Administración Federal de Ingresos Públicos
IMPUESTOS
Resolución General 1863
Procedimiento. Constancia de inscripción o consulta de la condición tributaria vía "Internet". Resolución General Nº 1817. Norma modificatoria y complementaria.
Bs. As., 6/4/2005
VISTO la Resolución General N° 1817, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada resolución general estableció para determinados sujetos la obligación de constatar la situación fiscal con relación a los impuestos y/o regímenes en los que se encuentran inscritos los contribuyentes y/o responsables con quienes operan.
Que las entidades representativas de los sectores alcanzados, han manifestado inquietudes de índole operativa, relacionadas con la magnitud de los datos y la complejidad de los aspectos técnicos que requiere la implementación de la consulta indicada precedentemente.
Que con la finalidad de facilitar el correcto cumplimiento de las obligaciones emergentes de la citada resolución general, por parte de los sujetos involucrados, se estima necesario efectuar determinadas adecuaciones y precisiones a la norma señalada en el visto.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática Tributaria, de Coordinación y Evaluación Operativa y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DEINGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General N° 1817, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente:
"ARTICULO 2° — La respectiva consulta no corresponderá realizarse, en los casos que a continuación se detallan:
a) De tratarse de responsables inscritos en el impuesto al valor agregado: cuando realicen operaciones con sujetos que revistan la calidad de consumidor final,
b) cuando la transacción u operación, objeto de la respectiva consulta, se realice por un monto inferior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($150.-), excepto de tratarse de entidades bancarias.".
2. Sustitúyese el artículo 5° por el siguiente:
"ARTICULO 5° — Efectuada la consulta o la descarga del archivo indicada en el inciso b) del artículo 3°, de no obtenerse información de la situación fiscal del sujeto objeto de consulta, corresponderá considerar al mismo como no categorizado en el impuesto al valor agregado y en consecuencia deberán practicarse las percepciones que prevén para dicho gravamen, los regímenes establecidos por esta Administración Federal.
Los sujetos del artículo 1° obligados a realizar la consulta que no sean responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, no deberán efectuar las percepciones a que se refiere el párrafo precedente.
Asimismo, en los casos específicos que corresponda (v.gr. entidades financieras), procederá practicar la retención en concepto de impuesto a las ganancias, de acuerdo con los regímenes en vigencia, cuando no se obtenga la información de la situación fiscal del beneficiario de la ganancia.
Cuando el sujeto objeto de la consulta alegare su inscripción y la misma no pudiera ser constatada por el procedimiento previsto en el artículo 3°, el mismo deberá concurrir —antes de realizar la operación — a la dependencia de este organismo que ejerce el control de sus obligaciones tributarias, a efectos de subsanar las circunstancias que impiden conocer su situación frente al fisco. Caso contrario será pasible de las retenciones y/o percepciones indicadas en los párrafos primero y tercero.
En aquellos casos en que por imposibilidad de acceder al procedimiento dispuesto en el artículo 3° inciso a), no pueda ser acreditada la condición tributaria del contribuyente y/o responsable, el sujeto objeto de la consulta deberá solicitar —con carácter de excepción— la impresión de dicha consulta debidamente intervenida por el juez administrativo competente, en la dependencia de este organismo en la cual se encuentra inscrito. La constancia así obtenida tendrá una validez de CIENTO OCHENTA (180) días corridos a partir de la fecha de su impresión y será considerada elemento suficiente para acreditar la condición del responsable frente a los impuestos y/o regímenes que se hallan a cargo de esta Administración Federal. Consecuentemente, no resultará necesario efectuar la consulta establecida en el artículo 1°.".
3. Sustitúyese el artículo 7° por el siguiente:
"ARTICULO 7° — La obligación de acreditar, informar, exhibir, demostrar u obtener la situación de los contribuyentes y responsables frente al fisco, de acuerdo con las disposiciones en vigencia que así lo establezcan, sólo deberá ser cumplida mediante el procedimiento previsto en el artículo 3°, excepto que se encuentre reglado un régimen específico de constatación de la situación tributaria (v.gr. "Archivo de información sobre Proveedores" (7.1.)).".
4. Sustitúyese el artículo 8° por el siguiente:
"ARTICULO 8° — Apruébase el Anexo que forma parte de la presente resolución general y déjase sin efecto la Resolución General N° 1620 a partir de la vigencia de la presente, por lo que toda cita efectuada a la misma en normas vigentes, debe entenderse referida a esta resolución general, para lo cual —cuando corresponda— deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.".
5. Sustitúyese el Anexo de "NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES", por el que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — Las constancias de inscripción como contribuyente o responsable y/o de opción al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (MONOTRIBUTO), emitidas de acuerdo con el procedimiento establecido por la Resolución General N° 1620 y vigentes al día 21 de febrero de 2005, inclusive, mantendrán la validez hasta el día 31 de mayo de 2005, inclusive, independientemente de la fecha de su emisión.
Consecuentemente, la obligación de constatación dispuesta en la Resolución General N° 1817, no resultará obligatoria respecto de aquellos sujetos que hayan acreditado su condición fiscal con las constancias indicadas, en la medida que se encuentren dentro del período de validez indicado precedentemente.
Art. 3° — La obligación de consultar la situación fiscal a que se refiere el último párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 1817, deberá cumplirse en oportunidad de efectuarse la primera transacción u operación, que se verifique a partir de la vigencia de la citada resolución general.
Art. 4° — Cuando las operaciones fueran realizadas con personas físicas y/o sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de las mismas, en calidad de consumidores finales, corresponderá considerar lo establecido en el inciso b) del artículo 2° de la Resolución General N° 212, sus modificatorias y complementarias.
Art. 5° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 1817
(TEXTO SEGUN RESOLUCION GENERAL N° 1863)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 1°.
(1.1.) Detalle según planilla anexa del artículo 1° del Decreto N° 1108/98:
- Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal (Ley N° 17.801).
- Registro Nacional de Buques (Ley N° 19.170).
- Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley N° 6582/58 y sus modificaciones).
- Registro Nacional de Aeronaves (Ley N° 17.285).
- Banco Central de la República Argentina (Ley N° 24.144).
- Inspección General de Justicia (Ley N° 22.315).
- Dirección Nacional del Derecho de Autor (Ley N° 11.723 y Decreto N° 800/71).
- Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (Ley N° 24.481 modificada por la Ley N° 24.572).
- Ley de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad y Ley N° 22.362 (ley de marcas).
Artículo 7°.
(7.1.) Conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementarias.