustituido por art. 1º inciso 1) de la Resolución General Nº 3615/1992 de la Dirección General Impositiva B.O. 28/12/1992. Vigencia: de aplicación a las solicitudes de acreditación o devolución que se encuentren en el trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente.)

La factura de venta otorgada por el fabricante deberá citar el número de documento por el que se autoriza la operación. Presentarán, asimismo el permiso de embarque -ejemplar Nº 0- con la firma original del funcionario aduanero interviniente.

En caso de producirse la situación contemplada en el segundo párrafo del mencionado artículo 125, además de cumplimentarse los requisitos señalados en el mismo, deberá presentarse el permiso de rancho –ejemplar Nº 0- con la firma original del funcionario aduanero interviniente o, en su caso, copia auténtica de la certificación de ingreso al depósito franco aduanero".

(Artículo sustituido por art. 1º punto 2) de la Resolución Nº 2583/1985 de la Dirección General Impositiva B.O. 02/01/1986. Vigencia: de aplicación a los impuestos de los Títulos I y II de la Ley de Impuestos Internos).

Formalidades para justificar la acreditación o devolución

61. — Cuando se exporten o destinen a rancho productos respecto de los cuales se hubiera verificado el hecho imponible (artículo 81, tercer párrafo de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones); corresponderá la devolución o acreditación del impuesto si los interesados satisfacieren las exigencias previstas en dicha norma y en el artículo 59 del presente Capítulo y jusficaren el monto del impuesto abonado o que debió abonarse por dichos productos con motivo de su expendio.

En el supuesto a que se refiere el cuarto párrafo del citado artículo 81 será de aplicación lo dispuesto en el inciso b) del artículo 59 como asimismo deberá justificarse el monto del impuesto abonado o que debió abonarse por las materias primas en oportunidad de su expendio.

La devolución o acreditación del impuesto interno correspondiente a productos exportados o a las materias primas utilizadas en su elaboración o fabricación, procede igualmente cuando los mismos sean remitidos a las zonas favorecidas por la Ley Nº 19.640, siempre que se cumplimenten los requisitos señalados en los párrafos anteriores".

(Artículo sustituido por art. 1º punto 3) de la Resolución Nº 2583/1985 de la Dirección General Impositiva B.O. 02/01/1986. Vigencia: de aplicación a los impuestos de los Títulos I y II de la Ley de Impuestos Internos)

Exportación de elementos y productos simplemente fiscalizados

62. — Con la excepción establecida para el tabaco materia prima, cuando se trate de elementos o productos sujetos únicamente a fiscalización, se cumplimentarán también los requisitos establecidos en el artículo 59.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 4) de la Resolución Nº 2583/1985 de la Dirección General Impositiva B.O. 02/01/1986. Vigencia: de aplicación a los impuestos de los Títulos I y II de la Ley de Impuestos Internos)

Determinación de la cantidad de alcohol a exportarse

63. — Para determinar la cantidad de alcohol contenido en las preparaciones alcohólicas a exportarse, servirá de base el volumen del líquido alcohólico oficialmente determinado y el porcentaje de alcohol fijado por el análisis de la Dirección Nacional de Química, efectuado sobre muestras tomadas al intervenir la mercadería para la exportación.

DISPOSICIONES VARIAS

Remates

64. — Cuando por cualquier causa hubiera de procederse a la venta en remate público de efectos gravados por impuesto interno que no lo hayan satisfecho, deberá el rematador por lo menos cinco días antes de la subasta, comunicar a esta dirección el lugar, día y hora en que se efectuará el remate y por qué orden va a verificarse.

Practicado el remate, el martillero no podrá entregar los efectos al adquirente sin haberse abonado los impuestos respectivos, como así estampillado la mercadería, —cuando correspondiere— con intervención de un empleado fiscal.

Igual comunicación deberán hacer los rematadores cuando vayan a subastar fábricas, materias primas fiscalizadas o aparatos comprendidos en el punto 12 de las presentes normas.

Derrame o inutilización

65. — La inutilización o derrame de artículos afectados por los impuestos internos o sometidos a fiscalización, deberá, para que surta efectos legales, ser autorizado y realizado con intervención de esta dirección.

Depositarios

66. — Los depositarios de documentos o efectos intervenidos, no podrán modificar su estado o acondicionamiento, o trasladarlos a otro local sin previa autorización.

Empresas de transporte

67. — Las empresas de transporte para las cuales la ley impone determinadas obligaciones, son aquellas entidades organizadas que presuponen una serie de actos coordinados y que se caracterizan por un conjunto de elementos que las definen como tales (1).

Verificación de los envases vacíos que transportan

68. — Los transportistas no podrán recibir ni transportar envases vacíos que hayan contenido productos gravados, sin que tengan destruidos sus respectivos instrumentos fiscales.

Envases abiertos en el comercio

69. — Queda prohibido, poseer en los locales de comercio envases abiertos conteniendo productos gravados, cuando la unidad de venta sea susceptible de fraccionarse, aun cuando el continente conserve el respectivo valor fiscal, con las siguientes excepciones:

a) Las existencias de alcoholes en los comercios de farmacia a que se refiere el subtítulo "Farmacéuticos" del capítulo "Alcoholes";

b) Los comercios (despachos de bebida, etc.) que se dedican al expendio directo del producto para ser consumido en el mismo local, que podrán tener abiertos los envases necesarios para ser expedidos de inmediato.

Muestras vinculadas con las elaboraciones

70. — Las muestras de elaboración de productos de origen no vínico serán tomadas directamente por los propios interesados sin intervención fiscal en la forma prevista por el artículo 1º, inciso a) del Decreto Nº 25.716/51.

En esos casos, cuando los productos hayan sido elaborados bajo el régimen de intervención fiscal permanente, el interventor de servicio cumplirá el trámite establecido en el artículo 1º, inciso a) "in fine" del decreto antes citado, a cuyo efecto sellará el ejemplar destinado a quedar en poder de los interesados.

Cuando se trate de productos incluidos en la ley de vinos, elaborados en destilería o licorería, se seguirá el procedimiento establecido por el inciso b) del citado artículo.

Extracción de muestras. Procedimiento

71. — En todos los casos en que corresponda la extracción de muestras, ya sea por razones de control (elaboraciones, fraccionamientos, derrames, etc., de productos líquidos) o para aportar elementos de comprobación en los casos de posibilidad de infracción o fraude, se procederá a base de las siguientes directivas:

a) Se utilizarán en lo posible botellas nuevas, de color claro, y si fuese necesario emplear envases que ya hubieren tenido uso, se procederá a su lavado para quitarles todo rastro de su contenido anterior. Hecho esto, serán enjuagadas con el mismo líquido que corresponda a la muestra que han de contener, debiendo ser totalmente escurrido ese líquido para evitar su mezcla con el que ha de ser el contenido definitivo;

b) Cuando se trate de productos terminados, las botellas se llenarán dejando solamente una pequeña cámara de aire. Inmediatamente serán obturadas con tapones de corcho nuevos y de forma cilíndrica, cortándoselos al nivel exacto de la boca de la botella;

c) En seguida —y para evitar cualquier error— se adaptarán a las muestras los respectivos cartones identificatorios, que estarán unidos mediante hilos de una sola hebra, procediéndose al lacrado en forma que el nudo quede sobre el corcho, utilizando lacre en cantidad suficiente para que el número del sello sea perceptible perfectamente;

d) Cuando se trate de productos cuya fermentación no hubiere terminado, siendo posible que en los envases que contengan sus muestras continúe el proceso normal de transformación (especialmente en los casos de mostos, vinos en fermentación tumultuosa o lenta, etc.), el líquido ocupará solamente las dos terceras (2/3) partes del envase. En estos casos —y para evitar que la fermentación continúe o se reproduzca luego— se agregará ácido salicílico al líquido, en la proporción de (1/4) un cuarto de gramo por litro para los vinos y de (1/2) medio gramo para los mostos. Tal circunstancia se hará constar en las actas y fichas correspondientes;

e) Si se tratase de muestras de mostos tomadas en el lugar o durante la primera fermentación, el producto se colará en forma que las muestras sean en lo posible totalmente líquidas, salvo que las características especiales del caso indiquen la conveniencia de que las muestras estén integradas también con los elementos sólidos contenidos en ellas.

Contenido de las muestras

72. — Conforme con lo aconsejado por la Dirección Nacional de Química, las muestras que deban se sometidas a análisis, tendrán los siguientes contenidos mínimos por cada ejemplar (original, duplicado y triplicado):

Productos vinícolas: 750 cm3 (75 centilitros); alcoholes: 500 cm3 (1/2litro); bebidas alcohólicas y similares: 1.000 cm3 (1 litro); tabacos y sus residuos: 100 gramos; aceites lubricantes 500 cm3 (1/2 litro).

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1797/1976 de la Dirección General Impositiva B.O. 12/08/1976)

Muestras especiales para la Dirección de Tabaco y Tung

73. — Cuando deban extraerse muestras de tabaco en bruto, despalillado, destroncado o picado o de productos elaborados que se encuentren en mal estado de conservación para someterlas a su análisis por parte de la Dirección de Tabaco y Tung, además de las muestras reglamentarias —que se extraen sin discriminación del total de la partida— se tomará otra, seleccionada del material que se encuentre en mejor estado de conservación.

Esta muestra tendrá el carácter de especial y complementaría y se distinguirá mediante la siguiente leyenda en caracteres visibles: "Muestra ilustrativa".

Extracción de muestras de colonias, lociones, etc.

74. — En casos excepcionales, y cuando a raíz de una investigación surjan fundadas sospechas de haberse desviado el alcohol del uso denunciado por los fabricantes de colonias, lociones y similares, o se hayan empleado alcoholes no autorizados para estos fines, se procederá a la extracción de muestras de control de estos productos, siendo aplicables para el caso en lo pertinente las disposiciones del Decreto Nº 25.716/51, salvo en lo referente a la formación y destino de los ejemplares constitutivos de la muestra, sobre cuyo particular se procederá en la siguiente forma:

a) Cuando se encuentren en envases no mayores de un litro y existan en las fábricas o comercios por lo menos dos envases del mismo producto, se abrirá uno de ellos, del que se extraerán cien centímetros cúbicos que serán colocados en un frasco sellado, con la ficha correspondiente, constituyendo la muestra que se remitirá a la dependencia respectiva para su análisis. Si el frasco de donde se extrajo la muestra queda con un resto de contenido, será cerrado, envuelto y lacrado en la envoltura, dejándose constancia en él de la extracción de la muestra. El otro frasco será envuelto con éste, sellando y firmando los empleados actuantes las envolturas, que serán hechas en forma que imposibilite su apertura sin romperlas. El envoltorio se dejará en poder del interesado y permanecerá, intervenido hasta que se conozca el resultado definitivo de los análisis;

b) Si el interesado impugnara el resultado de la pericia, se extraerán para el segundo análisis, por intermedio de empleados fiscales, otros cien centímetros cúbicos del frasco que fuera abierto para la primera extracción; si no alcanzara el contenido del mismo, será completado con el del segundo frasco. La mercadería que reste, similar a la del frasco de donde se extrajeron las muestras, quedará en poder del interesado, intervenida en la forma indicada en el inciso anterior, hasta la conclusión del asunto, para el caso de que la autoridad que deba juzgarlo en cualquier instancia resuelva efectuar otro análisis para mejor proveer;

c) Si se tratara de productos en envases menores de cien centímetros cúbicos, se intervendrá la cantidad de envases necesaria para llegar a doscientos centímetros cúbicos, procediéndose —como en el caso anterior— a extraer una muestra de cien centímetros cúbicos, dejando el resto intervenido, envuelto y sellado.

Muestras formadas por distintos elementos

75. — En los casos de cortes de productos, desnaturalizados y demás operaciones en que entren elementos de características distintas -una vez tomadas las muestras individuales de los componentes a utilizarse y producida la mezcla- el personal actuante, antes de extraer las correspondientes al producto terminado, deberá comprobar previamente que dicha mezcla se ha formado en condiciones homogéneas. Se hará constar en el acta la conformidad del interesado en el sentido expuesto.

Muestras por fraccionamientos

76. — En los fraccionamientos que se realicen con intervención de personal de esta dirección general se tomarán muestras al iniciarse y terminarse la operación.

Muestras por derrames

77. — Cuando deba efectuarse el derrame de productos líquidos deberá procederse previamente a la extracción de muestras.

Muestras de alcoholes y bebidas alcohólicas para experimentaciones o uso comercial

78. —Las muestras que los propios destiladores de alcohol y fabricantes de bebidas alcohólicas extraen de fábrica con propósitos de experimentación o examen por parte de los clientes o probables compradores, no podrán exceder por tipo de producto de cinco unidades de 250 milígramos cada una.

Los responsables deberán por las mismas satisfacer el impuesto correspondiente mediante la adherencia de valores fiscales que llevarán la leyenda "Muestra sin análisis oficial".

Cuando soliciten la extracción y análisis de muestras a los fines de verificar la calidad de un producto con fines comerciales, en cantidades que excedan los máximos precedentemente establecidos, sus análisis serán considerados como de "trámite" y sujetos al pago de los derechos correspondientes.

Consignación del número de análisis

79. — En todos los casos en que se obliga a consignar un número de análisis para identificar un producto, deberá indicarse la dependencia de la Dirección Nacional de Química que lo practicó, anteponiendo al mismo la característica correspondiente a dicha dependencia.

————

(1) Las disposiciones señaladas con la llamada han sido objeto de agregados o modificaciones al procederse al presente ordenamiento y actualización.

NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

TABACOS

RESPONSABLES

Enunciación de los responsables

1. A los efectos del régimen fiscal de tabacos, considéranse:

a) Productores: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que desarrollan la actividad de cultivo de tabaco, mediante la explotación de un inmueble rural, ya sea de su titularidad o de terceros, bajo alguna de las formas establecidas por la Ley Nº 13.246 y sus modificaciones, de Arrendamiento y Aparcerías Rurales, u otras modalidades, o que entreguen tabaco en su forma primaria en la boca de acopio.

b) Acopiadores: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que adquieran y/o reciban tabaco sin acondicionar, tanto de productores, intermediarios y/u otros acopios, o que adquieran, reciban y/o acopien el tabaco acondicionado sin despalillar, lámina, palo y/o "scrap".

c) Comerciantes: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que, cualquiera fuere la ubicación de sus depósitos, comercien con tabacos nacionales o de procedencia extranjera en cualquiera de sus formas (tabaco verde, procesado y/o productos elaborados para el consumo) y realicen operaciones de compra y/o venta de ellas y de residuos de sus propias manipulaciones.

d) Manufactureros: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que elaboren productos de tabaco para el consumo en cualquiera de sus formas (cigarros, cigarritos, cigarrillos, tabaco picado, en hebra, despuntes, en cuerda, etc.).

e) Importadores: las personas físicas, sucesiones indivisas y empresas o explotaciones unipersonales, sociedades, asociaciones y demás personas jurídicas de carácter público o privado —incluidos los sujetos aludidos en el segundo párrafo del Artículo 4º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones—, que introducen al país tabacos elaborados en condiciones de expendio (cigarros, cigarritos, cigarrillos, tabaco picado, en hebra, pulverizado —rapé—, en cuerda, despuntes, etc.). Los que en su nombre importan tabaco en cualquiera de sus formas (tabaco en hojas, despalillado, palo, picado, pulverizado, en hebra, en cuerda, rapé, despuntes, etc.) y/o productos elaborados en condiciones de expendio (cigarros, cigarritos, cigarrillos, etc.), ya sea que lo trasladen consigo o que un tercero los traslade para ellos.

Sin perjuicio de los responsables enumerados, se encuentran igualmente comprendidos en el presente régimen quienes utilicen tabacos o sus residuos o los elementos (papel, acetato, etc.) con el fin de elaborar cualquier producto destinado al consumo".

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 1) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

ASPECTOS GENERALES

Tabaco a granel

2. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Zonas tabacaleras

3. — Se consideran zonas tabacaleras a los efectos del régimen fiscal:

a) La Provincia de Misiones, en toda su extensión. (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 2961/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 06/02/1989)

b) En la Provincia de Corrientes, los Departamentos de San Miguel, Concepción, Esquina, Goya, Lavalle, San Roque, Bella Vista, Saladas, Mburucuyá, General Paz y Empedrado. En los Departamentos de Curuzú-Cuatiá y Mercedes, la zona comprendida al oeste y norte de la línea formada en la ruta nacional Nº 12 a partir del límite con el Departamento de Sauce hasta su conjunción con la ruta provincial Nº 30, y por ésta hasta la nacional Nº 119 que continúa hasta el límite con el Departamento de San Martín;

c) En la Provincia de Jujuy, los Departamentos de Capital, El Carmen, San Antonio, San Pedro, Ledesma y Santa Bárbara, y en la provincia de Salta, los Departamentos de Anta, Cachí, Caldera, Campo Santo, Capital, Cerrillos, Chicoana, Guachipas, La Viña, Metán, Rosario de Lerma, Molinos, Orán, San Martín, Rivadavia y Rosario de la Frontera; (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 2138/1979 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/01/1979)

d) En la Provincia de Catamarca los Departamentos de Ambato, Paclin, Santa Rosa, El Alto, Valle Viejo y con carácter provisional los Departamentos de Capayán y Fray Mamerto Esquiú, y en la Provincia de Tucumán los Departamentos de Graneros, Río Chico, Chicligasta, Leales y Monteros;

e) En la Provincia de Catamarca, el Departamento de Tinogasta;

f) En la Provincia de Tucumán el Departamento de Trancas, y con carácter provisional los departamentos de Burruyacú y Cruz Alta y en la Provincia de Salta, el Departamento de Candelarias; (Inciso sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 2236/1980 de la Dirección General Impositiva B.O. 20/02/1980)

g) En la Provincia de Córdoba, los Departamentos de San Javier, San Alberto, Pocho, Minas, Totoral, Ischillín, Punilla, Cruz del Eje, Sobremonte, Tulumba y Río Seco;

h) En la Provincia del Chaco, los Departamentos de Libertador General San Martín, Sargento Cabral, General Dónovan, 1º de Mayo, Libertad y San Fernando, y con carácter provisional los Departamentos de Presidencia de la Plaza, 25 de Mayo, Quitilipi, Comandante Fernández, Maipú y Bermejo; y en la Provincia de Formosa, el Departamento de Pirané.

i) En la Provincia de Santa Fe, los Departamentos de General Obligado y San Javier, con carácter provisional;

j) En la Provincia de Santiago del Estero, los Departamentos de La Banda, Río Hondo y Ojo de Agua;k) En la Provincia de La Rioja, el Departamento Capital.

k) En la Provincia de La Rioja, el Departamento Capital.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1829/1976 de la Dirección General Impositiva B.O. 09/11/1976).

REGIMEN DE TABACOS NO ELABORADOS

Inscripciones en general

Cosecheros

4.— (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Circulación a granel de tabacos y sus residuos provenientes de cosecheros

5. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Comerciantes

6. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Facultades de los comerciantes

7. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Adquisiciones por intermedio de terceros

8. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Depósitos auxiliares

9. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Depósitos transitorios

10. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Depósitos generales

11. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Acopiadores

12. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Sociedades cooperativas

13. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Organismos oficiales

14. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

CONTABILIZACION DE OPERACIONES. MOVIMIENTO

Libros y declaraciones juradas

15 — Los acopiadores y comerciantes de tabaco deberán llevar en su local principal libros rubricados de modelo oficial, en la forma y con las cuentas que para cada caso se establecen en la presente. En ellos se asentará diariamente el movimiento de dicho depósito principal, y mes a mes y en forma global, el registrado por cada cuenta en los otros depósitos.

Los acopiadores y comerciantes presentarán mensualmente, dentro de los DIEZ (10) días una declaración jurada en la que consignarán en forma detallada el movimiento del depósito principal y el saldo de cada una de las cuentas de los otros depósitos.

En cuanto a los ingresos procedentes de productores, acopiadores u otros comerciantes se declararán en forma global de acuerdo con su condición ("en bruto", "despalillado", "destroncado" o "en cuerda").

Cuando existan razones que así lo justifiquen, se podrá autorizar a un mismo responsable la habilitación de más de un depósito principal dentro de una misma zona tabacalera, siempre que se encuentren ubicados en jurisdicción de distintas agencias o distritos de esta Administración Federal. En tal supuesto, a los fines de la declaración de los movimientos de tabacos y de su fiscalización, los otros depósitos ubicados en jurisdicción de una dependencia, dependerán del depósito principal habilitado en ella".

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 2) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Cuentas que deben llevar los comerciantes radicados en zonas tabacaleras

16 — Los acopiadores y comerciantes radicados en las zonas tabacaleras llevarán las siguientes cuentas:

a) De tabacos a granel en bruto: a la que ingresarán en forma detallada y con mención de nombres y domicilios todas las adquisiciones que hagan a productores, pudiendo efectuar asientos globales diarios por las compras menores de CINCUENTA (50) kilogramos.

Podrán también ingresar diariamente, en el libro oficial, al término de cada jornada y en forma global, el total de kilogramos de tabaco adquiridos a dichos sujetos, mediante un asiento en concepto de "Compras a productores".

Los descargos de esta cuenta responderán a los siguientes conceptos: "para enfardelado directo", "para despalillar", "para destroncar", "por transferencia", a otros comerciantes (con mención de los mismos) y "por descartes".

b) De tabacos a granel despalillados: en la que figurarán, como cargo, los tabacos a granel en esa condición obtenidos de las manipulaciones en depósitos y los adquiridos en esa forma a otros acopios, comerciantes o productores.

Los descargos responderán a los conceptos: "por enfardelado", "por transferencias" y "por descartes".

c) De tabacos a granel destroncados: en estas cuentas, la registración se ajustará a lo dispuesto por el inciso anterior.

d) De tabaco a granel en cuerda: la registración se hará en la forma prevista en el inciso b).

e) De palo y destronque y de polvo de tabaco: en la que se ingresará separadamente el palo y destronque y el polvo de las operaciones provenientes del despalillado y destroncado, admitiéndose que se realice un asiento global al finalizar cada mes. En esta cuenta también se contabilizarán, por cada ingreso, lo recibido de sus depósitos distintos del principal y el palo y destronque de tabaco adquirido a granel a otros comerciantes, acopiadores o productores.

Los descargos responderán a los conceptos: "por transferencias", "por enfardelado" y "por inutilización". Aquellos destronques que contengan más del VEINTE POR CIENTO (20%) de su peso en hoja no ingresarán en esta cuenta, debiendo hacerse en la de tabaco en bruto que corresponda.

f) De descartes: en la que ingresarán los producidos en la clasificación de los tabacos "en bruto", "despalillados", "destroncados" y "en cuerda".

Los descargos responderán a los conceptos "por transferencia" y "por inutilización".

g) De tabacos enfardelados: en la que se contabilizarán por separado, según procedencia, los tabacos "en bruto", "despalillados", "destroncados" y "en cuerda".

El cargo consistirá en dar entrada a los bultos acondicionados en el depósito y a los recibidos de otros acopiadores o comerciantes de la misma zona o de los otros depósitos del inscripto; por el peso real de tales bultos. Los descargos "por transferencia" se harán igualmente por peso real.

h) De palo y destronque enfardelados: en la que ingresarán por peso uniforme los descargados para enfardelado de la cuenta a granel y los recibidos de sus otros depósitos. Los adquiridos de otros acopiadores y comerciantes radicados en zonas tabacaleras se contabilizarán por separado, por el peso real de los bultos.

Los descargos "por transferencias" se efectuarán en la forma establecida en el inciso anterior.

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 3) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Cuentas que deben llevar los comerciantes radicados fuera de las zonas tabacaleras

17 — Los acopiadores y comerciantes radicados fuera de las zonas tabacaleras llevarán cuentas individuales para los diversos tabacos según su origen, discriminando su condición ("en bruto", "despalillado", "destroncado" o "en cuerda"). El cargo y descargo se efectuará por el peso real.

Los acopiadores y comerciantes que remitan sus productos a depósitos distintos del principal llevarán en sus libros oficiales una cuenta especial con el detalle del movimiento de esos tabacos, que denunciarán en planilla agregada a la declaración jurada respectiva.

(Artículo 17 sustituido por el art. 1 inciso 4) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Permiso para la adquisición de productos

18 (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Acondicionamiento

19. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Prohibición de poseer envases abiertos

20. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Mermas naturales por acondicionamiento

21. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Tolerancias en el acondicionamiento y circulación de productos nacionales

22. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Identificación

23. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Entrega de boletas originarias

24. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Entrega de boletas de circulación limitada

25.— (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Casos en que no corresponde la aplicación de boletas de circulación

26. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Comunicación obligatoria a los efectos de la verificación de pesos de tabacos y residuos

27. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Transferencia de tabacos y residuos enfardelados

28. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Certificado de compraventa

29. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

30. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Inutilización de tabacos inaptos para la elaboración y de residuos

31 — Los tabacos averiados o no aptos para la elaboración existentes en poder de comerciantes, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización.

Asimismo, los comerciantes deberán inutilizar diariamente el polvo de tabaco producido así como el palo y destronque que no se encuentren destinados a manufacturas. No obstante, dichos responsables podrán solicitar en la dependencia de este Organismo en cuya jurisdicción se encuentren inscriptos, autorización para realizar la inutilización de los citados productos periódicamente en determinados lapsos de tiempo. Los descargos a que se refiere el inciso e) del punto 16., se harán diariamente o al final del período determinado, según corresponda. En la declaración jurada se consignarán los totales inutilizados en cada mes.

De verificarse transgresiones o falsas anotaciones en los libros, como resultado de las inspecciones realizadas por el personal de este Organismo, las dependencias respectivas dispondrán que los responsables de aquéllas deberán inutilizar los residuos de tabaco únicamente con intervención fiscal, dentro del mes calendario inmediato siguiente al de producidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder".

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 5) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Muestras confeccionadas por comerciantes

32 — Los acopiadores y comerciantes podrán formar "muestras" de tabaco, acondicionándolo en envases con un peso neto de CINCUENTA (50) gramos o múltiplo de CINCUENTA (50) hasta DIEZ MIL (10.000) gramos, debiendo consignar las respectivas indicaciones sobre su origen, la Clave Unica de identificación Tributaria (C.U.I.T.), el apellido y nombres, denominación o razón social y domicilio del remitente.

En caso de tener que formar una muestra de un mayor peso neto, el acopiador o comerciante deberá informarlo ante la dependencia de esta Administración Federal en la que se encuentre inscripto, mediante presentación de una nota en los términos de la Resolución General Nº 1128.

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 6) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

 Muestras procedentes de cosecheros recibidas por comerciantes

33. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Responsabilidad de los que almacenan tabacos en depósitos generales

34. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Tabacos adquiridos por autorizados. Responsabilidad

35. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Exportación - Determinación del peso en los productos acondicionados

36. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Exportaciones indirectas

37 (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

 

REGIMEN DE TABACOS ELABORADOS

INSCRIPCIONES

Manufactureros. Categorías

38. — Los manufactureros de tabacos serán inscriptos en tres categorías: "mayores", "limitados" y "menores", de acuerdo con la responsabilidad que acrediten para cubrir el impuesto mínimo correspondiente a la cantidad de kilos de tabaco que se asigne a cada una de ellas, tanto para las fábricas de cigarrillos como para las restantes manufacturas de tabacos elaborados.

Para estas últimas, el cálculo para determinar el impuesto mínimo a cubrir, será la base de límite a acordar para la tenencia de tabaco y se obtendrá de aplicar la tasa correspondiente sobre el treinta por ciento del precio de venta del producto de su elaboración que, de acuerdo a los gramos de tabaco, resulte el de mayor valor de venta.

En función del impuesto así determinado, se calculará el que ha de corresponder a la cantidad de esas mismas unidades que se pueden hacer con un kilo de tabaco.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 2242/1980 de la Dirección General Impositiva B.O. 17/03/1980)

Manufactureros mayores

39. — Se acordará inscripción como manufactureros "mayores" a quienes así lo soliciten y acrediten responsabilidad que cubra el impuesto mínimo que corresponda a 150.000 kilos de tabaco, pudiendo poseer tabacos sin limitación de cantidad. Llevarán al día los libros comerciales rubricados. (1)

Manufactureros limitados

40. — Se acordará inscripción como manufactureros "limitados" a los que no alcancen a acreditar la responsabilidad exigida para los manufactureros mayores.

Se les fijará a su solicitud un límite que no podrá ser menos de 3.500 kilos, condicionado a las garantías ofrecidas para cubrir el importe mínimo del impuesto correspondiente a la cantidad de tabaco que se le asigne para operar. Podrá no obstante acordarse un límite de 1.000 kilos a los manufactureros que se encuentren radicados en las zonas alejadas de los centros de gran población y que no cuenten con medios de transporte que faciliten su acceso (1)

Manufactureros menores

41. — Serán inscriptos como manufactureros "menores", los que no acrediten las garantías necesarias para obtener su inscripción como "limitados".

Podrán elaborar exclusivamente cigarros hechos a mano.

Fabricantes de rapé

42 (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Pulverizadores de tabaco

43 (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Desnaturalizadores

44 (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Beneficio a los inscriptos

45. — En el caso contemplado en el punto 7 de las "Normas Generales Complementarias - Disposiciones Generales", se reconocerá a los inscriptos una solvencia hasta un 50 % superior a la oficialmente determinada.

Declaración de personal

46. — Los responsables deberán declarar la cantidad de obreros y empleados de ambos sexos que presten servicios en la manufactura productora y, separadamente, los que se desempeñan en otras de la misma firma, como así en cada uno de sus depósitos comerciales habilitados en los que se inicia la industrialización de los tabacos.

Esta declaración, que también será presentada al solicitarse nuevas inscripciones en las que se registran productos para consumo interno de fábrica, debe ser actualizada por los responsables en las condiciones previstas en el último párrafo del punto 73, tomando como base la fecha del cierre del ejercicio comercial, que deberá ser denunciado por los manufactureros.

Registro de productos

47. — Para obtener la inscripción como manufactureros, los interesados deberán presentar, sin perjuicio de la documentación indicada en el punto 2 de las "Normas Generales Complementarias - Disposiciones Generales", planillas (formulario oficial) en las que se declararán separadamente los productos a elaborar, agrupándolos en:

a) Cigarrillos;

b) Cigarros (incluso los tipo "toscano") y cigarritos;

c) Otros tabacos elaborados (comprendidos los picados, despalillados, despuntes, pulverizados -rapé- en rama o en cuerda).

Se especificarán por orden numérico en las planillas, el nombre de los productos, sus pesos, clasificaciones impositivas y precios de venta, cuando corresponda, de cada unidad a estampillarse, como así también de las proporciones y origen de los tabacos que forman parte de los productos denunciados y proporción de los residuos.

Igualmente, se denunciarán en estas planillas los productos autorizados para consumo interno de fábrica, como así los destinados a la exportación.

Estos últimos deberán responder a los productos equivalentes registrados para la comercialización en el mercado interno. (1)

LOCALES Y MAQUINARIAS

Locales de venta al detalle

48. — Los manufactureros de tabacos que deseen vender productos de su elaboración en lugares instalados en los propios edificios de sus manufacturas, deberán obtener un permiso oficial y ajustarse a los siguientes requisitos:

a) El local deberá hallarse perfectamente delimitado y separado de la parte destinada a elaboración, empaquetamiento y estampillado, con sólo la abertura indispensable para el traslado de la mercadería;

b) En los planos se indicará con la expresión "expendio al detalle" el sector a habilitarse para ese fin, y se marcará en rojo —como es de práctica— el de manufacturación, de suerte que no ofrezca dudas sobre el destino de uno y otro local;

c) Toda mercadería que se encuentre en el local de venta se considerará legalmente expendida y por tanto, deberá hallarse perfectamente etiquetada y estampillada.

Locales auxiliares

49 — Los manufactureros —con excepción de los menores— podrán solicitar la habilitación de locales auxiliares para el depósito exclusivo de tabacos y residuos de su propiedad.(Párrafo sustituido por el art. 1 inciso 7) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Los responsables deberán presentar croquis para la aprobación de los mismos. Estos locales serán considerados como extensión de la respectiva manufactura.

Llevarán un libro rubricado de modelo oficial en el que asentarán todas las operaciones que realicen en esos locales.

Las existencias de productos en dichos depósitos se considerarán parte integrante de las de manufactura y, en consecuencia, los interesados llevarán en los libros oficiales de ésta, cuentas especiales para cada uno de los depósitos auxiliares, acompañando a la declaración jurada planillas que detallen su movimiento.

Los manufactureros podrán, a los efectos indicados, habilitar asimismo con autorización oficial, los "locales auxiliares" dentro de los registrados como "depósitos generales". En este caso se limitarán a señalar en los croquis aprobados el lugar destinado a ese efecto.

Los tabacos y residuos que se depositen en los locales a que se refiere el párrafo anterior, deberán almacenarse con el acondicionamiento de origen.

Los manufactureros que tengan habilitados en los depósitos generales "locales auxiliares", no están obligados a dar intervención a la dirección en los casos de ingreso y salida de tabacos de esos locales. (1)

Los manufactureros podrán solicitar asimismo, la habilitación de locales "accesorios", que no se considerarán parte integrante de la manufactura, para realizar en ellos exclusivamente operaciones de picado, despalillado y destroncado de tabacos y sus residuos, admitiéndose a esos fines, en su caso, el proceso previo de lavado y la adición de substancias sólidas o semilíquidas, pudiendo aplicarse en disolución. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1035/1965 de la Dirección General Impositiva B.O. 21/5/1965)

Estos locales se regirán por las normas establecidas para las manufacturas en todo lo que sea pertinente: libros, declaraciones juradas, contabilización de operaciones, porcentaje de palo y polvo, tolerancias por inventario, traslados, etc. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 1035/1965 de la Dirección General Impositiva B.O. 21/5/1965)

Maquinarias. Identificación

50. — Declárase obligatoria la identificación oficial de las siguientes maquinarias: picadoras de hacer cigarrillos o cigarros, empaquetadoras y estampilladoras.

A tal efecto, los poseedores de las mismas deberán denunciarlas para su identificación, a cuyo fin se labrará acta por duplicado en el formulario oficial 5551.

El ejemplar que queda en poder del interesado servirá para justificar su posesión.

CONTABILIZACION DE OPERACIONES. MOVIMIENTO

Libros oficiales. Declaraciones juradas

51. — Los manufactureros mayores y limitados deberán llevar en libros rubricados modelo oficial las siguientes cuentas de asientos diarios, de cuyo movimiento total presentarán declaración jurada mensual dentro de los 10 días hábiles del mes siguiente:

1º) Libro de "Productos en sus envases de ingreso a fábrica", en el que se anotarán todos los ingresos de tabaco (sea en bruto, despalillado -incluidos los "en cuerda"-, destroncado o picado), palo y destronque, con especificación de su origen, cantidad de bultos, instrumentos de circulación, etc., no siendo necesario para el palo y destronque la determinación de su origen.

Los descargos de esta cuenta se imputarán a "Transferencias", "Elaboraciones sin lavado", "Elaboraciones con lavado", "Destares" e "Inutilizaciones". Los bultos abiertos, no destarados, y los destarados o que no contengan tabacos destinados a operaciones futuras de lavado, seguirán cargados en esta cuenta hasta al momento de su destare, en el primer caso, y de su empleo total, en el segundo.

2º) Libro de "Elaboraciones": en el que se ingresarán los tabacos descargados del libro anterior y se consignarán las sucesivas operaciones a que se los someta, con indicación clara de su concepto. Para los tabacos sueltos (en bruto, destroncados, despalillados y picados) palo y destronques, se llevarán cuentas por separado. Las correspondientes a los tabacos se discriminarán a su vez en tres categorías, a saber:

a) Tabacos conteniendo más del 30 % de habano o similares o más del 40 % de otras variedades no especificadas en los incisos b) y c);

b) Los elaborados con tabacos brasileños, puros o en mezclas con tabacos nacionales o paraguayos, pudiendo admitirse en las mezclas hasta un 40 % de otros tabacos, incluso habano, en un máximo del 30 % del total;

c) Tabacos nacionales y paraguayos hasta con un 20 % de otros importados, que no sean habanos o similares.

Los tabacos turcos y sus similares, en bruto, sueltos, figurarán en una categoría especial. La cuenta de cigarrillos sueltos se llevarán sobre la base de los respectivos precios de venta registrados.

Los despuntes, destronque, palo y polvo, serán fiscalizados como los tabacos en general.

Las cuentas de los mismos se llevarán en globo para cada uno de estos residuos, separadamente de los adquiridos a terceros, cualquiera sea el tabaco de que provengan. Podrá realizarse un asiento mensual para el ingreso a libros de cada uno de estos residuos cuando se hayan producido en la propia manufactura, pero los asientos de descargo por cualquier concepto se efectuarán en la fecha correspondiente. El palo y destronque podrán contabilizarse en una sola cuenta.

En la cuenta de "despuntes" se incluirán únicamente los provenientes de cigarros tipo toscano y cigarritos. Los despuntes de otras clases de cigarros serán considerados y contabilizados como tabaco despalillado en la categoría que corresponda.

En este libro se llevará también, en cuentas especiales, el ingreso de melazas, azúcares, nicotinas o cualesquiera otras sustancias sólidas o semilíquidas, aun cuando se apliquen en disolución, y su salida en concepto de elaboraciones para las respectivas cuentas de tabacos picados, en hebra, en cuerda, etc., como aumento por adiciones.

3º) Libro de "Productos elaborados": en el que se ingresarán todos los productos elaborados, ya sean cigarrillos empaquetados, tabacos picados, en hebra, pulverizados, etc., contenidos en paquetes, latas, etc., y todos los cigarros y cigarritos en general. La cuenta de cada marquilla oficialmente registrada se llevará por separado, salvo que se trate de productos que puedan contabilizarse en conjunto, por ser de una misma clase, tener idéntica composición y peso y tributar igual impuesto, en cuyo caso se consignarán los números de registro de esas marquillas.

Al estampillarse los referidos productos, se les dará salida "por expendio", aun cuando no sean inmediatamente extraídos de fábrica.

En este libro se llevará también la cuenta de "valores fiscales" en la que se asentarán por orden cronológico todos los ingresos. Las salidas serán consignadas en un sólo asiento al finalizar cada mes calendario, o bien como consecuencia del cierre del libro por causa de inventario oficial, fijándose simultáneamente las existencias que resten como saldos.

4º) Libros auxiliares: Se habilitarán libros auxiliares a solicitud de los manufactureros o cuando convenga a la fiscalización.

Anotaciones en los libros

52. — El ingreso a manufacturas de tabaco, palo y destronque, se asentará en los libros oficiales por su peso neto, es decir, con las envolturas ya destaradas. A esos efectos se autorizan los siguientes descargos 70 kilogramos para bocoyes enteros; 35 kilogramos para medios bocoyes; 6 kilogramos para yaguas de tabaco habano importado; 5 kilogramos para yaguas de tabaco nacional tipo habano; 4 kilogramos para yaguas de tabacos sumatra y similares; 800 gramos para las arpilleras de los fardos de 50 hasta 100 kilos y 500 gramos para las arpilleras de fardos menores de 50 kilos.

Tratándose de fardos mayores de 100 kilos, en los que además de lienzos se utilizan cajas o tablas y otros elementos, podrá seguirse el procedimiento que se indica en el penúltimo párrafo del presente artículo, o bien ajustarse a lo siguiente: (Expresión "..., según lo autorizado por el artículo 19, ..." derogada por el art. 1 inciso 8) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

a) En las tablas o cajas que se utilizarán para tales fardos, se consignará en forma indeleble una numeración correlativa además del nombre o número de certificado de inscripción de la firma responsable y el peso promedio de las que tengan iguales medidas y espesor.

b) Ante cada una de las dependencias de jurisdicción de los lugares de acondicionamiento de los fardos de tabaco, se presentarán planillas, con carácter de declaración jurada y por duplicado, en las que se indicarán la cantidad de tablas por medidas y espesor, y los demás datos estampados en las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior y el peso uniforme de los fardos a que estarán destinados (200, 300, 400 ó 500 kilogramos); forma y medida de éstos; medida, calidad y peso de los elementos que integran el envoltorio con indicación del número de tablas a emplearse en cada uno, medidas y peso del lienzo y fleje a utilizarse para armar el fardo.

Asimismo será obligación denunciar antes de su utilización, cualquier modificación en el acondicionamiento y/o pesos declarados a efectos de la tara.

Dichas planillas serán registradas bajo número de documento.

Al pie de cada planilla de romaneo se consignará el número de documento referente a la declaración de tara y el peso uniforme de ésta.

c) Se admitirá, como natural, una diferencia en más o en menos de quince por ciento (15%) entre la tara denunciada y el peso que resulte de comprobaciones esporádicas que se realicen. Cuando se comprueben diferencias que superen el porcentaje indicado, el ingreso se hará conforme con lo previsto en el penúltimo párrafo de este artículo, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por infracción a sus disposiciones.

El mismo día de la recepción los manufactureros consignarán en sus libros oficiales las cantidades de productos que reciban, con determinación de los bultos y la numeración y serie de las boletas fiscales que autorizaron su tránsito hasta la fábrica (vale decir "originaria de importación", "de circulación", "de intervención", "originaria-transferencia entre locales del inscripto", o "de circulación-transferencia entre locales del inscripto", según el caso), pudiéndose suplir la obligación referida a la determinación de la numeración y serie de los instrumentos de control, cuando se trate de manufacturas que reciban tabacos provenientes de establecimientos de su propiedad, por la mención del número de cargo o documento por el que se autorizó el traslado. En el acto se cruzarán dichos instrumentos fiscales con un sello a tinta indeleble que exprese el nombre del inscripto y la leyenda —según corresponda— de tabaco, palo o destronque en manufactura, destarado. En caso que se optare por efectuar una nueva transferencia a otro local del responsable, deberá procederse de acuerdo con lo determinado en el inciso d) del artículo 61. Todas las boletas serán destruidas por el manufacturero cada vez que proceda a vaciar totalmente un fardo o bulto (Párrafo sustituido por art. 1º punto 5) de la Resolución Nº 3090/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/12/1989).

Disconformidad con las taras autorizadas. En el caso de no estar conforme con las taras autorizadas, el manufacturero ingresará el producto por su peso bruto y cruzará las boletas fiscales con un sello a tinta indeleble, que exprese el nombre de la razón social y la leyenda: "Tabaco, palo o destronque en manufactura, a destarar". El destare se realizará a su solicitud y los empleados fiscales efectuarán los asientos correspondientes de descargo, previa verificación de la integridad de los envases vacíos y de las boletas fiscales, procediendo inmediatamente a la destrucción de éstas.

Diferencia en el peso de los envoltorios. Los empleados fiscales que verifiquen la salida de los citados productos de aduana o depósito de comerciantes, harán estampar el sello "A destarar" en las boletas cuando a su juicio el peso de los envoltorios difiera del fijado para el destare directo. En tal caso el manufacturero adquirente procederá en la forma indicada en el párrafo anterior.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1660/1974 de la Dirección General Impositiva B.O. 25/10/1974).

Descargos admitidos de palo, polvo y despuntes en operaciones de fábrica

53. — En las operaciones que se realicen en fábrica (despalillado de tabaco en bruto o destroncado, picado —con o sin palo— y despuntado de cigarros), se admitirá la producción de palo, polvo o despuntes -según el caso- en las siguientes proporciones:

a) De palo: En los tabacos argentinos y paraguayos en bruto, hasta el 28 %; en los tabacos importados en general, hasta el 25 %, y hasta el 5 % en los "turcos" y similares (cosechados en la Península Balcánica, Unión de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, Egipto, Asia Menor e Islas adyacentes), por operaciones de despalillado.

Para los tabacos argentinos "destroncados" que se sometan a despalillado total se aceptará un producido hasta del 8 %;

b) De polvo: Se admitirán los siguientes producidos acumulables:

1. Hasta el 2 % sobre el tabaco descargado para despalillar.

2. Hasta el 6 % sobre los tabacos -sean o no despalillados- palo y destronque, descargados para picar.

3. Hasta el 2 % sobre los tabacos picados descargados para la elaboración de cigarritos y cigarrillos;

c) Despuntes: Hasta el 15 % sobre las cantidades de tabacos empleados en la elaboración de cigarros tipo toscano, y hasta el 10 % en la elaboración de cigarritos;

d) A solicitud de los inscriptos, se aceptarán porcentajes mayores que los anteriormente fijados, para cada una de las manufacturas que piquen directamente los tabacos en bruto y los sometan posteriormente a un proceso de separación del palo y del polvo, empleando maquinarias especiales destinadas a ese fin.

Sin perjuicio de lo expresado en los incisos precedentes o en otras operaciones no previstas, podrán acordarse a petición de parte y previa comprobación oficial, descargos de porcentajes mayores por mermas o residuos producidos por manipulaciones o elaboraciones de fábrica.

Mermas autorizadas

54. — A los efectos de lo dispuesto en el artículo 15 de la reglamentación general, reconócense como naturales las mermas detalladas a continuación, que serán contabilizadas en las oportunidades que para cada caso se determinan:

A descargar directamente por los fabricantes, quienes las asentarán en sus libros oficiales al terminar cada operación:

a) En las elaboraciones de cigarros "tipo toscano" que se sometan a fermentación, hasta un 15 % sobre las cantidades de tabacos despalillados destinados a esa clase de operaciones;

b) En las operaciones de lavado de tabaco hasta el porcentaje que se indica a continuación.

 

Con palo

Despalillados o destroncados

Misionero…………………………………………..

14%

14%

Correntino…………………………………………..

17%

14%

Salteño, tucumano y otros nacionales………………

12%

14%

Paraguayo…………………………………………..

9%

9%

Brasileño……………………………………………

12%

14%

Los manufactureros que se acojan a esta disposición deberán prestar su conformidad por escrito, detallando los productos registrados en los cuales emplearán los tabacos sometidos a lavado.

Reconocimiento especial de mermas por lavado

55. — Los manufactureros que deseen que se les admitan mermas por lavado de tabaco superiores a las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en el punto anterior, deberán solicitarlo expresamente indicando el proceso de elaboración a que someten cada uno de los tipos de tabacos que manipulan, como así también el probable porcentaje de las mermas que se producen en tales operaciones.

Para tal efecto, los interesados deberán poseer un local adecuado que ofrezca la seguridad necesaria para que el producto sometido a experimentación no sea alterado durante la ausencia del personal fiscalizador.

A falta de ese local, las comprobaciones podrán efectuarse sobre cantidades que no excedan de 100 kilos ni bajen de 50 y siempre que las operaciones queden terminadas en el día.

Fijación de porcentajes

56. — Una vez consideradas las experimentaciones que se efectúen en el lavado de los tabacos, se fijará el porcentaje promedio de mermas respecto de cada uno de los tipos de tabacos que el responsable manipule, pudiendo modificarse como resultado de nuevas comprobaciones.

Las mermas que se establezcan sólo se reconocerán cuando los productos sometidos a experimentación sean empleados por los manufactureros en sus elaboraciones.

Libros oficiales y contabilización de las operaciones de fábricas de rapé, pulverizadores y desnaturalizadores de tabaco

57 (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Permiso para la adquisición de tabaco

58 (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Elaboración especial por cuenta de otra manufactura

59. — Podrá autorizarse a que una manufactura encargue a otra el picado y elaboración de sus tabacos cuando razones de fuerza mayor lo justifiquen; pero el empaquetado y estampillado respectivo deberán hacerse en el local de la primera.

A tales fines se adoptarán las medidas de fiscalización necesaria, pudiendo llegarse a disponer, si las circunstancias lo exigieren, que aquellas operaciones se efectúen bajo intervención con cargo a la manufactura remitente.

Transferencia de tabacos en el régimen de manufactureros

60. — Los manufactureros mayores y limitados podrán transferir:

Entre sí, con autorización e intervención fiscal:

a) tabaco picado, despuntes, palo y destronques, provenientes de sus propias elaboraciones;

b) tabacos en hoja, despalillado, destroncado y en cuerda, que se encuentren fuera de sus envases de origen;

Con intervención fiscal exclusivamente:

c) los tabacos a que hace referencia el inc. b), acondicionados en sus envases de origen, bien entendido que el comprador deberá, contar con el permiso de adquisición si se trata de un manufacturero limitado;

Con autorización y sin intervención fiscal:

d) fardos de tabaco acondicionados reglamentariamente, entre manufacturas de un mismo responsable;

De manufacturas a fabricantes de rapé, pulverizadores y desnaturalizadores, con autorización e intervención fiscal:

e) tabacos, despuntes y residuos de tabaco en general;

Con intervención fiscal, exclusivamente:

f) a comerciantes mayores, fardos de tabaco acondicionado en origen;

Con autorización e intervención fiscal:

g) a comerciantes limitados, fardos de tabaco en las condiciones del inciso anterior.

En los casos de los incisos c), f) y g) los manufactureros cumplirán con las normas fijadas para los comerciantes.

Con autorización y sin intervención fiscal:

h) A local de comerciante de su propiedad, fardos de tabaco acondicionados reglamentariamente. (Apartado incorporado por art. 1º punto 6) de la Resolución Nº 3090/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/12/1989)

Transferencias entre locales de un mismo responsable

61.— Las transferencias de fardos de tabaco y residuos entre locales de un mismo responsable se ajustarán a las siguientes formalidades:

a) El remitente presentará por cuadruplicado en la agencia o distrito de su jurisdicción la solicitud respectiva en la que consignará su número de inscripción y el del destinatario y la cantidad y peso de los fardos, con discriminación de origen y condición de los tabacos que contienen;

b) Estas operaciones serán autorizadas por las respectivas dependencias y previa asignación del número de cargo o documento, se hará entrega al remitente —cuando la transferencia se realice dentro de la misma jurisdicción— de tres ejemplares de la solicitud, los que tendrán el siguiente destino: El duplicado para su control, el triplicado se utilizará como salvoconducto para el traslado de los fardos de tabaco hasta el local receptor que lo reservará como antecedente, el cuadruplicado será también reservado por el receptor para su oportuna agregación a la declaración jurada mensual. Cuando la transferencia se efectúe entre locales ubicados en distintas jurisdicciones, el cuadruplicado será retenido para ser remitido por la dependencia autorizante a la que corresponda al domicilio del destinatario, para su cotejo con la respectiva declaración jurada;

c) A los efectos de la verificación del peso efectivo de los tabacos y residuos acondicionados se deberá comunicar a la agencia o distrito con no menos de VEINTICUATRO (24) horas de anticipación, la fecha en que remitirán los mismos, a cuyo fin presentarán una planilla en carácter de declaración jurada, que contendrá la fecha de expedición, puntos de embarque y destino, nombre y apellido, denominación o razón social y domicilio del destinatario, y el peso real de los tabacos y residuos acondicionados.

Esa verificación se llevará a cabo en el lugar de enfardelamiento. En su defecto se realizará en los puntos de embarque o destino, en cuyo caso el responsable receptor comunicará su ingreso dentro de las VEINTICUATRO (24) horas a la agencia o distrito, a los efectos de la comprobación consiguiente. (Inciso sustituido por el art. 1 inciso 9) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

d) Los fardos motivo de transferencia en las condiciones señaladas circularán con los mismos instrumentos de control que tengan adheridos, sin reconocimiento de mermas, estampándose en éstos, a sello de goma, la atestación: "Transferencia entre locales del inscripto" y el Nº de documento por el cual se autorizó;

e) Los asientos de salida e ingreso en los libros oficiales se imputarán al número de cargo de cada solicitud; igual constancia se dejará en las correspondientes declaraciones juradas.

(Artículo sustituido por art. 1º punto 7) de la Resolución Nº 3090/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/12/1989)

Comunicación de ingreso

62 — Los manufactureros, además de cumplir con la comunicación prevista en el punto 61., deberán informar la recepción de tabacos, palo y destronque acondicionados, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, cuando no se acojan total o parcialmente al destare directo o acordado por el punto 52. Acompañarán en este caso planillas de modelo oficial con el detalle de cada uno de los envases, a los fines de la verificación pertinente. Los bultos a destarar deberán estibarse separados de aquellos que ya hubieren sido objeto de destare hasta que se realice la verificación respectiva".

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 10) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Obligaciones de las manufacturas receptoras de residuos y despuntes

63. — Las manufacturas que reciban palo, polvo, destronques y despuntes de otras manufacturas deberán —según el caso— utilizar dichos productos o acondicionarlos para el expendio, incluso estampillarlos, antes del último día del mes siguiente al de la recepción, o en su defecto, proceder a su inutilización o transferencia a fabricantes de rapé, pulverizadores o desnaturalizadores de tabaco.

Existencias de productos de otras manufacturas

64. — (Artículo derogado por art. 9º de la Resolución General Nº 2157/1979 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/02/1979. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 1979).

Responsabilidad por remisión de tabacos a depósitos generales

65 — Los manufactureros son responsables, asimismo, de los tabacos que remitan a depósitos de terceros, debiendo llevar en sus libros oficiales una cuenta especial, con el detalle del movimiento de esos tabacos, que denunciarán en planilla agregada a la declaración jurada mensual.

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 11) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Operaciones de pulverización

66. — Las operaciones de pulverización que realicen los pulverizadores por cuenta de los inscriptos como manufactureros mayores y limitados, se efectuarán sin excepción bajo intervención fiscal, a cuyo efecto los pulverizadores deberán poseer un depósito adecuado dentro del local habilitado, donde puedan quedar materialmente intervenidos los tabacos y residuos motivo de la molienda.

Transferencia y utilización de residuos de tabacos

67. — No se admitirán transferencias de polvo de tabaco, salvo que esté destinado a fabricantes de rapé, pulverizadores y desnaturalizadores de tabaco.

Los manufactureros que deseen emplear en sus elaboraciones el palo y el polvo de tabaco por ellos producidos, deberán utilizarlos dentro de un plazo máximo de tres meses. Caso contrario, dichos residuos deberán mensualmente incinerarse, trasladarse a depósito fiscal, o transferirse a fábricas habilitadas para industrializarlos.

Tabacos averiados o inaptos para la elaboración

68 —. Los tabacos averiados o no aptos para la elaboración existentes en poder de manufactureros, deberán denunciarse a los efectos de su inutilización. Estas operaciones se efectuarán con intervención fiscal y cuando se realicen con extracción de muestras, su aprobación quedará supeditada al resultado de los análisis".

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 12) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Incineración y desnaturalización de tabacos y residuos

69. — Cuando los tabacos, desechos y residuos de los mismos no puedan incinerarse o no convenga su destrucción por medio del fuego, serán inutilizados con las sustancias que esta dirección establezca, pudiendo los interesados proponerlas.

La incineración o desnaturalización de dichos tabacos y residuos se efectuará preferentemente en el local de la respectiva manufactura o depósito comercial.

Queda prohibido mantener en dichos locales tabacos, descartes y residuos de elaboración desnaturalizados.

Cuando esos productos estén destinados a dependencias nacionales, provinciales o municipales o vayan a ser empleados como abono en zonas de producción, la desnaturalización podrá autorizarse en los locales de manufactura o comerciantes, adoptándose los recaudos necesarios para su inmediata salida.

Estas operaciones, como las que se realicen en los locales de los desnaturalizadores, deberán ser solicitadas por los interesados y realizadas con intervención fiscal.

Fórmulas para desnaturalización de tabacos y sus residuos

70. — Las desnaturalizaciones de tabacos deberán ajustarse a las siguientes fórmulas, sin perjuicio de aquellas que para los casos especiales se autoricen:

a) 10 % de cal apagada bien blanca y en seco para cien (100) kilogramos de palo o polvo de tabaco;

b) Seis (6) litros de kerosene para cien (100) kilogramos de palo o polvo de tabaco;

c) Mezcla en partes iguales de seis (6) litros de kerosene y aguarrás mineral para cada cien (100) kilogramos de palo o polvo de tabaco;

d) Solución compuesta de una (1) parte de acaroína y tres (3) partes de agua, en la proporción de treinta (30) litros de mezcla por cada cien (100) kilogramos de palo de tabaco. Para el polvo de tabaco, diez (10) litros de la misma mezcla por cada cien (100) kilogramos;

e) Para abono de la tierra se inutilizarán los tabacos o residuos, con estiércol en fermentación mezclado en partes iguales, agregándose a la mezcla producida la cantidad de agua suficiente para que ésta se halle en proporción aproximada del 50 % del peso total. Esta humedad deberá mantenerse mientras dure la fermentación.

Contabilización por manufactureros de los tabacos recibidos en calidad de muestras

71 — Los manufactureros que reciban en calidad de muestras fardos de tabaco podrán ingresarlos en sus libros oficiales como tabaco en elaboración, suelto. En caso de no ser aceptados, serán reacondicionados igualmente permaneciendo en poder de los mismos hasta que el remitente indique su destino.

(Artículo sustituido por el art. 1 inciso 13) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Descargo de productos para consumo interno

72. — Los fabricantes sólo podrán descargar como máximo en concepto de consumo interno de fábrica, por día y por cada uno de los empleados y obreros de ambos sexos que cumplan diariamente sus tareas en las fábricas y locales denunciados:

2 unidades básicas de cigarrillos, o 2 cigarros tipo toscano enteros, o 4 medios cigarros tipo toscano, o bien 5 cigarritos.

Respecto de la determinación de precio e impuesto, rige lo prescripto en el punto 86 de las presentes normas.

73. — Los envíos de productos para consumo interno de fábrica desde la manufactura productora a otras de la misma firma, como así a sus depósitos comerciales, deberán ser comunicados a las dependencias de esta dirección general en cuya jurisdicción se encuentran ubicados, no pudiéndose depositar dichos productos fuera de los mismos.

En cada uno de los locales destinatarios a que se hace referencia en el punto anterior, deberá llevarse un libro habilitado por esta dirección general en el que se registrará el movimiento de ingreso y entrega para el consumo interno de los productos de que se trata.

Los productos fabricados para consumo interno que no hayan tenido el destino previsto en el artículo veintinueve de la reglamentación y los consumos que excedan las cantidades fijadas a ese fin, deberán tributar el impuesto correspondiente a los de igual mezcla que el manufacturero hubiere registrado para la venta.

En caso contrario, para el pago del gravamen, se tendrá en cuenta el costo de producción más la utilidad bruta que para los otros productos surja de la contabilidad del responsable.

Manufactureros "menores". Permiso para adquirir tabacos

74. — (Artículo derogado por el art. 1 inciso 14) de la Resolución General Nº 2907/2010 de la AFIP B.O. 10/09/2010. Vigencia: a partir del primer día hábil del segundo mes inmediato posterior al del día de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.)

Probable producido

La declaración de probable producido deberá estar de acuerdo con las disposiciones de estas normas en cuanto a la deducción de residuos por concepto de palo y polvo (punto 53).

Leyendas en los valores fiscales

En los valores fiscales que se les entregue se estampará previamente con sello de goma el número de inscripción del interesado y el del permiso correspondiente.

Plazo para terminar las elaboraciones

Las elaboraciones de los manufactureros menores deberán quedar terminadas dentro de los veinte días corridos desde el ingreso a manufactura de la materia prima. En caso contrario están obligados a devolver los valores, procediéndose a la inmediata intervención del producto. Dentro del mismo plazo, el manufacturero solicitará a la respectiva oficina la verificación del estampillado de los cigarros elaborados y la destrucción de los residuos.

Límite para la compra de materia prima

Los manufactureros comprendidos en este punto no podrán adquirir más de 200 kgs. de tabaco materia prima por mes calendario, y solamente se les otorgará nuevos permisos de compra una vez terminada totalmente la operación anterior.

Estos permisos serán entregados por los manufactureros menores a los comerciantes o manufactureros vendedores, a los fines de los puntos 18 y 58 de las presentes normas.

Están exentos de la obligación de llevar libros oficiales y de presentar declaraciones juradas.

ACONDICIONAMIENTO Y ESTAMPILLADO DE PRODUCTOS NACIONALES

Momento del acondicionamiento y estampillado de cigarrillos nacionales

75. — Los cigarrillos de producción nacional, una vez terminada la elaboración del día, deberán acondicionarse en sus envases de expendio y estampillarse de inmediato en forma legal.

Cuando por razones técnicas comprobadas oficialmente no sea posible el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá a pedido del interesado acordarse un término para el envasamiento y estampillado de los cigarrillos. Los manufactureros consignarán e sus libros y declaraciones juradas las cantidades o clases de cigarrillos comprendidos en esta franquicia que tengan en existencia, con indicación de las fechas en sus respectivas elaboraciones.

Quedan exentos de la obligación de estampillarse, los cigarros que se elaboren con fines de experimentación, los que serán identificados mediante el estampado a lo largo de la vaina, a imprenta o sello de goma con tinte indeleble, de la leyenda "Muestra de elaboración. Su venta está penada por la ley". Serán contabilizados en los libros oficiales en cuenta oficial y sus descargos se imputarán a "picado" cuando fueren deshechos, y a "consumo interno" si fueren consumidos. En este caso, los impuestos respectivos serán pagados por declaración jurada del mes y en las condiciones previstas en el punto 86 de las presentes normas.

Los manufactureros "mayores" podrán tener en cualquier momento hasta diez (10) kilogramos de tabaco picado, cualesquiera sea su categoría impositiva en cigarrillo en la forma indicada precedentemente, y los manufactureros "limitados" hasta dos (2) kilogramos.

Los manufactureros "mayores" podrán optar por acondicionar los cigarrillos a que se refiere el párrafo anterior en envases de una o dos unidades básicas (10 ó 20 cigarrillos), en cuyo caso estamparán en las vainas, a imprenta o sello de goma con tinte indeleble, la leyenda "Muestras" o en su defecto "Degustación" y en el envase la leyenda "Muestra de degustación. — Su venta está penada por la ley", en colores destacados y en caracteres bien visibles, consignando además el número de certificado de inscripción o en su defecto el nombre de la razón social. Los envases, en cuanto a dibujos, color, denominaciones. etcétera, no podrán responder a marquillas registradas para su venta en el mercado interno. Esta opción no eximirá a los manufactureros mayores de cumplir obligatoriamente con los demás requisitos previstos en los párrafos anteriores.

Queda prohibida la existencia en fábrica de cualquier clase de cigarrillos sueltos, que no figure en los libros oficiales ni corresponda a la cantidad diaria que puede elaborar la manufactura, según la declaración del fabricante o la que se establezca de oficio.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1275/1969 de la Dirección General Impositiva B.O. 20/2/1969).

Forma especial de estampillado de cigarrillos

76. — Cuando se realice simultáneamente a máquina el envasamiento y estampillado de los paquetes, podrán autorizarse que el valor fiscal se aplique sobre el envase interno de papel de aluminio u otro material que asegure una adherencia eficiente, siempre que la etiqueta principal sea abierta en ambos extremos, se coloque de modo que quede a la vista la parte de la faja donde figure el valor del impuesto o el precio de venta al consumidor y que una simple presión posibilite el examen de todo el instrumento.

Momento del estampillado de cigarros, cigarritos y tabacos

77. — Inmediatamente que los cigarros, cigarritos y tabacos elaborados (picados, en hebra, pulverizados, etc.) de producción nacional se encuentren acondicionados para la venta, deberán estampillarse con los correspondientes valores fiscales.

Cigarros. Forma de estampillado

78. — Cuando la unidad de venta sea un cigarro, el correspondiente valor fiscal y el anillo-vitola o cintillo identificador deberán adherirse directamente sobre el producto o sobre su envoltura exterior, en toda su extensión cincundándolo.

Si los productos se acondicionan en paquetes o cajas, dichos envases llevarán adheridos un solo valor fiscal por el total del impuesto correspondiente a las unidades contenidas.

Leyendas de los envases de los productos en general

79. — Los envases para el expendio de tabacos elaborados (cigarrillos, cigarros, cigarritos, tabaco picado, en rama, etc.) además de las leyendas dispuestos y autorizadas por las leyes pertinentes y sus reglamentaciones y de las inscripciones y dibujos que constituyen la marca de fábrica, llevarán obligatoriamente los siguientes datos impresos directamente en los rótulos perfectamente adheridos a las superficies visibles de los mismos: ubicación de la manufactura, nombre y apellido del fabricante o de la respectiva razón social, o en su defecto el número y categoría de su certificado de inscripción, clase y cantidad del producto y cuando corresponda, precio de venta al consumidor incluso impuesto. Este último requisito no será obligatorio, cuando el precio real de venta al consumidor incluido el impuesto, figure impreso o sebreimpreso en el valor fiscal adherido al envase respectivo.

Tratándose de responsables que posean más de una planta elaboradora, podrá autorizarse la impresión del domicilio legal en los envases, en lugar de la ubicación de la manufactura de que trate, lo que deberá estar indefectiblemente individualizada en el correspondiente instrumento fiscal con su respectivo número de inscripción.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 de la ley, texto ordenado en 1979, cuando los envases destinados a consumo interno de fábrica respondan a los de circulación comercial, las leyendas y dibujos deberán corresponder a los de estos envases.

A los fines previstos en el artículo 39 de la Ley N° 25.345, los envases destinados a exportación —además de los mencionados en el primer párrafo — llevarán impresos en forma destacada los siguientes datos:

a) El código numérico o alfanumérico propio del fabricante.

b) La leyenda identificatoria del destino y/o lugar en el que se comercialicen —"Sólo para Venta en..." (País de destino), "Sólo para Venta en Tierra del Fuego", "Sólo para Venta a Bordo de Buques" y "For Duty Free only", según corresponda—.

c) La leyenda sanitaria requerida de acuerdo con la regulación del país de destino. (Párrafo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1859/2005 de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 05/04/2005. Vigencia: de aplicación a partir del día 17 de octubre de 2005, inclusive o, si fuere anterior, desde el momento del agotamiento de los materiales impresos en existencia en cada responsable)

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 2286/1980 de la Dirección General Impositiva B.O. 03/11/1980)

Leyendas de las vainas de los cigarrillos

80. — Todos los cigarrillos elaborados en el país deberán llevar impresos en sus vainas el nombre y número de su registro.

Podrá omitirse la impresión de ese número, cuando el nombre haya sido registrado para un solo producto o para varios de un mismo precio de venta, o cuando los cigarrillos de un mismo nombre estén identificados por características especiales en concordancia con las de sus envases, de tal forma que sea posible su distingo de otros del mismo nombre y distinto precio de venta.

Prohibiciones

81. — Está prohibida la existencia en fábrica de marquillas, envolturas, anillos vitolas y clisés que no correspondan a los productos declarados, como así de cigarrillos sin las leyendas que deben llevar sus vainas o con nombres no registrados.

Tabacos en rama

82. — Los tabacos en rama podrán ser vendidos para consumo particular o preparados como muestrario, debiendo adherírseles los valores fiscales correspondientes y llevar indicaciones sobre su origen y el nombre y domicilio del vendedor cuando se destinen al consumo. Los comerciantes y acopiadores de tabacos inscriptos que deseen vender productos de acuerdo con las disposiciones de este párrafo, deberán requerir en cada caso autorización especial.

PAGO DEL IMPUESTO

Cálculo para fijar crédito a los manufactureros e importadores que son manufactureros

83. — El crédito a acordar a los manufactureros de tabacos, podrá alcanzar hasta una suma superior en el doscientos veinticinco por ciento (225 %) a la de la solvencia determinada oficialmente.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1720/1975 de la Dirección General Impositiva B.O. 28/08/1975)

Régimen de recibos provisionales

84. — (Artículo derogado por art. 9º de la Resolución General Nº 2157/1979 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/02/1979. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 1979).

Pago del impuesto por manufactureros que gozan de crédito radicados en zonas tabacaleras

85. — (Artículo derogado por art. 9º de la Resolución General Nº 2157/1979 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/02/1979. Vigencia: a partir del 1º de marzo de 1979).

Determinación de precio e impuesto en productores destinados a consumo interno de manufacturas

86. — A los fines establecidos en el artículo 29 de la reglamentación, se considerará que el precio del producto para consumo interno sobre el que debe tributarse el gravamen, no podrá ser inferior al importe de la suma del costo de la materia prima y elementos incorporados hasta su acondicionamiento (tabacos, ingredientes, esencias, papel para cigarrillos, etiquetas y demás elementos empleados en la elaboración y envasamiento) incrementada, salvo prueba en contrario, en un 10 % en concepto de otros gastos, a cuyo efecto se tendrán en cuenta los datos que surjan del último balance comercial.

Tratándose de productos cuya elaboración se inicie con posterioridad al cierre del ejercicio, el precio de venta se fijará a base de los valores que correspondan al momento de su registro.

Los precios de venta así determinados se aplicarán para todo un ejercicio comercial manteniéndose hasta el último día inclusive, del tercer mes siguiente al cierre de aquél, debiendo los responsables ratificar o rectificar los mismos a fin de establecer los que regirán en el nuevo período, conforme al procedimiento indicado en el punto anterior.

INVENTARIOS

Tolerancias por inventario oficial

87. — A los efectos del artículo 15 del decreto reglamentario, acuérdanse a los manufactureros las siguientes tolerancias por inventario oficial, cualquiera sea el tiempo transcurrido entre uno y otro.

1 — A descargar por faltas en los libros oficiales:

a) Hasta el 2 %, sobre las cantidades de tabaco, palo y destronque, adquiridas y destinadas a elaboración. El impuesto que corresponda exigir por las mermas que excedieran de ese margen, se liquidará de acuerdo con las clases de productos en déficit;

b) Hasta el 2 % sobre las cantidades de residuos (destronque, palo y polvo) y sobre los despuntes provenientes de la elaboración;

c) Hasta el 1 % sobre las existencias de productos elaborados que arrojen los libros, liquidándose los impuestos correspondientes -conforme al respectivo registro- si las faltas excediesen de ese porcentaje;

d) Hasta el 1 % sobre las cantidades de tabacos en bruto semielaborados residuos y productos elaborados. Este porcentaje se aplicará sobre las existencias de libros oficiales en las cuentas que no hayan tenido movimiento.

2 — A ingresar por excedentes en los libros oficiales:

a) El 3 %, como máximo para los productos elaborados y despuntes;

b) El 6 %, de las cantidades de tabaco, palo y destronque adquiridas y destinadas para elaboración;

c) El 6 %, en los residuos (palo, polvo y destronque) provenientes de la propia elaboración;

d) El 2 %, para los productos comprendidos en el inciso d) del apartado 1 en las condiciones mencionadas en el mismo.

Sin perjuicio de lo dispuesto, cuando los manufactureros lo estimen oportuno, podrán ingresar en sus libros los excedentes de sus elaboraciones, dando cuenta de ello de inmediato a la dirección, los que serán tomados en consideración al efectuarse el estudio de los respectivos inventarios. (1)

Compensaciones por inventario

88. — Fíjanse para las diferencias por inventario las siguientes compensaciones:

a) Tabacos en hoja (con palo, despalillados o destroncados), contenido en sus envases de ingreso a fábrica: Nacionales y paraguayos entre sí otros importados de cualquier procedencia (excepto habanos y similares) entre sí;

b) Tabacos en bruto con despalillados o picados, entre sí; y tabacos despalillados con picados, entre sí. En estos casos los productos deberán corresponder a una misma categoría impositiva y se tomarán en consideración las cantidades de palo y de polvo que debieron producirse según la clase de las operaciones practicadas;

c) Palo y destronque producidos en manufactura, con los de otra procedencia;

d) Déficit de tabacos elaborados, con faltas de valores fiscales que correspondan a los mismos.

No se aceptarán, en cambio, compensaciones bajo ningún concepto:

1º) De tabacos habanos o similares con los de cualquier otra procedencia.

2º) De tabacos picados o despalillados con sus similares de distintas categorías impositivas.

3º) De palo con polvo de tabaco.

4º) De despuntes con otros tabacos o residuos.

Forma de aplicar las compensaciones

89. — Las compensaciones entre tabacos en bruto, despalillados y picados de una misma categoría impositiva, previstas en las presentes normas, se efectuarán en las proporciones que resulten de deducir o agregar al producto que se encuentren en exceso o en falta, las cantidades de palo y polvo que debieron producirse en la operación que se supone que el manufacturero omitió asentar.

Dichas compensaciones se ajustarán a los siguientes extremos:

a) Las cantidades de palo y polvo se fijarán de acuerdo con los porcentajes máximos autorizados y de acuerdo con las operaciones a que el tabaco debió someterse.

Los porcentajes máximos serán de aplicación aun cuando el inscripto, en el transcurso de uno a otro inventario, hubiera hecho uso de porcentajes menores; pero siempre se tendrán en cuenta los porcentajes especiales oficialmente reconocidos;

b) En la compensación de tabaco despalillado y picado de una misma categoría, se tomará en cuenta únicamente el 6 % de polvo;

c) En el caso en que deba compensarse tabaco en bruto con picado de igual categoría, se tomarán en consideración los porcentajes de palo y polvo cuando se compruebe que en la manufactura, como proceso corriente, el tabaco se sometió a la operación intermedia de despalillado; en caso contrario sólo se tendrá en cuenta el 6 % de polvo;

d) Los tabacos turcos podrán compensarse con otros tabacos en bruto, despalillados o picados de la misma categoría impositiva.

Cuando se trate de compensar tabaco turco en bruto con otros tabacos despalillados de la misma categoría impositiva, se tomará por el despalillado del tabaco turco el 5 % en concepto de palo.

IMPORTACION: TABACOS ELABORADOS

Importadores. Inscripción

90. — Quienes deseen importar tabacos elaborados, deberán inscribirse de acuerdo con lo establecido en las "Normas Generales", "Disposiciones Generales", "Inscripción".

Registro de productos

Deberán registrar los productos que vayan a importar, presentando una declaración en formulario oficial que contenga los siguientes datos: Vitola o nombre de los cigarros, cigarrillos o tabacos; clase del producto y nombre del fabricante; peso neto del millar de cigarros o de los cigarrillos contenidos en cada atado, lata o caja de los tabacos empaquetados, según corresponda; precio de venta al público, incluso impuesto en el caso de cigarrillos. Cuando se trate de cigarros, cigarritos, cigarros toscanos y tabacos empaquetados, el precio a establecer debe ser el del importador excluido el gravamen. (1)

Documentación probatoria del valor de costo

91. — Los importadores deberán presentar la documentación probatoria del valor de costo de los productos que deseen registrar.

No se autorizará el registro de productos con precio de venta declarado inferior al costo.

Crédito de los importadores que a la vez son manufactureros mayores

92. — (Artículo derogado por art. 5º de la Resolución Nº 1412/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 01/07/1971)

Crédito para adquirir valores para mercadería comprada en remate de aduana

93. — (Artículo derogado por art. 5º de la Resolución Nº 1412/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 01/07/1971)

Acondicionamiento de productos. Fijación de precios

94. — Los tabacos empaquetados, cigarros, cigarritos y cigarrillos de importación, deberán conservar —hasta el momento de su venta al público— el acondicionamiento con que hayan sido introducidos al país.

Considérase que la mercadería y su envase (sea éste de papel, cartón, metal, madera o cualquier otra sustancia), constituyen una unidad indivisible, a cuyo conjunto debe referirse el precio que se le asigne en la planilla de registro de productos y/o el fijado en las unidades de expendio, según corresponda, por aplicación de lo dispuesto en los puntos 90 y 91 de las presentes normas.

Productos sin acondicionar o con los envases de origen alterados en el país

Cuando los referidos productos vengan sin acondicionar o cuando el acondicionamiento de origen sea alterado en el país, el nuevo acondicionamiento se efectuará —con intervención administrativa— en la forma determinada para los productos nacionales, debiendo los envases llevar las atestaciones dispuestas en el punto 95.

Los importadores están obligados a declarar por anticipado cualquier alteración que los productos registrados sufran con respecto a su peso, precio de venta al público —cuando corresponda— o forma de acondicionamiento, siendo responsable por las diferencias que se comprueben en comercio en los productos por él introducidos.

Excepción para cigarrillos

La disposición del párrafo precedente no se aplicará en los casos en que tratándose de cigarrillos, éstos se importen acondicionados en envases interiores cuando los exteriores son introducidos a plaza simultánea e independientemente de aquéllos, siempre que tales envases exteriores correspondan a los productos declarados y de circulación en el país productor.

En estos casos los envases y cigarrillos saldrán bajo intervención fiscal hasta el depósito del importador, procediéndose en igual forma a su acondicionamiento definitivo.

Casos especiales

En casos especiales podrá aplicarse la excepción del párrafo anterior a los cigarrillos y envases que no lleguen al país simultáneamente, manteniéndose materialmente intervenidos los elementos llegados en primer término hasta la oportunidad de colocar el todo en condiciones reglamentarias.

Leyendas de los envases

95. — Cada paquete, caja o tarro de cigarrillos, tabacos elaborados o de cigarros que no se estampillen individualmente, deberá llevar en forma perfectamente legible, impresos en la superficie visible y en tipo nunca inferiores al cuerpo diez de imprenta, los siguientes enunciados, nombre y apellido del importador o número de su certificado de inscripción; especie, cantidad y peso neto del producto, y tratándose de cigarrillos, el precio de venta al público, incluso el impuesto. Este ínfimo requisito no será obligatorio, cuando el precio real de venta al consumidor, incluido el impuesto, figure impreso o sobreimpreso en el valor fiscal adherido al envase respectivo. (Expresión "Este ínfimo requisito no será obligatorio, cuando el precio real de venta al consumidor, incluido el impuesto, figure impreso o sobreimpreso en el valor fiscal adherido al envase respectivo" incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 2079/1978 de la Dirección General Impositiva B.O. 19/09/1978)

Cigarros. Forma de estampillado

96. — El estampillado de cigarros deberá ajustarse a lo dispuesto en los puntos 77 y 78 de las presentes normas.

Leyendas de los valores fiscales

97. — Los valores fiscales correspondientes a los productos importados llevarán, además de las leyendas obligatorias establecidas en el punto 43 de las "Normas Generales". "Disposiciones Generales", el número de la planilla de despacho.

Las leyendas obligatorias deberán ser impresas, salvo los casos contemplados en los incisos a), b) y c) del punto 44 de las "Normas Generales", "Disposiciones Generales".

Valores fiscales de cigarrillos adquiridos en remates de aduana

98. — La leyenda "Remate de Aduana" que deben llevar los valores fiscales de cigarrillos adquiridos en esas subastas, debe ser impresa invariablemente en Casa de Moneda.

Cigarrillos adquiridos en remates de aduana — Liquidación del impuesto

99. — A los fines del pago del impuesto interno de los cigarrillos de procedencia extranjera adquiridos en remates de aduana, el precio de venta mínimo será el que resulte de la multiplicación del costo básico, importe del remate más la comisión por cinco, pero en ningún caso podrá ser inferior al precio de venta de cada paquete de veinte cigarrillos, al de mayor precio de industria nacional a la fecha de la subasta, cualquiera sea el tipo de tabaco y tamaño de los mismos.

Tratándose de paquetes mayores o menores de veinte cigarrillos, los precios de venta mínimos serán los indicados, calculados proporcionalmente en relación al contenido de cada paquete.

Aclárase que los precios indicados precedentemente, así como los que resulten de la aplicación del sistema indicado, son mínimos, sin perjuicio de la posibilidad de la asignación de un mayor precio de venta, debiéndose en todos los casos tributarse el gravamen sobre el precio de venta al consumidor, de acuerdo con lo que dispone la ley respectiva.

Los instrumentos fiscales serán adheridos directamente sobre el envase que contiene los cigarrillos, previo retiro de la cobertura de celofán o material que lo reemplace, en la forma establecida en el artículo 20 de la ley de Impuestos Internos (t. o.) en 1977).

A los efectos del estampillado, verificación y demás trámites, serán de aplicación los artículos 52 y 53 del capítulo "Disposiciones Generales" de las presentes normas.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 2116/1978 de la Dirección General Impositiva B.O. 26/12/1978)

DISPOSICIONES VARIAS

Aclaración de la expresión "peso" de la ley.

100. — Los pesos referidos por la ley en el presente rubro, se considerarán como "netos" a los efectos de la regulación del gravamen.

Facturas comerciales; enunciados. Valor probatorio.

101. — En los casos relacionados con infracciones al régimen de los tabacos elaborados no se aceptarán, como prueba de descargo, facturas comerciales que no llenen totalmente los siguientes enunciados: Nombre y apellido -o razón social- de vendedor y comprador y sus respectivos domicilios; cantidad y clase de unidades de venta, consignando vitolas o marquillas; el peso por millar, cuando se trate de cigarros; el precio de venta, cuando así corresponda, y valores fiscales adheridos.

Extracción de muestras

102. — Las muestras que se extraigan en materia de tabacos se regirán por las disposiciones contenidas en las "Normas Generales". "Disposiciones Generales" en cuanto sean de aplicación, y particularmente por lo prescripto en los puntos 72 y 73 de las mismas.

(1) Las disposiciones señaladas con la llamada han sido objeto de agregados o modificaciones a procederse al presente ordenamiento y actualización

NORMAS GENERALES COMPLEMENTARIAS DE IMPUESTOS INTERNOS

"SEGUROS"

Inscripción.

1. — Las compañías y particulares que perciban primas por seguros están obligados a cumplir las disposiciones sobre inscripción establecidas en las "Normas Generales Complementarias. Disposiciones Generales", salvo aquellas que no les sean aplicables por la naturaleza misma del acto sujeto a impuesto debiendo presentar además, una copia autenticada de la autorización otorgada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para su funcionamiento.

Asimismo, deberán inscribirse en la dependencia de la jurisdicción correspondiente a su domicilio, todas las sucursales que hayan sido facultadas para celebrar contratos de seguros.

Libros oficiales.

2. — Las operaciones que realicen los responsables de este título, se fiscalizarán a base de las anotaciones en los libros que obligatoriamente deben llevar por exigencia de la Superintendencia de Seguros de la Nación. No obstante cuando se estime conveniente, se dispondrá el uso de libros especiales a los efectos de la determinación del impuesto, siendo aplicables en estos casos las disposiciones de los puntos 21 y concordantes de las "Normas Generales Complementarias. Disposiciones Generales".

Los libros oficiales a que se refiere el presente punto no serán rubricados por la Dirección cuando hayan sido previamente rubricados por el Tribunal de Comercio correspondiente.

Declaraciones juradas y pago del impuesto de seguros contratados en el país

3. — Declaración Jurada y pago del impuesto. El vencimiento para la presentación de las declaraciones juradas y pago de impuesto por los responsables comprendidos en el presente Capítulo, es el día quince (15) del mes subsiguiente al de la percepción de la prima, y para el caso de los seguros contratados en el extranjero, se entiende que dicha percepción es en la oportunidad y forma indicada en el respectivo contrato para el pago a la compañía aseguradora.

(Artículo sustituido por el art. 1º inciso a) de la Resolución General Nº 1980/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/11/1977)

Declaraciones juradas y pago del impuesto de seguros contratados en el extranjero

4. — (Artículo derogado por art. 1º del inciso b) de la Resolución General Nº 1980/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/11/1977)

Cese de operaciones.

5. — En caso de cese de operaciones antes de que se produzcan los vencimientos señalados en los puntos 3 y 4, el pago del impuesto y presentación de la declaración jurada respectiva, se efectuarán dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de cese.

Prima, Monto imponible.

6. — Prima — Monto imponible— Los gravámenes que recaen sobre las primas de los contratos de seguros, deben aplicarse, sin discriminación alguna, sobre el monto total de las mismas, incluidos los recargos o adicionales comprendiéndose entre estos últimos los financieros autorizados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.

No forma parte en dicho concepto, la tasa del mencionado organismo, la contribución para el Instituto de Servicios Sociales para el Personal (Ley Nº 19.518, los impuestos de sellos ni el presente gravamen.

(Artículo sustituido por el art. 1º inciso c) de la Resolución General Nº 1980/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/11/1977)

Anulaciones de pólizas.

7. — Anulaciones de pólizas. Las anulaciones de pólizas sólo serán reconocidas a efectos de devolver o acreditar el impuesto pagado sobre las primas correspondientes, cuando ello se compruebe en forma clara y fehaciente, estando a cargo del responsable la prueba de haber quedado sin efecto, por tal motivo el ingreso total o parcial de la prima.

(Artículo sustituido por el art. 1º inciso d) de la Resolución General Nº 1980/1977 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/11/1977)

Embarcaciones nacionales.

8. — Los seguros sobre lanchas, buques, etc., que usen bandera nacional, quedan sujetos a impuestos, aunque por razones diversas se alejen accidental o periódicamente de la zona jurisdiccional.

Exenciones del gravamen.

9. — No están gravados los seguros hechos por aseguradores fuera del país, si el siniestro, de acuerdo con el contrato, para surtir efectos jurídicos, ha de producirse necesariamente fuera de la jurisdicción nacional.

El seguro hecho en el extranjero sobre medios de transporte que lleguen al país con carácter transitorio no está gravado.

Las sociedades cooperativas y mutuales de seguros que reúnan las condiciones previstas en el artículo 1º del decreto-ley 8.437/1963, gestionarán la exención correspondiente del gravamen ante la Secretaría de Estado de Hacienda. (1)

Responsable del pago del impuesto en seguros contratados en el extranjero.

10. — Cuando el asegurador extranjero tenga en el país representante autorizado por la Superintendencia de Seguros de la Nación para asegurar en determinados riesgos, queda a cargo de éste la obligación de declarar y abonar los impuestos de los seguros correspondientes a esos riesgos que contrate su casa matriz o su filial situada en el extranjero.

Tratándose de riesgos respecto de los cuales el representante no está autorizado a operar en el país, esas obligaciones corresponden al asegurado. Pero son solidariamente responsables con el asegurado por el pago del impuesto adeudado y por la multa que corresponda, las personas que en representación del asegurador intervengan para la contratación o liquidación del seguro.

Seguros contratados fuera del país en moneda extranjera.

11. — En los seguros contratados fuera del país, convenidos en moneda extranjera, el impuesto que recae sobre la prima se liquidará, de acuerdo con el cambio del mercado libre, tipo vendedor, que rija el día en que aquélla se pague, se gire o contabilice.

Requisitos a cumplir por importadores, exportadores y responsables directos.

(Art. 4º Ley 12.988 t. o. en 1953)

12. — Conforme con lo dispuesto por el artículo 9º del decreto reglamentario de la ley 12.988 (t. o. en 1953), por todos los bienes que lleguen o salgan del país, los importadores y exportadores inscriptos en el "Registro de Importadores y Exportadores" de la Dirección Nacional de Aduanas y los responsables directos de la introducción de mercaderías al país, al entregar el parcial para estadística y censo o el permiso para embarque, firmarán una declaración jurada en la que manifiesten si la mercadería ha sido o no asegurada en compañía argentina de seguros.

Asimismo, se agregará a dicha declaración jurada y en formulario oficial, copia firmada de la póliza respectiva, en todos los casos en que los bienes deban asegurarse en compañía argentina de seguros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de la ley 12.988 (t. o. en 1953).

Conservación de las pólizas

13. — Los importadores, exportadores y responsables directos están obligados a conservar en su poder y por el término de diez años, las pólizas originales de los seguros que cubren los riesgos de transportes.

Dichas pólizas originales, podrán reemplazarse, en casos justificados, mediante fotocopias de las mismas.

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1. Las disposiciones señaladas con la llamada han sido objeto de agregados o modificaciones al procederse al presente ordenamiento y actualización.

Antecedentes Normativos

- Artículo 4, Inciso e), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 3581/1992 de la Dirección General Impositiva B.O. 15/09/1992;

- Artículo 7, Inciso g), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos -sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 3581/1992 de la Dirección General Impositiva B.O. 150/9/1992;

- Artículo 36, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 3581/1992 de la Dirección General Impositiva B.O. 15/09/1992;

- Artículo 7, inciso n) segundo párrafo, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos -sustituido por art. 1º punto 2) de la Resolución Nº 3090/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/12/1989;

- Artículo 7, inciso n), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - incorporado por art. 1º punto 1) de la Resolución Nº 3090/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/12/1989.Nota Infoleg: debido a la incorporación dispuesta por art. 1º punto 1) de la Resolución Nº 3090/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/12/1989, ha quedado duplicado el inciso "n" en el artículo 7.;

- Artículo 26, segundo párrafo, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos -incorporado por art. 1º punto 3) de la Resolución Nº 3090/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/12/1989;

- Artículo 29, último párrafo, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - incorporado por art. 1º punto 4) de la Resolución Nº 3090/1989 de la Dirección General Impositiva B.O. 29/12/1989;

- Artículo 15 quinto párrafo, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 2316/1981 de la Dirección General Impositiva B.O. 15/05/1981;.

- Artículo 15, cuarto párrafo, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos -incorporado por art. 1º de la Resolución General Nº 2316/1981 de la Dirección General Impositiva B.O. 15/05/1981;

- Artículo 16, segundo párrafo, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por el art. 1º de la Resolución General Nº 2231/1980 de la Dirección General Impositiva B.O. 04/02/1980;

- Artículo 16, tercer párrafo, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por el art. 1º de la Resolución General Nº 2231/1980 de la Dirección General Impositiva B.O. 04/02/1980;

- Artículo 3º inciso c) de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art.1º de la Resolución General Nº 2091/1978 de la Dirección General Impositiva B.O. 18/10/1978;

- Artículo 79 párrafo 1º expresión "Este ínfimo requisito no será obligatorio, cuando el precio real de venta al consumidor, incluido el impuesto, figure impreso o sobreimpreso en el valor fiscal adherido al envase respectivo" incorporada por art. 1º de la Resolución General Nº 2079/1978 de la Dirección General Impositiva B.O. 19/09/1978;

- Artículo 3º inciso e) de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1753/1976 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/02/1976;

- Artículo 3º inciso d) de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1786/1976 de la Dirección General Impositiva B.O. 14/06/1976;

- Artículo 3º inciso d) de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1753/1976 de la Dirección General Impositiva B.O. 05/02/1976;

- Artículo 19, primer párrafo, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos -sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1740/1975 de la Dirección General Impositiva B.O. 23/12/1975;

- Artículo 33 de las Normas Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos —Disposiciones Generales— sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1731/1975 de la Dirección General Impositiva B.O. 16/10/1975;

- Artículo 59 de las Normas Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos —Disposiciones Generales— sustituido por art. 2º de la Resolución General Nº 1648/1974 de la Dirección General Impositiva B.O. 18/09/1974;

- Artículo 15, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1610/1974 de la Dirección General Impositiva B.O. 04/03/1974;

- Artículo 7, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1595/1973 de la Dirección General Impositiva B.O. 09/01/1974;

- Artículo 31, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1595/1973 de la Dirección General Impositiva B.O. 09/01/1974;

- Artículo 3º inciso d) de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos— Tabacos— sustituido por el art. 1º de la Resolución General Nº 1560/1973 de la Dirección General Impositiva B.O. 19/09/1973;

- Artículo 99 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por el art. 1º de la Resolución General Nº 1449/1972 de la Dirección General Impositiva B.O. 23/02/1972;

- Artículo 7, segundo párrafo del inciso b), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1424/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 23/09/1971;

- Artículo 16, Inciso e), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos -sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 1424/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 23/09/1971;

- Artículo 19, de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 1424/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 23/09/1971;.

- Artículo 3º inciso d) de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1422/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 21/09/1971;

- Artículo 41 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Disposiciones Generales— sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 1412/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 01/07/1971;

- Artículo 40 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Disposiciones Generales— sustituido por art. 3º de la Resolución Nº 1412/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 01/07/1971;

- Artículo 83 de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 4º de la Resolución Nº 1412/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 01/07/1971;

- Artículo 3º inciso c) de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos— Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1400/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 12/04/1971;

- Artículo 7, Inciso b), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1398/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 22/03/1971;

- Artículo7, Inciso k), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1398/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 22/03/1971;

- Artículo 7, Inciso m), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1398/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 22/03/1971;

- Artículo 16, Inciso g), de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación de Impuestos Internos —Tabacos - sustituido por el art. 1º de la Resolución Nº 1398/1971 de la Dirección General Impositiva B.O. 220/3/1971;

- Artículo 3º inciso c) del de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1360/1970 de la Dirección General Impositiva B.O. 22/06/1970;

- Artículo 3º de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 1315/1969 de la Dirección General Impositiva B.O. 11/12/1969;

- Artículo 3º inciso g) de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1199/1968 de la Dirección General Impositiva B.O. 15/02/1968;

- Artículo 3º inciso f) de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1199/1968 de la Dirección General Impositiva B.O. 15/02/1968;

- Artículo 3º de las Normas Generales Complementarias de Impuestos Internos —Tabacos— sustituido por art. 1º de la Resolución General Nº 1049/1965 de la Dirección General Impositiva B.O. 23/09/1965;